CC - T441-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T441-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-441/00
Nota de Relatoría: Esta sentencia fue declarada nula mediante auto No. 080 de 24 de agosto de 2000. En cumplimiento de este auto se profirió nueva sentencia bajo el No. SU.544 de 24 de mayo de 2001.
CARGOS DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo En ciertos casos la Constitución establece periodos con carácter subjetivo y en otros con criterio institucional, lo cual tiene las siguientes implicaciones: cuando el periodo es subjetivo éste se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesión del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien venía ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo señalado en la Constitución; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el término que haga falta para completar el correspondiente período. GOBERNADOR-Periodo/ALCALDE-Periodo/REVOCATORIA DEL MANDATO-Cese del periodo PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Periodo REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Periodo institucional La delimitación constitucional del periodo del registrador, configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elección deberá hacerse por el tiempo restante para completar el periodo. El período del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duración y la fecha de inicio del mismo
aparecen señalados en la Constitución, independientemente de que ésta última haya sido consagrada en una norma transitoria”. REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOAlcance/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias de procedencia ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFIRMA NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR NACIONAL DE ESTADO CIVIL-No crea derecho a ejercer cargo por todo el tiempo a partir de posesión/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILRegulación de periodos Es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirmó su nombramiento creó el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 años, a partir de su posesión, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explicó; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situación personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulación de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constitución y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a éstas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmación del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del órgano que hace el nombramiento o la elección, quien se
debe limitar simplemente a expedir el acto condición que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situación general prevista por la Constitución o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elección para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jurídico que rige los periodos, pues éstos sólo concretan en cabeza de una persona, en razón del nombramiento de la elección los preceptos del derecho objetivo. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Desempeño del cargo por tiempo faltante para concluir periodo del anterior El actor como fuente de su derecho al periodo de 5 años, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempeñar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador. En tales circunstancias, procedió bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constitución e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo procedió a la elección de un nuevo Registrador, pues no existía como limitante para realizar ésta la existencia de una situación jurídica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Instauración contra acto administrativo que designó nuevo Registrador/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZImprocedencia de tutela Para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió instaurar contra el acto administrativo que designó como nuevo
Registrador y que, según su apreciación, lo colocaba en situación de retiro antes de cumplirse el término de su periodo. Por tal razón, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violación o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental.
Referencia: expediente T-270648
Acción de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. abril catorce (14) de dos mil (2.000). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA, dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en relación con la acción tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el
Consejo Nacional Electoral eligió a Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Martínez Aparicio, quien había sido removido del cargo y cuyo período culminaba el 30 de septiembre de
1999. Dicha elección fue confirmada por esa misma Corporación por Resolución No. 19 del 15 de enero de 1998, “para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión”, período que debía contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tomó posesión del cargo. 1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscalías, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el peticionario. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decretó una vacancia temporal en el cargo, y lo suplió temporalmente, por el término de 8 días, con la persona de Mariela Hernández de Domínguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligió a Clara María González Zabala, con carácter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo. 1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resolución No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombró por cinco años, es un acto administrativo que reconoció una situación jurídica concreta, amparado por una presunción de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular. 1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le está violando el debido proceso porque, según informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los próximos días a elegir, en su
reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el período para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un período de cinco años, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado.
2. La pretensión.
Impetra el demandante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, “sin antes agotar el procedimiento señalado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he referido en la presente demanda”. Así mismo, solicita que si al decidirse la tutela ya se hubiera proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelen sus derechos en forma definitiva o transitoria y se deje sin efecto el nombramiento que se hubiere hecho, mientras hace uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad.
3. La contestación de la demanda.
Orlando Solano Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda y expuso lo siguiente: “De ninguna manera la Corporación se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni parcialmente, el acto de elección del doctor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil. La decisión que se ha adoptado ha sido la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política.” “Esto por cuanto el artículo 33 transitorio de la Constitución Política es claro al preceptuar:
“El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.” “El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1° de octubre de 1994.” “Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 266 de la Carta Política que señala: “El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años...”, es fácil concluir que el período iniciado por el doctor Orlando Abello Martínez Aparicio, dentro del cual fue elegido el doctor Jaime Calderón Brugés en su reemplazo, debido a su carácter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del año en curso. Para el caso del doctor Jaime Calderón Brugés debe entenderse que según las normas constitucionales, el término de su designación es para culminar el iniciado por el mencionado doctor Abello.” “Anotamos que esta no es una interpretación; éste es un criterio señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su concepto del 18 de febrero del año en curso, Presidente Doctor Javier Henao Hidrón …..”:
4. Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvió negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - La decisión del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil, obedeció a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que operó sobre el período indicado en el acto de
confirmación de la elección del actor, en el cual consideró que se violaba directamente la Constitución, pues el Consejo se arrogó una facultad que no le ha dado ni la Constitución ni la ley. - No es competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que contiene una norma jurídica contraria a la Constitución, y por consiguiente susceptible de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, si es un acto administrativo creador de situaciones particulares sin la connotación de norma jurídica, y que para su inaplicación debía ser sometido al proceso de revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. - Todo acto administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo realizó el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es a esa jurisdicción a quien compete determinar la legalidad o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar el período de cinco años para el que afirma el accionante fue elegido, así como la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido cargo. - Además, se solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho que se considera vulnerado, pero no se demostró de manera clara e idónea la vulneración de algún derecho fundamental al accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, pues éste se encuentra en capacidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que
dirima el conflicto que plantea en la tutela. - La acción de tutela también es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque Escobar ya se produjo, siendo evidente que el daño que pudo habérsele producido al actor ya se ha consumado. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con similares argumentos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El actor impetra la tutela del debido proceso con el fin de evitar que el Consejo Nacional Electoral, desconociendo su derecho para permanecer en el cargo durante el periodo para el cual fue elegido, realice la designación del nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, y que en el evento en que ésta se haya producido que se conceda la tutela, en forma definitiva o transitoria, dejando sin efecto la nueva elección del referido funcionario. Es de observar, que el mencionado Consejo eligió como Registrador Nacional del Estado Civil al doctor Ivan Duque Escobar para el periodo correspondiente, según la Constitución, en la sesión del 6 de septiembre de 1999. En razón de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, si con motivo de la elección del nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, se le vulneró al actor el derecho al debido proceso por haberse desconocido, según lo alegado en la demanda de tutela, el derecho que tenía a que se mantuviera la situación jurídica favorable creada en virtud del acto administrativo que confirmó su elección, dado que el periodo para el cual fue elegido, que es de cinco años,
aún no ha terminado. Además, si la tutela constituye el instrumento procesal idóneo para proteger el derecho que el actor estima violado.
2. Solución al problema planteado. 2.1. La Corte Constitucional en diferentes sentencias ha aludido al tema de los períodos constitucionales de algunos servidores y funcionarios, y ha establecido que en ciertos casos la Constitución establece periodos con carácter subjetivo y en otros con criterio institucional, lo cual tiene las siguientes implicaciones: cuando el periodo es subjetivo éste se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesión del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien venía ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo señalado en la Constitución; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el término que haga falta para completar el correspondiente período. En efecto: En la sentencia C-011/941 que revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria por medio del cual se reglamentó el voto programático, esta Corporación estableció que los períodos de los gobernadores y alcaldes son individuales, y que el legislador no está facultado para determinar cosa distinta. En esa oportunidad se expresó: “Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los períodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su
elección, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los períodos constitucionales de éstos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera de estos 1 M.P: Alejandro Martínez Caballero. funcionarios, como es lógico su respectivo período constitucional cesa en forma automática. Por consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años.” “En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al
ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicará este principio.” “Resultaría jurídica y políticamente contrario al espíritu de la Carta, y desde el punto de vista práctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elección de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un término que forzosamente habrá de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocación sólo procede pasado un año del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para concluírlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosofía política que inspira nuestra Carta, como práctico. Bajo este aspecto, el pueblo se vería así forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminaría por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que la llamada "fatiga electoral" es factor que estimula el abstencionismo, y éste fenómeno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. Pero además también desde el punto de vista práctico, y aun jurídico, la elección de un alcalde o
gobernador por un breve término -que podría ser incluso de unos pocos meses-, acarrearía notable inestabilidad política y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originaría de hecho una especie de vacío de poder, o de interinidad, contrarios al propósito de la Carta Política de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dotándolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonomía para la administración de sus propios asuntos y la adecuada planificación y promoción de su desarrollo económico y social, conforme a lo previsto por la Carta Política (Arts. 297 y 311).” “Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es que producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideración de sus electores.” En la misma sentencia C-011/94 la Corte consideró que los periodos de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de 8 años, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), “esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el período del magistrado elegido para llenarlas será igualmente de ocho años, contados a partir del momento de su posesión”.
La Corte, cuando examinó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la sentencia C-037/962, dijo que el período del Fiscal General de la Nación era individual y no institucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “….Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo 249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia “para un período de cuatro (4) años”. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte3, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior completó o no el período de cuatro años señalado en la Carta.“ Así mismo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 201 de 1995, que establecía que en caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se haría una nueva elección para la terminación del período respectivo, la Corte en sentencia C-178/974 declaró inexequible el aparte “para la terminación del período respectivo” con el siguiente argumento: “De conformidad con lo dicho y en armonía con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte concluir que el hecho de que la 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia C-011/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
4 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. Constitución en su artículo 276, al señalar el período del procurador General de la Nación, lo haya fijado, sin condicionamiento alguno en cuatro (4) años, impide la permanencia en nuestro ordenamiento jurídico de cualquier regulación normativa que pretenda desconocer esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera injustificada dicho período constitucional y fijando fechas para su iniciación y terminación.” “Por otro lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia la Constitución les asigna un período individual de ocho (8) años que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-011/94 se aplica también, para el caso de falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo criterio de interpretación se aplique para el período del señor procurador general de la Nación, entre otras razones, porque según el artículo 280 del Estatuto Superior "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio Público, la Carta le asigna funciones específicas que éste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garantías que la Constitución en el artículo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporación.” En otras oportunidades, a pesar de no establecer la Constitución si el período de algún funcionario es de carácter objetivo o subjetivo, la Corte lo ha
deducido de la interpretación de sus normas. Es así como, en sentencia C055/985 se sostuvo que el carácter del periodo de los miembros del Consejo Nacional Electoral es objetivo, conforme al siguiente análisis: “Por todo lo anterior, la Corte concluye que, conforme a la norma acusada, los magistrados electorales inician su período de cuatro años, cada cuatro años, el primero de septiembre siguiente a la elección de nuevos senadores y representantes, esto es, a la instalación de un Congreso cuya composición política puede haber variado debido a las elecciones.” (...) “Por consiguiente, si la composición política del Congreso varía cada cuatro años debido a las elecciones (CP art. 132), y la Carta ordena que el Consejo Nacional Electoral refleje esa composición, una consecuencia ineludible se sigue: el período de los magistrados es objetivo, pues es la única manera para lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el período de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no sería posible que la integración del Consejo Nacional Electoral reflejara la composición del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un año para las elecciones de los 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara. parlamentarios se retira un magistrado electoral de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa misma afiliación. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota electoral, de suerte que pierde toda representación en el Congreso. Si admitimos que el período es subjetivo, entonces la integración del
Consejo Electoral no podría reflejar la nueva composición del Congreso, tal y como lo ordena la Constitución. En cambio, si admitimos períodos objetivos, puede realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo después de las elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el artículo parcialmente acusado.” “Este carácter objetivo de los períodos de los magistrados electorales se confirma si tomamos en cuenta las disposiciones constitucionales transitorias en la materia….” 2.2. En relación con la elección y el Período del Registrador Nacional del Estado Civil, la Constitución señaló: “ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años...” “ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.” “El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1994.” No cabe duda que, conforme a las disposiciones transcritas se reguló, con toda claridad, tanto el periodo del Registrador (5 años), como la fecha en que concluía el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil que se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de expedirse la Constitución de 1991 (30 de septiembre de 1994), e igualmente el momento en que debía contarse el periodo del primer Registrador que debía elegirse conforme a las prescripciones de ésta (1º de octubre de 1994). En tal virtud, es forzoso concluir que la delimitación constitucional del periodo del registrador,
configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elección deberá hacerse por el tiempo restante para completar el periodo. En consecuencia, la Sala comparte el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 el 18 de febrero de 1999, cuando expresó: 6 C.P. Augusto Trejos Jaramillo. “El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo”. “Estas argumentaciones permiten concluir a la Sala que el período del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duración y la fecha de inicio del mismo aparecen señalados en la Constitución, independientemente de que ésta última haya sido consagrada en una norma transitoria”. 2.3. La cuestión de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se señaló que el periodo del Registrador era de 5 años, configura una situación subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no podía el Consejo Nacional Electoral proceder a la elección del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situación planteada en los siguientes términos: La jurisprudencia de la Corte se ha orientado7, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jurídicas individuales o los derechos
reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administración para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. En efecto, en relación con la revocatoria directa de los actos administrativos, la Sala Segunda de Revisión en sentencia T-347/948, dijo: “Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimida
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