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CC - T443-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T443-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-443/22

DERECHO A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO

Y DE ACCESO A CARGO PÚBLICO EN CONCURSO DE MÉRITOS FRENTE A ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA PRÓXIMA A PENSIONARSE-Prevalencia del principio constitucional del mérito (…) una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse próximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad. En estos casos, lo procedente es ofrecer a este último otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado judicial/APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional (…), existe un principio constitucional de acuerdo con el cual el ingreso y la permanencia en la carrera judicial debe fundamentarse en la evaluación del mérito de los aspirantes. Las personas que superen satisfactoriamente el concurso público y obtienen los primeros lugares en el registro de elegibles adquieren un derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo.

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES

CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE

CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia (…), los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la plaza en propiedad por quien haya superado un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como principio rector. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.

Referencia: Expediente T-8.819.497.

Acción de tutela instaurada por Edgar Castro Córdoba contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y otros.1

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241

numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de abril de 2022. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional 2

I. ANTECEDENTES

1. Edgar Castro Córdoba presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Flor Alba Benjumea Durango invocando la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad”,3 los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas que no accedieron a nombrarlo en el cargo de secretario de juzgado municipal, pese a estar en la lista de elegibles y ocupar en ella el primer lugar, luego de haber superado el concurso de méritos de la rama Judicial.

1. Hechos 1 El accionante también demandó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a Flor Alba Benjumea Durango, secretaria nombrada en provisionalidad. 2 AUTO SALA SELECCION 29 DE JULIO DE 2022 NOTIFICADO 12 DE AGOSTO 2022.pdf 3 Expediente digital, 000-2022-00428 EDGAR CASTRO CORDOBA-LINA 01 Escrito de tutela, págs. 1-6.

2

2. El accionante señala que participó en la convocatoria 4 “por la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer cargos de empleos en tribunales, juzgados y centros de servicios” y aprobó el examen y los requisitos exigidos para el cargo de secretario municipal. Indica que, al haber superado la totalidad del concurso de méritos, de conformidad con el “acuerdo N.CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022 -por la cual se conformó la lista de candidatos para proveer cargos de Secretario de Juzgado Municipal grado nominado (código 260143)”4, optó para que se le nombrara en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas

(Antioquia), como sede, al haber obtenido el primer lugar y atendiendo a que no existían otros postulantes, podía ser designado sin dilación en dicha dependencia.

3. Manifiesta el actor, que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas

(Antioquia), mediante Resolución 003 del 24 de febrero de 20225, adicionada el 25 del mismo mes y año6, se abstuvo de efectuar su nombramiento. Fundamentó su negativa en que dicho cargo estaba ocupado en provisionalidad, por Flor Alba Benjumea Durango, una mujer de 56 años de edad quien había demostrado tener fuero de prepensionada y por tanto gozaba de estabilidad laboral reforzada, hasta cumplir las cotizaciones mínimas requeridas.7 Esta decisión fue confirmada en respuesta al recurso de reposición interpuesto.

4. El accionante señaló que para el momento en el que presentó la acción de tutela ocupaba un cargo en provisionalidad como Oficial Mayor en el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Medellín, específicamente estaba haciendo un reemplazo en la licencia de una persona nombrada en propiedad, el cual vencía el primero de junio del 2022.

2. Solicitud de tutela

5. Con fundamento en los hechos anteriores, Edgar Castro Córdoba solicitó que i) se revoquen las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) negó su nombramiento como secretario municipal; ii) se ordene al Juzgado citado expedir el acto administrativo de nombramiento conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber ocupado el primer lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento prevalente a la señora Flor Alba Benjumea Durango, actual Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, para que sea nombrada en provisionalidad en otra sede judicial que tenga disponible una vacante en un cargo equivalente y que sea una de las últimas personas en ser desvinculadas una vez se provean todos los cargos vacantes en propiedad.

3. Respuesta de las entidades accionadas 4 Ibidem, 02Acuerdo CSJANTA22-17.pdf 5 Ibidem, 03Resolución03de2022.pdf 6 Ibidem, 04AdiciónResolución03.pdf 7 Para ese momento se indica que Flor Alba Benjumea Durango contaba con 1278 semanas cotizadas.

3

6. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 25 de marzo de 2022,8 admitió la demanda, corrió traslado a las entidades demandadas y ordenó realizar la notificación personal a la señora Flor Alba

Benjumea Durango, a quien también ordenó correr traslado.

7. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9 informó que el 31 de enero de 2022 remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas

(Antioquia), la lista de candidatos al cargo de secretario de juzgado municipal para dicha entidad judicial, de manera que pudiera tomar la decisión final sobre la provisión de los cargos, en su condición de autoridad nominadora, conforme al artículo 131.8 de la Ley 270 de 1996. Indicó que el Juzgado envió la Resolución 003 de 2022 “por medio de la cual se declara la estabilidad laboral reforzada de una empleada en provisionalidad”, decisión que le corresponde como autoridad nominadora. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por haber cumplido con las funciones a cargo de la entidad y no haber vulnerado ningún derecho al señor Castro Córdoba. En cuanto a la pretensión del accionante sobre darle un trato prevalente a la actual secretaria del juzgado, advirtió que esa Corporación no tiene facultades sobre los nombramientos en provisionalidad realizados por los despachos judiciales.

8. Flor Alba Benjumea Durango10 explicó que ha estado vinculada en provisionalidad a la rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, esto es, por más de 25 años y que solicitó al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal que la mantuviera en el empleo por considerar que contaba con estabilidad laboral reforzada, al cumplir los requisitos de fuero de prepensionada. Además, invocó su derecho al mínimo vital, por cuanto tiene a su cargo a su madre de 80 años y está

próxima a pensionarse. Dicho juzgado accedió a la protección foral y así lo dispuso en la Resolución 03 de 2022. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y tomar las medidas para obtener la reubicación del accionante o, en su defecto, la suya y de no ser posible esto último, se le concediera una indemnización por supresión de cargos de carrera en procesos de restructuración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 909 de 2004.

9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas no contestó la acción de tutela.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

10. Primera instancia.11 Mediante Sentencia del 18 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió conceder la tutela y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas incorporar al 8 Ibidem, 11AutoAdmisorio.pdf

9 Ibidem, 13 Contestación Consejo Seccional. 10 Ibidem, 18 Contestación Flor Alba Benjumea Durango 11 Ibidem, 23 sentencia de tutela. 4 señor Edgar Castro Córdoba “al cargo para el que resultó elegido primero según Acuerdo CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022, esto es el de Secretario del Juzgado.” Adicionalmente dispuso al Juzgado accionado que, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, protegiera los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango y esta fuese nombrada en un cargo vacante similar ya fuese en dicha dependencia judicial o en otra y hasta que cumpliera las condiciones

para obtener su pensión y fuese incluida en la nómina de pensionados, sin perjuicio de la asignación de cargos por concurso de méritos. Fundamentó su decisión en la necesidad de armonizar los derechos en disputa, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución y adoptar medidas de protección para las personas en condición de debilidad manifiesta. En criterio del Tribunal, de esta manera se garantiza, de un lado, el mínimo vital del accionante y su derecho preferente de carrera y, de otro, el mínimo vital y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Benjumea Durango hasta que adquiera su estatus de pensionada.

11. Impugnación 11.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12 impugnó parcialmente la decisión, en concreto, la orden de reubicar a la señora Benjumea Durango.

Argumentó que se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir dicha orden, por carecer de facultad nominadora en los despachos judiciales y por cuanto solo existe un cargo de secretario de juzgado en cada despacho. Indicó que sus funciones se limitan a ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera en juzgados y tribunales de Antioquia. Explicó que las notas sobre los reconocimientos de estabilidad laboral reforzada por parte de los nominadores a los servidores en provisionalidad que puedan encontrarse en estado de vulnerabilidad, tienen por objeto advertir a los aspirantes del registro de elegibles como a los servidores de carrera que busquen su traslado, sobre situaciones administrativas especiales en el cargo y sede de su elección, para asegurar transparencia. Precisó que “no cumple el efecto de publicar la vacante

como no disponible por cuanto ello implicaría desnaturalizar las funciones asignadas a la Corporación” ya que corresponde al titular del despacho como autoridad nominadora ponderar los posibles derechos en conflicto al momento de proveer el cargo en propiedad.13 11.2 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia)14 también impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no puede cumplir las órdenes dictadas en el fallo, al no disponer de un cargo similar que permita garantizar los derechos del accionante y la señora Benjumea Durango quien goza 12 Ibidem, 25 Impugnación CSJ. 13 Anexó el listado de solicitudes para los cargos de secretario municipal ofertados como vacantes en el mes de abril de 2022. En ella se observa que no hay solicitudes para 9 despachos municipales de Antioquia. Ibidem, 26 Anexos Impugnación CSJ. 14 Ibidem, 27 Impugnación Juzgado. 5 del derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por su despacho no puede acceder a otra entidad judicial. En su concepto, una vía de salida es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presente al accionante una lista de despachos judiciales en los cuales se encuentre vacante el cargo para que elija alguno de ellos y el fallo se adicione en este sentido. Señaló que no tiene facultades para obligar a otro funcionario judicial a nombrar a una persona en los cargos de su despacho. Adicionalmente el titular del Juzgado propuso analizar la posibilidad jurídica de crear un cargo similar al de secretario en todos los despachos judiciales en los cuales se presenten situaciones semejantes. Por último, sugirió a la Corte Constitucional dictar una sentencia de

unificación “que sirva de guía a todos los Despachos Jurisdiccionales del país, a fin de solucionar definitivamente y en forma clara situaciones como la que fue objeto de tutela.”

12. Segunda instancia.15 El 12 de mayo de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no había sido superado el requisito de procedibilidad.

En criterio de esta Corporación existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protección de los derechos del accionante, dado que puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Por lo demás sostuvo que el señor Castro Córdoba no aportó pruebas que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital “puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables (…).” Finalmente advirtió que el actor puede optar por otro juzgado donde se encuentre vacante el cargo “y posesionarse allí al haber ocupado el primer puesto, si así lo considera.” Resaltó que fundamenta su decisión en el criterio expuesto en la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por la misma Sala de este Tribunal, en la que se trató un caso similar.

13. Solicitud de selección para revisión.16 El 19 de mayo de 2022 Edgar Castro Córdoba presentó a la Corte solicitud ciudadana de revisión por considerar que la

decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconoce, sin justificación alguna, el precedente judicial establecido en las sentencias de unificación SU-446 de 2011 y SU-691 de 2017 sobre la estabilidad laboral reforzada relativa de los servidores en provisionalidad así como la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicción contenciosa para atender la problemática ante la rapidez con que se agotan las vacantes y la escasez de opciones de sedes judiciales para que los elegibles puedan ser nombrados en propiedad. En su concepto, es importante que la Corte se pronuncie sobre esta línea jurisprudencial y fije pautas claras para garantizar que sea uniforme. 15 Expediente digital, 32, 26-05-22 Fallo de segunda instancia. 16 Expediente digital 39, 16-09-22 Edgar Castro Córdoba 10 Rev. 6

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

14. Mediante Auto del 05 de septiembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.17

Informes del accionante Edgar Castro Córdoba

15. En su respuesta a la Corte, hizo un recuento de los hechos del proceso de tutela. Relató que, tras la sentencia de tutela de primera instancia por la cual se ordenó su nombramiento, el Juzgado cumplió la orden y, en consecuencia, expidió la Resolución 011 del 29 de abril de 2022 por lo que fue nombrado en el cargo de secretario municipal.

Señaló que, en término allegó la aceptación del nombramiento, así como los

documentos necesarios para la posesión en el cargo, que solicitó se llevara a cabo el 1º de junio de 2022. Sin embargo, antes de esa fecha la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo revocó el amparo y declaró la improcedencia de la acción. 15.1. El accionante refirió que radicó “solicitud de insistencia ciudadana” ante esta Corporación con el fin de que fuera seleccionado su caso para revisión y solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, ser posesionado en la fecha indicada considerando que no había perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo de nombramiento. En todo caso, informó el actor que el 1 de junio de 2022 el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) expidió la Resolución 013 de 202218 en la que lo posesionó. Justificó el despacho esa decisión en que el acto administrativo de nombramiento, que se dictó en cumplimiento de la orden de tutela, no perdió vigencia pues no había sido anulado o suspendido por la jurisdicción Contencioso Administrativa y que, al existir pluralidad de intereses contrapuestos, entre el mérito y el fuero de prepensión, correspondía resolver la tensión posesionándolo en propiedad, atendiendo además que era el candidato de mejor derecho y que las vacantes habían menguado. Advirtió además que la justificación de este nuevo acto administrativo se basó en el ejercicio de las 17 Solicitó: i) al señor Edgar Castro Córdoba informar sobre su situación laboral actual, su núcleo familiar, ingresos y egresos mensuales para suplir sus necesidades básicas, afiliación al Sistema de Seguridad Social y los motivos por

los cuales optó por la vacante de Secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas; ii) a Flor Alba Benjumea Durango, en su condición de servidora pública demandada le pidió adjuntar certificación del fondo pensional sobre las semanas cotizadas y copia de su cédula e indicar los cargos desempeñados en el sector público, informar sobre su núcleo familiar y la situación actual de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones de ella y de su señora madre; iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se le requirió anexar el documento mediante el cual se le reportó la situación administrativa relacionada con el fuero de pre pensión de la señora Benjumea Durango e informar sobre los cargos actualmente disponibles de secretario municipal a los cuales pueda acceder el señor Castro Córdoba así como las situaciones administrativas que hayan sido reportadas; y, iv) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas se le pidió señalar los nombramientos realizados por el despacho desde el 7 de enero de 2022, fecha de expedición de la lista de elegibles y anexar las resoluciones correspondientes e indicar si actualmente cuenta con otros cargos vacantes. 18 “Por la cual se posesiona a un empleado en propiedad conforme a la lista de candidatos dispuesta en el acuerdo

N. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022”. 7 facultades de elección de la autoridad nominadora, así como de garantizar los derechos fundamentales y el principio del mérito “como forma primaria de

vinculación a la carrera administrativa” frente a la estabilidad laboral reforzada relativa o precaria, ante la ausencia de cargos a ofertar y los candidatos en lista de

espera. 15.2. Por otra parte, el actor informó que el 31 de mayo de 2022, la accionada Flor Alba Benjumea Durango interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y solicitó como medida provisional que se diera continuidad a su nombramiento como secretaria y se abstuviera de posesionar al señor Castro Córdoba a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 1 de junio de 2022, orden que fue acatada por el juzgado demandado. No obstante, lo anterior, mediante Sentencia del 14 de junio de 2022 el Tribunal decidió negar la acción de tutela y revocar la medida provisional. Sostuvo que las circunstancias habían mutado en tanto que la señora Benjumea Durango fundamentó su amparo en la calidad de pre pensionada mas no en la necesidad de continuar trabajando, además de que “las opciones de sede para secretario municipal habían menguado (…).” Impugnada esta decisión, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. 15.3. En relación con la información solicitada por este Despacho, destacó que actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones como secretario en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas conforme a la Resolución 013 del 1 de junio de 2022, que surtió efectos a partir del 15 del mismo mes y año, fecha en que el Tribunal Administrativo revocó la medida provisional concedida a la señora

Benjumea Durango, como se señaló antes. Indica que sus gastos mensuales provienen únicamente de su salario como empleado judicial y que tomó un crédito de libranza que apenas empieza a pagar. También se refiere a sus nombramientos anteriores en la Rama Judicial, ejercidos en provisionalidad desde 2009 y a su elección del cargo que hoy ocupa en propiedad por haber obtenido el primer lugar en el concurso de méritos. Por último, menciona que en su calidad de empleado judicial cuenta con afiliación al sistema de seguridad social integral. 15.4. De acuerdo con todo lo anterior solicita que i) se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto dado que ya se cumplió su objetivo, y ii) se verifique si la señora Benjumea Durango pudo completar las 1300 semanas de cotización requeridas para obtener su pensión y en caso contrario se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, garantizarle un tratamiento prevalente para ser nombrada en otra sede judicial en un empleo similar buscando que sea de las últimas personas en ser desvinculadas en la provisión de los cargos en propiedad. Informe de la vinculada Flor Alba Benjumea Durango 8

16. La señora Flor Alba Benjumea Durango, adujo que cuenta con 56 años de edad; que se vinculó a la Rama Judicial desde 1996, desempeñándose en provisionalidad como escribiente, oficial mayor, y secretaria en juzgados municipales de Antioquia.

Refiere que vive con su madre de 81 años la cual padece de problemas de salud y depende económicamente. 16.1 Relató que se encuentra desafiliada del sistema general de seguridad social en

salud y pensiones desde el 14 de junio de 2022 cuando dejó de trabajar, aunque en el ADRES aparece en estado activo como cotizante. Respecto de su situación pensional reporta que a la fecha de presentación de su escrito contaba con 1296.14 semanas de cotización. 16. 2 En lo que respecta a los hechos acecidos durante el trámite de la acción de tutela afirma que, en su criterio, el acto administrativo que le concedió la estabilidad laboral goza de presunción de legalidad ya que no se ha declarado su nulidad. En cambio, considera que las acciones administrativas posteriores realizadas por el titular del Despacho, desconocieron la estabilidad laboral otorgada, fueron irregulares y vulneraron su mínimo vital, pues se encuentra desempleada, sin ningún ingreso ni posibilidad de acceder al mercado laboral por su edad, lo cual pone en riesgo su subsistencia. Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le envío por correo electrónico del 24 de febrero de 2022 la Resolución 003 de 2022 a través de la cual declaró la estabilidad laboral reforzada de Flor Alba Benjumea Durango, nombrada en provisionalidad.

Sobre los cargos de secretario municipal disponibles y las situaciones administrativas notificadas para el mes de septiembre de 2022, reportó la existencia de 13 vacantes, de los cuales en 7 sedes judiciales no se ha presentado ninguna solicitud. Informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia)

18. Por último, el titular del Juzgado informó que posesionó al señor Edgar Castro Córdoba como secretario en propiedad y que no cuenta con otros cargos disponibles en su despacho. Anexa la Resolución 013 del 01 de junio de 202219 en cuyas consideraciones hace un recuento de los hechos que han rodeado el acceso al cargo del accionante.

Relató que mediante la Resolución 011 del 29 de abril de 2022 efectuó el nombramiento del señor Castro Córdoba, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ver supra 10), la cual fue revocada por el Consejo de Estado declarando la tutela improcedente (ver supra 12). No obstante esta última decisión, el titular del despacho, atendiendo a que el 19 “Por la cual se posesiona a un empleado en propiedad conforme a la lista de candidatos dispuesta en el acuerdo

N. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022”. 9 nombramiento no había decaído, decidió continuar con el proceso y posesionar al accionante bajo dos argumentos: i) que el acto administrativo de nombramiento y aceptación no había perdido vigencia al no haber sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ii) luego de realizar un ejercicio de ponderación de los derechos en conflicto y destacar el nombramiento en provisionalidad durante 4 meses de la señora Benjumea Durango, en virtud del fuero de prepensión, privilegió el derecho del accionante al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el principio del mérito y la disminución de vacantes en otras sedes donde

obtuvo puntajes inferiores, lo que restringía sus posibilidades de acceder al cargo en propiedad. También adjuntó el acta de posesión correspondiente, con fecha del 15 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;20 y, en virtud del Auto del 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Siete,21 que escogió el expediente de la referencia.

20. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, debe la Sala establecer si la presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución; luego de ello se referirá a la eventual configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de superar este análisis procederá a resolver de fondo el asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela

21. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento

sobre el fondo del asunto.

22. Para la Sala, la acción de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia 20 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

23. Legitimación por activa: la acción fue interpuesta por el señor Edgar Castro Córdoba, quien actúa a nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y hacer efectivo su derecho a asumir el cargo de secretario municipal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, luego de haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos. En concreto, como se expuso en los antecedentes, solicitó que: ii) se ordene al Juzgado accionado expedir el acto administrativo de nombramiento conforme a lo previsto en el acuerdo CSJANTA22-17, por haber ocupado el primer lugar en la lista de candidatos; y, iii) se disponga al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia garantizar un tratamiento prevalente a la señora Flor Alba Benju

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