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CC - T442-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T442-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-442/18

SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que fallo de tutela fue seleccionado por error para revisión, en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados con este último CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO Este reconocimiento de escenarios en que la cosa juzgada cede frente a otros intereses constitucionalmente relevantes ha llevado a la Corte incluso a tener en cuenta información conocida con posterioridad a un fallo ejecutoriado. Tal es la situación que se ha presentado, por ejemplo, en casos en que esta Corporación ha encontrado que un fallo de tutela que no fue objeto de revisión es resultado de fraude. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, en aplicación del principio según el cual “el fraude lo corrompe todo” (fraus omnia corrumpit), ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y de actuaciones realizadas dentro del trámite de un recurso de amparo, para “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden” contenida en tales providencias. De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la necesidad de aplicar el principio mencionado para evitar que se causen perjuicios a terceros y a la comunidad como resultado de un proceso fraudulento prima sobre el principio de cosa juzgada.

ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde determinar si existe afectación sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir proceso de tutela cuyo expediente ha sido descartado Cuando la Corte Constitucional tiene conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado por error para revisión de esta Corporación, en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados con este último, corresponde determinar si existe una afectación sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir el proceso de tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla descrita, que implica que la Corte haga un examen sustantivo previo del caso para determinar si procede su revisión, tiene carácter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en que sea evidente e innegable el error operativo que haya llevado a la Corporación a seleccionar un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la Sala tenga conocimiento sobre tal falla con 1 posterioridad al vencimiento del término para insistir en la selección del expediente. En caso de que dicho término no haya vencido, los magistrados y las demás entidades facultadas podrán insistir en la selección del expediente ante la Sala de Selección respectiva. ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existencia de debate legítimo sobre los hechos del caso que no permite que la Corte

constitucional proceda a revisar los fallos de tutela que no fueron formalmente seleccionados La Sala concluye que, en las condiciones concretas del presente caso, no se encuentra justificada la reapertura del debate que se estudió en los fallos correspondientes a la segunda acción de tutela del accionante, que no fueron formalmente seleccionados para revisión debido a un error en el trámite de selección. Tal conclusión se deriva de la existencia de una discusión legítima que deberá ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a su disposición. Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y certeza que exista una vulneración arbitraria y material de los derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente a reabrir un debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada constitucional. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSSe predica tanto de tomador como de asegurador RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro CONTRATO DE SEGUROS-Argumento sobre ausencia de una incapacidad total y permanente se basa en una interpretación arbitraria e irrazonable de las condiciones de la póliza CONTRATO DE SEGUROS-Inexistencia de nexo causal entre

preexistencia alegada por accionada y la pérdida de capacidad laboral de accionante JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Órdenes dirigidas a renegociar condiciones de pago de crédito adquirido por accionante y a evitar que en las condiciones 2 actuales se emprenda o continúe, si ya se inició, cobro judicial o extrajudicial de la deuda DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE SEGUROS-En expediente cuyo fallo fue formalmente seleccionado, el derecho de petición del accionante debía ser protegido, como en efecto ocurrió ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas y correctivos para evitar en el futuro la ocurrencia de hechos similares

Referencia: expediente T-6.364.567

Acción de tutela instaurada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., que resolvió la acción de tutela interpuesta por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud 1 Por medio de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de 2017, que estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, escogió para revisión el expediente de la referencia. Los criterios que motivaron la selección del expediente fueron los de “desconocimiento de un precedente jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”

(cuaderno de revisión, folios 20-34). 3 1.1. El 10 de febrero de 2017, Yerlin Antonio Burbano Maya presentó acción de tutela contra Seguros de Vida Alfa S A Vidalfa S A (en adelante, “Vidalfa”). Afirmó que esta Aseguradora vulneró sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, al no responder dos peticiones suyas con respecto a una póliza de seguro de accidentes personales para créditos de libranza.2 El accionante ingresó a dicha póliza en calidad de asegurado, tras adquirir un crédito de ese tipo con el Banco de Bogotá, entidad que aparece como tomadora en la póliza correspondiente.3 Solicita que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus peticiones. 1.2. Las peticiones que el accionante presentó ante la Compañía demandada

responden a los siguientes hechos: 1.2.1. El accionante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.4 1.2.2. Adquirió un crédito de libranza con el Banco de Bogotá, cuya fecha de inicio, según las pruebas que constan en el expediente, fue el 9 de diciembre de 2015.5 En esta misma fecha ingresó como asegurado, según Vidalfa le informó a la Sala, a una póliza de seguro de vida grupo deudores que el Banco de Bogotá, en calidad de tomador, tiene contratada con dicha Compañía Aseguradora.6 Dentro de las coberturas de la póliza, se incluye, además de la muerte accidental del asegurado, su “incapacidad total y permanente”. En caso de que este siniestro ocurra, las condiciones de la póliza incluidas en el formato de solicitud de seguro y certificado individual que el accionante firmó establecen que Vidalfa “reconocerá a favor del beneficiario la suma asegurada”. Igualmente, se aclara que la “incapacidad deberá estar fundamentada en un dictamen de calificación de invalidez emitido por la EPS o ARL, Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el cual deberá ser mayor o igual al cincuenta por ciento (50%)”. La fecha de ocurrencia del siniestro, según el texto de las condiciones, se entiende “como la fecha determinada en el momento en que la persona evaluada alcance el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral u ocupacional”. En la póliza se anota, además, que “bajo este amparo se cubren miembros de las Fuerzas

Militares y Policía Nacional”.7 1.2.3. El 10 de mayo de 2016, una Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y tres con veinte por ciento (53.20 %).8 La afección fue clasificada como 2 La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los folios 1-25 del cuaderno principal. La Sala aclara que el accionante nació el 15 de noviembre de 1978 (folio 6, cuaderno principal). 3 El accionante allegó copia de la póliza de seguro y esta consta en los folios 18-20 del cuaderno principal. 4 Cuaderno de revisión, folios 17-18. 5 Cuaderno de revisión, folio 331. 6 Cuaderno de revisión, folio 201. 7 El formato de solicitud de seguro y certificado individual firmado por el accionante, junto con las condiciones de la póliza, se encuentran en los folios 18-20 del cuaderno principal. 8 El acta de la Junta Médico-Laboral del 10 de mayo de 2016 se encuentra en los folios 15-17 del cuaderno principal. 4 “incapacidad permanente parcial”. Se estableció igualmente que el accionante era “no apto” y se incluyó la leyenda “no se sugiere reubicacion [sic] laboral”. Dentro de las conclusiones reseñadas en el acta, se mencionan “secuela fractura escafoides derecho”, así como los diagnósticos de trastorno de ansiedad (debido a “problemas relacionados con desaveniencias [sic] con el jefe y sus compañeros de trabajo-ataque de pánico sin agorafobia”) y parálisis

facial de Bell. Con respecto a la secuela de la fractura del escafoides derecho, la Junta encontró que esta lesión ya había sido calificada por otra Junta Médico-Laboral que se reunió el 18 de noviembre de 2014 y aclaró, por consiguiente, que “no se asignan índices lesionales” frente a este diagnóstico. La Junta del 18 de noviembre de 2014, cuya acta fue allegada en copia por el accionante, estableció un cero por ciento (0 %) de disminución de la capacidad laboral, determinó que el accionante era apto para la actividad policial y definió que el caso no ameritaba “asignacion [sic] de indice [sic] lesional”.9 El accionante aportó copia de su historia clínica registrada, por un lado, durante un periodo de hospitalización en la Unidad Mental del Hospital Departamental María Inmaculada E. S. E. ubicado en Florencia (Caquetá) entre el 10 y el 21 de diciembre de 2015.10 En esta historia clínica, la entrada del 10 de diciembre de 2015 indica que se trata de un “paciente vinculado a la Policía Nacional con antecedentes de tratamiento psiquiátrico por presentar episodio de ansiedad y depresión con ataque de pánico”.11 Se agrega que el actor presentaba “adherencia al tratamiento formulado” y que acudió al servicio de urgencias “por cuadro clínico manifestado por múltiples somatizaciones, inquitud [sic] motora, insomnio, ideas de desesperanza y de suicidio poco elaboradas”.12 Al reseñar la anamnesis, se señala que el motivo de la consulta

es que el paciente refirió que “esta [sic] mal de la cabeza, con la ansiedad”.13 El análisis reportado menciona que el cuadro clínico detectado es de un (1) día y que el actor se encontraba “en control previo con psiquiatria [sic]” y que presentaba “agudizacion [sic] de su enfermedad”.14 Por otro lado, se allegó copia de la historia registrada por el médico psiquiatra que lo ha tratado. En el expediente se encuentran registros ingresados entre el 4 de marzo y el 14 de octubre de 2016, que se refieren al diagnóstico de trastorno de ansiedad secundario a problemas laborales.15 En estos últimos, el médico psiquiatra tratante anota, entre las medidas a tomar, “no porte de arma, […] no conducir vehículos”. 9 Cuaderno de revisión, folios 86-87. 10 Cuaderno principal, folios 12-14. Cuaderno de revisión, folios 227-249. 11 Cuaderno principal, folio 12. 12 Cuaderno principal, folio 12. 13 Cuaderno de revisión, folio 227. 14 Cuaderno de revisión, folio 228. 15 Cuaderno principal, folios 7-11. Cuaderno de revisión, folios 222-226. 5 1.2.4. Como consecuencia de esta calificación, el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y la Entidad le reconoció pensión de invalidez “equivalente al 50% del sueldo básico de un Patrullero”.16 1.2.5. Con base en el dictamen mencionado, el señor Burbano presentó una solicitud inicial ante el Banco de Bogotá para que la Entidad realizara “todos

los trámites correspondientes para reclamar” la póliza de seguro.17 Según relata el accionante, el Banco de Bogotá le manifestó que la Entidad “no es la encargada d [sic] esos trámites, [y] que el que debe [debía] realizar la reclamación” era el actor mismo. Así las cosas, el demandante presentó dos solicitudes ante Vidalfa, pero no recibió respuesta alguna, por lo que decidió interponer la acción de tutela de la referencia.18

2. Decisión de instancia 2.1. El juez de tutela decidió conceder el amparo.19 Cabe aclarar que aunque en el expediente no consta una contestación de Vidalfa a la acción de tutela, en el fallo que aquí se revisa se hace referencia a una serie de manifestaciones de la “Representante Legal de [sic] para asuntos judiciales” de la Compañía.20

Según la Sentencia, la persona mencionada indicó que las coberturas de la póliza de seguro no se habían activado en el presente caso, en la medida que “el actor venía con las preexistencias que generaron la disminución de su capacidad laboral”.21 Se indica igualmente que la accionada sostuvo que no había vulnerado derecho alguno del señor Burbano, “pues con la presente acción de tutela busca garantizar el reconocimiento del pago de la presunta indemnización causada”.22 En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, según quedó consignado en el fallo aquí revisado. El Juez de Instancia consideró que las causas del recurso de amparo no habían cesado, 16 El accionante fue retirado del servicio mediante la Resolución 7379 del 11 de noviembre de 2016 expedida

por el director general de la Policía Nacional (cuaderno de revisión, folio 77). Esta entidad le reconoció la pensión por medio de la Resolución 165 del 8 de febrero de 2017, que expidió el subdirector general. Además de la pensión, le fueron reconocidas “las siguientes partidas: 13% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad” (cuaderno de revisión, folio 78). 17 La solicitud presentada ante el Banco de Bogotá consta en el folio 21 del cuaderno principal y tiene fecha 1 de octubre de 2016. La Sala aclara que el documento no tiene sello u otra evidencia de que el Banco de Bogotá la haya recibido. Sin embargo, la prueba no fue controvertida. 18 El 1 de noviembre de 2016, el accionante envió la documentación que, según indica, un asesor de Vidalfa le informó que debía aportar para iniciar la reclamación correspondiente (cuaderno principal, folio 23). Tales documentos fueron enviados a la dirección siniestros@bancodebogota.com.co, que fue la señalada por el mismo asesor, según se indica en la acción de tutela. Dado que no recibió respuesta, el 4 de enero de 2017, el señor Burbano radicó en las oficinas de Vidalfa una petición en la que solicita “ordenar a quien corresponda para [sic] que realicen [sic] todos los tramites [sic] tendientes a reconocerme la indemnización ya que hay una póliza firmada con ustedes” (cuaderno principal, folios 24-25). Esta petición tiene el sello de recibido de

Vidalfa. 19 La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. El fallo de tutela, proferido el 24 de febrero de 2017, consta en los folios 29-33 del cuaderno principal. 20 No es claro en qué oportunidad ni de qué manera se hicieron las mencionadas manifestaciones. 21 Cuaderno principal, folio 30. 22 Cuaderno principal, folio 30. 6 “dado que no se ha resuelto la petición incoada por el accionante, aun cuando la entidad accionada adjunta copia de la respuesta emitida a la entidad financiera, la misma no es garantía de que se haya dado respuesta al señor Burbano Maya, situación con la cual se hace notoria la afectación al derecho de petición del aquí demandante”.23 En el expediente no se encuentra respuesta alguna de Vidalfa al Banco de Bogotá, documento al que parece hacer referencia el fallo de instancia. La autoridad judicial ordenó a Vidalfa que respondiera la petición del señor Burbano.24 El fallo no fue impugnado.25

3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. La Sala tuvo conocimiento sobre una segunda acción de tutela que el accionante presentó por hechos relacionados con el trámite de la referencia 3.1.1. Con base en un escrito de insistencia que la Defensoría del Pueblo presentó ante esta Corporación, la Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó el fallo que se revisa.26 De igual manera, ya en sede de revisión, el accionante presentó un escrito al que anexó, entre otros documentos, copia del escrito que presentó ante la Defensoría del

Pueblo para solicitar que dicha Entidad presentara insistencia ante la Corte.27 Particularmente, a través de estos escritos este Tribunal supo de una segunda acción de tutela que el accionante presentó el 31 de mayo de 2017 contra Vidalfa, después de recibir la respuesta de la Aseguradora a sus peticiones. Habiendo tenido noticia de estos hechos y para tener conocimiento suficiente sobre el caso, la Magistrada Ponente decidió, por un lado, vincular al Banco de Bogotá y, por otro, oficiar a esta Entidad, a Vidalfa y al accionante para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y aportaran las pruebas que consideraran relevantes. En el caso puntual del accionante, se le solicitó que allegara copia de los documentos que tuviera a su disposición en relación con la segunda tutela que presentó.28 Asimismo, la Magistrada Ponente ofició al 23 Cuaderno principal, folio 32. 24 Cuaderno principal, folio 32. Vidalfa debía cumplir tal orden “en el término de treinta y seis (36) horas” a partir de la notificación de la sentencia, según se lee en el fallo de instancia. 25 Llama la atención de la Sala el hecho de que, en algunos fragmentos del fallo de instancia, incluida la parte resolutoria, se hace referencia, como si fueran las partes, a terceros que no tienen ningún grado de involucramiento en el presente caso. Esos terceros parecieran ser partes de otro proceso de tutela del que conoció la misma autoridad judicial. La Sala invita a los jueces de instancia a evitar este tipo de descuidos. 26 Por medio de auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de 2017 (conformada

por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo) resolvió inicialmente no seleccionar la sentencia que aquí se revisa. El 25 de octubre de 2017, la Defensoría del Pueblo presentó ante esta Corporación un escrito de insistencia en el que solicitó a la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela del asunto y describió hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó la sentencia de instancia (cuaderno de revisión, folios 4-18). Fue teniendo en cuenta los argumentos de la Defensoría del Pueblo que la Sala de Selección Número Diez de 2017 resolvió (i) seleccionar para revisión la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia; y (ii) asignarla a la magistrada ponente. 27 El escrito mencionado y sus anexos fueron presentados por el accionante el 12 de diciembre de 2017. Estos documentos constan en los folios 38-50 del cuaderno de revisión. 28 La Corte le solicitó al señor Burbano que allegara copia de los siguientes documentos: (i) la segunda acción de tutela presentada contra Vidalfa el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos anexos y pruebas; (ii) los fallos 7 Juez de Primera Instancia de la tutela mencionada para que enviara a la Corte copia del expediente de esta.29 Así las cosas, la Sala se ve obligada a estudiar hechos que van más allá de los estrictamente acreditados en el expediente que se revisa. 3.1.2. En consecuencia, la Sala ha tenido conocimiento sobre los siguientes hechos:

3.1.2.1. En atención a la orden del Juez de Instancia, Vidalfa respondió la petición del accionante.30 En su respuesta, la Aseguradora le informa al actor que “el evento materia de reclamo carece de cobertura” y, por tanto, objeta la reclamación del señor Burbano, por tres razones. Primero, “se observa que la Incapacidad [sic] dictaminada al citado deudor corresponde a una Incapacidad Permanente Parcial con el 53.20% y no a una Incapacidad Total y Permanente, que es el amparo otorgado por la Compañía de Seguros a través de la póliza respectiva”. Segundo, “el dictamen [de la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional] cita antecedentes patológicos anteriores a la vigencia de la póliza, con fractura de escafoides derecho desde el año 2014, el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en un 53.20%”. Tercero, la Aseguradora cita el Decreto 1796 de 2000, que contiene el régimen especial de disminución de capacidad laboral, incapacidades, pensión por invalidez y otros asuntos relacionados aplicable a “los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. de primera y de segunda instancia proferidos en el trámite de dicha acción de tutela; (iii) el contrato suscrito con el Banco de Bogotá en el momento de adquirir el crédito de libranza el 9 de diciembre de 2015, junto con

otros documentos relevantes relacionados con el préstamo; (iii) extractos del Banco de Bogotá correspondientes al crédito de libranza; (v) comunicaciones o avisos del Banco de Bogotá, si existen, en que dicha entidad informa al señor Burbano sobre la mora en el pago de las cuotas del crédito de libranza; (vi) la respuesta de Vidalfa a las peticiones del señor Burbano; y (vii) cualquier otro documento relacionado con la acción de tutela mencionada o con los hechos que el señor Burbano alega, que considerara relevante poner en conocimiento de la Corte Constitucional. 29 La segunda tutela que el accionante interpuso en contra de Vidalfa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. Dicha autoridad judicial respondió al oficio de la Corte Constitucional mediante oficios radicados en la Secretaría General de esta Corporación los días 6 y 13 de febrero de 2018. En esta última fecha, el juzgado hizo llegar a la Corte el expediente de la segunda acción de tutela que el accionante presentó en contra de Vidalfa y del Banco de Bogotá. Además del expediente original, el juzgado envió una copia digital que consta en los folios 294 a 306 del cuaderno de revisión (incluido un CD en el que se encuentra copia del cuaderno de primera instancia de ese expediente). 30 Cuaderno de revisión, folios 210-211. 8 El artículo 28 de este Decreto clasifica las incapacidades en dos categorías: temporales y permanentes parciales. Establece que “se considera inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al

75% de disminución de la capacidad laboral”. Esta norma lleva a la Compañía a afirmar que la pérdida de capacidad laboral del 53.20 % que le fue dictaminada al señor Burbano “según el régimen especial no genera ningún tipo de invalidez, se entiende que es una Limitación Permanente Parcial” (énfasis en el original).31 3.1.2.2. Como consecuencia de la respuesta de Vidalfa, el accionante decidió interponer la segunda acción de tutela aquí mencionada, esta vez contra la Aseguradora y el Banco de Bogotá.32 En el escrito pidió que se protegieran sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por las Compañías accionadas. Señaló que, para el momento en que presentó este segundo recurso de amparo, su pensión de invalidez equivalía a ochocientos noventa y siete mil pesos ($897 000) y que la cuota mensual que debía pagar por el crédito adquirido era de setecientos cuarenta mil pesos ($740 000). Igualmente, anotó que con sus ingresos sostiene a sus dos padres, de la tercera edad,33 y responde por su “propia subsistencia”. Solicitó que se ordenara a Vidalfa, por un lado, efectuar “el trámite necesario para pagar al BANCO BOGOTA [sic] como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido por el suscrito”; y al Banco de Bogotá, por otro lado, “abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial”. Esta tutela fue negada tanto en primera como en segunda instancia.34

3.2. Intervenciones en sede de revisión 31 En sede de revisión, la Sala conoció una comunicación de Vidalfa dirigida al Banco de Bogotá, con fecha 8 de febrero de 2017. En esta se incluyen en esencia los mismos argumentos contenidos en la respuesta de la aseguradora al accionante (cuaderno de revisión, folios 81-82). 32 Esta segunda acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017 (cuaderno de revisión, folio 66). El escrito correspondiente consta en los folios 66-72 del cuaderno de revisión y también en el expediente que corresponde al trámite de este segundo recurso de amparo, que el juzgado que lo conoció en primera instancia remitió a la Corte tanto en original como en copia digital. Esta última se encuentra en un CD a folio 306 del cuaderno de revisión del expediente de la referencia. 33 Según indica el accionante, su madre tiene 77 años y su padre, 85 (CD a folio 306 del cuaderno de revisión). 34 En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 (que se encuentra en los folios 107-113 del cuaderno de primera instancia de esta segunda tutela —disponible a su vez en copia digital a folio 306 del cuaderno de revisión del expediente de la referencia—) consideró que la acción de tutela era improcedente, pues el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para tramitar sus pretensiones, mecanismo que, según el criterio de la autoridad judicial mencionada, resulta idóneo en el presente caso. Igualmente, dado que el accionante recibe

una pensión de invalidez, el juez consideró que no quedaba acreditado perjuicio irremediable alguno. Como consecuencia de estas consideraciones, resolvió “no tutelar, [sic] los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta de Yerlin Antonio Burbano Maya”. El accionante impugnó este fallo (folios 124-130 del cuaderno de primera instancia —cuaderno de revisión, folio 306—) y sostuvo que sí existe un perjuicio irremediable en su caso, en la medida que responde por el sostenimiento de sus padres y por el suyo propio, y su pensión es insuficiente para cubrir el monto de las cuotas del crédito de libranza que adquirió con el Banco de Bogotá. Adicionalmente, allegó un nuevo dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, al que se hace referencia más adelante. En segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante fallo del 1 de agosto de 2017 (folios 4-10 del cuaderno de segunda instancia del expediente de la segunda acción de tutela —cuaderno de revisión, folio 306—) confirmó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos en los que el juzgado de primera instancia basó su decisión. 9 3.2.1. En sede de revisión, el accionante intervino tres veces.35 Manifestó que, como consecuencia del crédito con el Banco de Bogotá, le son descontados cuatrocientos quince mil pesos ($415 000) de su mesada mensual y adjuntó los extractos de mesada pensional en los que se ve reflejada esa cifra.36 Así las

cosas, el valor neto que le ingresa al accionante es de aproximadamente quinientos mil pesos ($500 000), con los que, según indica, debe responder por sus necesidades y las de sus dos padres.37 Adicionalmente, por medio de un nuevo dictamen, le fue calificada una disminución de su capacidad laboral del setenta y dos con ochenta por ciento (72.80 %).38 El accionante relató que una compañía de cobranza lo ha contactado y le ha indicado que el Banco de Bogotá ha emprendido el cobro jurídico de su deuda.39 Adjuntó copia de una comunicación en la que el Banco de Bogotá le informa que debe contactar al “call center de cobranzas” para llegar a una eventual negociación con respecto a la obligación pendiente y una captura de pantalla de un teléfono celular en la que constan los mensajes de texto que ha recibido, en los que se le informa que “su obligacion [sic] esta [sic] en cobro Juridico [sic]”.40 3.2.2. En respuesta al Auto de la Magistrada Ponente, Vidalfa insistió en los argumentos que defendió al objetar la reclamación del accionant

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