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CC - T443-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T443-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-443/08 (8 de Mayo) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONALCaracterísticas generales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Causales de procedibilidad LAUDO ARBITRAL-Clases de defectos La vía de hecho por defecto orgánico en materia arbitral, ocurre cuando los árbitros han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. Así mismo, es necesario que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico. Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia del tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo puede determinar en ese caso si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia. La vía de hecho procedimental en materia arbitral

ocurre, cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente ajena al procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción de las partes. Además, cuando dicha vulneración directa ha sido determinante del sentido del laudo atacado de forma tal que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto. Dijo la Corte que, cuando alguna de las partes de un proceso arbitral considere que en su caso el Tribunal de arbitramento incurrió en una arbitrariedad que desconoce el debido proceso y esta no cuadre dentro de las cuales de los recursos existentes, procederá la tutela para estudiar de fondo el problema jurídico existente. Por último, la vía de hecho por defecto fáctico se configura en Expediente T-1792069 2 eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo. ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONALCaracterísticas generales ARBITRO-Límites RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ARBITRALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTODesconocimiento unilateral de su competencia para ejercer función jurisdiccional viola el artículo 116 de la Carta Política

Referencia: expediente T-1792069

Accionante: Juan Pablo Ávila Navarrete.

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitro Eduardo Zamek de la Espriella y Central de Inversiones S.A. Expediente T-1792069 3

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 6 de noviembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, única instancia.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión del accionante.

El señor Juan Pablo Ávila Navarrete presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del Arbitro Eduardo Zamek de la Espriella y de la Central de Inversiones S.A., en adelante CISA, por considerar que el laudo arbitral y la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que resolvió negativamente el recurso extraordinario de anulación en contra de la providencia arbitral anterior, son actuaciones judiciales que violaron su derecho fundamental al debido proceso, la libertad contractual y los derechos adquiridos. 1.1. Para el actor, el árbitro que decidió el conflicto que se suscitó entre él –

como arrendatarioy CISA -como entidad arrendadora-, en una disputa derivada de un contrato de arrendamiento de local comercial, desconoció normas sustantivas y procesales propias del régimen jurídico de los locales comerciales; descartó la integración de un litisconsorcio necesario con subarrendatarios que era pertinente y rechazó pruebas fundamentales dentro del proceso arbitral, que implicaron un abandono flagrante de normas comerciales. Además, según explica, el árbitro no adelantó estudio alguno sobre la legalidad del contrato ni sobre el hecho “malintencionado y doloso de la Compañía arrendadora de apropiarse de la acreditación comercial del inmueble”, ya que CISA no sólo no le otorgó la prórroga establecida contractualmente relacionada con la duración del contrato, sino que le exigió la entrega anticipada del inmueble. El actuar del árbitro, a juicio del actor, se limitó entonces a impulsar un accionar ejecutivo que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien, desconociendo con ello las excepciones de fondo presentadas por él y las normas comerciales involucradas en el caso. De este modo, tanto el laudo arbitral proferido por el señor Eduardo Zamek el 9 de septiembre de 2003, como la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de junio de 2005, que resolvió el recurso de Expediente T-1792069 4 anulación contra el laudo descrito, resultan ser para el accionante violatorios de su derecho al debido proceso. 1.2. Aunado a lo anterior, advierte el señor Ávila Navarrete que CISA le

permitió continuar su gestión en el local comercial objeto del debate, desde el 2005 sin objeción alguna, a pesar del pronunciamiento confirmatorio del Tribunal Superior proferido ese mismo año. Por consiguiente, estima que la decisión de CISA de ejecutar el laudo arbitral luego de dos años de recibir libremente los arrendamientos mencionados, lesiona igualmente su derecho al debido proceso, en la medida en que con la aceptación tácita de los cánones, se ha producido entre las partes una novación del contrato de arrendamiento, que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento ante la jurisdicción civil. 1.3. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se declare nulo el laudo proferido por el árbitro Eduardo Zamek de la Espriella, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el recurso de anulación interpuesto por él, por violación del derecho al debido proceso. De no ser aceptada esta solicitud, pide que se declare la existencia de una novación contractual y en consecuencia, de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Para ello solicita que se ordene a CISA suspender las acciones de restitución fundadas en el laudo arbitral vigente, y que se inicie un nuevo proceso de restitución del inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que se respete su derecho al debido proceso.

2. Respuesta de las entidades y personas accionadas. 2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en su calidad de juez de primera instancia, notificó a todos los demandados de la interposición

de la tutela de la referencia. Sin embargo, sólo la Central de Inversiones S.A., CISA1 dio respuesta a las afirmaciones de la demanda. 2.2. La Central de Inversiones S.A., CISA, por su parte, alegó en su escrito de respuesta, que la tutela contra providencias judiciales exige un término de razonabilidad para su ejercicio que justifique el amparo constitucional. En este caso, siguiendo la jurisprudencia general en la materia, sostiene que la tutela carece del requisito de inmediatez, en la medida en que han pasado más de 2 años desde la decisión confirmatoria del laudo arbitral proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, situación que desvirtúa la urgencia de la protección que pueda eventualmente invocar el actor en la actualidad con esas decisiones judiciales y hace improcedente la tutela. Según CISA, acogiendo una sentencia de tutela reciente de la Corte Suprema de Justicia, estima que el término de razonabilidad para presentar una tutela contra providencias judiciales no debería ser superior a los 6 meses. Como en este caso ese lapso 1 Folios 147 a 149, cuaderno 1. Expediente T-1792069 5 de tiempo es claramente superior, la Central de Inversiones S.A. considera, que la tutela debe ser desestimada. 2.3. En cuanto a las acusaciones de fondo sobre las decisiones judiciales invocadas, en opinión de CISA, ninguno de los falladores incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto las providencias tanto del árbitro como del Tribunal Superior de Bogotá, son fruto “del análisis de la situación fáctica y de la

normatividad que se aplicó para llegar a esa determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas, que las hagan objeto de protección en sede tutelar”. 2.4. Finalmente, en lo concerniente a la existencia de aparentes condiciones jurídicas nuevas que permitan suponer una novación del contrato de arrendamiento, recuerda CISA que la tutela es un mecanismo de defensa de carácter eminentemente subsidiario. En ese sentido, considera que el actor no puede solicitar que se declare la novación de un contrato de arrendamiento o la existencia de uno nuevo, a través de la acción de tutela. No obstante, afirma que la Central de Inversiones S.A. ha adelantado todos los procedimientos previstos en la legislación para que el arrendatario entregue el inmueble. Por ende, el presunto consentimiento que plantea el demandante en la tutela como justificación de una posible novación, es para CISA inexistente, por cuanto los dineros pagados por el demandante se han consignado mediante depósito judicial y deben ser entendidos como parte de los perjucios que se le vienen causando a la entidad arrendataria por la no entrega del inmueble de conformidad con el laudo arbitral en firme. Precisamente, el artículo 500 numeral 1º del C.P.C. señala que en la demanda ejecutiva de obligaciones de hacer, se pedirán perjuicios. Es falso, entonces, que CISA reciba el pago directo del canon de arrendamiento del actor, ya que claramente esos dineros no están siendo consignados con la anuencia o conformidad de la Central de Inversiones S.A., como para que pueda alegarse de ello, su consentimiento.

2.5. En ese orden de ideas, solicita que sean desestimadas las reclamaciones presentadas por el actor al juez constitucional en el escrito de tutela, tanto en lo concerniente a la nulidad de las providencias invocadas como a la declaratoria de novación del contrato de arrendamiento.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Los hechos que presenta el señor Juan Pablo Ávila para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso constitucional, son los siguientes: - La Sociedad Central de Inversiones S.A., CISA2 y Juan Pablo Ávila Navarrete, suscribieron el 17 de diciembre de 2001 un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en una zona de la Calleja, en 2 Esta entidad era para la fecha, año 2001, una Sociedad Anónima de Economía Mixta, del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expediente T-1792069 6 la ciudad de Bogotá. El término inicial del contrato era de tres (3) meses, bajo el compromiso según el actor, de que ese arrendamiento sería prorrogado por el término de un (1) año, “teniendo en cuenta que sin esa prórroga no se justificaría un término tan corto para abrir un local comercial”. (Afirmación de la tutela. Folio 133, libro 1). - El contrato de arrendamiento en su cláusula segunda señala sobre la duración, lo siguiente: “SEGUNDA. DURACIÓN. El término de duración del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del diecisiete (17) de diciembre de 2001, hasta el

diecisiete (17) de marzo de 2002. Parágrafo: Las partes podrán prorrogar la duración de este contrato, comunicando su intención por escrito a la otra parte con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo convenido”. (Copia del contrato suscrito entre las partes. Folio 3, cuaderno 1). - El valor del canon de arrendamiento pactado fue la suma de $ 4.500.000 pesos mensuales. Sin embargo, la forma de pago acordada correspondió al pago anticipado de tres meses de arrendamiento por valor de $13.500.000 pesos moneda corriente. Con todo, en la cláusula tercera del contrato relativa al valor del acuerdo, se estipuló un parágrafo que reza así: “PARÁGRAFO: En caso de que se prorrogue el presente contrato, y para cada prorroga acordada entre las partes, el arrendatario se obliga a cancelar por anticipado el valor total trimestral por concepto de los canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada periodo”. (Copia del contrato. Folio 5, cuaderno 1). - En el contrato mencionado, se acordó además, entre otros aspectos: (a) que las mejoras acrecerían al inmueble y que no habría lugar a reconocimiento de suma alguna por ese concepto (cláusula séptima). (b) Se aceptó el subarriendo sólo con autorización del arrendador (cláusula octava); (c) se acordó un reajuste al canon de arrendamiento en un porcentaje equivalente al IPC, cada año de ejecución (cláusula décimo tercera); y (d) como causales de

terminación del contrato, se establecieron las de ley y el incumplimiento parcial o total de cualquiera de las obligaciones pactadas por las partes (cláusula novena). También se estipuló una cláusula penal, oponible “a quien incumpla el pago a la parte cumplida”, y se estableció una cláusula compromisoria que reza así: “DÉCIMA SÉPTIMA. COMPROMISORIA. Cualquier diferencia que se presente entre las partes en cuanto a la interpretación, ejecución o liquidación del presente contrato y que no pueda ser resuelta directa y amigablemente por las partes a través de la conciliación, amigable composición o transacción, será sometida a la decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, de las listas de auxiliares de la justicia que allí se encuentren inscritos. El laudo se proferirá en derecho y el árbitro se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.” (Copia del contrato. Folio 6, cuaderno 1). Expediente T-1792069 7 - La Central de Inversiones S.A., decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento en forma unilateral, con tan solo un mes de haber transcurrido su iniciación, alegando como causal para el efecto, el fenecimiento del término pactado en el contrato. Para ello envió “en forma tardía” una carta comunicando tal decisión. (Afirmación de la tutela. Folio 133, cuaderno 1). - CISA inició proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá en agosto de 2002, con el fin de lograr la restitución del inmueble y el pago de la

cláusula penal. La Cámara de Comercio designó como árbitro al Dr. Eduardo Zamek de la Espriella. (Afimación de la tutela y copia del laudo arbitral. Folio 134 y 86, respectivamente, libro 1). 1.1. - El señor Juan Pablo Ávila, en la contestación de la demanda arbitral, alegó en contra de las pretensiones de CISA las siguientes excepciones: (a) Indebida admisión de la demanda por carencia de requisitos legales, al omitirse según el actor, el deber de presentar caución previa en los términos del Decreto 2221 de 1983 artículo 6º3. (b) El vencimiento del plazo no es suficiente para terminar un contrato de arrendamiento de local comercial. Arguyó el accionante que por tratarse de un local comercial y ser el arrendamiento inferior a dos años, las normas que rigen esas relaciones contractuales son el artículo 9º del Decreto 063 de 19774, el artículo 20 del 3 Mediante respuesta del Tribunal de Arbitramento al recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Pablo Ávila contra el auto admisorio de la demanda, se resolvió el tema de la caución previa a la que se hace referencia. El árbitro decidió admitir la demanda alegando que la caución era aplicable sólo en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 56 de 1985, - ley por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones-, en materia de restitución de inmueble arrendado; mientras que para el accionante como se trataba de un arrendamiento de carácter comercial, esa ley no era aplicable. A su juicio la

aplicable era el artículo 6º del Decreto 2221 de 1983 que reza lo siguiente: “El artículo 7º del Decreto 3817 de 1982 quedará así:// "Artículo 7º. Cuando el propietario o el arrendador, en su caso, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, instaure demanda contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble por cualquiera de las causas allí previstas, deberá seguirse, en lo pertinente, el trámite contemplado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.//Para entablar la demanda será indispensable requerimiento escrito previo, dirigido al arrendatario por correo certificado con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles éste requerimiento es irrenunciable.// Salvo el evento contemplado en el parágrafo del artículo cuarto del presente Decreto, no podrá admitirse la demanda mientras el propietario no otorgue caución como lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandado y a órdenes del juzgado competente, equivalente a doce (12) mensualidades de arrendamiento. //El propietario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrega del inmueble, para ocuparlo o para iniciar las obras tendientes a la demolición reparación o reconstrucción del mismo, según lo que hubiere afirmado en la demanda. //Parágrafo. El trámite de esta clase de procesos se adelantará ante los jueces competentes para conocer del juicio de lanzamiento según las normas vigentes. //Si la acción fuere ejercida por razón del evento previsto en el parágrafo del artículo 4°, el valor de los cánones que el demandado debe

consignar según lo señalado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, será aquel a cuyo pago no se avino el arrendatario". 4 El Decreto 063 de 1977, por el cual se reglamenta el Decreto 2770 de 1976 referente al control de precios de arrendamientos en las áreas urbanas, estipuló en su artículo 9º lo siguiente: “De la licencia para solicitar la entrega del inmueble. Por vencimiento del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos precios de arrendamiento en su oportunidad. //Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar, por un término mínimo de seis (6) meses, para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación. En estos casos el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva ala Gobernador, Intendente, Comisario o alcalde Mayor de Bogotá, quien mediante resolución motivada autorizará o negará la Expediente T-1792069 8 Decreto 1070 de 1956 y el artículo 5º del Decreto 3817 de 19825, y si fuese un contrato de más de 2 años de duración, el artículo 518 del Código de Comercio. En los artículos 9º del Decreto 063 de 1977 y 5º del Decreto 3817 de 1982, se dice expresamente que el vencimiento del plazo no puede ser

esgrimido como razón suficiente para terminar el contrato de arrendamiento, salvo las situaciones señaladas en la ley para el desahucio. Como en su caso no se dieron tales causales, el arrendador no podía decretar la terminación del contrato en virtud del cumplimiento del plazo. (c) En su caso, se requiere el desahucio. Para el accionante era deber de CISA que se efectuara un desahucio en debida forma y en los términos del artículo 520 del Código de Comercio, para poder obtener la restitución del inmueble y eliminar la prórroga del contrato, so pena de verlo continuado. Ese proceso según él no se adelantó. Así, para el accionante las comunicaciones de CISA tendientes a enervar la renovación del contrato, no podían ser consideradas válidas por el fallador para ese propósito, teniendo en cuenta que (1) no se afirmó que se trataba de un desahucio; (2) no se presentaron las razones legales para la terminación del contrato; (3) las comunicaciones aparentemente enviadas por Central de Inversiones S.A., no fueron suscritas por un representante de CISA sino por el Gerente Inmobiliario Regional de Bogotá, que es un tercero; (4) no hay prueba de que esas comunicaciones fueron recibidas por el demandante y (5) el supuesto desahucio perdió su vigencia, porque por dos periodos más, marzo a junio y junio a septiembre del 2002, CISA recibió los cánones de arrendamiento del actor sin objeción alguna, de modo que consintió la prórroga del contrato. (d) El arrendatario no estaba en mora. El hecho de no

haber entregado el inmueble a CISA el 18 de marzo de 2002, por tratarse de un requerimiento de un tercero indebidamente identificado y continuar ocupándolo válidamente, no implica según el actor el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la expresión de su deber de diligencia y cuidado al no haber entregado el inmueble a un desconocido y haberse prorrogado el contrato. Además, ha pagado cumplida y oportunamente los cánones de arrendamiento pactados.(e) No le es exigible la cláusula penal. El arrendatario no estaba en mora y la no entrega del inmueble no forma parte de las previsiones que justifican el cobro de la cláusula penal, según el contrato. (f) Litisconsorcio necesario o intervención de terceros. Afirmó el actor que la ley mercantil permite el subarriendo de hasta el 50% de un inmueble arrendado sin permiso del arrendador. Que en consecuencia, la cláusula licencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. //Si la causal fuere otra distinta a la del vencimiento del contrato se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre el particular. //Los arrendatario de locales comerciales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, quedarán amparados por lo dispuesto en este artículo. Una vez cumplido el término de dos (2) años de ocupación, para solicitar la entrega del inmueble se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 518”. 5 El decreto 3817 de 1982, por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de

bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, reza en su artículo 5º, lo siguiente: “Por vencimiento del término del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los precios del arrendamiento en su oportunidad, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo anterior”. Expediente T-1792069 9 contractual que impedía esa posibilidad debía ser entendida como no escrita por las partes, en los términos del artículo 524 del Código de Comercio, por ser ajena a las expresas atribuciones de ley. Por lo tanto, como los efectos del laudo afectan a los subarrendatarios, pidió en la contestación que éstos fueran vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios o terceros intervinientes. (Contestación en el proceso arbitral. Folios 10 a 36, libro 1). - Ahora bien, según el tutelante, el árbitro designado por la Cámara de Comercio, adelantó el proceso de restitución del local comercial de forma irregular, toda vez que no accedió a ninguna de las excepciones propuestas por él y rechazó pruebas fundamentales dentro del proceso. En efecto, aduce que el árbitro actuó de facto en el trámite arbitral, debido a que profirió decisiones sin sustento legal o procedimental al desconocer las normas comerciales y pertinentes en la materia; no valoró el acervo probatorio y no examinó la legalidad del contrato. Ello lesionó sus derechos fundamentales, porque dejó de revisar el hecho malintencionado de la arrendadora de apropiarse de la

acreditación comercial del inmueble, negando la prórroga establecida contractualmente y exigiendo su entrega anticipada. El hecho relativo a la corta duración del contrato y la restitución intempestiva, no fue ni siquiera tomado en consideración por el árbitro, como tampoco la existencia de un establecimiento de comercio y la presencia de terceros contractualmente vinculados. El fallador, según el actor, debía declarar la ilegalidad del contrato y lo que hizo fue actuar ejecutivamente, ordenando la restitución del inmueble en favor de la entidad arrendadora. Además, desconoció la figura del subarriendo de local comercial, impidiendo que terceros pudiesen defenderse en el trámite arbitral. Bajo tales circunstancias y sin mayor fundamentación, profirió el laudo arbitral, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la respectiva restitución del inmueble. (Afirmación de la tutela. Folio 134 y 135 libro 1). - El Laudo proferido por el Dr. Eduardo Zamek el 9 de septiembre de 2003, fue objeto del recurso de Anulación propuesto por el hoy accionante, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El recurso fue resuelto por esa autoridad judicial en forma adversa para el ciudadano, el 12 de julio de 2005, fecha en que se confirmó la providencia original. Esta decisión, trasgredió según el demandante su derecho a la libertad contractual, al debido proceso y a los derechos adquiridos, tanto por haber confirmado el laudo como por las razones enunciadas frente a esa primera providencia con anterioridad. (Afirmación de la tutela. Folio 169, cuaderno 1 y copias del

laudo y del recurso extraordinario de anulación, folios 86 y 118, cuaderno 1). - Desde que fue proferido el laudo que dio por terminado el contrato de arrendamiento hasta la fecha, el señor Juan Pablo Ávila afirma haber consignado la suma pactada como canon de arrendamiento, haciendo los aumentos anuales de ley. Por tal motivo concluye que se ha conformado la figura de la novación contractual, teniendo en cuenta que no ha mediado Expediente T-1792069 10 judicialmente una orden para dicho pago y la empresa ha consentido la cancelación de esos cánones. Como el arrendador ha aceptado esa situación, concluye el actor que la figura que existe actualmente es la novación contractual. Ante esta realidad jurídica, la arrendadora ha intentado ejecutar el laudo, luego de que han pasado más de tres años desde que fuere proferido. Afirma por lo tanto, que se le están violando nuevamente sus derechos fundamentales, pues se está ejecutando un laudo que corresponde a unos hechos distintos a los que ahora existen, poniéndose con ello en peligro el derecho que tiene a que se realice un proceso judicial nuevo con fundamento en las actuales circunstancias contractuales generadas con la aceptación tácita del cánon por la entidad arrendadora, no cobijadas por la primera providencia, y que deben revisarse si se desea, a través de la jurisdicción ordinaria. (Afirmación de la tutela. Folio 169, cuaderno 1). - Solicita por lo tanto la anulación del laudo arbitral y de la sentencia confirmatoria. Si el juez constitucional se abstiene de considerar procedente esa opción, pide entonces que se declare la existencia de una novación

contractual y la vigencia de un nuevo contrato de arrendamiento comercial, a fin de que se evite la ejecución del laudo, se adelante un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria y se proteja su debido proceso. (Afirmaciones de la tutela. Folio 138, cuaderno 1). 3.2. Por otra parte, los hechos que presenta CISA para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al proceso constitucional para el efecto, son los siguientes: - La Central de Inversiones S.A., CISA, alega ausencia de inmediatez, ante la existencia de la decisión arbitral proferida desde el año 2003 y la negación del recurso de revisión por parte del Tribunal Superior, que tuvo lugar desde el año 2005. La tutela se presentó el 19 de octubre del 2007, por lo que para la entidad accionada existe claramente carencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales. (Contestación de la Tutela. Folio 153, cuaderno 1). - Se aportan al proceso, a fin de desvirtuar la supuesta anuencia de CISA en el pago de los cánones, cuatro (4) copias diversas de órdenes de pago de depósitos judiciales a una cuenta en el Banco Agrario. En el encabezado de esos certicados, aparece como demandante la Central de Inversiones S.A. y como demandado el señor Juan Pablo Ardila Navarrete6. Los depósitos se han hecho trimestralmente por el actor y están supervisados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. El último depósito judicial adjuntado al proceso es del 4 de abril de 2006. (Folios 157 a 160, cuaderno 1).

6 Si bien existe un error en el nombre del demandante enunciado en los certificados, el número de cédula reportado en ellos sí es el del señor Juan Pablo Ávila Navarrete, que actúa como demandante en estos procesos. Ello hace suponer que se trata de la misma persona y que en los certificados existe un error mecanográfico. Expediente T-1792069 11 3.3. De las pruebas allegadas al proceso constitucional, resalta además esta Corporación, las siguientes: - Dos cartas del seis de febrero de 2002 y 15 de marzo del 2002 de Central de

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