🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T443-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T443-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-443/14

PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENInaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003

MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA

JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PERSONA JOVEN-Según instrumentos internacionales oscila entre los 15 y 24 años/PERSONA JOVEN-Según legislación colombiana oscila entre los 14 y 26 años PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENProtección constitucional/INTERPRETACION EXTENSIVA DEL

LIMITE DE EDAD CONSIGNADO EN PARAGRAFO 1 DEL

ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez La Corporación en sus diferentes Salas de Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del límite de edad consignado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el tope de veinte (20) años establecido en la citada disposición para disfrutar de la pensión

especial de invalidez, desconocía una finalidad constitucional superior, que no podía circunscribirse a un límite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los veinte (20) y veintiséis (26) años son consideradas como jóvenes sujetos de especial protección y no existe una argumentación razonable para excluir del beneficio contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes (i) superan los veinte (20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria y (iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con dicha edad. Así las cosas, vistos los parámetros constitucionales trazados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-930 de 2012, T-1011 de 2012 y T-819 de 2013, entre otras, bajo los cuales esta Corporación ha extendido el beneficio contenido en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas personas que superan los veinte (20) años de edad, pero que acabando de iniciarse en la 2 vida laboral, sufren una merma en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que les impide seguir trabajando y, por consiguiente, continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la Sala inaplicará en el caso concreto la edad veinte (20) años, cómo límite de edad hasta la cual una persona accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez

o su declaratoria. En este caso, se estudia un asunto en el cual se presentan condiciones jurídicas y fácticas idénticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes, es decir menores de veintiséis (26) años. Por ello debe darse aplicación a la disposición amplia y favorable contenida en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual contempla el requisito de cotización de veintiséis (26) semanas dentro del último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, y comprende dentro de los beneficiarios a quienes superan los veinte (20) años de edad y una pérdida de capacidad laboral del (50%) PENSION DE INVALIDEZ PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE 67.03%- Caso en que se inaplica la edad de 20 años fijada en parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ PARA JOVEN DE 24 AÑOS QUE TIENE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL DE 67.03-Es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez Tanto el precedente que permite la inaplicación de la edad de veinte (20) años en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez, y aquel conforme el cual es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez resultan aplicables

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez La Sala concluye que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se encuentra, dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años de edad en la actualidad, y 21 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, quien apenas iniciaba su vida laboral como por desconocer los parámetros constitucionales fijados en la materia, a partir de los cuales la jurisprudencia de esta Corte señalo el deber de protección que procedía en este tipo de eventos

Referencia: Expediente T-4227414

Acción de tutela presentada por Erik 3 Stiven Estrada Arrieta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos Dorados Colombia SA.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Barranquilla, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Erik Stiven Estrada Arrieta por conducto de apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Seguros Bolívar SA y Arcos Dorados Colombia SA. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES El señor Erik Stiven Estrada Arrieta presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados debido a la negativa de Protección SA para reconocerle la pensión de invalidez, con el argumento de que no cotizó cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

1. Hechos 1.1. El señor Erik Stiven Estrada Arrieta de veinticuatro (24) años de edad1, es estudiante de administración de empresas2, y esta afiliado a Protección SA 1 El accionante nació el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990) según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía obrante: a folios 9 y 10 respectivamente. 2 Constancia de estudios de la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano “Elyon Yireh”, en la

cual certifican que el señor Erik Stiven Estrada Arrieta para el siete (7) de septiembre del año dos mil diez (2010), se encontraba matriculado en el programa de administración de empresas, cursando el segundo ciclo del periodo 4 desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010),3 entidad en la cual ha cotizado semanas como trabajador al servicio de empresas como Arcos Dorados Colombia SA. 1.2. Manifiesta que el primero (1) de octubre del año dos mil once (2011), mientras se encontraba desempeñando sus funciones laborales en la empresa Arcos Dorados Colombia SA4 sufrió un derrame cerebral “hemorrágico temporo parietal izquierdo agudo”,5 razón por la cual fue remitido a la Clínica El Prado de la ciudad de Barranquilla.6 1.3. Indica que a raíz de lo ocurrido, el día diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la compañía Seguros Bolívar por solicitud de la administradora de pensiones y cesantías Protección SA7, lo remitió a valoración por parte de especialistas en medicina laboral, quienes después de evaluar su condición médica, emitieron dictamen del once (11) de mayo de dos mil doce (2012) en donde lo calificaron con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del sesenta y siete punto tres por ciento (67.03%), de origen común, con fecha de estructuración de la misma de ocurrencia del evento hemorrágico cerebral.8 1.4. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante radicó ante ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA9, una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, mediante Oficio No. 3394-12 del trece (13)

de julio de dos mil doce (2012), suscrito por la Directora del Área Provisional de la entidad, ésta negó la pretensión invocada. Fundamentó su decisión en que el peticionario no acreditaba a plenitud los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable en razón de la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez.10 lectivo dos mil diez (2010), en la modalidad presencial y con una intensidad horaria de diez (10) horas semanales (folio 121). 3 Folios 150 y 255. 4 El actor ejercía funciones de mesero, labores en la cocina y en general oficios varios (folio 13). 5 Folios 13, 35, 43, 44, 48, 49 y 50. 6 Evolución historia Clínica emitida por la Clínica El Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011) y suscrito por la médica especialista Jazmín Azucena Morelo Camacho, en la cual se reporta lo siguiente: “Paciente con respuesta a estímulos dolorosos se indican como complementos tiempo de coagulación se recibe tac de cráneo simple con evidencia de imagen compatible con hemorragia parietal izquierda por lo que se realiza llamado a medicina interna” (folio 43). Evolución de especialistas emitida por la Clínica El Prado de fecha primero (1) de octubre de dos mil once (2011), en la cual se indica: “Paciente masculino de 21 años procedente de urgencias con cuadro clínico consistente en queja de cefalea súbita de gran intensidad que se acompaño de vómitos y pérdida del

estado de consciencia, razón por la que es traído a la urgencia donde se le realiza tac de cráneo simple que mostró un hematoma parietal izquierdo, razón por que fue valorado por neurocirujano quien considera que se puede tratar de malformación arteriovenosa por lo que el abordaje quirúrgico no es posible, debiéndose realizar manejo medico para posterior realización de panangiografia cerebral”. Historia clínica completa en los folios 43 al 50. 7 Debe advertirse que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA, contrató con la compañía Seguros Bolívar SA, el seguro provisional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia a través de la póliza No. 6000000001401, que tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo, de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes (folios 149, 150, 157 al 166). 8 Dictamen de Calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 2012-1140829820 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por las doctoras Liliana del Pilar Arévalo Morales y Nohora Duarte, médicas especialistas en medicina del trabajo y laboral, en el cual se certifica por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la Compañía Seguros Bolívar, en su condición de aseguradora, que él señor Erick Stiven Estrada Arrieta, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 67,03%, con fecha de estructuración del primero (1) de

octubre de dos mil once (2011), de origen común y se certifica invalidez (folios 11 al 14). 9 Vale aclarar que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, fue absorbida a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013), por la entidad Protección Pensiones y Cesantías, en virtud de que el Grupo Suramericana compró el Fondo de Pensiones ING (folio 149). 10

Al respeto la entidad indicó: “En cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 5 1.5. Considera el accionante que la negativa de la empresa demandada, vulnera sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital, comoquiera que aunque aún se encuentra laborando en la empresa Arcos Dorados Colombia S.A. su capacidad laboral está gravemente disminuida, lo que le dificulta la realización de cualquier actividad en forma eficiente y ágil. A partir de estas consideraciones, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que considera tiene derecho con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en su actual estado de salud.

2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.11 2.1. Respuesta de Protección SA En respuesta al requerimiento judicial, la entidad solicitó se negara la tutela de

la referencia. Para ello sostuvo que a pesar de que el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la misma (esto es, entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de octubre de 2011), tan sólo cotizó cuarenta y seis (46) semanas, y el artículo 39 de Ley 100 de 199312 exige mínimo cincuenta (50) semanas cotizadas.13 2.2. Respuesta de Seguros Bolívar SA Durante el término de traslado, la entidad solicitó se negara el amparo invocado, tras señalar que en el caso concreto, no se ha cumplido el requisito de semanas mínimas cotizadas de acuerdo con lo exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que resulta aplicable al caso conforme la normativa vigente en la materia para la fecha en que fue estructurada la invalidez del actor, esto es, el primero (1) de octubre de dos mil once (2011).14

3. Decisiones que se revisan modificado por la sentencia C-428 de 2009 para tener derecho a pensión de invalidez, encontramos que usted no cumplió con los requisitos de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que cotizó 46 semanas durante este lapso. Es del caso precisar, que al momento de definir la solicitud de pensión, solo se tienen en cuenta los aportes efectuados con anterioridad al siniestro pues el Sistema de Seguridad Social funciona como un seguro que

busca lograr la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez, muerte, por lo que es indispensable que el afiliado se encuentre cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, máxime si tiene vínculo laboral” (folios 19 y 20). 11 Folios 144 al 147. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 13 Folios 214 al 219. 14 Folios 149 al 156. 6 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del Despacho: “El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la obtención de sus fines; lo anterior, en atención a que la tutela por su naturaleza subsidiaria y residual está establecida única y específicamente para la protección de derechos fundamentales constitucionales y no aquellos de rango legal como el que hoy nos ocupa, por lo que la tutela en este sentido, se torna improcedente. “En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se observa que el accionante se limita simplemente a alegarlo pero no aporta ninguna clase de prueba, razón por la cual el despacho considera que la accionada no le ha violado este derecho reclamado”. 3.2. Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de

primera instancia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representado. Para sustentar su petición, sostuvo que el juez de instancia no consideró que el joven Erik Stiven Estrada Arrieta es una persona de veinticuatro (24) años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%) a quien se le dificulta por su condición actual de salud seguir cotizando al sistema a fin de alcanzar el número de semanas exigidas para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Agregó, que este hecho ha afectado considerablemente su mínimo vital pues no puede realizar ninguna actividad laboral de la cual derive su sustento diario. Finalmente, indicó que existe un desconocimiento flagrante del derecho a la igualdad del señor Estrada Arrieta, pues las circunstancias fácticas del caso se equiparan en su integridad a las de la sentencia T-777 de 200915, en la cual se concedió el amparo invocado por una mujer de veintitrés (23) años, que tenía un pérdida de capacidad del (76.45%) y quien había acabado de iniciar su vida laboral, antes de sufrir el accidente que la dejó inválida.16 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo recurrido. Como sustento de su decisión, indicó: “Revisado el expediente y las pruebas obrantes en él, se observa 15 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Folios 238 al 240. 7 que no existe trasgresión alguna a derecho fundamental del

accionante, pues si bien ha sido evaluado por el Departamento Médico Laboral y se ha determinado una incapacidad superior al 50%, mal puede el Despacho ante la negativa del fondo de pensiones y cesantías accionado, proceder a ordenar que se le conceda la pensión de invalidez, ya que por vía de tutela al funcionario no le es posible entrar a determinar si tiene o no tiene derecho a la prestación reclamada. Luego es improcedente pretender por este medio la pensión solicitada, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una administradora de fondos de pensiones (Protección SA) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un joven de veinticuatro (24) años con una disminución en su capacidad laboral igual o superior al (50%), apenas iniciado en la vida laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización de semanas previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero sí acreditar las exigencias del parágrafo 1° de la referida

disposición? 2.2. Ahora bien, antes de proceder al estudio de fondo del caso en cuestión, la Sala debe advertir que en un primer acercamiento al presente asunto, podría concluirse que la actuación de Protección SA Pensiones y Cesantías no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, efectivamente, el señor Erik Stiven Estrada Arrieta no cotizó el número de semanas legales exigidas para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, la situación que aquí se plantea debe verse desde otra óptica. En las sentencias 8 T-777 de 200917, T-839 de 201018, T-930 de 201219, T-1011 de 201220 y T-819 de 201321, entre otras, varias Salas de Revisión inaplicaron el límite de edad fijado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone que las personas hasta los veinte (20) años de edad que soliciten el reconocimiento de la pensión de invalidez, deben acreditar sólo veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria, a propósito de la necesidad de proteger en forma especialísima a los jóvenes, quienes se presume se encuentran iniciando su vida laboral y por lo mismo su afiliación al sistema. 2.3. Considerando los precedente señalados, esta Sala deberá definir si en el caso concreto es procedente inaplicar el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de forma tal que el señor Estrada Arrieta pueda acceder a la

pensión de invalidez con veinticuatro (24) años, y mínimo veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o su declaratoria. Para tal efecto, la Sala, hará referencia a (i) la procedencia de la presente acción, teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporación para que la tutela proceda frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la legislación vigente en materia de pensión de invalidez de origen común; (iii) la jurisprudencia sobre la protección constitucional a la juventud, y las razones por las cuales esta Corporación ha sostenido -en aplicación de instrumentos internacionales de protección a los jóvenes y de normas del Sistema de Seguridad Social,- que en Colombia hay un déficit de protección a la población joven en el especial caso de acceso a la pensión de invalidez, pues el límite de edad fijado por la norma, veinte (20) años, para acceder a dicha prestación, desconoce una finalidad constitucional superior, que no puede circunscribirse a un límite de edad inamovible. Finalmente (iv) se resolverá el caso concreto. 17 MP Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una mujer de veintitrés (23) años de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio público, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%.) Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante trabajaba y con lo que devengaba se encargaba del sostenimiento de su

madre y dos (2) hermanos menores. Con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la accionante solicitó a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo dicha pretensión le fue negada, aduciendo que no se encontraba acreditado que hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, además de sobrepasar la edad de veinte (20) años, ante lo cual no se podía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Lo relevante de esta sentencia desde la perspectiva analizada, es que precisamente puso de presente (i) lo que debe entenderse por persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, señaló que generalmente, entre el rango de veinte (20) a veinticinco (25) años de edad, las personas finalizan sus estudios e inician su vida laboral y, por ende, su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. En este sentido, desconocería el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social exigirle a una persona que se encuentra en dichas condiciones, cotizar el mismo número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que se le exige a quien ha estado afiliado al Sistema por más tiempo. Sobre el caso concreto, indicó que la aplicación estricta del parágrafo en mención, vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, máxime cuando no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio

a una persona mayor de veinte (20) años, en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con la edad establecida en la norma. A partir de estos planteamientos, amparó los derechos fundamentales de la accionante e inaplicó el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, extendiéndolo a la población menor de 26 y ordenándole a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensión especial de invalidez. Esta posición se ha reiterado en las sentencias T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-930 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-1011 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-819 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) entre otras. 18 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 MP María Victoria Calle Correa. 20 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 21 MP Mauricio González Cuervo. 9

3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que, en caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso este último en el que la tutela se

concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. 3.2. A partir de estas consideraciones, esta Corporación ha sido enfática en establecer que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicción contencioso administrativo, según el caso.22 Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una acción de tutela para la protección de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado: “[…] cuando la reclamación pensional se concreta en el

reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos (2) elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen 22 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. 10 necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.23 3.3. En el caso objeto de estudio, el señor Erik Stiven Estrada Arrieta, dispone, en principio, de otros mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento

y pago de su pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que este mecanismo no reviste la idoneidad suficiente para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.03% de origen común y por tanto, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es una persona inválida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) no cuenta con ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades esenciales, pues el salario que venía devengando hasta el momento de ocurrencia del derrame cerebral que fue calificado como “hemorrágico temporo par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...