CC - T441-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T441-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-441/07
ACCION DE TUTELA-Destinatarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio decidendi CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento del precedente jurisprudencial RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constitución Política VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADOPeriodo/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADOPeriodo ALCALDES Y GOBERNADORES-Acto legislativo 02 de 2002 convirtió los periodos individuales en institucionales CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de alcaldes vulnera la cosa juzgada constitucional PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas
Referencia: expediente T-1542039
Acción de tutela interpuesta por José Martiniano Bacca Molina contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
En el Municipio de Sardinata (Norte de Santander) el período de tres años del mandato del alcalde municipal venció el 08 de noviembre de 2003. Antes del vencimiento de dicho período – el 26 de octubre de 2003 -se llevaron a cabo las elecciones de alcaldes y gobernadores en todo el país. El accionante, José Martiniano Bacca Molina, inscribió su nombre y su programa de gobierno
como candidato a la alcaldía municipal de Sardinata, para el período 2004 – 2007, habiendo resultado elegido y, en consecuencia, declarado por la respectiva Comisión Escrutadora Municipal como alcalde de Sardinata para el período comprendido entre los años 2004 y 2007, y habiendo recibido la correspondiente credencial en la que se especificaba igualmente que el período de su mandato era el de 2004 – 2007. Dado que el período de tres años del mandato del entonces alcalde municipal que venció el 08 de noviembre de 2003, mediante Decreto 0992 del 06 de noviembre de 2003, el Gobernador de Norte de Santander designó un alcalde encargado, mientras se producía la posesión del alcalde electo, la cual tuvo lugar el 1º. de enero de 2004. En razón de una acción de nulidad promovida por la Procuraduría General de la Nación contra la elección del accionante, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander – mediante providencia del 10 de septiembre de 20047declaró la nulidad del acto de elección del alcalde, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata, específicamente en el aparte correspondiente al período “del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007” y, en su lugar, señaló como período el comprendido entre el 09 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, ordenó modificar en tal sentido la credencial que le había sido expedida, providencia confirmada por el Consejo de Estado el 1º. de septiembre de 2005.
Advierte el accionante que habiendo terminado anticipadamente su período en razón de las aludidas decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se convocó a elecciones atípicas, en las cuales se eligió al Señor José Luís Durán Herrera, quien se desempeña actualmente como alcalde municipal de Sardinata. Manifiesta el actor que todo el trámite administrativo electoral mediante el cual resultó elegido alcalde, se surtió sobre la base de que el período para el cual se habría de realizar la elección era el correspondiente a los años 2004 – 2007; que la voluntad popular expresada en las urnas hacía alusión al mismo período 2004-2007; que su elección tuvo lugar antes del vencimiento del período para el cual había sido elegido su antecesor; que efectivamente tomó posesión de su cargo el 1º. de enero de 2004 y que en la misma jurisdicción del Norte de Santander se presentaron dos situaciones similares en cuanto atañe a los municipios de Ocaña (caso en el cual el mismo Consejo de Estado falló a favor del alcalde Luís Alfonso Díaz Barbosa) y de San José de Cúcuta, en relación con el cual el Consejo de Estado falló en contra de las pretensiones del accionante Ramiro Suárez Corzo, decisión que, por vía de tutela, fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 02 de agosto de 2006. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, el accionante solicita se preserve el principio de igualdad y se amparen sus derechos políticos permitiéndole ejercer como alcalde de Sardinata hasta el 31 de
diciembre de 2007.
2. Contestación de la corporación judicial accionada El magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Dr. Jorge
E. Rivera Prada, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que se denegara la tutela impetrada, por cuanto la misma no procede contra providencias judiciales y, además, por cuanto aun aceptando en gracia de discusión que la misma resultara procedente por la llamada vía de hecho, a la misma sólo se hace alusión en la referencia del escrito de tutela, en cuyo contenido no se señala cuál es el defecto o defectos en que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, en relación con la competencia, con la normatividad aplicable, con las pruebas o con el procedimiento, extremos que se cumplieron a cabalidad en el correspondiente proceso electoral.
Agrega que, en cuanto concierne al derecho de igualdad, el accionante se limitó a manifestar que su caso es similar al del alcalde de Cúcuta, a quien asegura se le tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 02 de agosto de 2006. Finaliza afirmando que el mismo accionante manifiesta que la Sala de Decisión del Tribunal que se ocupó de su caso es diferente de aquella que decidió en relación con al Alcalde de Cúcuta y que las consideraciones son también diferentes, luego mal puede colegirse la violación al principio de igualdad.
3. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia autenticada de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretando la nulidad parcial del acto de elección del accionante como alcalde municipal de Sardinata. Copia autenticada de la sentencia proferida el 1º. de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, confirmando la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Copia simple de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, calendada el 02 de agosto de 2006, mediante la cual se revocó la sentencia emitida el 23 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, a su vez, había negado la tutela impetrada por el alcalde de San José de Cúcuta, Ramiro Suárez Corzo. Copia simple del derecho de petición dirigido el 20 de noviembre de 2003 por el accionante al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata. Copia simple del oficio dirigido el 30 de octubre de 2003 por el accionante al Registrador Municipal del Estado Civil de Sardinata, solicitando la expedición de su credencial como alcalde municipal. Copia simple de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral precisa los términos para efectos del cómputo del período de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
Copia simple del formato E-26 AG contentivo del acta parcial del escrutinio en razón del cual se declaró elegido el accionante como alcalde municipal de Sardinata, para el período del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Copia simple de la credencial expedida al accionante como alcalde electo para el período 2004 - 2007, expedida el 31 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata. Copia simple de la credencial expedida a Jesús Emel Espinel Gálvis, como alcalde electo para el período comprendido entre el 09 de noviembre de 2000 y el 09 de noviembre de 2003, expedida el 02 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal de Sardinata. Copia simple del oficio No. DGE-1720 dirigido el 06 de octubre de 2003 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada en lo Electoral, a Jesús Emel Espinel Gálvis, alcalde municipal de Sardinata, mediante el cual se responde un derecho de petición relacionado con la eventual “prolongación de la credencial en su calidad de alcalde en esa localidad”. Copia simple del acta de posesión del Señor Jesús Emel Espinel Gálvis, como alcalde municipal de Sardinata. Copia simple del Decreto No. 0992 del 06 de noviembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Norte de Santander designa un alcalde encargado para el municipio de Sardinata, “mientras el Alcalde electo asume funciones”.
Copia simple del oficio dirigido por el accionante, el 20 de noviembre de 2003, a la Procuraduría Provincial de San José de Cúcuta, planteando algunos interrogantes sobre la duración de su mandato. Copia simple del oficio dirigido el 26 de noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, indagando acerca de la procedencia de declaratoria de vacancia del cargo ante la no posesión oportuna del accionante como alcalde municipal de Sardinata. Copia simple del oficio dirigido el 28 de noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, informándole acerca de la no posesión oportuna del accionante como alcalde municipal de Sardinata. Copia simple del oficio No. 1595 del 02 de diciembre de 2003, dirigido por el Secretario del Interior de Norte de Santander a Leonardo Arturo Obregón Sanjuán, alcalde encargado de Sardinata, remitiéndole el texto del Decreto No. 01018 del 1º. de diciembre de 2003, por medio del cual se revoca el Decreto No. 0992 del 06 de noviembre de 2003, acto administrativo mediante el cual el Gobernador de Norte de Santander lo había designado como alcalde encargado para el municipio de Sardinata, “mientras el Alcalde electo asume funciones”.
5. Las sentencia que se revisa La Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de de 2006, negó por improcedente el amparo impetrado, por cuanto consideró que es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992. Mediante Auto del 12 de diciembre de 2006, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aceptó el desistimiento de la impugnación presentado por el apoderado del accionante y dispuso el envío del fallo a esta Corporación para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2 El problema jurídico que debe resolver la Corte El accionante reclama el amparo de su derecho a la igualdad, al debido proceso y el amparo de sus derechos políticos, por cuanto considera que su caso es similar al del alcalde de Cúcuta, a quien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 02 de agosto de 2006, tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una de las corporaciones accionadas, asevera que la tutela no procede contra sentencias judiciales, y que el accionante no desarrolló cargo alguno que demuestre la
configuración de una vía de hecho en las providencias mediante las cuales se decidió la acción de nulidad promovida por la Procuraduría General de la Nación mientras que, de otra parte, en cuanto atañe a la supuesta violación del principio de igualdad, el accionante se limitó a manifestar que su caso es similar al del alcalde de Cúcuta, a quien asegura se le tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 02 de agosto de 2006 y reconoció además dicho actor, que la Sala de Decisión del Tribunal que se ocupó de su caso es diferente de aquella que decidió en relación con el Alcalde de Cúcuta y que las consideraciones son también diferentes, luego mal puede colegirse la violación al principio de igualdad. Ante tal situación, la Corte considera pertinente reiterar la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando presentan un defecto sustancial o vulneran el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal y, además, determinar la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial a fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela. Si la Sala de Revisión considera procedente la acción de tutela, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron o no en uno o varios defectos que conllevan la vulneración de la Constitución y por ende hacen viable la tutela solicitada. Para este efecto, esta Corporación habrá de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado vulneraron la
cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación, C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997; y si, además, vulneraron el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse del precedente establecido por el mismo Consejo de Estado al resolver una situación similar en relación con el alcalde de Gigante (Huila), criterio que fue nuevamente retomado al decidir, con posterioridad al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la situación de los alcaldes de Palmira (Valle del Cauca) y Ocaña (Norte de Santander). Teniendo en cuenta la enorme similitud que existe entre el patrón fáctico propio del caso sub examine y el correspondiente a la acción promovida por el Señor Ramiro Suárez Corzo en su condición de alcalde de San José de Cúcuta, que fue propuesta como parámetro de comparación por el actor y fue objeto de reciente pronunciamiento por parte de esta misma Sala de Revisión, muchas de las consideraciones que se plasman a continuación constituyen la reiteración textual de lo consignado en la aludida providencia. Procederá, entonces, la Sala a desarrollar el temario señalado.
3. La doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad es un defecto sustantivo que permite acceder a la tutela. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales por desconocimiento del precedente horizontal.
El artículo 86 de la Constitución Política, vigente desde 1991, establece con
suma claridad que mediante la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, tal como se contempla además en varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela. Por ello, la pregunta que surge es ¿y los jueces y magistrados en ejercicio de la función jurisdiccional son autoridades públicas? La respuesta no admite vacilaciones: Sí. En la sentencia T-405 de 1996, al abordarse el punto sobre quiénes constituyen autoridad pública, se indicó que del texto del artículo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como son: la autoridad pública de manera general y los particulares de forma excepcional, entendiendo por autoridades públicas “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1”. De igual modo, de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendió por algunos delegatarios circunscribir el concepto de “autoridades públicas” al de “autoridades administrativas”, propuesta que fue derrotada, tal como lo recordó esta Corte desde la sentencia T-006 de 1992. Por ende, la mayoría de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiteró esta Corporación en la sentencia C590 de 2005. Puede entonces señalarse que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y desde el inicio de las funciones de la Corte Constitucional
en el año de 1992, se ha sostenido ininterrumpidamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional precedente, por cuanto si bien en dicha decisión la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que previó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte luego de recordar que los jueces son autoridades públicas manifestó claramente que “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (subrayas al margen del texto original). Quiere ello decir, como lo recordó recientemente esta Corte en la sentencia C590 de 2005, que la citada sentencia C-543 de 1992, terminó excluyendo del
ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general; es decir, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, como hasta la fecha ha insistido esta Corporación. La mayor prueba de esta afirmación radica en que a partir de dicha sentencia C-543 de 1992, la Corte continuó sosteniendo en un sinnúmero de sentencias de revisión de tutela la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. Ello le llevó a construir a través del tiempo una sólida línea jurisprudencial que determinaron unos precisos supuestos de procedencia excepcional que atienden las disímiles situaciones problemáticas que impone la realidad social, política y económica de un país como el nuestro. Clara muestra de ello lo constituyen, entre otras sentencias, las siguientes decisiones que se citan a nivel sólo de ilustración y que denotan la importancia de mantener la existencia de esta herramienta para garantía real de los derechos fundamentales: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de
1993, T-055 de 1994, T-175/94, T-231/94, T-442/94, T-572/94, SU.327/95,
SU.637/96, T-056/97, T-201/97, T-432/97, SU.477/97, T-019/98, T-567/98, T-654/98, SU.047/99, T-171/00, T-1009/00, SU.014/01, T-522/01, SU.1185/01, T-1223/01, SU.1300/01, T-1306/01, T-1334/01, T-020/02, T080/02, SU.159/02, T-1057/02, T-1123/02, T-012/03, SU.120/03, SU.1159/03, T-1232/03, T-027/04, T-205/04, T-778/04, T-1189/04, T-039/05, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006 y T-1072 de 2006. Decisiones de revisión de tutela que también han encontrado respaldo en sentencias de control abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de 2005, que recogió la línea jurisprudencial sentada en estos últimos 14 años, reafirmando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, las decisiones judiciales de última instancia. En la sentencia de control abstracto C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela únicamente resulta procedente si se cumplen “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, que se distinguen unos como de carácter general y otros de carácter específico. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se señalan: i) que la situación problemática tenga evidente relevancia constitucional, ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable, iii) que la tutela se hubiere presentado inmediatamente, iv) que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la decisión impugnada y afecte derechos fundamentales, v) que se identifiquen razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados, lo cual ha debido alegarse en el asunto respectivo siempre que fuere posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y como causales específicas de procedencia, la Corte recuerda que debe darse al menos uno de los siguientes defectos en la actuación, que viene entonces a superar el concepto de vía de hecho por el de supuestos de procedibilidad de la acción. Ellos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”. (Sentencia C-590 de 2005).
Ahora, en relación con los citados supuestos fácticos de procedencia, esta Corporación ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos “carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbridó resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades resulta difícil definir fronteras entre unos y otros”. De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto específico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. -El defecto sustancial o material. Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”. Y también puede fundarse en la
“aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, “iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta, por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”. -El desconocimiento de la ratio decidendi establecida en sentencias de
constitucionalidad que viola la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y la vulneración de la Constitución Política. En reciente decisión, T-254 de 2006, la Corte reiteró que como máximo órgano de la jurisdicción constitucional al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 Superior), fija el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela. Así mismo, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede desconocerse de cuatro (4) formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Además, dicha decisión recuerda respecto a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, que en la sentencia SU.640 de 1998, reiterada posteriormente en las sentencias SU.168 de 1999 y SU.1720 de 2000, se aludió al carácter vinculante de la interpretación de la Constitución efectuada por la Corte Constitucional y, consecuencialmente, al carácter obligatorio de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia SU.640 de 1998, se sostuvo:
“El interrogante acerca de qué parte de las sentencias de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional ha sido abordado en distintas ocasiones por esta Corporación. En la sentencia C131 de 1993, …, se expresó que no todo lo formulado en las sentencias adquiría el carácter de vinculante, aun cuando, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, se estableció que la obligatoriedad de las sentencias no se restringía a la parte resolutiva. Para el efecto, se expuso que la cosa juzgada se manifestaba en forma explícita e implícita, en la parte resolutiva del fallo y en la ratio decidendi, respectivamente. … Esta posición fue corroborada en la sentencia que decidió sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, al hacer referencia al artículo 48 del proyecto, que establecía que las sentencias de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen de las normas legales … -, sólo serían de obligatori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.