CC - T443-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T443-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-443/04
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD
AUTISTA
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO Del anterior recorrido normativo, se desprenden las siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial”. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Carácter excepcional/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOSCondiciones para su efectividad mediante la acción de tutela/EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES DISCAPACITADOS-Subreglas que se fijan Cuando quiera que el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de
educación. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional, después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, y de reconocer que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), sentó las siguientes subreglas en la materia: a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado. DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD AUTISTA-Protección El hecho de que el menor requiera de atención especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los discapacitados
la educación especial requiere de la aplicación de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusvalía, su readaptación funcional y rehabilitación profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18). En efecto, según estudios especializados, la educación de los niños autistas debe ser multimodal, esto es, que aparte de involucrar las áreas afectiva, cognitiva, somática, interpersonal, también comprenda el ámbito conductual, campo éste último en el cual se utilizan con mayor regularidad terapias de conducta para controlar los síntomas no deseados, promover las interacciones sociales, incrementar la auto confianza, implementar el lenguaje y facilitar la conducta exploratoria y social del infante. Así pues, no es cierto que el menor deba acudir a la EPS para poder recibir atención especial, pues lo que el menor requiere en este momento es educación especializada para que pueda lograr un nivel de adaptación social. Por lo anterior, esta Sala de revisión considera que se deben revocar los fallos de instancia para en su lugar amparar el derecho a la educación especial del menor, toda vez que según valoraciones médicas, psicológicas y familiares está opción es la más indicada para lograr su rehabilitación y readaptación social. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARObligaciones en relación con menores y la familia no comienzan con declaración en estado de abandono El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aducir que carece de competencia para intervenir ante las citadas autoridades distritales, en
favor de los derechos fundamentales del menor, pues tal como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades semejantes, las obligaciones de dicho instituto en relación con los menores y la familia no comienzan con la declaración de abandono.
Referencia: expediente T-835384
Acción de tutela promovida por Martha Janeth Pérez, en representación de su hijo José Joaquín Pérez, contra la Secretaria de Educación–Alcaldía Mayor de Bogotá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003 respectivamente, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al menor José Joaquín Pérez de 8 años de edad, le fue diagnosticado autismo infantil primario a la edad de tres años y 4 meses, consistente en un trastorno generalizado del desarrollo con dificultad en las áreas de interacción social, lenguaje y cognición social. Por ésta razón, la psicóloga
tratante consideró que era necesaria la integración del menor “a un ambiente escolar de educación especial que permita el desarrollo y potencialización de habilidades así como la orientación en pautas de crianza para la madre”. Atendiendo este dictamen, la madre del infante procedió a buscar instituciones educativas especializadas en atención de niños con diagnóstico de autismo, encontrando que las de carácter particular tienen costos muy altos que no pueden ser cubiertos por ella, por tratarse de una madre cabeza de familia de escasos recursos económicos. Acudió entonces ante la Secretaría de Educación del Distrito, a fin de que le asignaran una institución educativa de carácter público, adecuada para la atención del menor y acorde con su capacidad económica, para lo cual diligenció el respectivo formato de inscripción en establecimientos educativos oficiales, solicitando cupo en los dos centros educativos que cumplían con los requisitos de atención y rehabilitación de diagnósticos de autismo. Mediante comunicación escrita de 31 de enero de 2003 se le indicó a la señora Pérez que al menor le había sido asignado cupo en jornada completa en el Liceo Arkadia de Colombia de la localidad de Suba. No obstante, mediante oficio fechado febrero 3 de 2003, la Gerente del CADEL 11 de Suba le informó a la accionante que no era posible acceder a la solicitud de cupo para su hijo menor, pues tal establecimiento había considerado que la dificultad que presenta José Joaquín, es un autismo infantil profundo “tratamiento que no está en condiciones de ofrecer la citada institución, por cuanto su atención debe ser especializada de tipo terapéutico”. Igualmente, le advirtió que “ninguno de los establecimientos
que dependen de la Secretaría de Educación, esta en condiciones de ofrecer la educación para su hijo; motivo por el cual no es posible acceder a su petición”. Según la accionante, la decisión de la Secretaría de Educación en el sentido de impedir al menor el acceso a una educación especial lo ha perjudicado gravemente, vulnerando el artículo 44 de la Constitución Política. Lo anterior, si se considera que su médico tratante especializado en neurología infantil, emitió el 8 de febrero de 2003 la siguiente recomendación: “Se recomienda ingreso a centro de educación especial donde se le brinde un programa de rehabilitación acorde con sus discapacidades”. De ésta manera, la petición en sede de tutela se concreta en solicitar que se ubique al menor en un centro de educación especial adscrito o no a la Secretaría de Educación donde reciba “la atención, educación y rehabilitación necesarios para alcanzar un nivel de vida digno, que le permita en un futuro desarrollarse como persona para que pueda vivir en comunidad e interactuar socialmente con su entorno”.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Jorge Alberto Bohórquez Castro, en su calidad de Jefe de la Oficina
Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. solicitó denegar el amparo impetrado pues considera que el tipo de retardo que presenta el menor (autismo profundo) no permite su acceso al Programa de Educación Especial de la Secretaría, el cual está diseñado únicamente para niños con diagnóstico de retardo mental leve y niños con rasgos autistas que tengan habilidades básicas tanto en el área del lenguaje como en su desempeño social. Por lo tanto, recomienda que la madre del menor solicite a la EPS
correspondiente, la remisión de éste para que le brinde el apoyo terapéutico requerido.
III. PRUEBAS Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes: - Fotocopia simple de folio de registro civil de nacimiento de José Joaquín Pérez expedido por la Notaria 26 de Bogotá (folio 2, cuaderno principal). - Fotocopia simple de formato de inscripción para alumnos nuevos jornadas mañana, tarde y noche, solicitud de cupo en establecimientos educativos oficiales del distrito capital, año lectivo 2003 (folio 3, cuaderno principal). - Fotocopia simple de “consulta estado alumno” en el cual se reserva un cupo para el menor José Joaquín Pérez en el Liceo Arkadia de Colombia
(folio 4, cuaderno principal). - Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por el señor Armando Moreno en su calidad de rector del Colegio Arkadia de Colombia, dirigido a la señora Ligia Perilla, Gerente Cadel Localidad 11-Suba, donde manifiesta que el menor José Joaquín Pérez requiere atención especializada de tipo terapéutico (folio 5, cuaderno principal). - Fotocopia simple de oficio de 3 de febrero de 2003 expedido por la señora Ligia Perilla, Gerente Cadel Localidad 11-Suba, mediante el cual comunica a la señora Martha Yaneth Pérez que ni el Liceo Arkadia de Colombia, ni ningún otro establecimiento del distrito capital, está en condiciones de ofrecer el tratamiento para el autismo infantil profundo que padece su hijo (folio 6, cuaderno principal).
- Fotocopia simple de resumen de historia clínica del menor José Joaquín Pérez (folio 7 a 11, cuaderno principal). - Fotocopia simple de certificado laboral de la señora Martha Yaneth Pérez expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá (folio 12, cuaderno principal). - Fotocopia simple de concepto médico expedido por el médico neurólogo infantil Manuel Morales, en el cual se recomienda el ingreso del menor a un centro de educación especial donde se le brinde un programa de rehabilitación acorde con sus discapacidades (folio 13, cuaderno principal).
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de Primera Instancia El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado, pues consideró que la conducta de la Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales del menor ya que esta entidad realizó las diligencias necesarias para la consecución del cupo requerido por el menor en una institución para niños especiales.
En su criterio, resulta entendible que la institución a la cual fue remitido el menor, manifestara imposibilidad de atender y ofrecer la educación requerida, pues no todas las personas que padecen de autismo pueden integrarse en un ambiente de educación especial. En concepto del juez de instancia, no es posible impartir ninguna orden sin establecer la verdadera causa que motiva la solicitud de amparo, o sea la determinación del estado del autismo del menor, pues ello solo puede realizarlo un médico especialista. Finalmente, afirma que corresponde a la EPS-IPS a la cual se encuentra afiliado el menor ordenar las terapias de tipo terapéutico que tiendan al
desarrollo de habilidades que mejoren su calidad de vida. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la decisión del a-quo, por considerar que lo reclamado en la acción de tutela no se refiere a la atención médica del menor, - como lo entendió equivocadamente el juez de conocimiento-, sino a una educación adecuada, la cual no se obtiene con las terapias prestadas por una I.P.S. Al respecto, aclara que en el presente caso el derecho a la educación del menor se encuentra íntimamente relacionado con el de la salud, pues el menor no puede ser atendido en cualquier establecimiento educativo, “sino en aquellos que cuenten con las herramientas esenciales para el desarrollo personal de individuos que se encuentren en las mismas condiciones físicas del menor, procurar lo contrario, sería exponer al menor a una situación que seguramente podría empeorar su estado físico, psíquico y psicológico”. De igual forma, señala que el a-quo no ponderó la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo, que supone que las personas puedan satisfacer sus necesidades de conformidad con sus limitaciones, por lo que no es dable que un menor con inhabilidades se desarrolle adecuadamente en instituciones que no han sido creadas para atender tal discapacidad. Finalmente, considera que el juez de instancia resolvió el presente asunto de una forma simplista, por no haberse adentrado en el fondo del problema planteado y no haber practicado las pruebas necesarias para llevarlo al convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado 41 Civil del
Circuito de Bogotá, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, por cuanto consideró que en vez de proteger el derecho a la educación del menor, se le debe brindar rehabilitación y atención de tipo terapéutica, precisando que “nada se logra en el desarrollo educativo del menor con otorgarle un cupo en una institución especializada, sino tiene el apoyo de una terapia integral que poco a poco le ayude a superar sus discapacidades”. En su criterio una vez que el menor supere sus discapacidades, será posible que ingrese a alguna institución educativa donde pueda interactuar con otros menores que se encuentren en condiciones similares. De ésta manera, estima que “para estudiar le queda todo lo que le resta de vida” y “para la atención médica y rehabilitación por medio de terapias se esta en mora de iniciar el tratamiento”. Concluye, que al no aparecer prueba en el proceso que acredite que al menor se le está prestando atención médica por la E.P.S. respectiva, resulta necesario requerir a la accionante para que acuda donde el pediatra y el neurólogo a fin de que, si lo estiman necesario, ordenen las terapias en instituciones especializadas que permitan obtener su rehabilitación.
V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 11 de marzo de 2004, resolvió vincular al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, poniendo en conocimiento el contenido del expediente de la referencia, a fin de que se pronunciaran respecto a las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. Así mismo, para mejor proveer, mediante el citado auto se ordenó oficiar al médico neurólogo infantil Manuel Morales de la S., vinculado a la Fundación Cardio Infantil, para que en su calidad de médico tratante de José Joaquín Pérez, ampliara su dictamen “precisando en qué consiste el autismo infantil primario que padece dicho menor, cuál es el grado de éste trastorno y el tratamiento adecuado para su rehabilitación”. Por otra parte, también se ordenó oficiar al Secretario de Educación del Distrito Capital con el fin de que informe “si la administración distrital cuenta con instituciones de educación especial destinadas a la rehabilitación de personas que padecen de autismo”.
VI. RESPUESTA DEL ICBF, DABS Y SED Alexandra Rodríguez Gómez en su calidad de Directora del ICBF Regional Bogotá, informó a ésta Sala de Revisión que del estudio de las diligencias practicadas en la presente acción y del dictamen emitido por la psicóloga del menor, puede concluirse que este “requiere que se le ubique en una institución especializada, que no sólo le brinde la educación que su caso amerita (reclamada por la accionante), sino que también le ofrezca atención terapéutica”. Igualmente, precisa que “corresponde a la Secretaria de Educación hacer efectivo el derecho invocado, en caso de que la familia no cuente con los medios o capacidades indispensables para hacerlo”.
No obstante, en cuanto al ICBF se refiere aclara que “su función consiste en brindar protección a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del
Código del Menor, y para el efecto, cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, pero ninguna de ellas especializada en la patología que presenta el niño José Joaquín Pérez” (folios 33 a 35 del Cuaderno II). Por su parte, Consuelo Corredor Martínez actuando como Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito -DABS-, informó a este despacho que en desarrollo del “Proyecto 7309 Protejamos la vida: niños y niñas menores de 18 años en condiciones de alta vulnerabilidad” en su modalidad externa, atiende a niños y niñas con familias de estratos 1 y 2 con algún grado de limitación cognoscitiva que requieren estimulación en el desarrollo de habilidades básicas y ocupacionales. Explica, que concretamente atiende a niños con retardo mental moderado a severo en un rango de edad entre 6 a 18 años. Sin embargo, aclara lo siguiente: “(...) según el expediente allegado, la situación médica de José Joaquín Pérez ha sido diagnosticada como Autismo Infantil Profundo, el cual no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atención del DABS ya que se trata de una patología clasificada por los manuales de diagnóstico como el D.S.M. IV (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) dentro de la categoría de “Trastornos del desarrollo” no contenida dentro del retardo mental. Tanto el diagnóstico como el tratamiento (medicación) son competencia de un médico psiquiatra. El manejo que se da (sic) niños con las características de José Joaquín, es su integración a un jardín infantil (atendiendo a su edad), espacio que permite potencializar
sus habilidades y destrezas gracias a la interacción con niños con capacidades cognitivas “normales”, lo que no sucedería si su entorno fuera de niños en condiciones cognitivas especiales. Es importante recordar que el acuerdo 09 de 2000, establece en cabeza de la Secretaría de Educación, la obligación de garantizar la atención educativa de personas con limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales, cognoscitivas, entre otras” (folios 39 a 40, cuaderno II). Subrayas fuera de texto En respuesta al requerimiento formulado por la Sala, el médico neurólogo infantil, Manuel Morales de las Salas, manifestó al despacho lo siguiente: “Como Autismo Infantil, se conoce un trastorno generalizado del desarrollo que se inicia antes de los 3 años de edad y que permanece con algunas modificaciones a lo largo de toda la vida. Las personas con autismo muestran tres tipos de síntomas: interacción social limitada, problemas con la comunicación verbal y no verbal, con la imaginación y actividades e intereses limitados o poco usuales”. Algunas o todas las siguientes características pueden ser observadas de forma leve a severa:
1. Problemas de la comunicación (por ejemplo, el uso y comprensión del lenguaje).
2. Dificultad en relacionarse con las personas, objetos y eventos.
3. El uso de juguetes y objetos de una manera poco usual.
4. Dificultad con los cambios de rutina o alrededores familiares.
5. Movimientos corporales o comportamientos repetitivos. “Aunque no hay tratamiento específico, el cuidado y rehabilitación apropiada, acordes con las discapacidades que presenten pueden promover un desarrollo relativamente
normal y reducir los comportamientos no deseables. Las personas con autismo tienen una longevidad igual al de las personas normales”. (folio 32, cuaderno II). Finalmente, Nelly Elvira Mosquera Zamudio, quien comparece en su calidad de Subdirectora de Comunidad Educativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., informa al despacho lo que a continuación se transcribe: “En concordancia con el Decreto Número 2082 del 18 de noviembre de 1996 y el Plan de cubrimiento gradual de atención para personas con limitaciones, el Distrito ha definido instituciones educativas estatales de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley 115 de 1994. La Secretaría de Educación Distrital ha organizado la oferta educativa local e interlocalmente cuando lo ha considerado necesario. “En el distrito existen 70 Instituciones Educativas distritales IED que atienden una población de 4.647 escolares con limitaciones y capacidades excepcionales, en el marco de la integración educativa. Seis (6) de estas IED cuentan con programas de atención exclusiva en educación formal especial, y una adelanta el programa de integración al aula para escolares autistas (IED República de Venezuela). “La SED teniendo como fundamento los fines de la educación consagrados en la Ley general de Educación 115/94 garantiza la atención educativa, pero no es de su competencia adelantar proceso de rehabilitación ni de habilitación a niños, niñas que por su condición requieren ese tratamiento y no educación” (folios 42 a 43, cuaderno
II). Subrayas fuera de texto
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Además este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Considera la accionante que la Secretaría de Educación del Distrito Capital, ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hijo José Joaquín, quien padece de autismo primario, por cuanto habiendo dispuesto su matrícula en una institución educativa distrital, posteriormente le comunicó que no era posible acceder a la solicitud de cupo para el menor, en razón de que ningún establecimiento del distrito capital está en condiciones de ofrecer la educación especial que este requiere, ya que su atención debe ser especializada de tipo terapéutico.
El ICBF, Regional Bogotá, estima por su parte, que no le corresponde atender al niño José Joaquín Pérez, pues su función consiste en brindar protección a menores que se encuentren en estado de abandono o de peligro, situación en la que no se encuentra dicho infante. Anota, que si bien para el cumplimiento de su misión cuenta con convenios celebrados con diversas instituciones, ninguna de ellas está especializada en la patología que presenta el hijo de la accionante. Sin embargo, estima que
la Secretaría de Educación del Distrito debe hacer efectivo el derecho fundamental a la educación del menor, en caso de que su familia no cuente con los medios para hacerlo. EL DABS, considera que tampoco es la entidad encargada de atender al menor José Joaquín, pues el autismo infantil que padece no se encuentra comprendido dentro de los niveles de atención de dicha institución, por tratarse de una patología clasificada por los manuales de diagnóstico como retardo mental, cuyo diagnóstico y tratamiento son competencia de un médico psiquiatra. Pese a esta observación, estima que el manejo que se da a los niños como José Joaquín, es su integración a un jardín infantil a fin de permitirle potencializar sus habilidades y destrezas gracias a la interacción con niños normales. Así mismo, precisa que la situación debe ser definida por la Secretaría de Educación, pues ésta entidad tiene la obligación legal de garantizar la atención educativa de personas con limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales y cognoscitivas. Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar si las entidades vinculadas a la presente actuación han vulnerado los derechos fundamentales del menor José Joaquín Pérez, al impedirle acceder a una institución que le brinde una educación especial atendiendo su particular condición de niño que padece autismo primario. Con tal fin, la Sala estima necesario referirse previamente al derecho a la educación especial de los menores discapacitados y a las condiciones bajo las cuales se puede solicitar la efectividad de este derecho fundamental mediante la acción de tutela. Abordados estos aspectos, entrará a establecer si el menor tiene
derecho al amparo solicitado.
3. El derecho a la educación de los menores discapacitados La Constitución de 1991 fija un marco regulativo tendiente a garantizar el derecho a la educación de los menores de edad que padecen algún tipo de discapacidad.
Es así como el artículo 44 Superior, consagra, entre otros derechos fundamentales prevalentes de los menores, el derecho a la educación de los niños, al tiempo que establece en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por su parte, el artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Estas cláusulas constitucionales recogen en lo esencial los principios que sobre la materia consignan distintos instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. En el mismo sentido, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preceptúa en su artículo 13 literal e) que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”, y en su artículo 18 señala que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo” En consonancia con estos principios, el artículo 223 del Código del Menor dispone que los menores con deficiencias físicas o mentales tienen “derecho a recibir la educación especializada”. La Ley 115 de 1994, o Ley General de la Educación, determina que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, “es parte integrante del servicio público educativo” (art. 46), para lo cual la Nación y las entidades territoriales “podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de las personas
discapacitadas. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones”. (C.P. art. 48). En este mismo sentido, el Decreto 2082 de 1996, que reglamentó las anteriores normas, impuso a los departamentos, distritos y municipios, la obligación de organizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada aten
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