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CC - T442-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T442-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-442/12

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional DESPLAZADO INTERNO-Alcance del Concepto

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION

DESPLAZADA-Procedencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOFundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación de subsidios DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-3405841

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Cáceres contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Magistrado Ponente (E):

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: Manuela Duque Yepes

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la

Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el once (11) de enero de dos mil doce (2012), y por el Tribunal Administrativo de Santander, el treinta (30) de enero de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ACLARACIÓN PREVIA Antes de exponer los antecedentes correspondientes al expediente, la Sala considera pertinente aclarar que la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 11 la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se reorganizó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio1. Por lo tanto, dado que la función correspondiente a la implementación de la política pública en vivienda de interés social corresponde ahora al nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2, en adelante, la Sala se referirá de esta forma a dicha entidad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos Luis Alfonso Cáceres interpuso acción de tutela contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a

la vivienda digna y a la dignidad humana. Los hechos relatados por el actor en la demanda de tutela se resumen así: 1.1 El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del corregimiento el Potrero, ubicado en el municipio del Carmen (Norte de Santander), el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), debido a amenazas de muerte por parte del ELN. 1.2 Indica que en el año 2007 Fonvivienda3, por intermedio de la Caja de Compensación Familiar Cajasan, realizó una convocatoria para la entrega de 1 Ley 1444 de 2011. “Artículo 14. Creación del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio. Créase el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley”. 2 Decreto 3571 de 2011. “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”. En su artículo 2° determina las funciones del nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual corresponde, entre otras, “formular, dirigir y coordinar las políticas, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial (…)”. 3 subsidios de mejoramiento de vivienda a la población desplazada, por el valor de once millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($11.537.500),

a la cual se postuló el actor. 1.3 En enero de 2008, Cajasan publicó la lista de las personas seleccionadas, entre las cuales no se encontraba el señor Cáceres. La causal de rechazo que le generó la exclusión del proceso de asignación de subsidios fue que el “hogar (…) tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”4. Situación que, según el peticionario, no es cierta, en tanto los bienes inmuebles por los cuales lo excluyeron aparecen registrados con su número de cédula pero a nombre de Rafael Cuellar Sarabia. 1.4 El día 13 de julio de 2010, el señor Cáceres interpuso recurso de reposición contra la Resolución 904 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), expedida por Fonvivienda, que negó el subsidio de vivienda, por considerar que la motivación de la misma era falsa, dado que no poseía bienes inmuebles en el municipio del Carmen. Con el fin de demostrar lo anterior, allegó dos certificados5 expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los cuales se indicó que el titular de dichos inmuebles era el señor Rafael Cuellar Sarabia y que el actor no era titular de ningún inmueble. 1.5 Mediante la Resolución 0985 de seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), Fonvivienda rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Cáceres.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos relatados, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a Fonvivienda que le asigne el subsidio de mejoramiento de vivienda

y le solucione el problema que tiene en la base de datos de dicha institución, por cuanto aparece como titular de un predio en el Municipio del Carmen Norte de Santander, del cual no es propietario. Además, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar por qué el señor Rafael Cuellar Sarabia aparece con el número de cédula.

3. Intervención de las entidades demandadas 3.1 Intervención del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA3.1.1 Carolina Araújo Bayter, actuando en calidad de apoderada especial de Fonvivienda, contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que no le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. 3 Por medio de la Resolución Núm. 174 del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). 4 Folio 2 Cuaderno 1.

5Certificados Nro. 00081900 de 24 de mayo de 2010 y 00122656 de 12 de julio de 2010, expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Folio 12 Cuaderno 1. 4 3.1.2 Afirmó que el señor Cáceres “figura actualmente en estado EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La causal de rechazo que le generó al hogar la exclusión del proceso de asignación de subsidios es ‘el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión’, en consideración a que el accionante es propietario de dos inmuebles ubicados en el municipio de El Carmen Norte de Santander con matrículas No. 2668242 y 266-5212 de acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC-.”6 3.1.3 Por último, señala que el señor Cáceres debe estar atento para participar en las convocatorias futuras ofrecidas por el “Ministerio de Vivienda, para tener acceso a una vivienda, cumpliendo con los requisitos solicitados en la convocatoria.”7. 3.2 Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Andrés Felipe Niño Fajardo, actuando en calidad de apoderado de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda solicitando denegar la presente acción por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, “esta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante”8. 3.3 Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3.3.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara a quién pertenece la Cédula de Ciudadanía No. 13.167.423 del Carmen. 3.3.2 Con base en lo anterior, la señora Edna Patricia Rangel Barragán, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, manifestó el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que “la Cédula de Ciudadanía No 13.167.423, fue expedida el 01 de Marzo de 1989 en el

Carmen –Norte de Santander, a nombre del señor LUIS ALFONSO CÁCERES, documento cuyo estado a la fecha se encuentra dada de Baja por Pérdida o Suspensión de los Derechos políticos mediante Resolución No 8827 de 2008”9.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Copia de la información de la página Web

http://www.uniontemporaldecajas.org/Consultas/, con fecha de actualización 200902-05. En la cual aparecen los “Datos básicos del postulante”10, el señor Luis 6 Folio 74 Cuaderno 1. 7Folio 77 Cuaderno1. 8 Folio 109 Cuaderno 1. 9Folio 96 a 103 Cuaderno 1. 10Folio 10 Cuaderno 1. 5 Alfonso Cáceres, e indican que su estado es: Rechazo Cruzado. 4.2 Copia del Certificado No. 00122656, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el cual se certifica “que revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a: 31—may-2010, no se halló inscripción alguna a nombre de Cáceres Luis Alfonso, CC 13167423”11. 4.3 Copia del Certificado No. 00081900, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en el cual se certifica “que revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a: 31—mar-2010, se encuentran vigentes (…)12”dos

inscripciones a nombre de Rafael Cuellar Sarabia con cédula de ciudadanía No. 13.167.423, ubicados en el municipio del Carmen, Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 266-5212 y 266-8242.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del once (11) de enero de dos mil doce (2012), resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado. Consideró, que la presente acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y de subsidiariedad; señaló que tampoco procede como mecanismo transitorio.

En primer lugar, en relación con el principio de inmediatez, el a quo expuso que la última actuación desplegada por el actor fue la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 904 de 2009, por medio de la cual lo notificaron de haber sido excluido del subsidio. Recurso que fue rechazado por extemporáneo por medio de la Resolución No. 0985 del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). Por lo que concluyó el juez de primera instancia que “el accionante LUIS ALFONSO CÁCERES dejó transcurrir un año y cuatro meses en los cuales no (…) inició las acciones ordinarias a su disposición ni acudieron (sic) al juez de tutela para tramitar sus pretensiones”13. En segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, advirtió que el accionante tenía a su disposición mecanismos judiciales ordinarios tales

como: la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, afirmó el a quo que el señor Cáceres no hizo uso de ellos ni tampoco expuso las razones que justificaran su no interposición. Por último, indicó que “tampoco se estaría en presencia de un perjuicio irremediable pues el excesivo tiempo transcurrido entre el momento en que se 11Folio 11 Cuaderno 1. 12 Folio 12 Cuaderno 1. 13 Folio 70 Cuaderno 1. 6 configuró la supuesta vulneración y el momento de la interposición de la tutela, desvirtúan el carácter de urgencia de la situación”14.

2. Impugnación.

El dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el actor presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En dicho escrito, el actor solicitó revocar el fallo impugnado, en tanto, Fonvivienda está vulnerando sus derechos fundamentales al no querer hacer entrega del subsidio de vivienda al cual tiene derecho como persona desplazada por la violencia.

3. Segunda Instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), consideró que “la parte actora no acudió de manera oportuna a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (…), toda vez que dejó transcurrir un año y cuatro

meses desde el rechazo del recurso de reposición por extemporáneo contra la Resolución No. 985 de 2009, que resolvió excluirlo como postulado al subsidio de vivienda”15. Con base en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del a quo.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Tres, mediante Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante Auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se dispuso oficiar a los Registradores de Instrumentos Públicos de Norte de Santander para que informaran, en primer lugar, si el señor Luis Alfonso Cáceres identificado con la cédula de ciudadanía 13.167.423 expedida en el Carmen-Norte de Santander, es propietario de algún bien inmueble. En segundo lugar, se solicitó dar información acerca del propietario de los bienes

14Folio 70 Cuaderno 1. 15Folio 122 Cuaderno 1. 7 inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No.266-5212000100040128000 y No.266-8242-010100290003000. En el auto en mención, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, informara a quién pertenece la cédula de ciudadanía No. 13.137.423, y el número de cédula que corresponde al señor Rafael Cuellar Sarabia16. 2.2 Vencido el término probatorio, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San José de Cúcuta y de Ocaña, Norte de Santander, informaron a este Despacho que el señor Luis Alfonso Cáceres no es propietario de ningún bien inmueble registrados en esas oficinas17. Agregaron que las matrículas inmobiliarias con número 266-5212 y 266-8242 corresponden al círculo registral del municipio de Convención, Norte de Santander. 2.3 Vencido el término probatorio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Convención, Norte de Santander informó a este Despacho que “no se encontró persona alguna identificada con el número de cédula 13.167.423, registrada como propietaria o titular de Derechos y Acciones de bien inmueble alguno”18. Señala que una vez consultada la base de datos de dicha oficina, se encontró registrado como propietario del bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria 266-5212, al señor RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428. También afirma que “la Matrícula Inmobiliaria 266-8242 fue cerrada teniendo en cuenta la Resolución No. 045

del 25-07-1995 emanada de esta oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos ‘POR LA CUAL SE UNIFICA UN FOLIO’, trasladando la anotación respectiva al Folio de Matrícula Inmobiliaria 2665989, donde aparece registrado como propietario del bien inmueble señor RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la Cédula de Ciudadanía 13.167.428”19.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, quien se encuentra en condición de desplazamiento, al rechazar su postulación para obtener un subsidio de vivienda, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de información entre entidades, el actor aparece como propietario de dos inmuebles ubicados en un municipio diferente del que fue expulsado.

16Folio 11 Cuaderno 2. 17Folio 22 y 24 Cuaderno 2. 18Folio 26 Cuaderno 2. 19Folio 26 Cuaderno 2. 8 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (3.2) la especial protección constitucional de las personas desplazadas por la violencia; (3.3) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela cuando el actor es desplazado por la violencia; (3.4) el carácter fundamental del derecho al debido proceso administrativo. Finalmente (4) entrará a solucionar el caso en

concreto. 3.2 Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional -Reiteración Jurisprudencial20 3.2.1 Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado21. El desplazamiento causa un desarraigo en quien lo sufre, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad: su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura. 3.2.2 El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables -vida, integridad física, seguridad o libertad personal-. 3.2.3 Las personas desplazadas por la violencia están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”22, situación que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia de las acciones para su

superación. 3.2.4 De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales23, que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes lo padecen y que ha sido descrito por esta Corporación como “(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las 20 Sentencia T-600 de 2009, entre muchas otras. 21 El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” . 22 Sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004. 23Sentencia C-278 de 2007. 9 personas, principiando como es lógico, por los funcionarios del Estado24, (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad política colombiana25 y más recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que

contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos26”27 (Resalta la Sala). 3.2.5 La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos lo ciudadanos, empero esta obligación apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situación particular genera el “derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior”28, obligación reconocida tanto en el ordenamiento nacional29 como en el internacional30, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones pacíficas duraderas y prontas. 3.3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.3.1 La acción de tutela, como mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales, goza de particulares características entre las que se encuentra la subsidiariedad y la inmediatez. 3.3.2 En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria significa que 24Sentencia T-227 de 1997. 25Sentencia SU-1150 de 2000. 26 Sentencia T-215 de 2002. 27 Sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-139 de 2007.

28 Sentencia T-025 de 2004. 29 El artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano” (Resalta la Sala). 30 Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio 25 establece que “1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales…” (Subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional les ha reconocido fuerza vinculante a estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la

creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado” (C-278 de 2007, SU-1150 de 2000). 10 no procede si existen otros mecanismos ordinarios de protección. De otro lado, la inmediatez dispone que el ejercicio de la acción debe llevarse a cabo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneraciónhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-665-11.htm - _ftn6. 3.3.3 La importancia del principio de inmediatez, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-665 de 2011, “radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes”. 3.3.4 No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, previeron algunas excepciones31 al requisito de la subsidiariedad, al consagrar que esta sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.3.5 La Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial32 “según la cual los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos

fundamentales de la población desplazada, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos aún cuando no se hayan agotado los recursos de la vía gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades gubernamentales encargadas de la protección de sus derechos”.33 Entonces, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tales como los menores de 18 años, los adultos mayores, las madres cabeza de familia y la población víctima del desplazamiento34, entre 31En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 32 Ver entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010.

33Sentencia T-873 de 2010. 34 En la sentencia T-085 de 2009, la Corte señaló que “la situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra una vulneración masiva de los derechos fundamentales, ya que “se 11 otros, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional dada su particular situación de vulnerabilidad. 3.3.6 En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por parte de la Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado: “En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado”.35 3.3.7 Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la población desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las personas en situación de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la

acción de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condición. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, al plantear frente al requisito de la inmediatez: “cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.” 35Sentencia T-025 de 2004. 12 garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”.36 (Negrilla por fuera del texto original). 3.3.8 Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento debe

reconocer la ya decantada jurisprudencia37 que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad). 3.4. Derecho fundamental al debido proceso admin

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