CC-T442-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T442-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-442/92 DEBIDO PROCESO/SUPERINTENDENCIA-Naturaleza El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Las Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas que prestan sus servicios en esas dependencias son empleados públicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad está sometida a los parámetros de los artículos 6o. y 122 de la Constitución Nacional, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que deben por esa razón estar sometidos a la Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia. SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Funciones/INFRACCION CAMBIARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia Existe un procedimiento especial administrativo para la averiguación y sanción de las violaciones al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Cambios. El acto administrativo que determinó la multa puede a su vez ser objeto de recurso de reposición. Más tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su decisión, existe la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la multa, sería la de nulidad y de
restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no sólo la nulidad del acto sino la restauración del derecho, esto es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminación de dicha sanción pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuación, la suspensión provisional de la resolución mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente cesarán los efectos jurídicos de ella. Es improcedente la acción de tutela.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de Tutela No. 1076.
Acción de tutela con actuación administrativa de la Superintendencia de Cambios.
Tema: Derecho al Debido Proceso como Derecho
Fundamental.
Demandante:
JOHNNY JOSE DACCARETT GIHA.
Magistrados:
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
Dr.JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Dr. CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Barranquilla (Atlántico) de febrero doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia. De conformidad con en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de la Corte, entra a dictar la sentencia correspondiente.
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
Johnny José Daccarett Giha mediante abogado expresa como fundamentos de hecho para ejercer la acción de tutela los siguientes: La Superintendencia de Cambios, abrió investigación preliminar administrativa contra Farnán Ltda. y otros. El 6 de enero de l988, se vinculó formalmente al proceso administrativo por violación al régimen cambiario al señor Daccarett Giha a quien "no le determinaron los hechos concretos que ameritaran su vinculación, ni las pruebas que lo señalaran". Con fecha 19 de diciembre de l990, le formularon pliego de cargos sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. El infractor dió contestación dentro del término legal, propuso la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa y solicitó unas pruebas. El 19 de junio de l991, la Superintendencia de Cambios dictó la Resolución No. 00875 por medio de la cual impuso una multa a Johnny José Daccarett Giha, sin tener en cuenta la nulidad propuesta y denegó las pruebas solicitadas. Agrega la Sala que la multa ascendió a $1.096.097.616,11 y lo fue por violación de los artículos 246 y 32 del Decreto Ley 444 de l967 y de la Resolución 46 de l983 de la Junta Monetaria.
Cuando tuvo conocimiento de los cargos solicitó pruebas para infirmar "los indicios" que sirvieron de base probatoria para formularlos y después imponer la multa. Así, le fue impuesta una multa sin haber tenido oportunidad de defensa, ni antes ni después de los cargos. Habiendo solicitado la repetición de las pruebas decretadas y recibidas sin su audiencia, la Superintendencia respondió que la contestación "es la oportunidad que tienen los investigados para solicitar pruebas y defenderse". El 26 de julio de l985 (sic) propuso la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.
B. ACCION DE TUTELA.
1. En escrito del 9 de diciembre de l991 Johnny Daccareth Giha presentó acción de tutela ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, para que ese Despacho judicial, ampare el derecho fundamental del debido proceso, violado por la Superintendencia de Cambios, al expedir la Resolución No. 00875 del 19 de junio de l991 al haberlo sancionado con multa y con fundamento en los hechos que se describieron anteriormente.
La acción de tutela se concreta a las siguientes peticiones: Como medida provisional, el Juzgado ordene a la Superintendencia se abstenga de decidir el recurso interpuesto por él contra sobre la Resolución mencionada. Como fallo definitivo, decrete la nulidad de todo lo actuado por la entidad administrativa, a partir de su vinculación al proceso, para poder ejercer los derechos conculcados. Precisa que las normas violadas de la Constitución son los artículos 4o. que
tiene a la Constitución como norma de normas, el 29 que consagra el debido proceso, el 34 que prohibe la confiscación y el 83 que consagra el principio de la buena fe.
2. La Superintendencia en su alegato presentado el 14 de enero de l992, por conducto de apoderada, señala al Juzgado la improcedencia de la tutela en las investigaciones administrativas cambiarias. Expresa que en ningún caso la entidad representada por ella ha violado el debido proceso, que las actuaciones que adelanta esa entidad en materia cambiaria son de carácter administrativo, que tienen como fundamento el procedimiento especial consagrado en el Decreto-Ley 444 de l967 al cual se sujetó, razón por la cual no está llamada a prosperar la acción de tutela en contra de la Resolución No. 00875 de l991.
C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en providencia del 20 de enero pasado, concedió la tutela al accionante Jhonny Daccarett Giha y ordenó a la Superintendencia de Cambios que decretara la nulidad de la actuación administrativa a partir de su vinculación al proceso. Que se formalizara nuevamente la investigación administrativa, se precisaran los hechos en que ella se fundaba y se notificara al infractor de conformidad con las disposiciones legales. Le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Superintendencia para adecuar su comportamiento a estos requerimientos. Fundamenta su decisión en la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional. La providencia fue impugnada el 23 de enero de l992 y pasó a conocimiento
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
D. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de febrero 12 de l992 revocó en todas sus partes la decisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla teniendo en cuenta que el peticionario de la acción tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de l991, cuales son el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad por él contra la Resolución No. 00875 de l991 de la Superintendencia y las acciones contencioso administrativas que se pueden incoar ante la justicia administrativa. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
II. COMPETENCIA.
Es competente la Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, tiene competencia la Corte para revisar el presente fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES Esta acción fue instaurada contra una autoridad pública del Orden Nacional, por cuanto la parte demandada es la Superintendencia de Cambios, calidad que le otorga el inciso final del artículo 115 en consonancia con el 150-7 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en los hechos reseñados, estima esta Corte que los puntos relacionados con la presente controversia jurídica, son:
1. Establecer el carácter del debido proceso como derecho fundamental.
2. Las infracciones cambiarias se regulan por un procedimiento especial.
Funciones de la Superintendencia de Control de Cambios (hoy, Superintendencia de Cambios).
3. Improcedencia de la acción de tutela por existir defensa judicial para el derecho fundamental.
Entra esta Sala de Revisión a desarrollar el temario propuesto, en los siguientes términos:
1. El debido Proceso es Derecho Fundamental La Acción de tutela, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de l991, norma que en su artículo 86 la establece como un amparo a los derechos fundamentales.
En el cuerpo de la Constitución se encuentra el título II que habla "De los derechos, las garantías y los deberes". Este en su primer capítulo señala los derechos fundamentales entre los cuales aparece descrito el debido proceso. Proceso es el conjunto de actos sucesivos que se realizan por parte del Juez o con conocimiento de él para que en un asunto sometido a su consideración administre justicia. El debido proceso entendido en sentido amplio o general es un estado de cambio constante y de evolución correspondiente a cualquier fenómeno, que tiene por objeto conseguir un fin establecido con anterioridad. En su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Organos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso
procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre, como ser social. El hombre es el principio y fin de todo sistema de organización estatal, de ahí que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. El principio de autoridad de los gobernantes, está limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son anteriores y superiores a toda forma de organización política. Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligación de respetar. Esta situación debidamente comprobada a través de la historia de la humanidad, por el seguimiento que los estudiosos de las ciencias sociales de la época habían realizado, a las diferentes formas de estado, en relación con el trato dado a los derechos de los asociados, se convirtió de hecho, en la razón de ser para que esos derechos, no solo tuvieran algunas veces vigencia práctica, sino que hicieron imperiosa su inclusión formal, en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del siglo XVII. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de l789 en su artículo 16, advierte: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece totalmente de Constitución". Desde la fecha de publicación de este principio, ningún Estado podía aspirar a que lo consideraran como tal, si no había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del Estado democrático. La comunidad internacional ha sido protagonista de primer orden para que los Estados asuman responsabilidades respecto de la guarda de los derechos fundamentales, porque consideran que la mejor opción para aclimatar la paz universal, el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos, tiene su origen, en la justicia y en la equidad que cada una de las naciones en particular le brinde a sus administrados. Con razón afirma el doctor Manuel José Cepeda, respecto de este tema, lo siguiente: "La fuerza de los derechos a nivel internacional es cada vez más grande. La Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado decisiones trascendentales sobre el tema, que han llegado inclusive a desencadenar procesos de reforma constitucional en otras latitudes. Y en un plano más político, pero no menos significativo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resolvió formalmente justificar limitaciones a la soberanía de un Estado con base en la Defensa de los Derechos Humanos, como sucedió hace unos meses con los Kurdos en Irán. Se está desarrollando, entonces un campo inmensamente rico que ha llevado a un replanteamiento de doctrinas jurídicas y posiciones políticas que tenían una larga tradición.
No es este el lugar apropiado para profundizar en este y otros temas relativos a la interpretación de los derechos y sus implicaciones. De lo que se trata simplemente es de recoger fuentes normativas indispensables para entender los alcances de la Carta de los Derechos ".1 1 A nuestro Estado también han llegado vientos informadores que han imprimido nueva dinámica a las instituciones, se ha evolucionado y modernizado el Estado, pero especialmente se le ha dado mayor vigor y celo al hombre, a su desarrollo, a la guarda y protección de sus derechos y a ese fin intrínseco que toda persona lleva en la búsqueda de su superación y en la prestación de un servicio útil para sus congéneres, que se le reconozcan sus valores y se le tenga en cuenta su calidad humana. De ahí que el artículo 1o. de la Constitución Nacional, prescribe: "Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Es fundamento del Estado Social Colombiano el respeto de la dignidad humana, toda vez que la persona considerada como tal es el destinatario final de todos los preceptos contenidos en ella. El artículo 2o. de la norma constitucional establece los fines esenciales del Estado y entre ellos consagra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes instituídos en ella. Expresa en su inciso final, lo siguiente: 1 Manuel José Cepeda. "Los Derechos Constitucionales, fuentes internacionales para su interpretación". Consejería para el desarrollo de la Constitución. Pág. XI.
"Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", Precepto que establece la responsabilidad objetiva de las autoridades estatales, que convierte en realidad el cabal cumplimiento de los deberes y fines propuestos del Estado dentro de la norma Constitucional, y en el Artículo 5o. la Carta afirma que el Estado se obliga a reconocer la primacía de los derechos inalienables de la persona. Entonces, sí existen dentro de nuestra organización jurídica esos derechos que están por encima de toda consideración y el Estado tiene la obligación ineludible por esa razón y circunstancia, de respetarlos, protegerlos y hacer que las autoridades y asociados en general, hagan un reconocimiento expreso de esos derechos y respeten, en igual forma, su cabal ejercicio. El capítulo I del Título II Constitucional consagra, entre otros el derecho a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad e igualdad ante la ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la intimidad personal y familia, al libre desarrollo de su personalidad, derecho de la persona a vivir en paz, a ejercer el derecho de petición, a circular libremente, a escoger trabajo o profesión según sus aptitudes, a que en todas las actuaciones judiciales y administrativas, se le aplique un debido proceso, al derecho de asociarse para ejercer actividades económicas, culturales, sociales o laborales;
puede aspirar a conformar, y a ejercer el poder político del Estado, todos estos considerados como derechos fundamentales para que el hombre pueda desarrollarse como ser social. El derecho al debido proceso fue contemplado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de l789, la cual en su artículo 7o. prescribe: "Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable". Este ordenamiento contiene reglas precisas y rigurosas en lo pertinente al debido proceso penal. Significa esto, que desde esos tiempos se preveía que sin la existencia anterior de una ley que tipificara el hecho como punible, ningún acto humano podía dar lugar a su arresto o detención por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia. El señalamiento de la norma prescribe que las personas encargadas del juzgamiento, tienen la obligación de adecuar su actuación judicial a los lineamientos, que con antelación se han establecido. A partir de la consagración formal en la declaración comentada, del principio del debido proceso como derecho esencial para el desarrollo del hombre, todos los tratados internacionales que hacen referencia o se relacionan con el respeto de los Derechos Humanos, lo encuentran imprescindible y de obligatoria incorporación en las normas supranacionales. Este precepto hace parte de los mandamientos consagrados en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, reconocido también en el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, los cuales por esa condición, hacen parte de nuestra Ordenación Legal. La Constitución Política, establece el debido proceso en su artículo 29, el cual se expresa así: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Ha expresado esta Sala de Revisión que con el artículo precedente se relacionan el 31, cuando da la oportunidad a las partes procesales para apelar las decisiones del Juez y a éste le otorga competencia para consultar las sentencias, figuras que someten a una revisión más las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento.
En lo que hace relación con el artículo 33 de la Constitución, éste prohibe la autoincriminación, al señalar que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. El Código de Procedimiento Penal recoge estos postulados constitucionales y los desarrolla en su título preliminar denominado "normas rectoras" en sus artículos 1o. a 22 (arts. 1o. a 17 del Decreto Ley 0050 de 1987), como garantías reales establecidas en beneficio de las personas requeridas por la jurisdicción estatal. El debido proceso en los Pactos y Convenios Internacionales. La Institución del Debido Proceso, engloba los siguientes derechos: el principio de la legalidad, el principio que otorga el derecho a los procesados, el del Juez Natural, la favorabilidad y permisibilidad para el sindicado o procesado, la prohibición de la autoincriminación, la obligación para el Estado de buscarle un defensor a los pobres, derecho a la protección judicial, derechos que le asiste a los presos y la segunda instancia, preceptos todos estos consagrados en la legislación internacional. Cada día el Constitucionalismo colombiano se ha visto obligado a instruirse de las fuentes internacionales que establecen en sus ordenamientos avances importantes en cuanto a la aplicación del derecho. Los foros internacionales debaten con mayor severidad las restricciones a que se ven sometidos muchos pueblos de la humanidad, porque precisamente ahí en esas asambleas, se cuestionan con mayor independencia, el panorama político, social, cultural y económico de los Estados.
Esta la razón para mencionar los tratados y convenios que aprobados por Colombia, establecen las instituciones jurídicas que forman parte del debido proceso así: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de l969, aprobado por la ley 74 de l968. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de l968. La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 20 de noviembre de l989. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de l946. En los Convenios de Ginebra I,II,III y IV del 12 de agosto de l949, aprobados por la ley 5a de l960. La Convención Internacional para la represión y el castigo del crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de l973, aprobada por la ley 26 de l987. En la Convención para la prevención del delito de genocidio, firmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por resolución No. 260 A (III) de 9 de diciembre de l948 y aprobada según ley 28 de l959. En el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de agosto 12 de l949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. En el Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, aprobado por la ley 65 de
l979. La Constitución Nacional es amplia en el sentido de brindar acogida y tener como fuente de criterios para la interpretación de los derechos fundamentales a los tratados internacionales suscritos por Colombia al prescribirlo así su artículo 93: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia". El Presidente César Gaviria expresa respecto a la interpretación de los derechos fundamentales: "En lo que tiene que ver con la protección de los valores fundamentales de un Estado Social y democrático de derecho, la Constitución introdujo un gran vuelco filosófico. La tarea de desentrañar el significado de esos valores, no es fácil. Tomará tiempo. A veces los criterios objetivos podrán parecer insuficientes. Por eso, la misma Constitución le otorgó a los tratados internacionales sobre derechos humanos un valor especial".2 2 El debido proceso penal Se ha dicho, que el derecho penal, tanto sustantivo como procedimental es eminentemente público. El hecho punible que identifica a las conductas, como violatorias del régimen penal es creado por el Estado y las normas que establecen los procedimientos a seguir dentro de las etapas procesales también tienen su origen en el Estado. Este a través de la Rama Jurisdiccional es el titular del derecho punitivo que sanciona las infracciones no sólo a nombre del lesionado sino a nombre y en representación de la sociedad a quien se le
amenaza con las conductas punibles. 2 Presidente César Gaviria Trujillo. Los Derechos Constitucionales fuentes Internacionales para su interpretación. Prólogo Pág. VIII. Como el derecho penal no sólo interesa a las partes procesales sino a toda la comunidad y dado el carácter público de éste, sus normas son de imperioso cumplimiento para los sujetos y partes procesales que intervienen en el conflicto. Al Estado es a quien le corresponde poner en movimiento los medios adecuados para hacer cumplir las normas penales y sancionar al infractor, respetando las garantías constitucionales y legales que se han consagrado para el juzgamiento. Es por esta situación que encuentra especial peso constitucional la figura del debido proceso en materia penal, de allí que si se mira con detenimiento el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que esta norma tiene particular trascendencia y aplicabilidad en el derecho criminal. El tercer inciso de la norma en cita, sólo tiene operancia en materia penal al prescribir las figuras jurídicas de la permisibilidad y favorabilidad en estos juicios. En el cuarto se habla de la presunción de inocencia del sindicado, de la culpabilidad, preceptos que tienen relación directa con los procesos penales. El fin del proceso está determinado por la búsqueda de la verdad material dentro de la confrontación ideológica establecida por las partes. Esa meta sólo se puede cumplir, si el juez y las partes, adecúan su proceder a unos trámites previos y obedecen unos principios fundamentales constituídos como garantías universalmente reconocidas para que el juicio sea eficiente e idóneo y el fallo produzca efectos en derecho.
La legalidad de los delitos y de las penas, la ritualidad del juicio, el principio del Juez natural, la favorabilidad y la permisibilidad normativa y el derecho de defensa, la prohibición de la autoincriminación y la doble instancia, son los pilares sobre los cuales descansa el debido proceso penal. Estos principios no sólo deben respetarse, sino garantizarse materialmente dentro de la vigencia del proceso porque de lo contrario estaría viciada la actuación judicial. El debido proceso tiene una amplia historia jurisprudencial en nuestro medio. Así lo confirman las tesis sentadas por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades. Ha sido esta Corporación lúcida y rica en apreciaciones sobre esta figura y al respecto se considera procedente recoger algunos de sus acertados criterios: "Los principios del debido proceso y del derecho de defensa exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión, y la prohibición no sólo de la penalidad sino también del Juzgamiento Ex Post Facto, o sea que por hechos sobrevivientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aún no establecidos previa y claramente en norma alguna".3 3 En otra de sus providencias para precisar la importancia práctica del debido proceso dijo: "El debido proceso, como una de esas garantías, no puede constituír un simple enunciado formal, sino que impera entenderse en todo su contenido pragmático, como que se desarrolla en los principios y regulaciones determinadas en los Códigos de Procedimiento, además
de las leyes que los reglamentan y para este evento, específicamente en las normas de orden penal; de ahí que el proceso no corresponda a una reunión arbitraria de actuaciones sin un determinado objetivo".4 4 Y para reafirmar el debido proceso como una institución procesal de orden público, señaló: "Debe agregarse, por otra parte, que los principios del debido p
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