CC - T442-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T442-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-442/06
ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud de los docentes CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación de la figura de los cotizantes dependientes/CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cumplimiento de la sentencia T-015/06 La reglamentación del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensión y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden también acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condición como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo. ACCION DE TUTELA-Hecho superado En un principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en
el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.
Referencia: expedientes acumulados Nos.
T-1254353, T-1254489, T-1274847, T1274852, T-1298505 y T-1302639
Acciones de tutela instauradas, por separado, por Ciro Antonio Martínez, Marina Teresa Garavito de Martínez, Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez, María Elisa Salcedo de Melo, Berta María Ruiz Bustos y María Oliva de Jesús León contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.; y por María Josefa Calderón Aragón y Doralba Roldán Agudelo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1254353, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; T-1254489, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; T-1274847, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; T-1274852, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; T-1298505, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y T-1302639, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES Las demandas de tutela y las sentencias de instancia
1. Expediente T-1254353
Ciro Antonio Martínez instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto considera que estas entidades vulneraron sus derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana. Manifiesta que la vulneración de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de SaludInvitación Pública 143 del 18 de enero de 2005”, documentos por medio de los cuales se les retiró la calidad de beneficiarios de los servicios del salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los padres de aquellos docentes afiliados al Fondo que fueren casados o solteros con hijos. Expresa que tiene 75 años de edad, que depende económicamente de su hija
docente - Luz Marina Martínez de Valcárcel - y que no recibe ninguna pensión. Anota a continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto costo, en razón a que estoy en período de convalecencia luego de un procedimiento quirúrgico que me extrajo cálculos biliares, que el médico tratante me ordenó cita con urólogo ya que tengo la próstata inflamada, además me coloco una sonda porque no puedo orinar (...) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, que para mí es vital (...)” En su sentencia del 17 de noviembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada.
2. Expediente T-1254489
Marina Teresa Garavito de Martínez, Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez y María Elisa Salcedo de Melo instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades citadas atrás, bajo la consideración de que les vulneraron los mismos derechos constitucionales enunciados en el anterior expediente. Dada la similitud de las mismas, el juez de tutela decidió acumularlas. Manifiestan también que la vulneración de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de Salud - Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.” Marina Teresa Garavito de Martínez expone que tiene 75 años de edad, que depende económicamente de su hija docente - Luz Marina Martínez de Valcárcel - y que no recibe ninguna pensión. Anota a continuación: “7. Se
desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto costo, en razón a que padezco de hipertensión, en el pasado sufrí de dos infartos agudos del miocardio por lo que debo tener control periódico y oportuno para evitar otro infarto, trombosis o apoplejía que pueden afectar mi calidad de vida o en casos extremos [ocasionarme] la muerte. También padezco de gastritis y del mal de chagas (...) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, que para mí es vital (...) Con la nueva contratación se me ha dificultado el tratamiento y control de las enfermedades, porque solo tuve una cita con el médico general y no con el Internista o el Cardiólogo, como es debido, y el último suministro de los medicamentos Omeprazol, Captotril de 50 mg. y Amlodipino 10 mg. se efectuó el 1º. de agosto. Los dos últimos son de uso cotidiano y regular y no los puedo dejar de tomar por nada del mundo, razón por la cual solicito me suministren los del 1º. de septiembre, pero por estar excluida se me niegan.” Carmen Lilia Chaparro de Rodríguez tiene 61 años de edad y manifiesta que, desde hace 16 años, depende económicamente de su hija docente - Marina Rodríguez Chaparro. En su escrito expresa: “soy junto con mi esposo los únicos beneficiarios de mi hija.” María Elisa Salcedo de Melo cuenta con 83 años de edad. Relata que, desde hace 16 años, depende económicamente de su hija docente – Cilia Beatriz Melo Salcedo. Expresa entonces: “7. Se desconoció que actualmente mi
tratamiento es de alto riesgo, en razón a que padezco: tensión arterial alta, enfermedad del colon, dolencias que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor cuidado y de medicamentos más efectivos (...) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, que para mi es vital (...) Con la nueva contratación se me dificulta el tratamiento y control de la enfermedad, como el suministro de los medicamentos: Metropolol x 50 mg., Espironolactona x 25 mg. tomados diariamente...” En su decisión del 5 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela de los derechos de las actoras a la salud y a la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida. En consecuencia, le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realizara todas las gestiones necesarias para que las demandantes continuaran como beneficiarias del grupo familiar de sus hijas. La providencia anterior fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 24 de noviembre de 2005. La Sala de Casación Penal decidió que la acción de tutela era improcedente.
3. Expediente T-1274847
Berta María Ruiz Bustos instauró una acción de tutela contra las mismas entidades atrás señaladas. Considera que ellas vulneraron sus derechos al dictar y aplicar el Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y los “Términos de Referencia Servicio de Salud - Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.” Expresa que tiene 70 años de edad. Acompaña una declaración extrajuicio
para demostrar que depende económicamente de su hija docente – Elba Custodia Cárdenas Ruiz -, que no recibe ninguna pensión y que no está afiliada a ninguna empresa promotora de salud. Anota a continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de alto riesgo, en razón a que soy paciente crónico ya que padezco la enfermedad de Parkinson, problemas en el sistema cardiovascular, artrosis degenerativa, dolencias que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor cuidado y medicamentos más efectivos. Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, que para mi es vital (...) En su decisión del 14 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada.
4. Expediente T-1274852
María Oliva de Jesús León demandó mediante una acción de tutela a las mismas entidades mencionadas, bajo la consideración de que estas entidades le vulneraron sus derechos a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad, así como el derecho a ser protegida por pertenecer a la tercera edad. Como en los demás expedientes, manifiesta que la vulneración se deriva de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los “Términos de Referencia Servicio de Salud - Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005.” Expresa que tiene 70 años de edad. Manifiesta que, desde hace 10 años, depende económicamente de su hijo docente – Edixon William Sierra León.
Anota a continuación: “7. Se desconoció que actualmente mi tratamiento es de
alto riesgo, en razón a que padezco insuficiencia cardiaca, dolencia que con el transcurso del tiempo requiere de un mayor cuidado y medicamentos más efectivos (...) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestación del servicio médico, para mi es vital (...) En su decisión del 16 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada.
5. Expediente T-1298505
María Josefa Aragón Calderón instauró una acción de tutela, como agente oficiosa de su madre María Lilia Calderón de Aragón, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA, COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida. La madre de la actora cuenta con 82 años. La demandante expresa sobre ella: “A mi señora madre le amputaron las dos piernas, pues es diabética y le dio pie diabético. Todos los días tienen que aplicarle insulina 3 veces al día y MEDINORTE se la estaba suministrando, el cual es un medicamento esencial para controlar su enfermedad. Además, ya está perdiendo la vista por la misma enfermedad. Se encuentra postrada en silla de ruedas.” Expone que a su madre le fueron retirados los servicios por parte de COSMITET MEDINORTE. Solicita que se ordene a esa entidad que los continúe prestando. COSMITET Ltda. aclara que no es una empresa promotora de salud, sino una sociedad limitada. Manifiesta que los nuevos términos de referencia que
regulan la nueva relación contractual entre ella y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., no permiten incluir dentro del plan de beneficiarios a la madre de la actora, puesto que ésta inscribió como beneficiarios de los servicios de salud a su esposo y a sus dos hijos menores de edad. En su decisión del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali determinó que la acción de tutela era improcedente. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en su sentencia del 23 de enero de 2006.
6. Expediente T-1302639
Actuando como agente oficiosa de su madre Alba Aliria Agudelo de Roldán, Doralba Roldán Agudelo instauró una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida. La madre de la actora cuenta con 59 años. La demandante expresa que ella padece de “hipertensión arterial crónica, gastritis crónica, lumbalgia y tiene antecedentes de cáncer uterino, melanoma en piel del tórax y síndrome depresivo con alto riesgo cardiovascular, por lo tanto son enfermedades graves que requieren de control.” También manifiesta que su madre depende económicamente de ella. Manifiesta que COSMITET MEDINORTE le informó a su madre que “por cambios en el nuevo sistema de contratación con el Magisterio ya no se le
puede prestar el servicio.” Anota la actora que es casada y que tiene afiliada a su hija como beneficiaria de los servicios del Fondo. Solicita que se ordene a COSMITET que siga prestando los servicios de salud a su madre, “ya que por lo avanzado de su edad y sus enfermedades afiliarla en otra entidad se torna muy difícil y muy costoso, no es justo que después de tanto tiempo ellos decidan que se deben retirar estas personas sin pensar en el perjuicio que se está causando, se entendería si nunca hubiera tenido este derecho, por lo tanto es un derecho adquirido.” COSMITET Ltda. responde en el mismo sentido que en el anterior proceso de tutela reseñado. En su decisión del 27 de enero de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali denegó la protección constitucional solicitada.
II. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
7. Mediante auto del día 28 de febrero de 2006, la Sala de Revisión dispuso enviarle un cuestionario al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para indagar sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-015 de 2006, proferida por esta misma Sala Tercera de Revisión.
Dado que las respuestas brindadas por el Fondo tienen una relación directa con las acciones de tutela que se analizan en este proceso, ellas serán reseñadas en el acápite siguiente, referido a las Consideraciones de la Corte.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo
de tutela. Problema jurídico
2. En los casos bajo análisis, correspondería a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para impugnar la decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los afiliados? Además: ¿vulneró la decisión del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?
Sin embargo, dado que recientemente, en la Sentencia T-015 de 2006, esta misma Sala de Revisión se pronunció sobre varios casos similares, a partir de los cuales dictó una serie de órdenes que tenderían a brindar un remedio judicial para todos los padres de docentes afiliados al Fondo, para poder resolver los problemas planteados es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la mencionada sentencia, para pasar luego a observar si las órdenes en ella proferidas protegen a los actores tutelantes. De esta manera, esta providencia se enfocará en observar el grado de cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-015 de 2006 y en determinar la consecuencia de ello sobre los procesos aquí acumulados. La Sentencia T-015 de 2006
3. La Sentencia T-015 de 2006 trató sobre distintas acciones de tutela instauradas contra las mismas entidades demandadas en los procesos acumulados en esta sentencia, es decir, el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria La Previsora S.A. y COSMITET Medinorte. Las actoras eran madres de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las cuales se les había retirado también la calidad de beneficiarias de los servicios del Fondo, como consecuencia de los cambios practicados en la regulación de los servicios de salud. También en esos procesos las demandantes solicitaban que se les prestara nuevamente el servicio de salud. En aquella sentencia se llegó a las siguientes conclusiones, plenamente aplicables a los procesos de tutela que aquí se analizan, dada la identidad de los problemas que tratan: a) Las actoras contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer su exigencia. Sin embargo, se concluyó que ellas se encontraban ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en razón de que todas eran de la tercera edad, motivo que justificaba considerar el punto de la admisibilidad desde una perspectiva amplia y favorable a los intereses de este grupo de población, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Además, por lo menos dos de ellas tenían serias afecciones de salud y ninguna tenía ingresos propios ni contaba con una pensión. Tampoco estaban afiliadas a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Por lo tanto, se concluyó que las acciones de tutela eran procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. b) De acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los maestros gozan de un régimen especial de seguridad social, razón por la cual se
encuentran excluidos de la aplicación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. c) El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está facultado por la ley para “determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo.” En uso de esa facultad, el Consejo Directivo decidió que los docentes casados o con hijos no podían inscribir como beneficiarios de los servicios del Fondo a sus padres, incluso en el caso de que ellos dependieran de sus descendientes y de que no tuvieran una pensión o un servicio de salud. d) La decisión del Fondo implicaba, en la práctica, que los docentes que se hacen cargo de sus padres, por cuanto éstos no gozan de ninguna pensión y dependen económicamente de aquéllos, debían buscar la manera de afiliar a sus progenitores como cotizantes independientes de una Empresa Promotora de Salud del Sistema General de Salud. Los docentes eran conscientes de ello y manifestaban su disposición para hacerlo. La Sala de Revisión consideró que, “en principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constitución Política (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en razón de la prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de tutela sólo habrá de
intervenir en forma subsidiaria para promover algún subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisión de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad económica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a él, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo. “Al respecto es importante mencionar que, en distintas ocasiones, la Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, la familia está llamada en forma primigenia a prestarle a sus miembros más cercanos la atención y asistencia requerida, en desarrollo del principio de solidaridad.(... )” e) En el punto relacionado con la cobertura familiar, también el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla que los afiliados solamente podrán inscribir como beneficiarios a sus padres cuando éstos no gocen de ninguna pensión y dependan económicamente de ellos, y siempre que los afiliados no hayan registrado como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios hijos. Para permitir que los afiliados inscriban como beneficiarios del servicio de salud a personas que no caben dentro de la cobertura familiar, en el Sistema General de Salud se creó la figura de los cotizantes dependientes, la cual es
aplicable a los progenitores, cuando los afiliados ya han registrado a su cónyuge o a sus hijos como beneficiarios. f) El régimen especial del Magisterio no contemplaba una figura similar a la de los cotizantes dependientes. Por ello se podía afirmar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud era más amplio en este aspecto que el régimen de salud del Magisterio. Sin embargo, de ello no se podía deducir que se presentaba una vulneración del principio de igualdad en punto a la inscripción de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados, pues “la misma Corte ha indicado que la existencia de regímenes especiales no es en sí misma violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos regímenes – el general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio – están destinados a cubrir sectores de población distintos y, más específicamente, el régimen del Magisterio se creó con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio [de igualdad] en este caso, porque cuando se trata de comparar regímenes de seguridad social el ejercicio debe hacerse en forma integral y no fragmentaria, es decir, tomando en cuenta todas las normas integrantes de cada régimen, y no regulaciones aisladas. Ello, por cuanto es común que los distintos regímenes sean más favorables en unos puntos y menos en otros.” g) La Sala de Revisión llegó a la conclusión de que el régimen de seguridad social en salud para el Magisterio presentaba una “carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir ‘para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad’ (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida.” Sin embargo, la Sala estimó que no le correspondía a ella precisar cómo debía ser llenado el vacío detectado, sino al Consejo Directivo del Fondo, que es el ente que cuenta con los elementos necesarios para determinar la mejor manera de solucionar esa carencia, teniendo en cuenta las condiciones del mismo Fondo. Al respecto afirmó: “Evidentemente, no le corresponde a la Corte determinar cómo debe ser llenado el vacío detectado en esta sentencia. Además, en consonancia con lo expresado anteriormente acerca de que cada régimen de seguridad social tiene su propia coherencia interna, no es apropiado disponer que el régimen especial de salud del magisterio reproduzca las normas del régimen general de seguridad social en salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentación respectiva, para lo cual habrá de valorar la importancia de los vínculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y demás criterios que considere
pertinentes.” h) Con base en todo lo anterior, la Sala de Revisión concedió la tutela solicitada por las actoras, “con el fin de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes.” También se dispuso que el Fondo debía continuar prestando la atención médica a las actoras hasta que se regulara la figura de los cotizantes dependientes, y que la sentencia tendría un carácter definitivo, dado que ella contenía órdenes “que trascienden la resolución de los puntos específicos de cada caso y que tienden a fijar un remedio judicial definitivo...” Por lo tanto, en la parte resolutiva se dispuso: “Segundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares. “(...) “Cuarto.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la prestación del servicio médico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podrán variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes. “Quinto.- DISPONER que esta sentencia tenga el carácter de definitiva. En consecuencia, no será necesario que las actoras instauren las demandas ordinarias.” Desarrollos posteriores a la sentencia T-015 de 2006, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4. Después de entrar a conocer sobre varios de los procesos que se deciden en esta sentencia de tutela, mediante auto del día 28 de febrero de 2006, se decidió solicitarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que respondiera un cuestionario acerca del cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-015 de 2006.
En su respuesta, la Viceministra de Educación Básica y Media, quien actúa como presidenta del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que antes de resolver el cuestionario era necesario realizar las siguientes precisiones: “1. Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo que elaborar aproximaciones estadísticas y, sobre ellas, cálculos financieros que permitieran al Consejo Directivo determinar el impacto que la orden emitida por la
H. Corte tendría para el FNPSM. “2. Los estudios financieros y la definición de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los padres de los docentes
afiliados al FNPSM, que dependan económicamente de sus hijos y no gocen de una pensión, requiere de la estructuración de procedimientos administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los actualmente existentes. “3. El impacto económico que para el Fondo puede implicar la inclusión de la población mencionada requiere de la mayor prudencia, diligencia, responsabilidad e información, con el objeto de evitar cargas desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en cuenta el reducido universo de la población objeto y la baja dispersión del riesgo. “4. Finalmente, las fórmulas adoptadas a fin de adecuar el sistema de salud del magisterio a los requerimientos de la H. Corte Constitucional, implicó un proceso de discusión y concertación con la agremiación sindical mayoritaria de los docentes -FECODEla que cuenta con dos representantes en el seno del Consejo Directivo. Valga anotar que, frente a la decisión final adoptada mayoritariamente, el representante sindical que asistió a las sesiones correspondientes se opuso al monto de la cotización definida y al período mínimo de permanencia”. A continuación en el escrito se da respuesta a las preguntas formuladas. Así, en relación con el interrogante acerca de si se había reglamentado la figura del cotizante dependiente dentro del plan de servicios médico-asistenciales que presta el Fondo, se responde: “Sí. El Consejo Directivo del Fondo, atendiendo a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-15/06 definió los criterios generales que ha de tener en
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