CC - T441-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T441-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-441/20
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por mora judicial en proceso de extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIOCaracterísticas/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIOFinalidad La acción de extinción de dominio ostenta rango constitucional, es jurisdiccional, autónoma, retrospectiva e imprescriptible. Su finalidad se concreta en la declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos de forma ilegal. Una vez se profiera sentencia judicial en este sentido, los bienes ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico, cuya administración está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional El derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En este sentido la jurisprudencia de la Corte IDH y de esta Corporación han abogado por la efectividad del plazo razonable en las decisiones judiciales, especificando los criterios que permiten identificar los casos en los que puede hablarse de mora judicial y los posibles remedios jurisdiccionales a adoptar.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo La Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas oportunidades ha referido que el derecho a la tutela judicial efectiva debe velar por la garantía del plazo judicial razonable en la adopción de las decisiones. Por tanto, ha indicado que para establecer si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable es necesario analizar las siguientes cuestiones: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades. 2 MORA JUDICIAL-Configuración DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela en casos de demora cuando se desconozca un término razonable y ello suponga la materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACumplimiento de términos procesales/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS En sentencia SU-394 de 2016, la Corte expresó que se debe distinguir entre el mero retardo en la observancia de los términos legales y la mora judicial, a efectos de determinar una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración por no
observar la regla constitucional de plazo razonable, en el trámite de un proceso de extinción de dominio DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-No procede la extensión del amparo transitorio en proceso de extinción de dominio
Referencia: Expediente T-7.803.142
Acción de tutela instaurada por la señora Martha Eda Cardozo Ospina, contra la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) 3 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Martha Eda Cardozo Ospina, en calidad de agente oficiosa de su
madre Blanca Esneda Ospina de Cardozo, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá1, la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 y la Sociedad de Activos Especiales, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, intimidad personal y familiar, buen nombre y a la propiedad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos3 Actuaciones que anteceden la acción de tutela
1. Mediante escritura pública del 12 de diciembre de 2001, la señora Blanca Ospina de Cardozo adquirió el derecho de dominio sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-638446.
2. A partir de un informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DASsobre las anotaciones judiciales de José Miguel Arroyave y su esposa Martha Eda Cardozo Ospina por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, le fue asignada a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá la investigación sobre la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio. 1 En adelante, “Fiscalía 31”. 2 En adelante, “Fiscalía 78”. 3 La narración de los hechos fue complementada a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
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3. A través de resolución del 17 de enero de 2001, la Fiscalía inició las labores de indagación (pre-procesales), tendientes a analizar la viabilidad de adelantar el trámite de extinción de dominio4. Las pesquisas permitieron concluir que Miguel Arroyave Ruiz estuvo vinculado al grupo ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, como cabecilla del “Bloque
Centauros”5.
4. En resolución del 26 de mayo de 2005, proferida al interior del radicado n.° 847-ED, el ente acusador dio inicio al trámite de extinción del dominio de los bienes que pudieran estar relacionados con actividades ilegales, incluidos los de la señora Blanca Ospina de Cardozo, madre de Martha Eda Cardozo Ospina. Así mismo, la Fiscalía decretó el embargo y secuestro de diferentes propiedades objeto de investigación, entre ellos, el apartamento adquirido por la señora Ospina de Cardozo en el año 2001 (supra hecho 1).
5. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2017, se declaró la procedencia de la acción extintiva de dominio en contra de los bienes de la señora Blanca Ospina de Cardozo, decisión que quedó ejecutoriada. Sin embargo, la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción frente a nueve propiedades, decisión que fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho6. Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de alzada7. El expediente le correspondió a la Fiscalía 78 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá8.
6. En Resolución n.° 584 del 27 de junio de 2016, modificada por la Resolución n.° 682 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.9, en ejercicio de funciones de policía administrativa, dispuso la entrega del apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N4 Esta información se extrae de la reseña procesal expuesta en la resolución del 26 de mayo de 2005.
Cuaderno de primera instancia, folio 70, CD., archivo “resolución de inicio 25 de mayo de 2005”. 5 Respuesta allegada por la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ver cuaderno de primera instancia folios 53 y ss. 6 Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, revocando la improcedencia de la acción extintiva dispuesta por la Fiscalía 31 Especializada. Es de aclarar que esta situación fue conocida a partir del decreto probatorio efectuado en sede de revisión. 7 Lo anterior tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, cuyo tener literal es el siguiente: “artículo
13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal
dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; // b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; // c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. (…)” (Resalto añadido). 8 Idem. 9 En adelante “SAE”. 5 638446, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.
7. Por consiguiente, mediante comunicación del 18 de octubre de 2019, esa entidad notificó los anteriores actos administrativos a la accionante y a su progenitora, en tanto ocupantes del inmueble. Así mismo, les informó que la diligencia de entrega se llevaría a cabo el 13 de noviembre de ese mismo año.
Acción de tutela
8. El 30 de octubre de 2019, Martha Eda Cardozo Ospina promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 31, la Fiscalía 78 y la SAE. Reprochó que, tras
haber transcurrido catorce años desde el inicio el trámite de extinción (año 2005), la Fiscalía no ha realizado las gestiones procesales necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Igualmente, señaló que las autoridades accionadas no respondieron las peticiones que buscaban obtener un pronunciamiento de fondo10.
9. Sostuvo que el apartamento reclamado por la SAE constituye el único bien con el que cuenta su progenitora (de 89 años de edad) para residir. De otro lado, indicó que en ese lugar aquella lleva a cabo el tratamiento médicosuministro de oxígenoy recibe la atención en salud domiciliaria, debido a la dificultad que presenta para desplazarse. Por consiguiente, la actora considera que la orden de desalojo afecta las condiciones de vida de su madre.
10. Así mismo, mencionó que el desalojo constituye una vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, pues tal medida atenta contra el prestigio de la agenciada. Finalmente, aseveró que es la encargada de los cuidados de su progenitora, quien padece de Alzheimer.
11. Con fundamento en lo anterior, sus pretensiones van encaminadas a ordenar a las fiscalías accionadas a pronunciarse sobre la procedencia de la acción extintiva y, dado el caso, remitir las actuaciones al juez competente.
Adicionalmente, como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 13 de noviembre de 2019.
Trámite procesal
12. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado a las accionadas y concedió la medida provisional.
En ese sentido, ordenó a la SAE suspender la diligencia de entrega hasta que se adoptara la decisión de fondo en el trámite de tutela11. 10 La actora no identificó las solicitudes cuya respuesta echa de menos. 11 Cuaderno de primera instancia, folios 37-38. 6
13. El 5 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal requirió a la Fiscalía 78
Delegada para que allegara diferentes documentos relacionados con el proceso n.° 847 ED. Por ejemplo, copia de las resoluciones de inicio del trámite de extinción y de procedencia de la acción extintiva, igualmente, copia del acta de reparto y de la providencia en la que avocó conocimiento12. Respuesta de las entidades accionadas
14. La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de Bogotá13 solicitó negar el amparo al no haber transgredido derechos fundamentales. Indicó que el trámite de extinción de dominio inició a partir de un informe rendido por el DAS sobre las anotaciones judiciales que presentaban los cónyuges José Miguel Arroyave Ruiz y Martha Eda Cadozo Ospina por delitos relacionados con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Adujo que las diligencias desarrolladas durante la fase inicial de la investigación permitieron concluir que Arroyave Ruiz fungió como cabecilla
del Bloque Centauros de las AUC, llegando a tener varios laboratorios y “cristalizadores” para el procesamiento de cocaína14, y que diferentes personas de su núcleo familiar adquirieron propiedades sin tener la capacidad adquisitiva necesaria, por lo cual era de suponer el origen ilícito de los recursos. Entre los allegados al investigado, mencionó ocho personas, su esposa Martha Eda Cardozo Ospina las hijas de esta última y la señora Blanca Ospina. Aseveró que María del Pilar González Rodríguez se opuso a la acción de extinción frente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N638446. Sin embargo, la solicitud fue negada, pues la titular del bien era Blanca Ospina de Cardozo y como esta no logró demostrar la capacidad económica para su adquisición ni el origen de los fondos utilizados, se declaró la procedencia de la acción de extinción mediante resolución del 16 de marzo de 2017, decisión que cobró ejecutoria. Agregó que el 25 de mayo de 2017, remitió las actuaciones a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta15 de la declaratoria de improcedencia de la acción frente a terceros de buena fe exentos de culpa. Por último, expresó que la SAE funge como secuestre de los bienes relacionados en procesos de extinción de dominio, velando por su administración y productividad. 12 Idem, folio 67. 13 Idem, folios 53-59. 14 Idem, folio 56. 15 Conforme el trámite dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y las actuaciones surtidas en el
proceso de extinción de dominio con radicado n.° 847, las diligencias fueron remitidas ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para surtir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 7
15. En comunicación del 1° de noviembre de 2019, la Fiscal 78 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá16 informó que el 12 de julio de esa calenda le fue asignado el expediente n.° 847 ED, compuesto por 42 cuadernos. Indicó que la investigación compromete 37 inmuebles, 8 vehículos y la sociedad Minas Las Margaritas Ltda. Sostuvo que la Fiscalía 31 decretó la procedencia de la acción de extinción sobre 36 bienes, incluido el de la agenciada. De otro lado, relató que también dispuso la improcedencia de la acción frente a 8 inmuebles pertenecientes a las sociedades Minas las Margaritas e Inversiones Barreño S.A. Esta decisión fue apelada por el ministerio público, encontrándose pendiente su resolución.
16. De otro lado, el 12 de noviembre de 2019 dio respuesta al requerimiento del Tribunal (supra núm. 14), remitiendo copia de las resoluciones de inicio del trámite de extinción de dominio y de procedencia de la acción extintiva, entre otros documentos.
Así mismo, explicó que el 18 de diciembre de 2004, las señoras Blanca Ospina de Cardozo y María del Pilar González suscribieron un contrato de compraventa, mediante escritura pública, la cual no fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, situación que fue corroborada dentro del
trámite de extinción, pues esta última así lo declaró. Bajo ese entendido, fue negada la oposición ejercida por la señora González al carecer de legitimación y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la acción frente a ese inmueble, resolviéndose su situación jurídica. Por último, agregó que a la fecha no ha avocado el conocimiento del asunto al estar pendiente de decisión los recursos de apelación instaurados en otros procesos. Además, adujo que ese despacho fue designado para apoyar otra investigación. Destacó que una vez se resuelvan las otras cuestiones, asumiría el estudio del radicado n.° 847 ED, es decir, el relacionado con los hechos de la acción de tutela.
17. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-17, mediante apoderado especial, indicó carecer de legitimación por pasiva. Señaló que, conforme la Ley 1709 de 2014, le corresponde administrar los bienes que sean puestos a disposición del FRISCO18 al interior de procesos de extinción del derecho de dominio. Adicionalmente, informó que actúa como secuestre de los bienes sobre los cuales se dicten medidas cautelares. Hizo énfasis en el hecho de no estar facultada para disponer de los bienes sin que medie orden de autoridad competente.
Sentencias objeto de revisión 16 Idem, folios 60-61. 17 Idem, folios 63-66. 18 Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Narcotráfico. 8 Primera instancia19
18. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió una dilación excesiva en el pronunciamiento de fondo acerca del trámite extintivo iniciado en el 2005 y la consecuente remisión ante el juez competente. Así mismo, mencionó que la autoridad encargada de resolver la apelación ni siquiera había avocado el conocimiento del asunto, lo cual afectaba la eficacia de la administración de justicia. Sin embargo, sostuvo que no existía un perjuicio irremediable sobre la agenciada, por cuanto no podía afirmarse con certeza que el inmueble señalado en el escrito de tutela constituyera su único patrimonio, pues en declaraciones rendidas en el trámite de extinción hizo referencia a otra propiedad. Igualmente, puso en duda la residencia de la accionante y su madre en el bien objeto de controversia, considerando la compraventa efectuada en el año 2004 con María del Pilar González Rodríguez. Por último, agregó que, conforme lo mencionado en el proceso de extinción, la agenciada tiene otros dos hijos, quienes deben velar por su sostenimiento de acuerdo al principio de solidaridad. En consecuencia, i) concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al hallar transgredida la garantía de “plazo razonable” en la adopción de las decisiones judiciales; en cambio, negó la protección a la intimidad personal y familiar, buen nombre, propiedad y vida digna; ii) ordenó a la Fiscalía 78 resolver, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, lo relacionado con el expediente en el cual
figura vinculada la agenciada; y iii) revocó la medida provisional consistente en la suspensión de la diligencia de entrega forzada dispuesta por la SAE. Impugnación20
19. A través de apoderado judicial, la agente oficiosa impugnó el fallo.
Solicitó conceder el amparo de los derechos a la intimidad personal, al buen nombre, a la vida en condiciones dignas y a la propiedad. Adujo que la actuación de las accionadas y la orden de entrega efectuada por la SAE, constituyen un perjuicio irremediable para la agenciada, en atención a su avanzada edad, su estado de salud y que el inmueble requerido representa el único lugar que tiene para residir. Sobre esto último, precisó que la señora 19 Cuaderno de primera instancia, folios 71 a 80. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 85 a 90. 9 Blanca Ospina de Cardozo cuenta con otros 3 inmuebles, los cuales están embargados y secuestrados por la SAE21. Respecto a la enajenación mencionada por el juez a quo, señaló que, si bien se firmó una escritura pública, el contrato fue resuelto debido a las medidas adoptadas por la SAE, por lo cual las partes acordaron que la vendedora, mediante pago por cuotas, le regresaría a la compradora el dinero recibido. De esta manera, una vez cancelada la última cuota, María Pilar González Rodríguez entregó el apartamento a la madre de la accionante. Reiteró que la señora Blanca Ospina presenta diferentes diagnósticos, entre ellos, hipertensión arterial, dislipidemia y demencia por enfermedad de Alzheimer, padecimientos que la hacen dependiente de los cuidados de su hija
Martha Eda Cardozo Ospina, quien no puede trabajar por esa razón, además de encontrarse vinculada a un proceso penal y estar bajo libertad condicional. En declaración extra juicio rendida el 15 de noviembre de 2019, Martha Eda Cardozo afirmó que es la única que vela por su madre, por cuanto sus otros dos hermanos se encuentran fuera del país y no prestan ninguna ayuda22. Mencionó que el desalojo del inmueble afectaría el estado de salud de su progenitora, al constituir el único lugar que tiene para residir y donde recibe el tratamiento médico. En relación con los derechos a la intimidad personal y el buen nombre, adujo que la entrega del inmueble “atenta socialmente contra su prestigio, amen, de que estaría expuesta a la pérdida de su vida de manera acelerada”23. Segunda instancia24
20. En sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente el fallo25. Al efecto, reafirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, a diferencia del juez a quo, concedió adicionalmente el amparo transitorio de los derechos a la vida y a la salud de la señora Blanca Ospina de Cardozo26. En ese sentido, ordenó a la SAE, de manera transitoria, suspender el desalojo hasta tanto la Fiscalía 78 resolviera los recursos interpuestos contra la resolución del 16 de marzo de 2017. 21 Idem, folio 87. Los bienes mencionados por la accionante corresponden a dos apartamentos en Bogotá y un local comercial ubicado en el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de la misma ciudad.
22 Cuaderno de primera instancia, folio 93. 23 Idem, folio 89. 24 Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 18. 25 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no dispuso de manera expresa confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Sin embargo, para mayor claridad, se entiende que tal es el efecto de su decisión. 26 Conforme la parte motiva de la decisión, se entiende que dejó incólume la negativa a conceder el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la propiedad. Las demás determinaciones fueron confirmadas. 10 Sin embargo, señaló que durante ese tiempo la accionante tendría la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para lograr el traslado de su progenitora a otro lugar. Por último, ordenó a la SAE elaborar un plan de acción dirigido a garantizar la entrega efectiva del inmueble, velando por el respeto de los derechos fundamentales y con participación de las autoridades competentes. Como fundamento de lo anterior, argumentó que la orden de lanzamiento representaba un perjuicio irremediable para la vida y la salud de la agenciada, en consideración a su edad y a la atención médica domiciliaria que debe recibir. Indicó que la protección de los derechos era transitoria hasta que el ente acusador desatara el recurso de apelación y lo relacionado con el expediente 847 ED. Al respecto, aclaró que las órdenes proferidas no se oponían a la legitimidad de las pretensiones del Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposición del derecho de dominio se encuentran limitadas en razón del proceso de extinción que pesa sobre el mismo, ni contra la función
de policía administrativa en cabeza de la SAE. Pruebas que obran en el expediente
21. Las pruebas que contiene el expediente se relacionan a continuación:
(i) Copia de partida de bautizo de Martha Eda Cardozo Ospina, de fecha 28 de enero de 195927. (ii) Copia del certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446. En anotación n.° 12 del 28 de diciembre de 2001, figura que la señora Blanca Ospina de Cardozo celebró contrato de compraventa con el señor José Guillermo Castro Vásquez, adquiriendo el dominio del inmueble28. (iii) Certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula n.° 50N729444 (apartamento en el edificio “El Claustro”), adquirido el 17 de octubre de 2002 por la señora Blanca y embargado por la Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo de 200529. (iv) Certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20033464 (local comercial ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara, Bogotá), adquirido el 18 de febrero de 2003 por la señora Blanca Ospina de Cardozo y embargado por la Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo de 200530. 27 Idem, folio 35. 28 Idem, folios 29 a 34. 29 Idem, folio 96 a 100. 30 Idem, folio 101 a 105. 11 (v) Resolución n.° 584 del 27 de junio de 2016, emitida por la SAE, mediante
la cual dispuso la entrega real y material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-63844631. (vi) Resolución n.° 682 del 18 de abril de 2018, proferida por la SAE, a través de la cual modificó diferentes resoluciones, entre ellas, la n.° 584 del 27 de junio de 2016, en cuanto a la facultad directa de la institución para efectuar las ordenes de entrega32. (vii) Historia de consulta médica efectuada el 18 de septiembre de 2019 en la Clínica Colsanitas a la señora Blanca Ospina de Cardozo33. (viii) Comunicación del 18 de octubre de 2019 proferida por la SAE y dirigida a los ocupantes del apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-638446, informándoles la programación de la diligencia de entrega forzada para el 13 de noviembre de ese mismo año34. (ix) Declaración extraproceso rendida el 15 de noviembre de 2019 por Martha Eda Cardozo Ospina, en la que manifestó que: a) su madre recibe atención médica domiciliaria; b) vela por los cuidados de su progenitora y que sus hermanos no viven en Colombia ni prestan ningún tipo de ayuda para la manutención de la agenciada; c) el contrato de compraventa que suscribieron su madre con María del Pilar González fue resuelto; d) sus bienes se encuentran embargados, por consiguiente, no cuenta con recursos económicos para obtener otra residencia para ella y su madre; y e) se encuentra vinculada a un proceso penal y que no puede trabajar35.
(x) Declaración extraproceso del 16 de noviembre de 2019, rendida por María del Pilar González Rodríguez, en el que expresó que en el año 2004 realizó un contrato de compraventa de un inmueble con la señora Blanca Ospina de Cardozo. Sin embargo, en tanto la propiedad fue embargada por la SAE, el pacto fue resuelto36. (xi) Tres fotografías de la señora Blanca Ospina de Cardozo37 que evidencian su avanzada edad y la atención médica que recibe en casa. Actuaciones en sede de revisión 31 Cuaderno de primera instancia, folios 8-9. 32 Idem, folio 1415 vto. 33 Idem, folios 16-19. En esa oportunidad el médico tratante indicó los siguientes diagnósticos: i) infarto cerebral agudo en territorio de arteria cerebral media izquierda trombolizado; ii) enfermedad carotidea aterotrombótica-obstrucción de la arteria carótida interna izquierda; iii) hipertensión arterial; iv) hipotiroidismo; v) dislipidemia; vi) demencia por enfermedad de Alzheimer; vii) POP gastrostomía. Además, oxígeno domiciliario, consultas médicas domiciliarias y diferentes terapias físicas, respiratorias, de fonoaudiología y ocupacional, para realizar en casa. 34 Cuaderno de primera instancia, folio 7. 35 Idem, folio 93. 36 Idem, folios 44-45. 37 Idem, folios 26 a 28. 12
22. La Sala de Selección número dos de la Corte Constitucional38, en auto del 28 de febrero de 202039, escogió para revisión el presente asunto.
23. En proveído del 2 de abril de 202040, el despacho del magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, así:
(i) A la señora Martha Eda Cardozo Ospina le solicitó informar sobre las condiciones socio-jurídicas, familiares y económicas de su progenitora; si había efectuado peticiones al interior del trámite de extinción de dominio tenientes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el apartamento objeto de entrega forzosa; y si esta diligencia había tenido lugar. Por último, le pidió señalar sus propias condiciones socio-económicas. (ii) A la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Bogotá le solicitó informar si la Fiscalía 78 cumplió la sentencia de tutela de primera instancia, resolviendo las cuestiones jurídicas pendientes al interior del expediente 847 ED y remitiendo las actuaciones ante los jueces de conocimiento. Por otro lado, le pidió rendir un informe sobre las gestiones realizadas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio relacionado con la acción de tutela de la refere
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