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CC - T443-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T443-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-443/12

ACCION DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la causa pasiva PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimación activa PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimación pasiva

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO, REACTIVACION O RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZRequisitos para que sea viable como mecanismo transitorio CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer qué entidad es la competente para reactivar y reliquidar la pensión

Referencia: Expedientes acumulados T-2.904.344, T2.954.018

Demandantes: Jorge Aníbal Visbal Martelo

Jesús Antonio Bernal Amorocho

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del expediente T2.904.344 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del expediente T2.954.018, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Jorge Aníbal Visbal Martelo y Jesús Antonio Bernal Amorocho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), comunicado el primero (1°) de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.904.344 y T-2.954.018. De igual forma, en dicha providencia, la Sala asignó para su decisión a la Sala de

Revisión Número Cuatro. Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2.904.344 1.1. La solicitud El señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de

vejez solicitada con el argumento de que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición de los congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, porque no ostentó dicha calidad con anterioridad al 1° de abril de 1994. 1.2. Reseña fáctica 1.2.1. El señor Jorge Aníbal Visbal Martelo se desempeñó como Senador de la República durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2007 y el 26 de mayo de 2009. 2 1.2.2. Manifiesta el accionante ser beneficiario del régimen de transición de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto a 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. 1.2.3. El 1° de octubre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales autorizó el traslado del accionante al régimen de ahorro individual, en cabeza del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 1.2.4. El 14 de agosto de 2008, con el fin de recuperar el régimen de transición, solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. autorizar su traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada. 1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que mediante sentencia de 21 de agosto de 2009 amparó lo solicitado.

1.2.6. El 26 de octubre de 2009, el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de su pensión de vejez, al advertir que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1359 de 1993 para dicha prestación, pues cuenta con más de 55 años de edad y 20 años de servicios. 1.2.7. El 13 de mayo de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 0588, negó la prestación solicitada al considerar que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, porque aquel no ostentó dicha calidad con anterioridad al 1° de abril de 1994. En ese orden de ideas, advirtió que la normatividad aplicable para el caso concreto, es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser este el régimen que cobijaba al accionante antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, dicha disposición establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)”.

Así las cosas, señaló que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo no cumple con los requisitos consagrados en la mencionada normatividad, pues, si bien acredita a la fecha más de 20 años de aportes, no cuenta con los 60 años de edad requeridos. 1.2.8. Así mismo, manifiesta el accionante que agotó la vía gubernativa contra la Resolución No. 0588 de 2010, por cuanto dicho acto administrativo solo es susceptible del recurso de reposición, el cual, de acuerdo con el Código 3 Contencioso Administrativo, no es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.9. El señor Jorge Aníbal Visbal Martelo considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al exigir requisitos no contemplados en la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues el Decreto 1293 de 1994 dispone en su artículo 2 solo dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de congresistas: “ a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más”. 1.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, corporación que, en auto de nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad

demandada y al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., como tercero con interés legítimo, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 1.3.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Durante el término otorgado para el efecto, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 20104000042481. En tal documento, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 2 de abril de 2009, al declarar la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso primero del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, fijó el alcance del régimen de transición de los congresistas para aquellas personas que ostentaron tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1° de abril de 1994, así mismo, para quienes ocuparon dichos cargos con anterioridad al referido periodo pero fueron elegidos posteriormente. En ese orden de ideas, advierte que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo no es beneficiario de dicho régimen, porque se posesionó por primera vez como Senador de la República, el 8 de febrero de 2007. Así mismo, señala que la acción de tutela es improcedente para el caso concreto, porque no se desvirtúo la presunción de legalidad de la Resolución No. 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del mismo modo, no se probó la vulneración de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.3.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, solicitó al juez de instancia su desvinculación del proceso de 4 la referencia, porque considera que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:  El 9 de agosto de 2000, el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo solicitó la vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales.  El 14 de agosto de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. fue notificado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acerca de la solicitud de traslado del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, dicha petición fue rechazada por la entidad, al advertir que al accionante le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el literal (e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  En desacuerdo con lo anterior, el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, corporación que mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, ordenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. aprobar la solicitud de traslado del accionante, lo anterior, al advertir que aquel es beneficiario del régimen de transición

consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad.  En virtud de lo anterior, el 31 de agosto de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. trasladó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República los aportes que se encontraban en la cuenta individual del accionante por valor de $ 251.574.558. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la Resolución No. 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 19 a 23).  Copia de la Sentencia proferida, el 21 de agosto de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Folios 24 a 41).  Copia de la cédula del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo (Folio 42). 5  Copia del Oficio de 31 de agosto de 2009, proferido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante el cual informa al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sobre la consignación realizada a su favor, por concepto del traslado puntual de saldos del afiliado Jorge Aníbal Visbal Martelo (Folios 58 a 59).

 Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de junio de 2010, contra la Resolución No 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 78 a 92).  Copia del Auto No. 10-00510 de 16 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por medio del cual admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo contra la Resolución No. 0588 de 2010 (Folio 6). 1.5. Decisiones judiciales 1.5.1. Primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante providencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo no demostró la afectación de su mínimo vital. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. 1.5.2. Segunda instancia En providencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de

defensa para la protección de sus derechos, el cual es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, advierte que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo no acreditó un perjuicio irremediable. 1.6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 1.6.1. Mediante Auto de primero (1°) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 6 (…) “Tercero: OFICIAR por la Secretaría General de esta Corporación, al señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, accionante del expediente T-2.904.344, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de este Auto, remita:  Un escrito en el que relacione su situación socio-económica, con el fin de determinar si en el caso sub examine se presenta un perjuicio irremediable.

Cuarto: SUSPENDER los términos en los presentes procesos, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas.”. 1.6.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 9 de junio de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos

allegados:  Escrito suscrito por el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo en el que relaciona su situación socioeconómica (Folios 28 a 29).  Certificación proferida por el médico tratante del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, en la que señala las enfermedades que aquel ha presentado (Folio 30). 1.6.3. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar:  Que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo para la fecha de recibo del citado memorial, 8 de junio de 2011, se desempeñaba como Embajador de Colombia en el Perú, por lo cual, recibía una asignación básica mensual de $ 7.975.499.  Que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo sufragaba para el mes de junio de 2011 un aproximado de $ 7.000.000 mensuales, por concepto de gastos de su sostenimiento y el de su esposa en el Perú y gastos de manutención de su hija María Alexandra en la ciudad de Bogotá, entre otros.  Que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo tiene obligaciones crediticias con el Banco Bancolombia y el Banco BBVA por un valor aproximado de $ 252.000.000.  Que el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo ha presentado en el transcurso de su vida las siguientes enfermedades: hiperlipidemia, sobrepeso, infarto del miocardio de pared anterior reperfundido con 7 colocación de stent, hipertensión arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño y enfermedad coronaria.

2. Expediente T-2.954.018

2.1. La solicitud El señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación con el argumento de que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición de los congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, porque no ostentó dicha calidad con anterioridad al 1º de abril de 1994. 2.2. Reseña fáctica 2.2.1. El 25 de febrero de 2002, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución No. 01755, reconoció al señor Jesús Antonio Bernal Amorocho la pensión de jubilación convencional. 2.2.2. Manifiesta el accionante que se desempeñó como Senador de la República durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 12 de mayo de 2010, razón por la cual, tuvo que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión de jubilación. 2.2.3. El 18 de septiembre de 2008, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación, lo anterior, al advertir que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1359 de 1993 para dicha prestación. 2.2.4. El 21 de octubre de 2008, el Fondo de Previsión Social del Congreso de

la República, mediante Resolución No. 1328, negó la prestación solicitada al considerar que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, porque aquel no ostentó dicha calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994. En ese orden de ideas, advirtió que la normatividad aplicable para el caso concreto, es el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1611 de 1962, que establece:“Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.(…)”. 8 Así mismo, los numerales 1 y 2 del artículo 18 del Decreto 1611 de 1962 que disponen: “1o. Los aumentos, reajustes y reliquidaciones de las pensiones de jubilación e invalidez oficiales y semioficiales, serán oficiosamente practicados y cubiertos por la entidad o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, y podrá repetir contra las demás entidades o cajas obligadas legalmente a contribuir al pago de la pensión y de su aumento, en proporción a sus respectivas cuotas. 2o. Cuando una pensión sea revisada conforme al artículo17 de este decreto, su mayor valor será de cargo de la entidad o entidades a las que se reincorporó el trabajador, o de las respectivas cajas de previsión, en

proporción al tiempo servicio. La revisión será efectuada por la caja de previsión o entidad que ha venido pagando la pensión, y podrá repetir por el mayor valor contra las entidades o cajas obligadas a su pago.” (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, señaló que corresponde a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero resolver la solicitud de reactivación y reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, por ser esta la entidad que reconoció dicha prestación. 2.2.5. Señala el accionante que luego de terminar su periodo como Senador de la República, reiteró en dos ocasiones la solicitud de reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 2.2.6. El 24 de junio de 2010 y el 23 de agosto de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Oficios No. 20104000045271 y No. 201040000089991, negó la solicitud del accionante con base en los mismos argumentos esbozados en la Resolución No. 1328 de 2008. 2.2.7. El señor Jesús Antonio Bernal Amorocho considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al exigir requisitos no contemplados en la ley para la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación, pues el Decreto 1293 de 1994 dispone en su artículo 2 solo dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de congresista: “a).

haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más”. 2.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 2.3.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 9 Durante el término otorgado para el efecto, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 20104000099901. En el documento referido, indicó que no resulta jurídicamente viable que dicha entidad reactive y reliquide la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 816 de 2002. De acuerdo con dicha normatividad, son tres los elementos que deben concurrir para que le corresponda a la entidad la reactivación y reliquidación de la prestación mencionada: (i) que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición de congresistas, establecido en el Decreto 1293 de 1994, esto es que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuente con

35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o haya cotizado o prestado servicios durante 15 años o más y que haya ostentado la calidad de congresista con anterioridad al 1° de abril de 1994, (ii) que haya renunciado temporalmente a percibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida con anterioridad a la toma de posesión de su cargo como congresista y (iii) que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aportes al Fondo no sea inferior a 1 año, en forma continua o discontinua. En ese orden de ideas, advierte que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho no es beneficiario del régimen de transición de congresistas, porque se posesionó por primera vez como Senador de la República, el 20 de julio de 2002. De acuerdo con lo anterior, indica que no es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el encargado de reactivar y reliquidar la pensión de jubilación del accionante, sino por el contrario la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ahora Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta la entidad que reconoció la mencionada prestación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968, 1° del Decreto 583 de 1995, 4° de la Ley 171 de 1961 y 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962. Así mismo, señala que la acción de tutela es improcedente para el caso concreto, porque no se probó la vulneración de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, del mismo modo no se cumplió con

el presupuesto de inmediatez, lo anterior, con base en los siguientes argumentos:  El 21 de septiembre de 2004, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 1500, negó, por primera vez, la solicitud de reactivación y reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho por considerarla improcedente, ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de

2002. Dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposición, el 10 cual fue resuelto por la entidad, mediante Resolución No.1993 de 2 de diciembre de 2004, que confirmó lo decidido anteriormente.  El 16 de septiembre de 2008, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho solicitó nuevamente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación.

Dicha solicitud fue negada por la entidad, mediante Resolución No. 1328 de 2008, la cual no fue objeto de recursos.  El 18 de junio y el 17 de agosto de 2010, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho solicitó nuevamente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación.  El 24 de junio de 2010 y el 23 de agosto de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Oficios No. 20104000045271 y No. 201040000089991, negó la solicitud del

accionante con base en los mismos argumentos esbozados en la Resolución No. 1328 de 2008. En ese orden de ideas, advierte el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que las resoluciones por medio de las cuales negó la solicitud del accionante quedaron ejecutoriadas el 18 de enero de 2005 y el 24 de noviembre de 2008, sin embargo, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho presentó la acción de amparo el 16 de septiembre de 2010, lo que demuestra la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Finalmente, considera que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. 2.3.2. Procuraduría General de la Nación El 27 de septiembre de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante Oficio No. 279179/09, coadyuvó la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia formulada por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al advertir que está en juego el patrimonio público y el ordenamiento jurídico. 2.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia del registro civil de nacimiento del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho (Folio 2). 11  Copia de la declaración de renta presentada por el señor Jesús Antonio

Bernal Amorocho ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el año 2009 (Folio 3).  Certificación proferida por la Universidad Externado de Colombia en la que consta que la alumna Nataly Bernal Parra canceló en los meses de enero y julio del año 2009, la suma de $ 14.938.000, por concepto de matrícula correspondiente a primer y segundo período lectivo del año (Folio 4).  Certificación proferida por la Universidad Externado de Colombia en la que consta que la alumna Nataly Bernal Parra canceló en los meses de enero y julio del año 2010, la suma de $ 15.834.000, por concepto de matrícula correspondiente a primer y segundo período lectivo del año (Folio 5).  Certificación proferida por el representante legal de belia gourmet en la que consta que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho canceló en el año 2010, la suma de $ 1.476.000, por concepto de alimentos para su hija Laura Alejandra Bernal Chaparro en el colegio Agustiniano (Folio 6).  Certificación proferida por el gerente de Cooteptur en la que consta que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho canceló la suma de $ 1.026.204, por concepto de servicio de transporte escolar para su hija Laura Alejandra Bernal Chaparro (Folio 7).  Copia del registro civil de nacimiento de la joven Nataly Bernal Parra (Folio 8).  Copia del registro civil de nacimiento de la niña Laura Alejandra Bernal Chaparro (Folio 9).  Copia de la declaración juramentada rendida por la señora María Rosario Cruz Díaz sobre la situación socioeconómica del señor Jesús

Antonio Bernal Amorocho (Folio 10).  Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Freddy Villaquiran Losada sobre la situación socioeconómica del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho (Folio 11).  Copia del escrito de 18 de junio de 2010, por medio del cual el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho solicita al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación (Folios 12 a 15).  Copia del Oficio No. 20104000045271 de 2010 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 16 a 22). 12  Copia del escrito de 17 de agosto de 2010, por medio del cual el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho solicita al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación (Folios 23 a 25).  Copia del Oficio No. 20104000089991 de 2010 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folio 26).  Copia de la Resolución No. 122 de 11 de mayo de 2010, proferida por el Presidente del Senado de la República, mediante la cual acepta la renuncia del doctor Jesús Antonio Bernal Amorocho a la investidura de Senador de la República, por el resto del período constitucional para el cual fue elegido 2006-2010 (Folios 27 a 28).

 Copia de la Resolución No. 01755 de 2002, proferida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reconoce al señor Jesús Antonio Bernal Amorocho la pensión de jubilación convencional (Folios 29 a 32).  Copia de la Resolución No. 1500 de 2004, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 82 a 84).  Copia de la Resolución No. 1993 de 2004, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 85 a 88).  Copia de la Resolución No. 1328 de 2008, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Folios 89 a 94). 2.5. Decisiones judiciales 2.5.1. Primera instancia El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), negó por improcedente el amparo solicitado, al advertir que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho dispone de la vía ordinaria laboral o contencioso administ

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