CC - T443-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T443-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-443/00
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PROVIDENCIAS JUDICIALES Y VIA DE HECHO-Diferencias Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Elementos BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo del Estado PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance RECURSO DE APELACION-Presentación/RECURSO DE APELACION-No requiere sustentación El recurso debe formularse por escrito, dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y así se hizo, cumpliendo ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al que se dirige, el asunto en
referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra ´ápeló´, pues la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo, deviene en causal de inhibición por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la admisión o estudio del recurso la existencia de éste en documento separado. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneración/VIA DE HECHO-No trámite de recurso de apelación Cuando la juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No se requiere presentación del recurso de apelación en escrito separado/RECURSO DE APELACION-Requisitos esenciales Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencía del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utilizó para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada. Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. RECURSO DE APELACION-Declaratoria de desierto/DEBIDO PROCESO-Vulneración La decisión de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se revela defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los efectos que para el
condenado en perjuicios acarreaba la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de su defensa en segunda instancia. El juez quebrantó el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no había cumplido con las formalidades en su interposición, no debió negar el recurso de alzada, y permitir su discusión ante el superior jerárquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicción, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos. RECURSO DE QUEJA-Procedencia En lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar. RECURSO DE QUEJA-Improcedencia por declaratoria de desierto del recurso de apelación En el presente caso, por no haberse “denegado” el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino “declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era
competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado. Luego, la decisión judicial por la cual se falló el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el artículo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y en el caso acusado este fue declarado desierto. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance El principio de la buena fe está indisolublemente ligado a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de alzada.
Referencia: expediente T-253.719
Acción de Tutela instaurada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, formuló a través de apoderado Judicial, acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga, para que previa citación del Dr. Alvaro de Jesús Urbano Rojas, -como tercero interesado en los resultados del procesoordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual ese Tribunal confirmó el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, a través del cual se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una “vía de hecho”.
Los hechos que anteceden a esta acción de tutela en forma resumida son los siguientes: 1.1. Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual
1.1.1 Demanda y Fallo 1.1.1.1 El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por responsabilidad extracontractual, al considerar que ésta es civilmente responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho en la escogencia de las vías de hecho, al instaurar en su contra un proceso hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no había contraído con el Banco, al no haber firmado escrituras o pagarés que lo obligaran con dicha entidad financiera. 1.1.1.2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es civilmente responsable por haberlo mantenido como deudor solidario en un proceso hipotecario del que no hace parte, demandándolo por el pago total de obligaciones sobre las cuales aparecen como deudores solidarios otras personas. 1.1.1.3. La accionada es civilmente responsable por el embargo y secuestro indebido de la piscicultura ´Él Molinó´ y por los daños causados con ocasión de éste, los cuales estimó en un monto de 220 millones de pesos. Aparte de esto reclama perjuicios materiales, morales y devolución del pago de lo no debido etc. 1.1.1. 4. El proceso ordinario instaurado por el Dr. Urbano Rojas se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y fue fallado a su favor mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenándose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a título de indemnización por responsabilidad civil extracontractual la
suma de $ 912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y daño emergente. Igualmente le ordenó pagar la suma equivalente a 900 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente condenó a la Caja de Crédito a cancelarle el valor de las costas y las agencias en derecho generadas con el trámite de este proceso. 1.1.2 Recurso de apelación contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 1.1.2.1. Dictada la sentencia en referencia, el 6 de febrero de 1998, ésta es notificada personalmente a los apoderados de las partes, el día 9 de febrero de 1998, a las 11 de la mañana, en la Secretaria el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Enterados de su contenido los Doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso López Garcés firman como notificados, sin interponer durante el acto de notificación recurso de apelación. 1.1.2.2. Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el mismo día de la notificación en las horas de la tarde o al siguiente día en las horas de la mañana, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Dr. Gerardo Alfonso López Garces, según el dicho de la Señora Gloria Eugenia Burbano Citadora del juzgado, pidió el expediente y delante de ella, colocó al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la palabra “apelo” (fl. 281 de las copias, cuaderno 1). 1.1.2.3. Frente a esta manera atípica de interponer el recurso de
apelación, el apoderado de la parte tutelante señala que el propio Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas –tercero interesado en los resultados de la acción de tutelaconfirma que al momento de la notificación ninguna de las partes interpuso recurso alguno, que posteriormente en forma irregular al pié de la firma suscrita en la notificación personal, el apoderado de la entidad demandada, de su puño y letra colocó la palabra “apeló”, expresión que en las horas de la mañana y como le consta al Despacho no expresó. Por lo tanto, el Mandatario de la Caja Agraria, señala que, el Dr. Urbano, se duele en realidad no de haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, sino de ser este “mal interpuesto,” en tal virtud aduce que éste debe declararse desierto, por cuanto el recurso debía presentarse en el momento de la notificación o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro los tres (3) días siguientes, pasados los cuales la providencia queda ejecutoriada, por lo cual rechaza enfáticamente el procedimiento que utilizó el recurrente para escribir la palabra “apelo”. 1.1.3.1 Decisiones dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual 1.1.3.1 Declaración de Desierto del Recurso de Apelación interpuesto. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1.998, argumentando lo siguiente: De conformidad con el artículo 352 del C.P.C. el recurso de apelación
debe presentarse dentro de las siguientes oportunidades: En el acto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal. En el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, por lo cual considera el despacho que si bien el doctor Gerardo Alfonso López Garcés escribió horas después la manifestación de su deseo de apelar, colocando debajo de su firma la palabra “apelo”, tal afirmación se tiene por no interpuesta, dado los requisitos que la Ley exige para que en la oportunidad procesal se interponga el recurso. Dicho de otra forma, al apoderado de la Caja Agraria una vez notificada y estampada su firma en la constancia de que conocía la sentencia, le restaban tres (3) días para interponer el recurso de alzada, que corresponde al de ejecutoria de la sentencia, los cuales empiezan a correr al día siguiente de haberse surtido la notificación a las partes. De igual manera, aduce que vencidos los términos para interponer el recurso se genera la firmeza de la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 y su tránsito a cosa juzgada, dado que contra la misma, no se interpuso el recurso de apelación con arreglo a las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil, pues si bien el Dr. López Garces, en el momento de la notificación personal no manifestó su intención de recurrir la providencia en mención, sólo le quedaba interponer el recurso en forma escrita dentro de los 3 días siguientes al acto de su respectiva notificación. Como quiera que tal actuación no se surtió en la forma
descrita, el Juez de instancia declara desierto el recurso. 1.1.1.3.2 Recurso de Queja Surtido el trámite de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Ricardo León Rodríguez Arce, estima que tal declaratoria se aviene a derecho, al haber sido éste irregularmente interpuesto, -mediante acción extemporánea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento de lo anterior, entre otras las siguientes consideraciones: - Que es en el momento procesal de la notificación personal, en el cual, el notificado puede hacer sus manifestaciones de inconformidad, para que en el evento de presentarlas, queda constancia incorporada en el acta que para tal fin se levanta. Todo ello, encaminado a garantizar los principios de la buena fé y de la lealtad procesal. - Para el caso específico, está incuestionablemente demostrado que al momento de la notificación personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna manifestación, es más, confiesa que sólo hizo la adición de la palabra “apelo” al día siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelación ya no podía ser en manera alguna de recibo probatorio; por lo tanto, al apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sólo le restaba presentar por escrito su recurso de apelación dentro del término de los tres (3) días siguientes a la
notificación pues “aquél que hubiera podido así mismo elevar al tiempo de aquella diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad procesal dentro de la misma”. - En ese orden de ideas, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, al compartir plenamente los fundamentos jurídicos que sirvieron al Juzgado de instancia para adoptar tal decisión, procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto. 1.1.4 Salvamento de voto a la decisión judicial que resolvió el recurso de Queja. De la decisión mayoritaria del Tribunal se apartó el magistrado Dr. Carlos Carreño Raga, quien mediante escrito salva su voto, al considerar que el recurso de apelación se interpuso en legal forma, lo que permitía a su juicio, que prosperara el recurso de queja, toda vez que resulta ineludible reconocer que dentro de las actuaciones que realizó el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no muy ortodoxapuso en conocimiento de la juez de conocimiento su intención de apelar dentro del término de ley, situación que se materializó mediante el escrito de la palabra “apelo” en el acta de notificación del día anterior. Señala que de conformidad con el art. 352 del C.P.C. el recurso de apelación ha de interponerse ante el juez que dictó la providencia, al momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en manera alguna significa que deba ser presentado mediante memorial o escrito separado del documento donde se asentó la notificación personal. “No encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la inusual apelación aquí materializada,”
considera, por lo tanto, que se debió dar curso al recurso, pues la administración de justicia tuvo conocimiento de ello, “el recurso se formula mediante la escritura personal de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del término que la ley considera.” Para finalizar indica que el derecho a impugnar, hace parte del derecho al debido proceso, el cual no puede sacrificarse por un desmesurado formalismo en donde impere la forma en perjuicio del fondo de la discusión, como lo es el derecho fundamental al debido proceso al exigir que sea por escrito en determinada forma, sacrificando el derecho a apelar no obstante haberse presentado en tiempo y de manera escrita. 1.1.5. Planteamiento jurídico del tutelante como sustento a la viabilidad de la acción de tutela El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, confirma que al momento de la notificación de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso alguno por parte de los notificados, pero señala como sustento de su argumentación, que posteriormente dentro del término de ejecutoria, la parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, escribió la palabra “apelo” (el mismo día o al siguiente). Igualmente aduce, como justificación a su favor, que el propio demandante no cuestiona tal hecho, lo que éste discute es que debe “declararse desierto por mal interpuesto”. Alude así mismo a que la Juez de instancia indicó que “el doctor ALFONSO LOPEZ G. escribió horas después la manifestación o su deseo de apelar esta providencia con la palabra apelo”. De otra parte, el Tribunal que conoció del recurso de
queja, tampoco refuta el acto confesado por el mismo apelante, ni el momento en el cuál se estampó la palabra “apelo” o sea en su entender es indiscutible que éste se hizo en tiempo dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual la discusión queda reducida a “si esa manera de manifestar la voluntad de apelar”, se puede tener como escrito “Idóneo para entender que se apeló o no.” De otra parte, indica que, el artículo 352 del C.P.C. contiene las siguientes hipótesis en relación con la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación:
1. Interponer el recurso de apelación en el acto de notificación, bien sea indicando al funcionario judicial que llena el sello o escribe dentro de la diligencia su intención de apelar o escribiendo el propio notificado la palabra “apelo”.
2. Interponer el recurso dentro de los tres días siguientes, a este respecto la norma reza: “o por escrito dentro de los tres días siguientes.” Luego, no se señala formalidad distinta de hacerlo por escrito.
3. Igualmente la norma alude a la interposición del recurso en audiencia, por ser ajeno al caso el tutelante no hace mención especial.
4. Aduce que al quedar claro, que el asunto no se refiere a la presentación del recurso dentro del acto de notificación ha de indicarse que lo que aparece acreditado es que el recurso de apelación se interpuso por escrito, por parte del apoderado de la entidad demandada, al escribir un poco más arriba de su firma la palabra “apelo”.
5. Que éste hecho ocurrió en horas de despacho y frente a un
empleado del juzgado, quién debió colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello se debía entender que se estaba “presentando un memorial”, en forma no muy ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestación de voluntad.
6. Que esa forma de apelar no contradice abiertamente, lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C. dado que el recurso se presentó dentro de término y por escrito. Aduce que el funcionario que entregó y recibió el expediente, ante lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, debió colocar el fechador, pero en su defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado que permite afirmar sin ninguna duda que dentro de término se escribió la mencionada palabra. Tampoco contradice la citada actuación, lo dispuesto en el art. 118 del C.P.C. ya que aparece acreditado y aceptado en el proceso que se escribió la palabra “apelo” dentro del término que se tenía para tal efecto. 1.1.4. Derechos fundamentales violados En concepto del apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el asunto en comento se violaron los siguientes derechos fundamentales: - El debido proceso y concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 de la C.P. - El acceso a la justicia, el cual comprende no solamente la prestación del servicio jurisdiccional a todas las personas, sino que se dé el trámite de los recursos existentes consagrados para tal fin, evitándo que el juez pueda mediante interpretaciones, desconocerlos, art. 229 de la C.P.
- El derecho a presentar recurso de apelación como efectivamente se hizo, art. 230 de la C.P. - El derecho a la igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P. - El derecho a la prelación del derecho sustancial, art. 228 C.P. 1.1.5. Explicación de la vía de hecho El apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, indica que el art. 228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, igualmente el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes. De lo anterior concluye, que la disposición jurídica en mención refiere a la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia sobre los trámites procesales, con mayor razón cuando la misma normatividad procesal así lo indica, y señala el derecho que se tiene de impugnar las sentencias condenatorias.
Afirma igualmente, que con la nueva Carta Política, el derecho a interponer el recurso de apelación y el derecho a impugnar se constitucionalizó y agrega que como el Código de Procedimiento Civil,
es anterior a la actual Carta Política, éste debe ser leído a la luz de la nueva Carta, la cuál exige que evidenciado el recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que éste se admita, salvo que exista impedimento legal, como sería si se interpone fuera de tiempo, caso que para el presente no ocurrió, manifiesta entonces que cualquier impedimento debe ser interpretado en el sentido más favorable al recurso y motivarse en forma razonada y concienzuda, sin exigir el cumplimiento de requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible el cause a la subsanación y a que se decida de fondo, haciendo así mismo, una interpretación que lo favorezca cuando haya dudas. Consecuente con tal predicamento indica que el recurso de apelación debió ser concedido. Aduce además, que en sus fallos tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron en la vía de hecho cuando miraron el recurso de apelación con la óptica de los recursos extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelación en materia civil en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del ámbito jurídico, no requiere siquiera sustentarse, y debe concederse de inmediato, sin requisitos adicionales, es suficiente escribir la palabra “apelo” o sería suficiente presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en últimas “apelo”. Señala que en el asunto en estudio se escribió la palabra “apelo” a un lado ligeramente arriba de la firma del Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, estando entonces cumplida la manifestación de “voluntad” y su
autoría por haberse colocado inmediatamente encima de su firma, y según la versión de la funcionaria del juzgado, no hay discusión sobre que lo fue, dentro de término. Decir, entonces, que no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar por la vía de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso no fue en la forma más elegante u ortodoxa. De otra parte, controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -lo mismo que por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán - los cuales, en su afán ritualista llegan afirmar, que el recurso se tiene por no interpuesto, violando así el principio Factum Infectum fiere nequit -lo hecho no puede devenir en no hechoo como se afirma en palabras del propio Tribunal, “que la supuesta apelación en el citado acto ya no podía ser de manera alguna de recibo probatorio”. Manifiesta que a decir verdad el recurso de apelación se interpuso en forma no muy clásica, pero en tiempo y en horas hábiles y con la anuencia de la empleada del juzgado, por lo cual debió conceder el recurso. Concluye entonces, de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se estructuran las vías de hecho que justifican la tutela por violación a los derechos constitucionales invocados y señala que en el presente caso, el Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado “anduvo completamente desconectado del ordenamiento jurídico, como entender que lo escrito no está escrito” y agrega que cuando el Tribunal afirmó: “y para este evento aquella supuesta “apelación” –en el
mencionado actoya no podía ser, en manera alguna de recibo probatorio”; esta configurando un defecto procedimental que haría viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional. Para finalizar manifiesta que al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede utilizar ningún otro recurso tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena. El recurso procedente al no concederse la apelación era el de queja, el cual fue negado por el Tribunal al confirmar lo decidido por el juez de conocimiento. Por lo tanto, solicita en concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala CivilLaboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, conceder la apelación contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las razones expuestas.
2. Pruebas En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Fotocopias del proceso ordinario de Responsabilidad Civil promovido por el
Dr. Alvaro Urbano Rojas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Cuaderno No 1 folios 1-227, Cuaderno No 2 folios 1-389) - Fotocopias del recurso de queja tramitado por el H. Tribunal Superior de Popayán Sala Civil –Laboral, propuesto por la Caja Agraria (Cuaderno No 3 folios 1-223). Dentro de este cuaderno obran fotocopias de la notificación personal realizada el 9 de febrero de 1998, a los doctores
Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso Lopez Garces (fl.
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