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CC - T443-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T443-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-443/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ESTATUTO TRIBUTARIO-Ampliación del término para realizar el requerimiento especial previsto en el art. 706 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el Tribunal no desconoció el precedente horizontal al efectuar una corrección en su jurisprudencia

Referencia: expediente T-2494000

Acción de tutela instaurada por Mario Páez Guío contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T-2494000 dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Sección Quinta de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Páez Guió interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN practicó el 19 de abril de 2001 diligencia de registro al establecimiento de comercio del señor Mario Páez Guió, actor en el presente proceso de tutela –folio

1-.

2. Las pruebas encontradas en dicha operación de registro sirvieron como fundamento jurídico a, por lo menos, diez procesos tributarios en contra del actor –folio 2-.

3. Como consecuencia de los procesos instaurados, al señor Páez Guío le fueron impuestas sanciones por desconocimiento de las obligaciones a las que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, estaba sometido en su actividad de comerciante –folio 2-.

4. Luego de agotada la vía gubernativa ante la DIAN, el autor instauró las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa –folio 25. Sostiene el actor que “[u]na vez interpuestas las demandas en la vía judicial y habiendo aportado todos los elementos probatorios en cada uno de los procesos, DEFENDIENDO SIEMPRE LA MISMA

POSICIÓN, LOS MISMOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, LAS

MISMAS RAZONES, FUNDAMENTADAS EN LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, TRIBUTARIA Y PROCEDIMENTAL”, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como el Tribunal Administrativo de Risaralda fallaron ocho de

los diez procesos en contra del actor –folio 3 y 4. 6.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo, retomando la doctrina sostenida en el año 2004 respecto del mismo problema jurídico, modificó 2 Expediente T-2494000 su posición, profiriendo una sentencia –la de 2 de mayo de 2008, rad. 2005-01087-01en donde acogió las pretensiones del actor –folio 6, 7, 8 y 9-.

7. Esta última posición del Tribunal se manifestó nuevamente en sentencia de 29 de enero de 2009, con n. de rad. 2005-00996-00 –folio 16-. 8.- La diferencia entre las dos últimas sentencias y las ocho anteriores radica en la interpretación del artículo 706 del Estatuto Tributario. La mencionada disposición consagra ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. – subrayado ausente en texto originalEn las primeras sentencias el Tribunal entendió que para que se presentara la suspensión del término a que hace referencia el artículo 706 bastaba con la notificación del auto que decretaba la inspección tributaria; en las dos últimas sentencias sostuvo que, además de la

notificación del auto que decreta la inspección, era necesario que ésta se llevara a cabo o que, por lo menos, se llevaran a cabo las diligencias iniciales de la misma. Si se acoge la primera posición el término en esos casos se habría suspendido y el requerimiento de la DIAN se había proferido en tiempo; si se acoge la segunda, el término nunca se habría suspendido y, por consiguiente, el requerimiento de la DIAN se habría proferido fuera del tiempo que el Estatuto Tributario garantiza, de manera que no tendrían fundamento jurídico las sanciones impuestas al señor Páez Guío por parte de la DIAN.

9. Las sentencias referidas en los hechos 6 y 7 fueron las dos últimas de ocho procesos con situaciones fácticas idénticas, que, adicionalmente, involucraron a las mismas partes.

3 Expediente T-2494000 Solicitud de tutela Por lo anterior el señor Páez Guío solicita que le sea amparado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias 2005-01088-01; 200600497-01; 2005-01056-00; 2005-01084-01; 2005-01085-01; 200501086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de las cuales se denegaron las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho hechas por el apoderado del señor Páez Guío en contra de resoluciones expedidas por

la DIAN. La solicitud se funda en el supuesto desconocimiento del precedente judicial horizontal por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al no declarar la nulidad de lo actuado en los procesos que finalizaron con las sentencias antes mencionadas, lo que configuraría un defecto fáctico – f. 29-, sustantivo –f. 29 y 30-, falta de motivación -f. 31-, la falta de acatamiento del precedente –f. 31y violación directa de la Constitución –f. 33-. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda. Los dos magistrados del Tribunal que dieron respuesta a la acción de tutela, doctores Carlos Arturo Jaramillo y Carlos Alberto Álvarez, sostuvieron que no debería concederse el amparo solicitado, por cuanto no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, luego de citar extensos apartes de algunas de las sentencias en que el Tribunal manifestó su posición y resaltando los motivos que en las sentencias se contienen para justificar el cambio de parecer, finalizan su intervención concluyendo que: “A la luz de los lineamientos referidos, consideramos que este Tribunal no ha incurrido en vulneración de derecho alguno pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, así como de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso, explicando de manera razonada los fundamentos del nuevo criterio jurídico aplicado, actuación que se enmarca en el concepto de autonomía judicial” –f. 88Respuesta de la DIAN 4 Expediente T-2494000 Sostiene esta Dirección que la tutela contra decisiones judiciales afecta el

principio de cosa juzgada, por lo que no debe aceptarse su interposición contra providencias judiciales –f. 57-. Posteriormente argumenta que, en caso de que se quiera considerar las razones de fondo que presenta la tutela, no se configura una vía de hecho. El actor menciona la ocurrencia de diferentes defectos, pero al final su acusación se limita a la indebida aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario por considerar que en casos similares las autoridades judiciales habían hecho uso de esta figura constitucional –f. 59-. Sin embargo, para el apoderado de la DIAN, no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el desconocimiento de jurisprudencia de alguna Alta Corte relacionada con el tema que se discute en las providencias tuteladas. Por esta razón no encuentran fundamento para que se tuviera que declarar la excepción de inconstitucionalidad –f. 61-. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Pereira El juez Juan Carlos Hincapié Mejía, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, solicitó que se negaran las pretensiones del actor de tutela, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez –ya que se interpone contra tutelas ejecutoriadas hace más dos años- -f. 51-; todas las sentencias del juzgado en que el actor se vio involucrado fueron iguales, pues fue el Tribunal el que cambió la respuesta dada –f. 51-; no existe valoración irrazonable por parte del juzgado, ya que la misma sigue jurisprudencia del Consejo de Estado –f. 52-; y, en todo caso, respecto de estas sentencias el accionante contó con

el recurso de apelación –f. 52-. Concluye sosteniendo que la actividad hermenéutica del juez y del Tribunal fue legítima y se enmarca dentro del criterio de autonomía judicial –f. 55-.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En sentencia de 5 de agosto de 2009 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar la solicitud presentada por el señor Guío Páez argumentando que la acción de tutela y, en ese sentido, al juez constitucional no le compete cuestionar

5 Expediente T-2494000 la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando esta se encuentra debidamente sustentada; a esta conclusión se llega por el principio de independencia de las jurisdicciones, competencia de cada jurisdicción para conocer de determinados temas y seguridad jurídica –f. 95 y 96-. Impugnación Reiterando los argumentos de la demanda, el señor Páez Guío impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Segunda Instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ratificó su posición respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ésta se dirige a variar el sentido de fondo de la controversia dirimida, “[p]orque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar

el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor” –f. 125-. Pruebas Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias autenticas de las siguientes providencias 1.- Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 29 de enero de 2009, rad. 2005-0996-00 –folio 1 cuaderno de pruebas-. 2.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 2 de mayo de 2008, rad. 2005-01087-01 -folio 237 cuaderno de pruebas3.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13 de marzo de 2008, rad. 2005-01088-01 -folio 294 cuaderno de pruebas4.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de febrero de 2008, rad. 2006-0497-01 -folio 331 cuaderno de pruebas6 Expediente T-2494000 5.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 21 de febrero de 2008, rad. 2005-01056-00 -folio 54 cuaderno de pruebas6.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 13 de marzo de 2008, rad. 2005-01084-01 -folio 78 cuaderno de pruebas7.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 31 de marzo de 2008, rad. 2005-01085-01 -folio 146 cuaderno de pruebas8.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de

Risaralda de 31 de marzo de 2008, rad. 2005-01086-01 -folio 191 cuaderno de pruebas9.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 8 de agosto de 2008, rad. 2006-00499-01 -folio 402 cuaderno de pruebas10.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 18 de septiembre de 2008, rad. 2006-0498-01 -folio 346 cuaderno de pruebasIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor Páez Guío contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en donde el primero solita la cesación de efectos jurídicos de las sentencias expedidas por el segundo en los procesos 2005-01088-01; 2006-00497-01; 2005-01056-00; 2005-01084-01; 2005-01085-01; 200501086-01; 2006-00498-01; y 2006-00499-01. Apoya su petición en la supuesta ocurrencia de defectos sustantivo y fáctico, en la aplicación de

7 Expediente T-2494000 una disposición inconstitucional y en la violación directa de la Constitución, por cuanto, en diez (10) procesos que de acuerdo al actor resuelven situaciones fácticas idénticas, el Tribunal resolvió ocho (8) de ellos negando las pretensiones del actor y dos (2) accediendo a las mismas. Tanto en primera, como en segunda instancia el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En primera instancia la Sección Cuarta de la Honorable Corporación basó su decisión en la improcedencia de acción de tutela contra providencias judiciales; en segunda instancia la Sección Quinta tuvo las mismas consideraciones. El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al defender dos interpretaciones distintas de la misma norma y, en consecuencia, resolver de forma diferente casos que presentaron identidad en la situación fáctica sometida a consideración, estando además involucradas las mismas partes. Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la Sala a reiterar i. la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. posteriormente, hará referencia al carácter vinculante del precedente judicial; iii. desarrollará, brevemente, el significado que tiene la norma cuya interpretación varía en las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y, iv. finalmente, se dará solución al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional1, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 8 Expediente T-2494000 Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más

adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 9 Expediente T-2494000

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez

antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:  Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.  Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 10 Expediente T-2494000  Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Vinculación del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano La fuerza vinculante de las sentencias, no sólo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestación de interpretaciones del ordenamiento jurídico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Una de las primeras ocasiones en que se manifestó con total claridad la obligación de respeto a las decisiones anteriores –ya sean éstas proferidas por el propio juez o por su superior jerárquicofue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abordó el tema de la siguiente manera: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas3, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad 3 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998. 11 Expediente T-2494000 individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean

resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas” En este sentido se manifestó la Sala Plena Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el artículo 4º de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluyó “Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta

que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.”4 4 Sentencia C-836 de 2001. 12 Expediente T-2494000 Aunque una interpretación sistemática obliga a concluir sobre la posibilidad de trasladar el análisis a la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto al acatamiento de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, en la sentencia citada se hace la aclaración expresa en este sentido5. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008

al consagrar “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) 5 En palabras de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la propia sentencia C-836 de 2001, “Desde un punto de vista orgánico, es necesario tener en cuenta que para el año de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza única de la jurisdicción y que, a pesar de que el Consejo de Estado también contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicción. Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimió el Consejo de Estado, sin que jamás hubiera ejercido su función jurisdiccional. No fue sino hasta el año de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, restableciéndose el Consejo de Estado a través del Acto Legislativo 01 de 1914. Fue sólo hasta entonces que se estableció en nuestro país la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.

“En la medida en que el Consejo de Estado carecía legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonomía que conferían, resultaban aplicables a toda la actividad judicial. Con todo, la regulación actual de los procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes. A pesar de ello, y sin desconocer que la autonomía judicial varía dependiendo de la jurisdicción y de la especialidad funcional, el análisis general de dicha prerrogativa es predicable de los jueces que integran la administración de justicia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdicción ordinaria, como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional.” –subrayado ausente en texto original13 Expediente T-2494000 La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una

decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’6”7 Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades8, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consider

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