CC - T441-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T441-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-441/17
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS
REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en establecer que en los casos donde se necesita de requisitos de aptitud física para ingresar a un concurso de méritos, se deben demostrar criterios proporcionales, razonables y de necesidad, entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. En otras palabras, a la entidad accionada le asiste el deber de demostrar que la decisión de exclusión del aspirante se encuentra justificada en la relación de necesidad que existe entre la aptitud física exigida y el desarrollo de
las funciones propias del cargo a proveer. Por lo que, se excluye la posibilidad de invocar razones hipotéticas, cuyo soporte sean “hechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos médicos o científicos”. PROVISION DE CARGO DE DROGONEANTE DEL INPECMarco normativo de Convocatoria No. 335 de 2016 DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-No vulneración por parte de la CNSC, en tanto condición médica exigida es un criterio razonable y proporcional para acceder a cargo de dragoneante DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOVulneración por CNSC al no permitir cuestionar decisión que resuelve reclamación contra resultado de valoración médica y no practicar un nuevo examen médico
Referencia: Expediente T-6.029.789
Acción de tutela instaurada por Jhon Hamilton Tami Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Universidad Manuela Beltrán.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Decisión Penal, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela promovida por el señor Jhon Hamilton Tami Pérez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil,1 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 y la Universidad Manuela Beltrán. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.029.789; posteriormente la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación,3 mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; el cual, por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES El señor Jhon Hamilton Tami Pérez formuló acción de tutela contra la CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso y ejercicio de cargos públicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de
dragoneantes de la institución-, en la etapa de realización de los exámenes médicos, donde fue calificado como no apto al presentar una inhabilidad con ocasión del resultado del electrocardiograma. A continuación, la Sala Octava de Revisión pasará a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos 1.1. El señor Jhon Hamilton Tami Pérez se presentó a la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC,4 realizada por la CNSC para proveer, por Concurso de méritos, cuatrocientas (400) vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114. 1.2. Señaló que una vez superado exitosamente el proceso de inscripción, verificación de requisitos mínimos y la Fase I del concurso, fue citado a valoración médica el 12 de octubre de 2016 en la ciudad de Neiva. 1 De ahora en adelante al hacer referencia a la Comisión Nacional del servicio Civil, esta será identificada por su sigla CNSC. 2 De ahora en adelante al hacer referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este será identificado por su sigla INPEC. 3 Conformada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. 4 La CNSC profirió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, mediante el cual adoptó la Convocatoria No. 335 de 2016 “Por el cual se convoca a concursoCurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11,
perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC-Convocatoria No. 335 de 2016”. 1.3. El 4 de noviembre de 2016, en la página de la CNSC, fueron publicados los resultados de la valoración médica, en la cual resultó no apto con la Observación “presenta una inhabilidad con relación al electrocardiograma”.5 1.4. Manifiesta el señor Tami que “de los resultados de la valoración médica practicada simplemente se manifiesta no ser apto al presentar una inhabilidad con relación al electrocardiograma”, lo que a su parecer evidencia la falta de motivación de la decisión, que impide “vislumbrar un motivo real para la definición de no apto realizada (…)”. 1.5. Inconforme con la decisión anterior, el 9 de noviembre de 2016, el accionante presentó reclamación ante la CNSC solicitando “conocer los resultados de la valoración médica, se realice nuevamente la valoración y se suspenda el concurso”.6 Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016 la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta al anterior requerimiento,7 al indicar que en virtud del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 “no es procedente repetir la valoración médica, debido a que la norma que regula el concurso no permite tal figura”. 1.6. Frente a la anterior respuesta, manifiesta el accionante que la imposibilidad de repetir el resultado de la valoración médica es violatorio de las garantías constitucionales. 1.7. Finalmente, afirma el señor Jhon Hamilton Tami que no le es permitido conocer la decisión donde consta el resultado médico, por lo que no puede contrastarlo con el cuadro de inhabilidades médicas del
profesiograma. Lo que le impide a su vez, impugnar la prueba utilizada para declararlo no apto en la convocatoria.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Jhon Hamilton Tami Pérez formuló acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, solicitó al juez constitucional se le habilite la participación dentro del concurso a fin de (i) conocer los resultados de la valoración médica en virtud de la cual fue declarado no apto; (ii) le sea realizada de nuevo la valoración médica; (iii) se suspenda 5 Folio 12 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 6 Folio 19. 7 Folio 86. el concurso convocado mediante el Acuerdo 563 de 2016, como medida provisional de protección.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Copia de la reclamación presentada por el señor Jhon Hamilton Tami a la CNSC el 9 de noviembre de 2016, en la cual solicitó: conocer los resultados de la valoración médica, le sea realizada una nueva valoración y la suspensión del concurso. (Folios 13 al 20 y 27) 3.2. Copia de la respuesta dada por la Universidad Manuela Beltrán el 18 de noviembre de 2016 a la reclamación presentada frente al resultado de la valoración médica de la Convocatoria 335 de 2016 INPEC, en la cual
indicó que no es procedente repetir la valoración médica, debido a que la norma que regula el concurso no permite tal figura. (Folios 28 al 37) 3.3. Copia de los resultados del examen médico realizado al accionante por el Médico cardiólogo Antonio José Castellanos Angulo el 5 de noviembre de 2016, donde se indica que el rítmo cardiaco del accionante es normal. (Folios 95 al 97)
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico de la CNSC solicitó, en su escrito de contestación, negar la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que no es procedente acceder a la solicitud del actor, en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues lo que se pretende controvertir son actos administrativos.
En primer lugar, resaltó que los concursos de mérito son una actividad reglada y por tal razón se adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, que regulan la Convocatoria 335 de 2016-INPEC Dragoneantes. En la cual se establecieron en los artículos 9 y 15, los requisitos de participación y las consideraciones previas al proceso de inscripción, lo que lo lleva a concluir que el accionante conoció y aceptó desde un principio los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016.8
8 Folio 107 del Cuaderno 2. Con base en el Acuerdo que regula la Convocatoria 335, indicó que en los artículos 48 y 50 de dicho acto se dispuso, respectivamente, que la valoración médica “no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación” y que “el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección”.9 En segundo lugar, en cuanto a la pretensión del accionante, relativa a conocer los resultados de la valoración médica, manifestó que “si bien es cierto, en el aplicativo de la Convocatoria solo se indicó el estado y el examen de la inhabilidad, el aspirante tenía la opción de solicitar copia de los exámenes médicos realizados; por lo cual, en la guía de orientación publicada en la página web de la CNSC, se informó que para poder sustentar la reclamación los aspirantes deberían solicitar los exámenes que consideraran pertinentes a la misma IPS donde les fueron practicados dentro de los 2 días destinados a las reclamaciones, entonces, no le asiste razón al accionante al afirmar que no se le suministró información sobre los resultados de la valoración médica, toda vez que era su responsabilidad solicitar la historia clínica, de considerarlo necesario”.10 Posteriormente, adujo que en la historia clínica del accionante se desprende que este presenta inhabilidad “relacionada al
electrocardiograma por trastornos de la conducción eléctrica cardíaca, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, es decir, se configuró la causal de exclusión consagrada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016”. Por lo que la pretensión del actor tendiente a realizarle una nueva valoración médica “se debe advertir que la inhabilidad fue determinada en atención a las directrices contenidas en el profesiograma y los perfiles profesiográficos de cada cargo, determinaciones que derivan del estudio técnico de los requerimientos mínimos que deben tener quienes aspiren a un empleo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia”.11 Finalmente, manifestó que no es viable repetir la valoración médica, toda vez que la norma que regula el concurso no permite tal figura, y de 9 Folios 107 y 108 del Cuaderno 2. 10 Ibídem. 11 Folios 109 y 110 del Cuaderno 2. accederse se estarían violando los derechos a la igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos. 4.2. Universidad Manuela Beltrán El apoderado de la Universidad Manuela Beltrán, en su escrito de contestación de la acción de tutela, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, en tanto no se están vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló que los resultados de la valoración médica se publicaron el 4 de noviembre de 2016, donde se indicó que el señor Jhon Hamilton Tami presentó en el resultado del electrocardiograma un trastorno en la conducción. Con el fin de ampliar la información reportada en la página de la CNSC, señaló que en la impresión diagnóstica del
electrocardiograma se indicó la presencia de “bloqueo postero inferior izquierdo del HdH, Inversión de la onda T en D3”.12 Con base en dicho diagnóstico, señaló que la inhabilidad presentada con ocasión de tal resultado se encuentra fundamentada en las inhabilidades reguladas en la Resolución No. 5657 del 24 de diciembre de 2015 “por medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia-CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante”. En este sentido, concluyó que “es perfectamente claro que para la presente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante al cargo de dragoneante, con un diagnóstico en el examen de electrocardiograma sobre “trastorno de la condicción cardiaca”, le impedirá desarrollar las actividades físicas requeridas para ejecutar las labores del cargo”. 4.3. Instituto Nacional Penitenciario El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en su escrito de contestación de la acción de tutela, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Así mismo, solicitó ser desvinculado del presente proceso en tanto es la CNSC la encargada de los concursos de mérito.
5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia 12 Folio 56 del Cuaderno 2.
La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela, mediante sentencia del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016). En su concepto, la inconformidad del
accionante recae en que la CNSC no dio trámite a la reclamación que presentó en contra del acto que lo declaró no apto para acceder al cargo de dragoneante en los términos de la Convocatoria No. 335 de 2016. En primer lugar, consideró el juez de instancia que el señor Jhon Hamilton Tami puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo por el cuestionado. Adicionalmente, señaló que la actuación de la CNSC no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el concurso está sometido a unas reglas aplicables a todos los participantes, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016, que indica que “el resultado de los exámenes médicos tienen carácter definitivo y que los mismos se califican bajo los conceptos de apto y no apto, lo que significa que su declaratoria no necesita más motivación que la inhabilidad consagrada en la norma”. Por lo que en el caso concreto, al accionante no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto su reclamación se resolvió en forma oportuna y de fondo. 5.2. Impugnación Mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, el señor Jhon Hamilton Tami Pérez impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo a colación nuevamente las razones expuestas en la acción de tutela. 5.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver 2.1. El señor Jhon Hamilton Tami Pérez formuló acción de tutela contra la CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC -para proveer el cargo de dragoneantes de la institución-, en la etapa de realización de los exámenes médicos, después de ser calificado como no apto por presentar una inhabilidad en relación con el electrocardiograma.
A juicio del accionante, (i) la imposibilidad de controvertir el examen médico realizado en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Acuerdo 563 de 2016; así como (ii) la falta de motivación de la decisión que lo excluyó del concurso al declararlo no apto, vulnera sus garantías constitucionales. Por tal razón, solicitó al juez constitucional se le habilite la participación dentro del concurso a fin de (i) conocer los resultados de
la valoración médica en virtud de la cual fue declarado no apto; (ii) le sea realizada de nuevo la valoración médica; (iii) se suspenda el concurso convocado mediante el Acuerdo 563 de 2016, como medida provisional de protección. 2.2. Por su parte, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán coincidieron en sostener que la exclusión del accionante obedeció a (i) la aplicación de un criterio objetivo consagrado en el numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016 de la CNSC, de acuerdo con el cual son causales de exclusión de la convocatoria “obtener concepto no apto en la valoración médica”; y (ii) a la aplicación del profesiograma, en el que se estableció que presentar “trastornos de la conducción eléctrica cardiaca” es una condición médica que hace que el aspirante no cumpla con uno de los requisitos médicos establecidos para el cargo de dragoneante relativo al sistema cardiovascular. Finalmente, dichas entidades resaltaron que en virtud del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 “el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin (…)”. Razón por la cual los conceptos emitidos por otros profesionales de la salud no tienen valor en el concurso. 2.3. Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver, si el amparo constitucional resulta procedente, en atención a la existencia de otros medios de defensa judicial,
como es la nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se analizará en primer lugar la procedibilidad de la tutela contra el acto administrativo general (Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016); y, posteriormente respecto del acto administrativo particular (acto mediante el cual se excluyó al accionante del concurso de méritos); y en el evento en que sea superado el examen de procedibilidad, es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneran unas entidades encargadas de realizar un concurso abierto de méritos (CNSC y Universidad Manuela Beltrán) los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos de una persona, al ser declarado no apto para ocupar un cargo público (dragoneante del INPEC) y, por ende, no permitirle continuar en el proceso de selección, por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el concurso? (ii) ¿Vulnera una entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos (CNSC) el derecho fundamental al debido proceso de un aspirante, al estipular en el Acuerdo que reglamenta el concurso (Acuerdo 563 de 2016) la imposibilidad de impugnar el acto administrativo particular por medio del cual se resuelve la reclamación contra el resultado de la valoración? 2.4. Para desarrollar los problemas jurídicos plateados, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos generales que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos y contra actos administrativos particulares; (ii) la proporcionalidad y razonabilidad de los
requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan; (iii) el marco normativo de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPECpara proveer el cargo de dragoneantes de la institución. Y finalmente, (iv) se analizará la situación concreta del peticionario.
3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, 13 o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela;14 (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del
derecho fundamental durante el trámite;15 (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios;16 (v) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, entre otras. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.17 Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son la pretensión de simple nulidad o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada con la solicitud de suspensión provisional. 13 La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Sentencia T-798 de 2013.
14 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002, T-068 de 2006 y T-798 de 2013. 15 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 y T-123 de 2007, y T-798 de 2013. 16 Ver, entre otras, las sentencias T -039 de 1996 y T-512 de 1999. 17 Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993, donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-1198 de 2001, en esta oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. En la Sentencia SU-913 de 2009, se analizó el tema de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de quienes participan en concurso de méritos, al respecto indicó: “(…) la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”18, en
aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.19 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular20.” Sin embargo, se debe advertir que la sentencia citada es anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011,21 razón por la cual corresponde a esta Corporación delucidar si con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el mecanismo ordinario de protección de los derechos de los participantes en concursos de méritos, gozan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales. 18 Sentencia T-672 de 1998. 19 Sentencia SU-961 de 1999. 20 Sentencia T-175 de 1997. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. En línea con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 137 que “(t)oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. Adicionalmente, en su artículo 138 contempla que“(t)oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. Luego, en el artículo 229, se establece que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. Por último, en el literal b), del numeral 4º del artículo 231 del mismo Código, consagra la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
De lo expuesto, podría concluirse que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. Puesto que ante la existencia de dichos mecanismos de defensa judicial, puede cuestionarse: (i) el acto administrativo general que incluye los supuestos, requisitos y procedimientos que deben cumplir los aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC; y (ii) el acto administrativo particular que declaró al accionante como no apto, ante el resultado de la valoración médic
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