CC - T441-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T441-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-441/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOSReiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada, razón por la cual se les debe suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social. Por tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”, integral, eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud. El que el sistema de salud sea integral, implica que se debe prestar toda la atención en salud requerida por un paciente para tratar su enfermedad, sin que sea posible negarle los servicios a sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad en condiciones de salud aminorados
SERVICIOS ESENCIALES DE SALUD PARA SOBRELLEVAR
PADECIMIENTOS Y GARANTIZAR VIDA EN CONDICIONES
DE DIGNIDAD
IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EN SALUD SIN ORDEN MEDICA-Reiteración de jurisprudencia Para que el juez constitucional ordene que se preste un determinado servicio de salud, es condición esencial que éste haya sido ordenado por el médico tratante, quien no necesariamente debe pertenecer a la red prestadora de servicios de la entidad accionada, pero sí, debe ser un profesional idóneo especialista en el área de salud. Esta Corte ha indicado que no es competente para ordenar tratamientos en salud o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. El juez constitucional solo podrá impartir una orden en ese sentido, siempre y cuando haya una descripción clara o requerimiento médico de las prestaciones que se pretenden hacer valer mediante la interposición de acción de tutela. Por tal razón, para que el juez de tutela pueda ordenar que se suministre un determinado procedimiento médico, este debe haber sido ordenado por el médico tratante, pues no es el llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos o reemplazar criterios y conocimientos jurídicos, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio relevantes, en este caso, resulta evidente la importancia de que se realice una nueva valoración a la menor NATURALEZA JURIDICA DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y CASOS EN LOS QUE PROCEDE SU EXONERACION-Reiteración de jurisprudencia/CAPACIDAD
ECONOMICA DE LOS PACIENTES Y REGLAS PROBATORIAS
APLICABLES De presentarse una acción de tutela, las EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Se concluye que la acción de tutela procede para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio médico que requiere. Sin embargo, este dilema deberá, en todo caso, zanjarse a favor de la protección de los derechos fundamentales. Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la demandante, se puede vislumbrar que la misma, es cotizante al régimen de salud con un ingreso base de cotización de un salario mínimo y tiene unos ingresos menores a dos smlv. Igualmente, se evidenció que la demandante, madre cabeza de familia tiene que efectuar los pagos
moderadores de su hija por lo menos dos veces al mes para sus tratamientos en salud, los cuales no está en condiciones de sufragar por su complicada situación económica. En conclusión, encuentra esta Corte que exigirle los copagos o cuotas moderadoras a la demandante podría convertirse en una barrera para que su hija reciba lo servicios médicos requeridos. Por tanto, se evidencia que en el presente caso, se cumplen los requisitos para que prospere la solicitud de la accionante referente a la exoneración del cobro de copagos, en aras de permitirle el acceso y goce efectivo de sus derechos fundamentales. 2
Referencia: Expediente T-4.246.326
Demandante: Ana Catalina Cruz Restrepo en representación de su hija Sofía Cruz
Restrepo
Demandado: Sura EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Antioquia, dentro del expediente T-4.246.326 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por la señora Ana Catalina Cruz Restrepo, en representación de su hija Sofía Cruz Restrepo
contra la Empresa Prestadora de Salud SURA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de febrero de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Catalina Cruz Restrepo presentó acción de tutela contra SURA EPS, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hija menor de edad, Sofía Cruz Restrepo, que padece de retraso en el desarrollo psicomotor y a quien le fue recomendado por el médico tratante, para su manejo y tratamiento, un programa permanente y especializado de terapias de rehabilitación integral. No obstante, dicha entidad se ha negado a suministrarle los servicios requeridos en la institución Fundación Arca Mundial argumentando que la mencionada entidad no hace parte de su red prestadora de servicios y, además, que son pretensiones de carácter educacional. A su vez, solicita la exoneración de la cuota moderadora y 3 copagos de todos los tratamientos en salud que requiere, pues manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos.
I.1 Hechos La demandante los narra, en síntesis, así:
1. Su hija, Sofía Cruz Restrepo, de 7 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de SURA EPS
en calidad de beneficiaria de su madre y, desde su nacimiento, fue diagnosticada con “retardo del desarrollo”.
2. En vista de que las condiciones de salud de su hija no mejoraban, acudió, de manera particular, a la Fundación Arca Mundial, institución especializada en el tratamiento de terapias de rehabilitación integral.
Dicha institución, recomendó que la menor iniciara un programa especializado con el fin de adquirir y mejorar habilidades, destrezas y competencias desde todas las áreas del desarrollo humano, en el cual ha estado durante tres años.
3. Sostiene que ante la imposibilidad de seguir asumiendo de forma particular los costos que acarrea el tratamiento requerido, acudió al médico tratante de su hija para que le fuese autorizado terapia de rehabilitación integral en la Fundación Arca Mundial.
4. Mediante concepto médico del 30 de septiembre de 2013 la médica neuropediatra1 resaltó su mejoría con las terapias de rehabilitación en dicha institución y recomendó continuarlas de manera permanente y en un centro especializado.
5. Con fundamento en el diagnóstico médico, acudió a SURA EPS para que dicha entidad le autorizara las terapias, toda vez que la menor, no ha podido continuar con el tratamiento integral especializado que necesita en el programa de la Fundación Arca mundial. No obstante, dicha entidad autorizó las terapias requeridas en la IPS Comité de Rehabilitación, sin tener en cuenta las evaluaciones médicas de la menor, que dan cuenta de los avances significativos que ésta presentó durante el tiempo estuvo en Arca Mundial.
6. Por último, señala que debido al problema neurofisiológico que presenta la menor, constantemente debe acudir a citas médicas con especialistas,
realizar pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio, entre otras, diligencias en las que le exigen cuotas moderadoras y copagos, que no está en condiciones económicas de sufragar. I.2 Pretensiones de la demanda La señora Ana Catalina Cruz Restrepo, presentó acción de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hija menor de edad y, en consecuencia solicitó que se ordene a SURA EPS que autorice la realización 1 Nancy Carolina Nungo Garzón. 4 de terapias de rehabilitación integral en la Fundación Arca Mundial, por considerar que la mencionada institución cuenta con todos los programas de atención que necesita. A su vez, pretende la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para todo el tratamiento integral que requiera su hija en razón de su patología. I.3 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: Cédula de ciudadanía de Ana Catalina Cruz Restrepo (folio 7, cuaderno 2). Registro Civil de Nacimiento de la menor Sofía Cruz Restrepo (folio 8, cuaderno 2). Concepto médico del 30 de septiembre de 2013 expedido por la médica neuropediatra Nancy Carolina Nungo Garzón2 en el que certifica el avance médico de la menor recibiendo las terapias de la rehabilitación en la Fundación Arca Mundial y recomienda continuarlas, idealmente, en una institución especializada y permanente (folio 9, cuaderno 2). Historia clínica del 30 de septiembre de 2013, en la que se confirma
diagnóstico de retardo del desarrollo de la menor Sofía Cruz Restrepo (folio 10, cuaderno 2). Informe de diagnóstico del 6 de agosto de 2013 proferido por la Fundación Arca Mundial en el que se relaciona el estado actual del área cognositiva y sensorialemocional de la menor (folios 11 -12, cuaderno 2). Orden No. 932-273495600 de SURA EPS que autoriza que la menor reciba los servicios de terapias de rehabilitación integral en la IPS Comité de Rehabilitación3 (folio 13, cuaderno 2). Concepto de psicóloga clínica y neuropsicologa del 2 de mayo de 2013 en el que se diagnostica retardo mental moderado y se recomienda psicoterapia cognitiva conductual, con el fin de darle pautas de manejo a padres y maestros, así como terapia de lenguaje (folios 14-18, cuaderno 2). Modelo de atención en IPS AVANZA SALUD Medicina Integral (folios 29 -33, cuaderno 2). Formulario de servicios de la Fundación Arca Mundial (folios 22-26, cuaderno 2). 2 “Sofi ha estado mejor con el proceso en arca mundial (sigue con terapias física, ocupacional y lenguaje), idealmente debe continuarlas de manera permanente y en una institución especializada”. 3 Incluye: terapia física, evaluación, ejercicios terapeuticos, estimulación temprana, mecanoterapia medios físicos (hidroterapia, crioterapia, calor humedo,) electroterapia, tracciones, fonoaudiologia, terapia ocupacional. 5 Constancia fechada del 25 de noviembre de 2013 proferida por SURA
EPS en la que manifiesta que la Fundación Arca Mundial no se encuentra adscrita a su red de prestadores de servicios (folio 34, cuaderno 2). Historial de autorizaciones en el que se relacionan todas las citas médicas, procedimientos, exámenes, medicamentos de la menor (folios 35-43, cuaderno 2) Certificado de afiliación de la accionante cuyo ingreso base de cotización es de $589.500 (12/11/13) (folio 28, cuaderno 2). I.4 Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 19 de noviembre del 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. I.4.1 Sura EPS En la oportunidad procesal otorgada, el representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que como petición principal se niegue la acción de tutela de la referencia, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la menor Sofía Cruz ya que lo pretendido es la garantía del derecho a la educación, prestación que no le compete a SURA EPS. Arguyó que la EPS solo podía autorizar las valoraciones y servicios de la menor que tuviesen relación con el área médica y, que en ningún momento, se ha negado a prestar dichos servicios de salud, que la Fundación Arca Mundial presta servicios de carácter educativo y de cuidado de los menores, y que a las EPS no le es dado asumir la prestación de servicios pedagógicos4.
No obstante lo anterior, agregó que la EPS SURA cuenta con una institución idónea, como lo es la IPS AVANZASALUD especializada en el manejo de pacientes que presentan enfermedades como el “retraso en el desarrollo”5, ofreciendo servicios terapéuticos y de rehabilitación, los cuales están a completa disposición de la accionante. Por tal razón, no podía estar obligada a sufragar el servicio en la Fundación Arca Mundial IPS, la cual no está adscrita a su red de prestadores y, además, advirtió, que la prescripción proviene de un médico particular. Finalmente, respecto a la pretensión de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras señaló que dicha solicitud no era posible ya que de acuerdo con 4 Folio 28, cuaderno 2 5 Ibid 6 lo señalado en el Acuerdo 260 de 2004, los copagos y cuotas moderadoras tienen como finalidad financiar el sistema.6
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2.1 Decisión de instancia Mediante providencia del 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, negó el amparo al considerar que la accionante no estaba haciendo uso de los servicios que presta la EPS SURA para el manejo de la patología que presenta la menor. Agrumentó que no existe vulneración alguna por parte del ente accionado, por cuanto había autorizado la prestación de los servicios de terapias de rehabilitacion integral en la IPS AVANZASALUD. Ahora bien, guardó silencio respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Ana Catalina Cruz Restrepo, en representación de su hija menor de edad, razón por la que se encuentra legitimada. 3.3 Legitimación por pasiva 6 Folio 28, cuaderno 2 7 La Empresa Prestadora de Salud SURA se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en cuestión. 3.4 Problema jurídico Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos de una menor en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, que requiere una serie de terapias de rehabilitación integral para mejorar sus condiciones de vida y salud. Por un lado, la EPS SURA afirma que cuenta con una institución idónea, especializada para el manejo de pacientes que presentan enfermedades como el “retraso en el desarrollo”7, para la realización de terapias terapéuticas y de rehabilitación y, por el otro lado, la accionante afirma que dicho tratamiento debe continuar en la Fundación Arca Mundial, teniendo en cuenta que la menor lleva allí un proceso de rehabilitación integral por más de tres años, que le ha ayudado a mejorar sus habilidades, destrezas y competencias. Conforme con tales antecedentes, en esta ocasión, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración de los derechos constitucionales de la menor, la negativa de la EPS SURA de autorizar los servicios del programa de rehabilitación integral en la Fundación Arca Mundial, teniendo en cuenta que la entidad promotora de salud cuenta con su propia IPS para suministrar dicho tratamiento? A su vez, deberá analizar si ¿constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la menor la decisión de no exonerar de cuotas moderadoras y copagos generados por la prestación de los servicios de salud que requiere? Para poder resolver el presente asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los
niños a la salud, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) la imposibilidad del juez para ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido, (v) la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneración y,(vi) caso concreto. 3.5 El derecho fundamental de los niños y niñas a la salud. Reiteración de jurisprudencia 7 Ibid 8 La Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo, también es considerada como un derecho fundamental en sí mismo en algunos eventos y, por ende, exigible vía acción de tutela a pesar de su carácter prestacional. Lo anterior, significa que el derecho a la salud puede ser protegido a través del mecanismo de amparo, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento:“(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional8 y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”9. Conforme a la línea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera
edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. Con sujeción a los contenidos descritos en el artículo 44 superior10, este tribunal constitucional, ha reconocido que el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental por la aplicación de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso 8“ En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ». 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 9 de la República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un mayor y acentuado amparo por parte del Estado y la sociedad en general. Según el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. // 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”. En ese sentido, en cumplimiento de los referidos cometidos, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo
desarrollo de sus garantías y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados11. En relación con el derecho a la salud de los menores de edad, esta Corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, mediante Ley 12 de 199112 el Estado colombiano incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo numeral 1° del artículo 24, dispone: “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios”. (Subrayado por fuera del texto) A su vez, la mencionada ley establece que los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”13. De la misma forma, el legislador profirió la Ley 1098 de 200614, la cual establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud 11 Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
12 La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. 13 Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b. 14 Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 10 integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”15. En línea con lo expuesto, esta Corporación ha expresado que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”. Así en sentencia T-973 de de 200616 refirió: “Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas. En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de
niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente. En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran. Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos 15 Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo 27. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas17, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”. (Negrilla fuera del texto original) No existe duda entonces en cuanto a que el derecho a la salud, adquiere una
connotación más especial cuando se trata de niños que presentan algún tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasiona una disminución física o mental, toda vez que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. De esa forma, se les debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado pronto y eficaz18, de conformidad con lo señalado, entre otros, en los artículos 1319 y 4720 superiores. A su vez, existen compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. De esa manera, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala en su artículo 3521 que “los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. Para ello, el literal b) del citado artículo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad (…)”. 17 “Comité de De
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