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CC - T442-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T442-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-442/17

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que accionante prestaba sus servicios a Saludcoop EPS a través de cooperativa de trabajo asociado y fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo durante incapacidad médica ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario Se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que los mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de ellos requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una

orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia

DISCAPACIDAD-Concepto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud Esta Corte, en Sentencia de Unificación 049 de 2017, estudió la discrepancia de criterios existentes respecto de la aplicación de la noción de “discapacidad” en la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y concluyó que esta especial protección, no solo cobija a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda (definida con arreglo a normas de rango reglamentario vigentes), pues consideró que todas las personas que se encuentren “en circunstancias de debilidad manifiesta” deben contar esta prerrogativa, ya sea que se encuentren inmersos en ellas de manera temporal o permanente. Ello, pues la Constitución no realiza diferenciación alguna al momento de establecer esta protección en cabeza de quienes, a partir de una afectación en su salud, se ven impedidos u obstaculizados para desempeñar con normalidad sus labores. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance/DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o

profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADefinición la estabilidad laboral reforzada, como una prerrogativa que propende por una verdadera integración social, ha sido objeto de numerosos desarrollos por parte de la jurisprudencia constitucional, la legislación interna y tratados internacionales, a partir de los cuales esta Corporación ha terminado por definirla como el derecho del que gozan todas las personas que se encuentran bajo una especial condición de vulnerabilidad, a no ser desvinculadas de sus puestos de trabajo por razones relacionadas con su especial situación, a menos que se cuente con la autorización de la autoridad del trabajo correspondiente. Ello, de manera que se verifiquen las razones del despido y se corrobore que éstas no están relacionadas con argumentos discriminadores. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de

actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y

CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de un contrato realidad cuandoquiera que una cooperativa de trabajo asociado recurre a usar su especial modalidad asociativa para esconder relaciones que son propias de un contrato de trabajo. DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Saludcoop EPS reincorporar a accionante a su planta de personal

Referencia: expediente T-6.028.205.

Acción de tutela presentada por Rubén Darío Rico Correa, en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa -en liquidacióny Saludcoop E.P.S. -en liquidación-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 9 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Rubén Darío Rico Correa, en contra de Institución Auxiliar del Cooperativismo (IAC) Gestión Administrativa -en liquidacióny Saludcoop E.P.S. -en liquidación-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Rubén Darío Rico Correa interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada que considera han sido desconocidos por las entidades accionadas al terminar, de manera unilateral, su contrato de trabajo durante el tiempo en que se encontraba médicamente incapacitado por afectaciones en su salud.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El ciudadano Rubén Darío Rico Correa1 se vinculó el 5 de diciembre de 2013, través de un contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa (en adelante IAC Gestión Administrativa)2, en el cargo de “Líder Auditor de Evaluación y 1 Nacido el 3 de agosto de 1951 y, por tanto, actualmente de 65 años de edad.

2 IAC Gestión Administrativa es una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza cooperativa que fue fundada por Saludcoop Organismo Cooperativo, y que se dedica al “outsourcing” (subcontratación o tercerización) de servicios administrativos, comerciales y jurídicos de otras empresas, específicamente Saludcoop E.P.S. Control” para la prestación de sus servicios profesionales a Saludcoop E.P.S. - en liquidación-. 1.2. Aduce que desde el segundo semestre de 2014 comenzó a presentar dolores en su rodilla izquierda y, como producto de ello, el 28 de enero de 2015, luego de numerosos exámenes, se le realizó una “cirugía de reemplazo tricopartimental de rodilla izquierda” en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá. 1.3. El 17 de febrero de esa misma anualidad, el señor Rubén Darío Rico Correa debió volver a la clínica San Rafael de Bogotá con ocasión a una infección que desarrolló en la rodilla a raíz de la cirugía anteriormente descrita. 1.4. Como producto de la infección detectada se le realizaron diversos tratamientos desde infectología y, posteriormente, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente para el retiro de la prótesis que fue inicialmente insertada y que se determinó era el foco de la infección. 1.5. Aduce que, en razón a las intervenciones descritas, su pierna izquierda quedó 6 centímetros más corta que la derecha y debió iniciar tratamientos de “estiramiento óseo”. 1.6. Como consecuencia de la situación anteriormente expuesta, el actor estuvo incapacitado en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y

el 14 de noviembre de 2016. 1.7. Una vez culminada su incapacidad, esto es, el 15 de noviembre de 2016, el actor se presentó en la oficina de IAC Gestión Administrativa con el objetivo de retomar con normalidad sus funciones laborales3, pero encontró que (i) su ingreso no fue autorizado, (ii) se le dio la directriz de retirarse y (iii) se le informó que ellos serían quienes se comunicarían con él. Por ello, afirma que registró su entrada en el libro de visitas, pues el libro de empleados no le fue facilitado, y radicó una carta ante la gerente con el objetivo de que se le indicaran las condiciones en que debería retomar sus funciones. 1.8. Indica que posteriormente fue atendido por un abogado de la accionada y éste le informó que ya no existía relación laboral vigente, pues su contrato había surgido con ocasión al Contrato Comercial de Mandato entre IAC Gestión Administrativa y Saludcoop E.P.S., y, durante el tiempo en el que 3 Ello, con unas recomendaciones realizadas por el médico tratante que debían ser acogidas por el empleador, entre otras, restricción de correr, bajar escaleras en exceso y llevar cargas superiores a los 20 kilogramos. estuvo incapacitado, este había terminado. Por ello, el abogado le informó que su contrato ya no era con IAC Gestión Administrativa sino con Saludcoop E.P.S. y que, en ese sentido, debía dirigirse a esa entidad para que le dieran información sobre el estado de su vinculación laboral. 1.9. Finalmente, el actor se dirigió a la Saludcoop E.P.S., en donde un funcionario del área de talento humano escuchó su caso y le informó que su

ingreso no podía ser autorizado pues debía dirigirse a IAC Gestión Administrativa en razón a que siempre prestó sus servicios a través de dicha entidad y, en ese sentido, jamás estuvo vinculado directamente con Saludcoop E.P.S.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Planilla integrada de autoliquidación de aportes a seguridad social en el que se acredita que IAC Gestión Administrativa realizó los aportes de seguridad social del accionante en el periodo de enero de 2016 y noviembre de 2016, en las que se evidencian fluctuaciones en su ingreso base de cotización, esto es, cotizaciones entre los 3,2 millones de pesos y los 6,2 millones de pesos. 2.2. Historial de incapacidades certificado por la E.P.S. Sura, en el que se hace referencia a incapacidades consecutivas por un total de 441 días, las cuales tuvieron inicio el 30 de marzo de 2015 y culminaron el día 14 de noviembre de 2016. 2.3. Certificación expedida por IAC Gestión Administrativa –en liquidaciónen el que dan constancia de que, en virtud del contrato de “mandato” celebrado entre ellos y la “empresa mandante” (Saludcoop E.P.S.), IAC Gestión Administrativa vinculó al señor Rubén Darío Rico Correa con contrato de trabajo a término indefinido y para la prestación de servicios ante la entidad mandante, desde el día 05 de diciembre de 2013 al cargo “líder auditor de evaluación y control” con una asignación mensual de 8’962.915 pesos, como fue definido por la entidad mandante.

En igual sentido, certifica que el señor Rubén Darío Rico Correa (i) prestaba

sus servicios de manera personal en las instalaciones de la empresa mandante, (ii) bajo la subordinación directa de ésta, y (iii) su remuneración estaba a cargo de la E.P.S. mandante. 2.4. Reporte de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen el que certifica haber (i) cotizado 211 semanas y (ii) cotizado ininterrumpidamente desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016. 2.5. Solicitudes por escrito, presentadas por el ciudadano Rubén Darío Rico Correa el 15, 16 y 18 de noviembre de 2016, ante la Gerente Liquidadora Carolina Martínez de IAC Gestión Administrativa, en el que informó (i) sobre la terminación de su incapacidad, (ii) que no le fue autorizado su ingreso a las instalaciones de la entidad y (iii) solicitó le sea asignado un puesto de trabajo, unas funciones y se le instruya sobre la persona a quien debe seguir reportándose en lo sucesivo.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en cuanto la accionada lo desvinculó de su trabajo a pesar de haber estado incapacitado como producto de unas afectaciones en su rodilla. En ese sentido, estima que por sus condiciones de salud no podía ser desvinculado sin la correspondiente autorización de la autoridad del trabajo, motivo por el cual es necesario que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor

jerarquía. Afirma que a pesar de su elevada edad aún no cumple con los requisitos para pensionarse, motivo por el cual su trabajo es la única fuente de ingresos con la que cuenta y por lo que privarle de éste se constituye en una afrenta a sus garantías fundamentales, pues queda completamente desprovisto del medio a través del cual se procuraba su subsistencia y la de su núcleo familiar. Adicionalmente, afirma que, por su situación de discapacidad, no cuenta con la facilidad de volverse a vincular laboralmente.

4. Respuesta de las entidades accionadas El Ministerio del Trabajo En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, indicó que no tiene ninguna relación directa con los hechos de la acción de tutela, motivo por el cual solicita ser desvinculado. No obstante, hace un pronunciamiento en relación con la situación fáctica puesta de presente y afirma que, en los eventos en los que un trabajador ostenta la condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada, es necesario que, a efectos de terminar su relación laboral, se solicite autorización del inspector de trabajo; cuestión que en el presente caso no ocurrió.

Institución Auxiliar Cooperativismo (IAC) Gestión Administrativa El apoderado de la accionada afirma que su representada es una institución auxiliar de cooperativismo que presta servicios de gestión administrativa, comercial, contable y jurídica a quienes lo requieran y, en especial, a las Entidades Promotoras de Salud. Indica que el accionante fue vinculado a su representada con ocasión a un contrato comercial suscrito con Saludcoop E.P.S. para la prestación de sus servicios y que, a su parecer, es la empresa

contratante quien tiene la carga de asumir las obligaciones laborales que surgen del trabajo realizado. Destaca que si bien IAC gestión administrativa ha servido de medio para la realización de los pagos de personal, es Saludcoop E.P.S. quien (i) ha desembolsado los dineros para el efecto y quien se ha beneficiado de (ii) la subordinación y (iii) el trabajo del accionante, motivo por el cual, es ésta la que, en su condición de empleador, debe responder a las pretensiones objeto de esta acción de tutela. Para finalizar, aduce que se encuentra materialmente imposibilitado para reintegrar al actor. Ello, pues las labores que éste desarrollaba estaban relacionadas con el ejercicio de las funciones normales de Saludcoop, contrato que en la actualidad no sigue vigente. Saludcoop E.P.S. Por su parte, Saludcoop E.P.S. afirma que nunca tuvo ninguna relación laboral con el accionante, motivo por el cual no cuenta con la legitimación por pasiva para ser parte del presente trámite de tutela. Afirma que contrató con IAC Gestión Administrativa para la prestación del servicio del “personal necesario para operar las clínicas” y que por consiguiente es IAC Gestión Administrativa quien, “desde un punto de vista legal, ostenta la calidad de empleador”. De otro lado, expresa que, en la actualidad no cuenta con personal vinculado diferente a aquel que cumple las labores propias del proceso liquidatorio, motivo por el cual realizar cualquier clase de reintegro resulta improcedente.

5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, declaró la improcedencia del

amparo invocado en razón a que, a su parecer, existen otros medios judiciales de defensa a los cuales el accionante puede acudir. Adicionalmente, consideró que el actor no se encuentra en una situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. Impugnación Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión anteriormente referenciada, pues, en su criterio, si bien efectivamente existen otros mecanismos judiciales de protección, en su caso, éstos resultan inidóneos, pues actualmente carece de medios económicos para garantizarse su subsistencia y no cuenta con la posibilidad encontrar algún otro trabajo por su condición de salud y elevada edad. Segunda Instancia El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 6 de febrero de 2017, confirmó el fallo inicialmente proferido en cuanto consideró incumplido el requisito de subsidiaridad que en materia de tutela se ha establecido y el cual pretende evitar que el juez constitucional se abrogue competencias propias de otras autoridades judiciales, en este caso, del juez de la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

A continuación, se estudiará la situación jurídica de un ciudadano que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. a través de una cooperativa y quien afirma que, sin la autorización de la autoridad del trabajo que correspondía, fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar de que estuvo medicamente incapacitado. Con miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la solicitud de amparo a la estabilidad laboral reforzada interpuesta por una persona en contra de entidades que se encuentran en proceso de liquidación, a pesar de que ésta no acudió a los mecanismos ordinarios de protección y teniendo en cuenta su muy avanzada edad, así como que padece de una discapacidad física?; (ii) ¿se configura el fenómeno del “contrato realidad” cuandoquiera una cooperativa funge como intermediaria laboral y sus asociados prestan sus servicios a otra compañía a través de una relación de trabajo subordinado con esta última? y (iii) ¿una empresa desconoce los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que se encontraba médicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que habían suscrito sin la previa autorización de la autoridad del trabajo que es requerida? Para dar solución a los interrogantes mencionados, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con

limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, (iii) la naturaleza jurídica y el campo de acción de las cooperativas asociativas de trabajo; para, así, pasar a dar solución al caso en concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia4

La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que los mecanismos existentes carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de ellos requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que

4 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a

las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 5 Es de destacar que en materia de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por personas en situación de discapacidad que fueron desvinculadas a pesar de contar con la garantía de la estabilidad laboral

reforzada, esta Corte expresó en sentencia T-461 de 2012 que: “Este tribunal ha recalcado la improcedencia de la acción de tutela como medio principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Empero, igualmente ha dicho que la postura varía cuando, como ocurre en el presente asunto, se trate de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y por tal motivo resultan discriminadas.”6 De otro lado, en Sentencia SU-049 de 2017, esta Corporación conoció de la situación jurídica de una persona a quien se le terminó unilateralmente la relación contractual que tenía con una entidad y quien reclamó se reconociera que: (i) el contrato que celebró era de carácter laboral, (ii) se encontraba vigente y que, como consecuencia de ello, (iii) se ordene su reintegro al cargo que ejercía. Al respecto, se consideró que si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar este tipo de pretensiones, en el presente caso no puede desconocerse que se trata de una persona que se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad como producto de su estado de salud, elevada edad y situación económica, motivo por el cual estimó que la tutela debía ser considerada como el único mecanismo lo suficientemente eficaz como para adoptar las acciones urgentes e impostergables que permitan evitar la afectación a los derechos en cuestión. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar

directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.7 5 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. 6 En Sentencia T-461 de 2012, esta Corte conoció el caso de una persona que fue vinculada a través de una cooperativa para trabajar con una E.S.E. de Fusagasugá y quien fue despedida en estado de discapacidad sin que obrara la autorización de la autoridad del trabajo que correspondía. En dicha ocasión la Sala Quinta de Revisión estimó procedente el amparo al verificar que (i) para el momento de la desvinculación de la accionante, ésta se encontraba en estado de debilidad manifiesta, (ii) el empleador conocía de su situación y (iii) el despido se llevó a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social. 7 Es de destacar que en los eventos en los que la accionada se encuentra en proceso de liquidación, esta Corte indicó en Sentencia SU-377 de 2014 que “la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las

4. La estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales La estabilidad laboral reforzada, entendida como una institución jurídica que toma fundamento en los principios de solidaridad, igualdad y justicia material, así como en los principios mínimos que circunscriben el ejercicio del derecho

al trabajo establecidos en el artículo 53 constitucional y la garantía de los derechos intrínsecos de la persona humana8, busca posibilitar la existencia de un Estado verdaderamente pluralista en el que, ante la concurrencia de grupos sociales en situaciones diferenciadas, sea posible que la totalidad de la población participe efectivamente y se desarrolle, tanto individualmente, como al interior del conglomerado. Ello, sin que haya lugar a discriminaciones y exclusiones que puedan poner en riesgo la existencia misma del pacto social9. Debe entenderse que la estabilidad laboral reforzada, en lo relacionado con el caso que nos envuelve, se predica necesariamente de (i) una persona natural, que (ii) se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad como producto de un estado de discapacidad, en razón a una limitación de carácter físico, sensorial o mental10, y (iii) en los casos en que el empleador tenía la obligación de poner la situación de su trabajador a consideración de la autoridad d

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