CC-T443-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T443-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-443/94 DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SUMINISTRO DE INFORMACION DETERMINADA-Muerte de hijo El derecho de petición es un derecho público subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de el derecho de petición impone a las autoridades u organizaciones privadas señaladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la petición, bien sea en sentido positivo o negativo. La entidad demandada no vulneró el derecho de petición al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada información. Además, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petición exija dar respuesta igualmente por escrito. HABEAS DATA-Finalidad El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona. Su finalidad principal consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar.
HABEAS DATA-Titular/ENTIDAD QUE MANEJAN ARCHIVOS-Deberes El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSLímites/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PRIVADA Los documentos públicos, como su nombre lo indica, constituyen información cuyo conocimiento es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Este derecho no incluye la pretensión de conocer información privada o personal, esto es, información que sólo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros.
SUMINISTRO DE INFORMACION/CERTEZA JURIDICA
SOBRE LA VIDA Y LA MUERTE/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A LA SALUD La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria. La información requerida por la que le brindaría seguridad sobre la muerte
de su hija y sobre el lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la clínica de maternidad pues esta entidad está obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en función de la vida y la muerte de las personas. ARCHIVOS-Deber de conservarlos/HISTORIA CLINICA/DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL Consustancial al derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud. La situación de postración y tristeza en que ese encuentra la peticionaria por desconocer si su hija murió y, en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades administrativas de la Clínica de Maternidad. El manejo de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos para la inhumación del feto, vulneran el derecho a la información mínima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria. La omisión de la entidad de salud vulneró el derecho fundamental a la información mínima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la información necesaria para tener certeza de la
muerte de su hija - copia del certificado de defunción fetal, comunicación de envío del cuerpo al cementerio local, relación de los nacimientos acaecidos en la Clínica de Maternidad durante el año 1987, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud física y mental. SUMINISTRO DE INFORMACION DE CARACTER PERSONAL El derecho a una información de carácter personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir aún la posibilidad de que en los archivos de la Clínica de Maternidad se encuentre información de interés vital para la petente, se complementará la orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento que le permita contrastar - con ayuda de suficientes elementos de juicio - su hipótesis con la realidad. De no hallarse la información requerida, deberá comunicarse esta situación a la interesada y expedírsele, en su defecto, una certificación sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo sucedido a la peticionaria al producto de su concepción.
OCTUBRE 12 DE 1994
Ref: Expediente T-39625
Actor: NYDIA LARREA GUEVARA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derecho a la información -Deberes de las entidades que manejan archivos -Certeza jurídica en torno a la vida y a la muerte -Deficiencias administrativas de las entidades que prestan servicios públicos y vulneración de los derechos fundamentales La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-39625 adelantado por la señora NYDIA LARREA GUEVARA contra el doctor SAMUEL CANTILLO VILLAR.
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 1994, la señora NYDIA LARREA GUEVARA interpuso acción de tutela contra el médico SAMUEL CANTILLO VILLAR, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. La peticionaria ingresó el 11 de septiembre de 1987 a la Clínica de Maternidad "RAFAEL CALVO NUÑEZ" de la ciudad de Cartagena, donde le practicaron una cesárea y le extrajeron la matriz. Afirma que en la misma sala de cirugía le preguntó al doctor Samuel Cantillo Villar por su criatura, y éste primero le dijo que estaba viva, pero luego le informó que había muerto: "En la misma sala de cirugía le pregunté al doctor por mi bebé y me dijo "está vivo". Más tarde, le pregunté nuevamente y me dijo "está muerto". Ante mi insistencia por ver a mi hijo, el doctor le dijo a la enfermera y al otro
que estaba con él que buscara una caja y lo enterraran. Yo seguía insistiendo que quería verlo, pero el doctor no me dijo nada...". 1.2. Después de la operación, la señora Larrea Guevara fue trasladada al Hospital Universitario de Cartagena debido a su delicado estado de salud. Allí fue visitada por el médico Cantillo Villar a quien le preguntó continuamente por el paradero de su hijo, obteniendo siempre evasivas por parte del galeno. 1.3. Pese a sus deficiencias de salud y luego de realizar diversas averiguaciones, la petente llegó al convencimiento de que su niño estaba vivo, por lo que el 19 de febrero de 1990 solicitó a la Clínica de Maternidad se le informara sobre la verdad de lo acontecido, de conformidad con los libros de control en los que se hicieron las respectivas anotaciones. En el memorial dirigido al director de la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo", cuya copia anexa a la petición de tutela, la señora LARREA afirma: "Lo grave del asunto consiste en que me dijeron que mi niño varón había muerto pero ni lo mostraron ni el facultativo dió informe. Tengo la impresión, por datos que he obtenido, que mi niño está vivo y fue entregado a persona alguna, pues no existe ni constancia de la defunción ni nada que demuestre el fallecimiento del mencionado niño". 1.4. En abril 18 de 1990, la actora, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicitó por escrito (cuya copia acompaña) al director de la Clínica de Maternidad que se le expidiera una certificación sobre los nacimientos de
niños ocurridos en dicha institución de conformidad con los libros que "allí se llevan". Manifiesta que el doctor CALVO, director en ese entonces, la recibió y le informó que en la historia clínica aparecía que su hijo "no había sido niño sino niña". Sostiene que el facultativo se alteró por sus insinuaciones sobre la posibilidad de que la recién nacida hubiera sido entregada viva a otras personas por miembros de la institución. Afirma que, en su encuentro con el director, pudo observar en la respectiva historia clínica que su niña había sido medida y pesada, circunstancia que la hace pensar que su niña nació viva. 1.5 No conforme con la respuesta recibida de parte de la entidad de salud, la señora Larrea Guevara asevera haber denunciado penalmente la desaparición de su hija. Según su versión, "un juzgado" exigió a la Clínica la presentación de la respectiva acta de defunción, pero el respectivo documento no fue presentado. Considera que si la Clínica dispuso enterrar a su hija muerta en el Cementerio Municipal de Manga, debería existir un acta de defunción.
2. La petente solicita "hacer justicia para mi hija y para mí y condenar a los responsables de esta barbarie". Igualmente, pide se oficie a la Clínica de Maternidad para que le sea entregada una constancia en relación con la muerte de su hija y el sitio donde fue enterrada. Invoca como vulnerados el derecho que tiene toda madre de cuidar de la crianza de sus hijos, el derecho a la salud y los derechos fundamentales del niño a crecer al lado de su familia.
En su escrito señala: "Como sigo con la certeza de que mi hija está viva y desde el mismo instante de su nacimiento el doctor trataba de ocultarme la verdad, porque primero me dice que está viva y más tarde que está muerta y no me la entregó para yo enterrarla, sino que el mismo dizque corrió con los gastos del entierro. Me sacó la matriz sin mi consentimiento causándole un perjuicio enorme a mi salud y que aún padezco. Y como sé del derecho que me asiste para reclamar el derecho a que me devuelvan a mi hija, porque se que está VIVA, y a que reciban su merecido todas y cada una de las personas que han atentado contra el derecho que tiene toda madre de criar con amor a sus hijos y el de los hijos de crecer al lado de su familia y se atentó contra mi salud con el fin de impedirme que lograra mantenerla a mi lado... ruego a su señoría hacer justicia para mi hija y para mí y condenar a los responsables de esta barbarie".
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela - auto del 29 de abril de 1994 - y citó a la peticionaria para que rindiera declaración. Esta manifestó bajo juramento no haber interpuesto anteriormente acción de tutela por los mismos hechos y precisó que la denuncia penal interpuesta por la desaparición de su hija fue tramitada en el Juzgado 14 de Instrucción Criminal. Señala que las diligencias preliminares fueron radicadas bajo el número 0314. En cuanto a sus
pretensiones expuso:
" Yo no sé si mi hija está viva o está muerta, pero quiero saber la verdad, que me demuestren que mi hija falleció y, si no es así, donde está".
4. En declaración rendida ante el Juzgado de tutela el 5 de mayo de 1994, el médico SAMUEL CANTILLO VILLAR manifiesta no tener presente a la señora NIDIA LARREA GUEVARA, pero recuerda a una paciente, atendida por el médico jefe Doctor JUAN MARTINEZ LOZANO, con su asistencia como médico residente, durante el primer año (1987) de sus estudios de especialización en Ginecología, cursados en la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo". Afirma que la paciente llegó en mal estado, sangrando, debido al desprendimiento de placenta con ruptura uterina, por lo que fue programada para cesárea, encontrándose un feto muerto, y siendo necesario extirpar el útero por la gravedad de la ruptura. Precisó que posiblemente fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena, donde es factible que la hubiera visitado posteriormente, ya que como residente hacía turno en dicho Hospital.
5. El Hospital Universitario de Cartagena informa - en oficio 216 de mayo 6 de 1994 - que NIDIA LARREA GUEVARA fue remitida de la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo" y hospitalizada del 12 al 29 de septiembre de 1987, con insuficiencia renal aguda, edema pulmonar agudo, post-quirúrgico de histerectomía abdominal total y rafia de vejiga. Se adjunta una fotocopia del certificado de remisión de la paciente Larrea Guevara al Hospital
Universitario, en el que se resume su historia clínica en los siguientes términos: " Paciente que consultó en la madrugada de hoy por dolor en hipogastrio ... ecografía que reporta placenta previa parcial + embarazo de más o menos 37 semanas ... La paciente presentó un dolor fuerte y su estado general empeoró; se llevo a cirugía y se encontró ruptura corporal de útero + Feto muerto..."
6. La Unidad Dos de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 563 de mayo 5 de 1994, informa que revisados los libros, índices y radicadores que se llevan en esa unidad, no se encontró proceso penal alguno contra el Dr. Samuel Cantillo Villar, promovido por la señora Nidia Larrea Guevara, en el año de 1990.
7. En diligencia de inspección judicial practicada el 11 de mayo de 1994 por el juez de tutela a la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo", la Jefe del Departamento de Enfermería, Judith Rojas Cortina, quien laboraba en la institución por ese entonces, manifiesta que, de acuerdo con la historia clínica, la peticionaria ingresó en malas condiciones de salud por presentar placenta previa y, en la cirugía, le fue extraído un feto muerto. 7.1 La declarante sostiene que la costumbre de la Institución en caso de muerte del feto antes del nacimiento es la de informar al respecto a la paciente o a sus familiares. Sobre el procedimiento seguido en el caso particular de la petente, anota: "Esta fue una paciente que siempre estuvo en malas
condiciones de salud, tanto así, que por carecer la Institución de una unidad de cuidados intensivos, fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena. En lo que respecta al feto muerto, se le pedía concepto a los familiares o a la paciente, si estaba consciente, para verificar si se llevaban el cadáver o la Institución le daba cristiana sepultura. Cuando sucedía lo segundo, se enviaba el cadáver al Cementerio de Olaya Herrera con una comunicación por escrito, en donde le solicitábamos, dieran cristiana sepultura. En la comunicación se le solicitaba dieran sepultura y en ella se señalaban los nombres de las madres de los fetos, siempre eran varios, y los sepultaban en fosa común." Preguntada por la lista en la que aparece enviado el feto muerto de la señora Nidia Larrea Guevara al Cementerio, la declarante manifiesta que es imposible su entrega, "por cuanto la correspondencia de la época en que sucedieron los hechos se encuentra en un cuarto donde se archiva papelería no sólo del Departamento de Enfermería sino de todas las secciones, y no está organizado por fechas, lo que llevaría varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello". 7.2 En cuanto a la posibilidad de que el niño de la peticionaria hubiera nacido vivo, la Jefe del Departamento de Enfermería afirma que es imposible, ya que la enfermera describió en la historia clínica a folio 7, en el respaldo, los pasos seguidos para la extracción de "un feto muerto que pesaba 3.500 de sexo
femenino", así como la nota de enfermería que señala que el feto nació muerto, su peso, talla y que se "amorató". Agrega que éste "se entregó al camillero, quien al recibirlo lo lleva a una nevera; él también estaba en la obligación de preguntar a la paciente o al familiar si se llevaban el cuerpo".
8. Copia de la historia clínica Nº 118855 - que consta de 22 folios - y del reporte de enfermería en ella incluido, fueron puestos a disposición del juzgador de instancia. 8.1. En la historia clínica (f. 33) de la paciente Nidia Larrea Guevara se anota: "Recién Nacido: Muerto Sexo: F Peso: 3500 grs. Talla: 50 cms." . En la descripción de la intervención quirúrgica (f. 37 vuelto), se lee: "se extrae feto de cavidad abdominal, muerto, de 3.500 peso, T = 50, Sexo F." 8.2. La nota de enfermería (f. 43 vuelto) del 12 de septiembre de 1987 informa sobre los infortunados hechos: "4:30 am Ingresa e cirugía (Nidia Larrea Guevara) procedente de urgencia. Anestesia peridural: Dr. ...(ilegible) Cesaria: Dr. Cantillo R.N (Recién Nacido): muerto; fem.; 3500; talla, 50; amoratado; entregado a camillero". 8.3 Aparece en la historia clínica el informe de la ecografía realizada por el Dr. José M. Sierra el 9 de septiembre de 1987 a Nidia Larrea Guevara, en el
que se diagnostica "embarazo de 37 semanas + - 25 días, feto vivo en cefálica, placenta previa oclusiva parcial".
9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, mediante sentencia de mayo 12 de 1994, denegó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria. El juez fundó su decisión en las declaraciones recepcionadas en el trámite de tutela y en la historia clínica de la señora Larrea Guevara, donde aparece que su hija nació muerta. Por lo tanto, el Juez estimó que si la niña de la señora Larrea no existe, no se presenta una vulneración de sus derechos a estar con ella, ni los de ésta a crecer al lado de su madre. Así mismo, consideró que el doctor Cantillo Villar no había vulnerado los derechos fundamentales de la petente o de su hija por no haber sido él quien realizó la operación. "De conformidad con las pruebas reunidas, el niño que fue extraído de la cavidad uterina de la señora NIDIA LARREA GUEVARA, estaba muerto, por lo que este Despacho considera que no es posible tutelar el Derecho que invoca y considera la accionante le ha sido violado por el DR. CANTILLO VILLAR, pues éste, además de no ser el que la operó, en ningún momento ha impedido que ella esté con su hija, pues ésta no existe conforme los señalan las historias clínicas, que por ser Documentos expedidos por entidades públicas y durante la Inspección Judicial las copias que reposan en el informativo, tienen el mismo valor del original conforme lo prevé el art. 254 del C.P.C.
Historias que son consideradas documentos públicos, por ser otorgados por funcionarios públicos. (art. 251 del C.P.C)." Así mismo, en cuanto a la no existencia de la hija de la peticionaria, el Juez agregó que, de acuerdo al artículo 90 del Código Civil, la niña no había existido y, por tanto, no se le violó su derecho a permanecer con su familia.
10. No obstante, el juez, ante la solicitud de la señora Larrea Guevara de conocer el destino de la niña y "saber la verdad" respecto a su fallecimiento y al lugar donde se encuentra, ordenó a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo la expedición de una certificación donde conste que la criatura está muerta y la fecha en que fue enviada al Cementerio Olaya Herrera.
11. La anterior sentencia no fue impugnada. Surtido el procedimiento de selección, fue repartida a la Sala Tercera de Revisión.
12. El Director Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias, mediante oficio 003458 de septiembre 2 de 1994, informó al Despacho del magistrado ponente que pese a los grandes esfuerzos desplegados no fue posible determinar la existencia de diligencias preliminares o de proceso penal alguno iniciado por la petente con fundamento en los hechos expuestos en la petición de tutela, "por las razones aducidas en los oficios 452 y 456 signados por la Coordinadora de la Unidad Especializada de Vida". En efecto, la Unidad Especializada de Vida de la FiscalíaSeccional Cartagena, mediante oficio 456 de septiembre 2 de 1994, manifestó al citado director que "revisados los
libros radicadores de la Fiscalía, tanto en la unidad previa como en esta unidad, no se encuentra radicado el expediente solicitado, siendo factible que se encuentre en el archivo de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, al que por el momento y las razones expuestas no tenemos acceso". A su vez, la misma dependencia informó en oficio 452 de septiembre 1 de 1994: "Para cumplir con varias solicitudes de funcionarios y particulares, quienes han pedido constancias, copias e incluso elementos que estuvieren vinculados con procesos archivados, en esta Unidad se organizó una pequeña brigada, a fin de buscar en los archivos los correspondientes expedientes, para el efecto se hizo necesario el desplazamiento hasta la bodega Intrapack de Colombia, ubicada en el Barrio El Bosque, lugar donde por disposición de la Dirección Administrativa se guarda el archivo de la Fiscalía. "Personalmente estuve en el lugar y pude percatarme de que los procesos se encuentran contenidos en un furgón y una caja grande de madera, sin ningún orden, de allí que buscar los procesos requeridos implica una difícil labor, que no obstante se puede cumplir, pero para ello es necesario trasladar el archivo a un espacio suficiente para disgregar en él todos los expedientes en busca de los requeridos y emprender allí mismo la organización, debe ser un sitio amplio, cerrado y seguro ya que dicha labor tendría que realizarse en días sucesivos." FUNDAMENTOS JURIDICOS Derechos fundamentales vulnerados
1. El juez de instancia limita su análisis a verificar si la hija de Nidia Larrea
Guevara pudo haber nacido viva, supuesto de hecho necesario para aducir la vulneración de los derechos a la crianza y al cuidado de los hijos y del derecho fundamental de éstos a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en la historia clínica y el informe de enfermería, el fallador encuentra demostrado que la hija de la petente no sobrevivió, por lo que tampoco le fueron vulnerados sus derechos.
2. No obstante, los hechos expuestos ponen de presente que, además, de los derechos vulnerados, la señora Larrea Guevara se duele del desconocimiento de otros que no logra encuadrar en el catálogo constitucional de derechos fundamentales y que denomina el derecho a ser "informada sobre la verdad de lo acontecido de conformidad con los libros de control en que se hicieran las respectivas anotaciones", el "derecho que me asiste de reclamar el derecho de que me devuelvan a mi hija" y el derecho a que se "haga justicia". El interés de conocer la suerte final de su hija y de tener certeza definitiva sobre su vida o su muerte, llevó a la peticionaria a ejercitar sus derechos de petición y de denuncia, sin que hubiera logrado por estos medios obtener copia de la acta de defunción respectiva o certificación de su muerte, ni noticia del lugar donde presuntamente fue enterrada. Este mismo interés es el que la mueve a entablar la acción de tutela ante el silencio y la deficiente actuación de las autoridades públicas - la entidad encargada de la prestación del servicio público de salud y la justicia penal - respecto de su petición inicial.
3. La petente señala diversas actuaciones administrativas - incumplimiento de
los procedimientos en caso de defunción fetal; carencia de respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de una certificación - como fuente de la duda e incertidumbre en que se encuentra por no saber si su hija está con vida, situación que la lleva a elevar peticiones contradictorias como la de que se ordene su entrega, se revele el lugar donde está enterrada y se haga justicia, condenando a los responsables de esta "barbarie". Debe, por tanto, la Corte verificar la irregularidad en que se haya podido incurrir con ocasión de los trámites administrativos y judiciales a los que se refiere la actora y establecer si se deriva de la misma una vulneración de sus derechos fundamentales. Necesidad de certeza sobre la vida y la muerte de los seres humanos
4. El nacimiento y la muerte de los seres humanos son hechos jurídicos regulados por el ordenamiento dada su importancia y trascendencia moral y patrimonial. La necesidad de dar certeza sobre su acaecimiento, justifica la regulación legal del principio y fin de la existencia humana, pese a que los criterios para precisar el nacimiento o la muerte de una persona natural adoptados por el legislador sean en algunos casos científicamente discutibles.
El título II del Código Civil regula el principio y el fin de las personas. El artículo 90 define la existencia legal de la persona a partir del nacimiento, esto es, de la separación completa de la madre habiendo respirado siquiera un instante. La necesidad de fijar con exactitud el nacimiento con vida obedece a razones patrimoniales, ya que quien no alcanza a ser persona tampoco adquiere los derechos y obligaciones inherentes a su calidad. La ley señala la
muerte como el fin de la existencia de la persona (C.C. art. 94). Las discusiones modernas suscitadas a raíz de casos de muerte clínica en que se plantea el dilema ético-jurídico de no mantener artificialmente "con vida" a la persona desahuciada, han llevado a que el legislador extraordinario adopte la muerte cerebral como el momento límite de la existencia humana. Solamente después de certificada la muerte cerebral, según las condiciones establecidas en la ley, es posible dar comienzo a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos (D.2363 de 1986, art. 9).
5. Por otra parte, la ley (Ley 9a. de 1979) regula los procedimientos administrativos a seguir en caso de muerte antes o con posterioridad al nacimiento, para asegurar, entre otros objetivos, seguridad y certeza sobre el deceso y para determinar, en lo posible, las causas que lo ocasionaron.
Además, adopta normas de orden público para el traslado de cadáveres y su inhumación o exhumación, según sea el caso. 5.1 En relación con el certificado de muerte fetal, el artículo 523 de la Ley 9a. de 1979 dispone que en éste debe constar como mínimo, entre otras informaciones: (1) el lugar y la fecha de la defunción fetal, el sexo del producto, el momento de la muerte con relación al parto; (2) la certificación médica de la muerte - en la que se consignen la causa inmediata de la muerte, las causas antecedentes, básicas o fundamentales y otras condiciones
patológicas del feto o de la madre; (3) los datos concernientes a la muerte en ausencia de certificación médica; (4) el número de registro del certificado de muerte fetal, el cual corresponde al de la licencia de inhumación, el lugar, la fecha del registro y la autoridad que lo hace y expide la licencia de inhumación. 5.2 En caso de que la muerte suceda en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado de defunción fetal debe ser expedido por la persona que delegue la institución. Su diligenciamiento, salvo casos de fuerza mayor, corresponde al médico que asistió el parto y, en caso de autopsia, el médico que la practique debe ser, en principio, quien certifique la causa de la defunción (L. 9 de 1979, arts. 524 y 525). 5.3 El traslado de los cadáveres y su inhumación están sujetos a estrictos requisitos y procedimientos legales, entre ellos, la necesidad de presentar el certificado de defunción fetal para obtener la respectiva licencia de inhumación (art. 526) y la expedición de ésta por la autoridad competente para realizarla (art. 530).
6. La petente considera que las actuaciones del médico Cantillo Villar en el momento del parto, y las posteriores del director de la entidad de salud, fueron irregulares y vulneran sus derechos fundamentales. La vigencia de la Ley 9a. de 1979 en el tiempo en que acaecieron los hechos - 1987 -, refuerza su planteamiento, si se tiene en cuenta el estricto procedimiento establecido para la certificación de la muerte fetal y la inhumación del cadáver.
6.1 No existe en el proceso la más mínima alusión por parte del médico Cantillo Villar, ni de la jefe de enfermería que en representación de la institución atendió la diligencia judicial, que permita establecer si en este caso se expidió el correspondiente certificado de defunción fetal. Por el contrario, de las versiones de los declarantes sobre los hechos y los procedimientos seguidos, puede inferirse que probablemente no se diligenció el documento, no mediando razón para omitirlo. En efecto, la peticionaria no informa haber sido interrogada a este respecto o sobre su estado de salud, como tampoco menciona que familiares cercanos hayan suministrado información. En la historia clínica y en el informe de enfermería sólo se hizo una somera descripción del feto extraído del vientre materno,
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