🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T441-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T441-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-441/13

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplimiento de providencia que reconoce derechos pensionales

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte

Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos 2 fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las

autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. COLPENSIONES-Asume todas las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, contraídas por el ISS TRANSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A COLPENSIONES-Problemas estructurales de tipo administrativo La Sala concluye que existen tres grandes problemas estructurales que impiden un eficaz cumplimiento de sus funciones por parte Colpensiones: (i) la incapacidad administrativa para resolver las peticiones de fondo, generando represamiento de las mismas; (ii) a falta de previsibilidad de la nueva entidad para atender la alta carga de responsabilidades administrativas heredadas del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y; (iii) el retraso del ISS en liquidación en la entrega física de los expedientes administrativos a la nueva entidad. USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y otros, como consecuencia de problemas administrativos presentados por la transición del ISS a Colpensiones Para esta Sala, la estructura y funcionamiento de la administradora del régimen de prima media debe estar orientada por los citados principios de eficacia y eficiencia administrativa. Y no puede considerarse que sea de otra manera, pues de ello depende la garantía de ciertos derechos fundamentales en cabeza de los usuarios y beneficiarios del régimen, como por ejemplo, la seguridad social que, correlativamente con el derecho al mínimo vital y a la

salud, materialmente depende del reconocimiento y pago oportuno de la mesada pensional u otros emolumentos prestacionales derivados del sistema 3 de seguridad social colombiano. La situación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y de Colpensiones, es manifiestamente contraria a lo que se espera de una adecuada administración pública, pues como lo han hecho ver los organismos de control en sus informes, el déficit operacional es tal que ha desbordado la capacidad de la nueva administradora del régimen. Frente a esto, Colpensiones ha reconocido la concurrencia de diversos factores y situaciones que ha originado tales problemas. Así pues, para la Corte es preocupante que como consecuencia de la falta de respuesta oportuna en las solicitudes pensionales y del incumplimiento de fallos judiciales que reconocen una mesada pensional, entre otros, sean los usuarios los que sufran las consecuencias, por cuanto se desconocen y quebrantan sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, salud, mínimo vital y todos los demás que puedan derivarse de la grave situación administrativa que persiste en el proceso de transición del ISS en Liquidación a Colpensiones. DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2013 para resolver peticiones radicadas ante el ISS y cumplimiento de sentencias judiciales DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de 2013 La primera clasificación que se hace por grupos prioritarios la establece con

fundamento en la capacidad económica de la persona. Así, en el primer grupo se encuentran quienes cotizaron en los últimos tres meses sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor prioridad, a los que superen dichos límites. A pesar del factor económico, esta primera clasificación ofrece una excepción, puesto que ubica en el primer grupo y sin importar la base salarial de cotización que se haya hecho, a las personas en condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años. El segundo factor de clasificación se establece con fundamento en las condiciones físicas y mentales de la persona. Así, se tiene en cuenta a quienes (i) han perdido un 50% o más de su capacidad laboral y (ii) padecen enfermedades catastróficas con un alto grado de terminar con la vida del paciente. Si se sigue lo señalado por la providencia de medidas cautelares, cuando dice que “en el escenario de las personas en condición de discapacidad, en opinión de la Sala, el criterio monetario guarda importancia únicamente como elemento que refuerza la pertenencia al grupo con mayor prioridad de aquellos que tienen menores recursos, pero carece de relevancia como factor que excluye la inclusión en el grupo de máxima prioridad”, tal afirmación significa que una persona en situación de discapacidad no debe estar sujeta al factor económico, sino que, por esa sola condición se ubica de forma inmediata y directa en el grupo con prioridad uno. Lo mismo sucede con quienes padecen situaciones catastróficas o de alto costo, conforme lo

4 dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, según lo establecido en el auto 110/13 DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIAOrdenes a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013

Referencia: expedientes T-3.762.813, T3.766.013, T-3.768.223, T-3.769.087, T3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449.

Acción de Tutela instaurada por Zabulón Tirado García y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y petición.

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.762.813, T-3.766.013,

T-3.768.223, T-3.769.087, T-3.770.142, T-3.773.891 y T-3.775.449 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional del 15 de febrero de 2013, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los hechos, pruebas y decisiones judiciales de cada uno de los expedientes. 5

EXP. T-3.762.813

Zabulón Tirado García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición y al mínimo vital. La solicitud la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS: 1.1.1. Señala el actor que en razón al fallo proferido dentro de un proceso ordinario por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de julio de 2012 presentó ante el ISS una cuenta de cobro de pensión de vejez. 1.1.2. Indica que la pensión de vejez le ha sido negada en varias oportunidades, a pesar de que cuenta con el número suficiente de semanas para pensionarse y, además, existe una sentencia judicial a su favor que ordena el reconocimiento y pago de la misma. 1.1.3. Afirma que padece cáncer de estómago en su cuarta etapa, por lo que el incumplimiento del fallo jurídico por parte del ISS lo perjudica gravemente, pues de contar con la pensión podría sobrellevar dignamente su enfermedad.

1.1.4. En razón a lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al ISS resolver de fondo su situación pensional en el sentido de que reconozca y pague la mesada a que tiene derecho. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, de quien no se recibió ninguna respuesta. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo Único de Instancia - Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. En sentencia del 4 de octubre de 2012, el juez decidió tutelar al accionante los derechos fundamentales de petición. Consideró que la entidad accionada tiene el deber de proporcionar una decisión de fondo a lo planteado, bien satisfaga o no las expectativas del peticionario, pero eso sí, con una motivación que fundamente la decisión. En tal sentido, ordenó al ISS que en un término de 48 horas a 6 partir de notificada la sentencia, proceda a decidir sobre la solicitud presentada por el accionante respeto de su mesada pensional. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.4.1. Copia de la Historia Clínica del accionante, fechada el 25 de septiembre de 2012. 1.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Zabulón Tirado García. 1.4.3. Copia de la petición presentada ante el ISS por parte del actor, con fecha

del 5 de julio de 2012 y en cuyos anexos se encuentra también la copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

2. EXP. T-3.766.013

Martha Cecilia Cataño Taborda, interpuso acción de tutela contra el ISS-Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la petición en los siguientes: 2.1. HECHOS 2.1.1. Señala que el17 de febrero de 2012, el Juzgado 4 laboral del Circuito adjunto No. 2 de Pereira, profirió sentencia condenando al ISS a reconocerle la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo desde el 27 de octubre de 2009. 2.1.2. Afirma que el 13 de junio de 2012, radicó ante el ISS todos los documentos pertinentes para efectos de que se diera cumplimiento a la sentencia. 2.1.3. Sostiene que la entidad demandada ha sido renuente a cumplir con la sentencia judicial, situación que le afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por esta razón, acude al juez de tutela con el fin de que tutele sus derechos y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento al fallo judicial. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereiraadmitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, sin recibir

respuesta alguna. 7 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo Único de Instancia – Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En fallo del 28 de noviembre de 2012, el juez ordenó proteger el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la accionada que en un término de dos días diera respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada. 2.4. PRUEBAS 2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 2.4.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto Número 2 de Pereira, como consecuencia de la demanda interpuesta por la señora Cataño Taborda en contra del ISS.

3. EXP.T-3.768.223

Oseas Antonio Iglesias Largo interpuso acción de tutela en contra del ISS y Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. La demanda se funda en los siguientes: 3.1. HECHOS 3.1.1. Señala que el 5 de septiembre del 2008 radicó ante el ISS-Seccional Armenia, la documentación correspondiente para adquirir la pensión de vejez, debido a que cuenta con más de 77 años y que reúne los requisitos establecidos por la ley. 3.1.2. Narra que en enero de 2009 obtuvo respuesta negativa por parte del ISS, puesto que, según le informaron, para el periodo 2003-2007 solo cotizó

a pensión pero no a salud. 3.1.3. Indica que ante tal respuesta, en junio de 2010 instauró acción de tutela contra dicha entidad, obteniendo fallo a su favor, en el cual el juez de tutela ordenó a la entidad que le reconociera de manera transitoria la pensión mientras él adelantaba el respectivo proceso ordinario laboral. 3.1.4. Sostiene que a pesar del fallo de tutela, el ISS suspendió el pago de su mesada pensional a partir de noviembre de 2010. 3.1.5. De otro lado, relata que la demanda ordinaria laboral fue conocida por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, quien posterior a su 8 admisión la remitió al Juzgado 4 Adjunto de la misma ciudad, autoridad que profirió fallo del 24 de abril de 2012, ordenando al ISS, que en el plazo de un mes profiriera el respectivo acto administrativo reconociéndole la pensión. 3.1.6. Afirma que transcurrido el mes de plazo, el ISS aún no había expedido el acto administrativo, razón por la cual inició la acción ejecutiva, pero señala que “por los trámites engorrosos de la justicia y el nombramiento de más jueces, no ha sido posible que me incluyan en nomina”. 3.1.7. Por lo descrito, señala que acude al juez de tutela con el fin de que se garantice su derecho fundamental a disfrutar de una pensión de vejez para así poder vivir dignamente. 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 2 Penal del

Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas. 3.2.1. Respuesta del Instituto de Seguro Social en liquidación Señaló que de acuerdo al decreto 2013 de 2012, “EXCPECIONALMENTE, con el objeto de afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior de seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de estos decretos y estipula que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administradora del régimen de Prima media con prestación definida corresponde a COLPENSIONES me permito informar que el instituto de Seguros Sociales en Liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la información correspondiente a expedientes administrativos a COLPENSIONES, a efectos que la nueva administradora del régimen de prima media puede dar respuesta de fondo a las pretensiones de los accionantes.” Por esta razón, informó al juez de tutela que el expediente que corresponde al accionante se encuentra en proceso de envío a COPENSIONES, para que dicha entidad emita una respuesta de fondo, solicitando un término razonable mientras se concluye dicho procedimiento. 3.3. DECISIONES JUDICIALES 9 3.3.1. Fallo único de instancia – Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento En sentencia proferida el 4 de enero de 2013 el juez de tutela decidió

negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. Fundó su decisión en jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Armenia que, en un caso similar, señaló que cuando se pretende el pago efectivo de prestaciones reconocidas por sentencias judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, pues existen mecanismos diseñados por el legislador para tal fin. 3.4. PRUEBAS Reposan en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.4.1. Copia de la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2.

4. EXP. T-3.769.087

Derfilia Martínez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Bolívar y el Departamento de Atención al Pensionado en la misma localidad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. La demanda se sustenta en los siguientes: 4.1. HECHOS 4.1.2. Relata que el 9 de marzo de 2012 presentó los documentos ante el ISSSeccional Bolívar con el fin de que le fuera reconocida la mesada pensional. 4.1.3. Señala que pese a lo anterior, la entidad aún no ha remitido los documentos a la Seccional Atlántico para que revisen la solicitud. 4.1.4. Finalmente, afirma estar pasando por una “crisis nerviosa” puesto que le manifestaron que debía esperar cuatro meses para que le otorgaran la pensión, los cuales ya se cumplieron y aún no ha obtenido respuesta alguna.

4.1.5. Por lo descrito, solicita al juez de tutela que ordene al ISS-Seccional Bolívar, que envíe los documentos referidos a su pensión al Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico y, que a su vez, éste último resuelva de fondo su petición.

4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10 En auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 3 de Familia de Cartagena admitió la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. 4.2.1. Respuesta del Instituto de Seguro Social-Seccional Bolívar Informó que la solicitud presentada por la accionante no es competencia de esaseccional, sino que debe tramitarseante el “JEFE DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DE LA SECCIONAL ATLANTICO” ubicado en la ciudad de Bogotá. Por ello, manifestó que mediante oficio DP-0781 de marzo de 2012, remitió a esa sede la solicitud de la accionante a efectos de que se diera una respuesta de fondo. En este sentido, solicitó al juez de tutela no conceder la acción de tutela interpuesta contra esa entidad. 4.3. DECISIONES JUDICIALES 4.3.1. Fallo único de instancia – Juzgado 3 de Familia de Cartagena En sentencia del 11 de septiembre de 2012, el juez decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. Al respecto, adujo que la peticionaria no interpuso la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, así como tampoco demostró siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, ni pertenecer a la tercera edad, puesto que, según señaló, de la cédula de

ciudadanía se desprende que nació en el año de 1957, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad. 4.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 4.4.1. Copia del comprobante de radicado de la solicitud elevada ante el ISS. 4.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía, donde se observa que nació el 22 de enero de 1957.

5. EXP. T-3.770.142

José Obdulio Bueno Gañán, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y el de petición. El actor presenta su demanda con base en los siguientes: 11 5.1. HECHOS 5.1.1. Afirma que la Junta Nacional de Invalidez lo calificó con el 56.49% de pérdida de la capacidad laboral y que el 7 de junio de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.1.2. Relata que a la fecha de interponer la tutela -29 de noviembre de 2012-, la entidad aún no había dado respuesta a su solicitud. Igualmente, sostiene que tampoco ha recibido comunicación alguna por parte de Colpensiones, puesto que, a causa de la liquidación del ISS, es esa entidad la que actualmente resuelve las peticiones sobre temas pensionales. 5.1.3. Por lo anterior, considera que tanto el ISS como Colpensiones, al no haber tomado una decisión de fondo, han vulnerado su derecho

fundamental de petición y, de paso, al mínimo vital, contrariando numerosos fallos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional sobre la materia. 5.1.4. En tal sentido, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y ordene a las entidades referidas que lo incluyan en nómina. 5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y al ISS en liquidación. 5.2.1. Respuesta de Colpensiones Señaló que con fundamento en el decreto 2013 de 2012, el Gobierno nacional previó un plan de entrega de archivos y expedientes pensionales que permitieran asegurar la continuidad del servicio de seguridad social. Así, indicó que como consecuencia de lo anterior, Colpensiones y el ISS en liquidación suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que estuvieran en trámite judicial. Frente al caso del accionante, asegura que Colpensiones aún no ha recibido su expediente administrativo, que contiene toda la información suficiente, completa, veraz e idónea para resolver de fondo la solicitud pensional por él presentada, “generando una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”. 12 En tal sentido, solicita al juez de tutela que el ISS sea vinculado al proceso con el fin de que se le ordene la remisión del expediente contentivo de la solicitud del accionante y, asimismo, se otorgue a Colpensiones 1 mes de plazo para resolverla de fondo.

5.3. DECISIONES JUDICIALES 5.3.1. Fallo único de instancia - Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el juez decidió negar la solicitud de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y concederla respecto del derecho de petición. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto por el legislador para resolver estos asuntos, siendo propio de los jueces laborales. De otro lado, señaló que como no existe una respuesta de fondo por parte de la entidad, es viable tutelar el derecho de petición, para lo cual concedió a Colpensiones un término de 48 horas. 5.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales. 5.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, cuya fecha de nacimiento data del 22 de julio de 1942. 5.4.2. Copia de la solicitud de pensión presentada ante el ISS-Seccional Risaralda, el 7 de junio de 2012. 5.4.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Invalidez el 30 de abril de 2012. 5.4.4. Copia de los reportes de semanas cotizados en pensiones, expedido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2012.

6. EXP. T-3.773.891

Maritza Mercedes Parodi Parodi interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,

a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta la solicitud en los siguientes: 6.1. HECHOS 13 6.1.1. Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez, en escrito del 22 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la misma a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. 6.1.2. Indica que luego de casi tres años de trámites, el 23 de agosto de 2011 CAJANAL E.I.C.E. le manifestó que no era la entidad competente para resolver su solicitud y resolvió enviar los documentos al Instituto de Seguros Sociales. 6.1.3.Aduce que el 23 de enero de 2012, ante la falta de respuesta por parte del I.S.S., procedió a elevar nuevas peticiones escritas, pero que a pesar de ello aún no cuenta con una solución definitiva por parte de la entidad. 6.1.4.En razón a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades demandadas reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho. 6.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto proferido el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y procedió a correr traslado de la misma a las entidades demandadas. 6.2.1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales Informó que con razón del Decreto 2013 de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media

corresponde a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, razón por la cual indicó que ha venido entregando la información correspondiente a los expedientes a dicha entidad. Frente a la petición de la accionante, señaló que su expediente se encuentra en proceso de envío a COLPENSIONES, con el objeto de que esta entidad emita un concepto de fondo. Dado lo anterior, solicita al juez de tutela conceder un término prudencial mientras se concluye el proceso de migración de dichos documentos. 6.2.2 Respuesta de Colpensiones Indicó que para la fecha en que la accionante presentó su solicitud, Colpensiones no había asumido las funciones del régimen de prima media con prestación definida, teniendo conocimiento de la misma hasta la fecha en que fue notificada de la tutela. 14 En seguida, sostuvo que dos de las fallas estructurales de la anterior administración del régimen radicaban en el manejo deficiente de archivo de expedientes pensionales e historias laborales, por lo que el Gobierno nacional, mediante Decreto 2013 de 2012 previó un plan de entrega de archivos para dar continuidad a la prestación del servicio. Así, señaló que con posterioridad a la expedición de la norma, el ISS y Colpensiones suscribieron un acuerdo que permitiera la entrega inmediata de expedientes pensionales que tuvieran pendiente un trámite judicial. De este modo, mencionó que el expediente pensional del accionante ya está en poder Colpensiones, el cual fue remitido a la Gerencia de Reconocimiento, que aun no ha dado respuesta, por lo que solicitó al juez de tutela un término de dos meses para resolver de fondo la

solicitud del tutelante. 6.3. DECISIONES JUDICIALES 6.3.1. Única de instancia - Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá En fallo del 18 de diciembre de 2012, el juez decidió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que, en un término de cuarenta y ocho horas, diera respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que la acción de tutela no es viable para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador. No obstante, al advertir que han transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud del accionante, sin que se haya dado respuesta, era evidente la vulneración del derecho fundamental de petición.

6.4. PRUEBAS.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 6.4.1. Copia del oficio expedido por Cajanal el 18 de octubre de 2011, remitiendo la solicitud de la accionante al ISS junto con todos sus anexos.

7. EXP. T-3.775.449

Leobardo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, interpuso acc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...