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CC - T441-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T441-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-441/12

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Encuesta del SISBEN no es prueba definitiva para negar la inscripción en el RUPD La Sala concluye que, en cuanto a la inscripción en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acción Social desvirtuar las afirmaciones allí contenidas en virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos.

Referencia: expediente T-3.302.323

Acción de tutela instaurada por Claudia Moreno Escandón contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, el diez (10) de

noviembre de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Claudia Moreno Escandón contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES El pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) la Sra.

Claudia Moreno Escandón impetró acción de tutela contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con fundamento en los siguientes Hechos 1.- La Sra. Claudia Moreno Escandón manifiesta que debido a las amenazas perpetradas por el grupo armado ilegal “Las Águilas Negras” el día 19 de marzo de 2010 se vio obligada a desplazarse con su cónyuge desde la vereda Macedonia del Municipio Río Viejo (Bolívar), lugar en el que había residido durante los últimos 20 años, hacia la ciudad de Bogotá. 2.- El 10 de agosto de 2010, la accionante rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo1 a fin de ser inscrita, junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada, en adelante –RUPD-. 3.- La Unidad Territorial Bogotá de Acción Social, una vez valoró su declaración, mediante Resolución No. 20101100113050 del 6 de septiembre de 2010 resolvió la no inscripción de la actora y de su grupo familiar en el RUPD argumentando que “la declaración resulta[ba] contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000”.2 Como motivación de lo anterior, Acción Social manifestó que para la

fecha en la cual la actora afirmó residir en la vereda de Macedonia del municipio de Río Viejo (Bolívar) el señor Rafael Ignacio Madera Peinado, cónyuge de la declarante, aparecía inscrito en el Censo Electoral 1Folio 4 del cuaderno 2. Sin embargo, a folio 2 del mismo cuaderno aparece que la declaración fue rendida ante la Personería de Bogotá en la misma fecha. 2 Folio 4 del cuaderno 2. 2 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Astrea, Cesar. Por otra parte, declaró que al consultar la base de datos del Departamento Nacional de Planeación DNP encontró que la declarante y su esposo registraban en la encuesta SISBEN aplicada en el municipio de Astrea, Cesar. 4.- La actora interpuso recurso de reposición extemporáneo en contra de la resolución que negó su inscripción3, razón por la cual Acción Social, mediante Resolución No. 20101100113050R del 16 de febrero de 2011 rechazó el recurso interpuesto. 5.- Posteriormente, la Sra. Moreno Escandón interpuso recurso de queja en contra del acto administrativo, el cual fue resuelto por Acción Social mediante Resolución No. 05248 del 8 de agosto de 2011 “confirmando el rechazo de los recursos gubernativos interpuestos.” Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida e igualdad. Solicita que (i) se amparen sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la entidad demandada, y en consecuencia que (ii) se ordene su inscripción y

la de su núcleo familiar en el RUPD. Respuesta de la entidad demandada La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la Asesora Jurídica dio contestación a la solicitud de tutela. En el escrito de respuesta indicó que los hechos descritos por la Sra. Claudia Moreno Escandón en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, resultan contradictorios frente a la información que se pudo extraer de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la encuesta Sisbén en que registran los accionantes, lo cual constituye una falta a la verdad que desvirtúa el principio de buena fe. Por esta razón alegó que no puede procederse a la inscripción de la 3 Así consta a folio 2 del cuaderno 2, pues habiendo sido notificado personalmente el 16 de noviembre de 2010, interpuso el recurso de reposición solo hasta el 21 de enero de 2011. Sin embargo, la actora en el escrito del recurso de queja aduce que lo que interpuso en esta ocasión fue una acción de revocatoria directa. Folio 5 del cuaderno 2. 3 misma en el Registro Único de Población Desplazada según el articulo 11 de Decreto 2569 del 2000. Actuaciones procesales Única instancia Mediante sentencia fechada el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de única instancia que del análisis de los supuestos fácticos del presente caso se puede concluir que

la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser inscrita en el RUPD y que por tal motivo la presente acción de amparo debe denegarse. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la Resolución 2010110011305R del 16 de Febrero de 2011 proferida por Acción Social. 2.- Copia de la Resolución 20101100113050 de 06 de Septiembre de 2010 proferida por Acción Social. 3.- Recurso de queja contra la Resolución No. 20101100113050R de Acción Social, presentado por la Sra. Moreno Escandón. 4.- Copia de la Resolución 05248 de 08 de Agosto de 2011 proferida por Acción Social. 5.- Copia de la declaración juramentada rendida por la Sra. Moreno Escandón ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del C.P.C., el magistrado sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas, así: Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie a la

señora Claudia Moreno Escandón (Calle 69 Sur No. 17J-45, barrio Lucero medio) para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de la solicitud de revocatoria directa que presentó contra la Resolución 20101100113050 del

6 de septiembre de 2010 mediante la cual Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le negó a ella y a su grupo familiar la inscripción en el Registro 4 Único de Población Desplazada RUPD. Además, para que de respuesta a las siguientes preguntas: ¿Porque razón su cónyuge, el señor Rafael Ignacio Madera Peinado, se encontraba inscrito en el censo electoral del municipio de Astrea, Cesar, para la fecha en la que afirmó estar residiendo con éste en el municipio de Rio Viejo, Bolívar? ¿Porqué razón usted y su cónyuge, conforme a la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, aparecen inscritos en la encuesta del SISBEN practicada en el municipio de Astrea, Cesar? Segundo. Ordenar que por Secretaría General se oficie a la Defensoría del Pueblo para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de la declaración juramentada rendida por la señora Claudia Moreno Escandón el diez (10) de agosto de 2010 y de la documentación aportada por la misma a fin de ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada RUPD. Tercero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho cuál es el registro de los predios rurales abandonados a causa de la

violencia durante el primer semestre del año 2010 en el municipio de Rio Viejo del Departamento de Bolívar. Cuarto. Ordenar que por Secretaría General se oficie a (i) la Gobernación de Bolívar; (ii) al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República; (iii) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, y (iv) a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho sobre la presencia de las Fuerzas Militares de Colombia y de grupos armados irregulares, las confrontaciones armadas entre éstos y los desplazamientos forzados que se hayan presentado como consecuencia del 5 conflicto en el municipio de Rio Viejo, Bolívar, durante el primer semestre del año 2010. De acuerdo con los oficios OPTB-335 al 342 del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), emanados de la Secretaría de esta Corporación, se surtió la notificación del auto a las entidades requeridas. - El día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en respuesta al oficio OPTB-336/2012, se recibió en la Secretaría de esta Corporación copia de la declaración juramentada rendida por la Sra. Claudia Moreno Escandón ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, Cundinamarca. En esta declaración la accionante manifestó “Nosotros vivíamos con mi esposo y mi hermana que tenía un año de estar viviendo con nosotros.

Estábamos en una finquita que nos cedieron para trabajarla. Allá delinquen las Águilas Negras. Una noche llegaron y nos amenazaron, que nos fuéramos de ahí, que eso era de ellos, o si no nos mataban. Y al ver eso entonces tomamos la decisión de vender lo poquito que teníamos, y venirnos para la capital.” Así mismo, relató que al momento de realizar la declaración tenía tres meses de embarazo y que su esposo había sido despedido del trabajó que consiguió como ayudante de construcción al llegar a Bogotá a causa de una incapacidad médica, razón por la cual actualmente se encuentra sin empleo. - El día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) en respuesta al oficio OPTB-337 de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corporación la respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER donde consta que una vez revisado el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia RUPTA, “no se encontraron predios cuya fecha de abandono corresponda con el periodo solicitado”. Sin embargo, en dicho periodo si se recibió una solicitud de medida de registro de un inmueble ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Río Viejo, el día 20 de febrero de 2010. - El día catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) en respuesta al oficio 339/12, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 envío a este despacho, con el fin de colaborar en la búsqueda de información que proporcione a este despacho los elementos de juicio necesarios para resolver el caso, diversos informes de diagnósticos por

departamento elaborados por el Observatorio de la Vicepresidencia de la República de DDHH y DIH, boletines mensuales de 2010 del Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio OPI, e informes de 6 actores estratégicos presentes en la zona como el Servicio Jesuita para Refugiados y la Defensoría Regional del Magdalena Medio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.- La señora Claudia Moreno Escandón incoa Acción de Tutela contra Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y aduce que la misma vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad al resolver, mediante Resolución No. 20101100113050 de 6 de septiembre de 2010, la no inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD. 3.- Por su parte, la entidad demandada señala que la información dada en la declaración con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la accionante se contradice frente al registro encontrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual se constituye como una falta a la verdad, desvirtuando el principio de buena fe. 4.- El Juez de única instancia deniega el amparo solicitado por considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad

para ser inscrita en el RUPD. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de la Sra. Claudia Moreno Escandón por Acción Social, a partir de la cual la entidad concluyó la no inscripción de la actora y su núcleo familiar en el RUPD, se ajusta a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de las normas relativas al registro, o si por el contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento forzado. 6.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de 7 desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noción de “desplazado interno”, (iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación y finalmente se abordará (v) el análisis del caso concreto. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia 7.- En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada4. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran. Al respecto, la sentencia T-821 del 2007 señaló: La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.5 8.- De ahí que la garantía constitucional sea el instrumento más apropiado para brindar una protección eficaz de los derechos 4 Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. 5 Ver la sentencia T-821 de 2007. 8 fundamentales de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de

las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.6 El alcance de la noción de ‘desplazado interno’ 9.-La Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, definió en su artículo 1º el concepto de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definición contenida en la Ley.7 6 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098

de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. 7Artículo 2°. De la condición de desplazado. “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 9 Esta definición sobre desplazado interno fue una expresa recepción de la amplia noción acuñada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), conforme a la cual se entendió que era desplazada: “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el

orden público.”(Subrayas fuera del texto original) 10.- Concretamente en el ámbito internacional, no existe ningún instrumento que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los siguientes términos: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" (Subrayas fuera del texto original) 11.- Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de orden interno y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deba aplicarse, en la resolución de un asunto particular, la norma que resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine. 12.- A lo anterior es preciso añadir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal Constitucional con el objeto de intentar definir la noción de

10 desplazado interno. Al respecto, la sentencia T227 de 1997 estableció que cualquiera que sea la definición que se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre deberá contar con dos elementos cruciales: “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” 13.-Mas aún, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, fácilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situación no es estonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisión adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las víctimas. Cabe asimismo destacar que esta Corporación, en sentencia T-1346 de 2001, examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se

encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. (Subrayas fuera del texto original) 14.-Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran al ser expulsados de su 11 lugar de residencia y por tal situación estar sometidos, de manera sistemática, a múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales. 15.-De conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acción imputable a grupos armados ilegales. El marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia 16.-Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción

Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 17.-Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. 18.-Para efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acción Social. 19.-Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el

Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la información. 12 20.-El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar8. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno9 los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados10. 21.-Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 200011 prevén que la 8Ver nota al pie número 8. 9 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los

Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. “1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jurídica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificación personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deberán facilitar la expedición de nuevos documentos, o la reposición de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al área de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. También (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuestión, así como para que se expida tal documentación con el nombre propio del solicitante.” Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025/04. 10Al respecto ver: SU-1150/00, T-327/01, T-098/02, T-268/03, T-419/03 y T-602/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025/04, se consideró que: “la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por

la jurisprudencia de esta Corporación en sucesivas oportunidades. (…) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad” (Énfasis fuera del texto) 11Una descripción más detallada del p

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