CC-T444-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T444-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-444/92 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/HABEAS DATA-Alcance El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre u uso. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y por otra parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre.
ORGANISMOS DE SEGURIDAD ESTATAL-Límites/INFORMACION
PERSONAL/ANTECEDENTES PENALES/ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual
permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional. Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes. BANCO DE DATOS/DERECHO A LA INFORMACION Toda suerte de archivos y bancos de datos oficiales de una rama u órgano del Estado, que contengan información sobre una persona, pueden ser eventualmente conocidos por las demás instancias oficiales. Si está previamente autorizada por el ordenamiento jurídico. No obstante, si por el cruce de información ésta podría ser conocida por terceras personas -por ejemplo en el caso de una audiencia pública ante un juez o de una audiencia en una sesión especial del Congreso-, la información en estos casos no podrá contener datos perjudiciales de la persona, distintos de los "antecedentes" de que trata el artículo 248 de la Constitución. De lo contrario se violaría el derecho a la intimidad de las personas por culpa del Estado. INVESTIGACION PENAL/DERECHO AL BUEN NOMBRE La investigación, su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador, y debido a su especial carácter está prohibido darla a conocer a terceros; por lo tanto para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la labor que realicen los organismos encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa, por más importante que resulte el hallazgo hecho y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o
los presuntos infractores de la Ley Penal, pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado. HABEAS DATA-Ejercicio/PROCESO PENAL-Etapas procesales/ACCION DE TUTELA En qué etapas puede ser ejercido el derecho fundamental al habeas data? En la primera etapa de recolección y evaluación de la prueba existen dos subdivisiones. La primera hace referencia al soporte científico de la prueba allegada, a la cual no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la eficacia. Sobre el resultado, el interesado puede conocer, actualizar y rectificar dichas informaciones, en ejercicio del derecho a la intimidad, desde la etapa de investigación previa. Los terceros sólo desde el juicio cuando así lo establezca una prueba plena que lo determine o como resultado de un proceso penal, administrativo o disciplinario que ordene su modificación. Si el suministro de la información se lleva a cabo en las etapas de recolección y evaluación de la información, investigación previa e instrucción, mediante la reproducción fiel del material probatorio o de cualquier pieza procesal o preprocesal, existen medios judiciales de defensa que permiten la sanción de los responsables de la conducta. Si la información es errónea o contiene juicio de responsabilidad, el medio judicial de defensa no es otro que la acción de tutela por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre y a la honra -frente a la persona directamente afectadao el derecho a recibir información veraz e imparcial -frente al ciudadano-.
Ref: Expediente Nº T-1.109
Peticionaria: JACKELINE CAMPOS
RINCON
Procedencia: Juzgado 29 Superior de Santafé de Bogotá.
Magistrados Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1.109, adelantado por Jackeline Campos Rincón.
I. ANTECEDENTES De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su revisión de la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió a esta Sala la revisión de la sentencia Nº T-1.109, cuyo expediente fue recibido el día 31 de marzo del año en curso. En el marco del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.
1. Solicitud.
Jackeline Campos Rincón confirió poder al abogado Luis Guillermo Pérez Casas para presentar ante el Juez Superior (reparto) de Santafé de Bogotá una petición de tutela fundamentada en los hechos siguientes:
El día 15 de junio de 1991, la Brigada 13 del Ejército Nacional recibió unas llamadas telefónicas anónimas que informaban sobre una reunión de integrantes del E.L.N., que se celebraría en el aula del centro pastoral del Seminario San Juan Apóstol, ubicado en Facatativá. El Ejército consideró urgente dicha investigación y pidió autorización para el allanamiento, que fue concedida el mismo 15 de junio por el Juzgado 5º de Instrucción Penal Militar. Según los informes, al parecer la reunión sería de una fracción disidente del denominado Ejército de Liberación Nacional E.L.N., grupo "Lorenzo Alcantuz". El Ejército allanó el aula, detuvo 11 personas, entre ellas la accionante, decomisando además papelería y agendas con información sobre el grupo guerrillero, según consta en la diligencia de registro allegada al expediente. La Señorita Campos se encuentra actualmente detenida en la cárcel del Buen Pastor en Santafé de Bogotá, cumpliendo la orden de un juzgado de instrucción de orden público, el cual encontró pruebas para presumir la comisión del delito de rebelión. Obra en el expediente una constancia de antecedentes de la Señorita Campos, allegada por los organismos de inteligencia del Estado, en donde califican a la peticionaria de "rebelde", integrante del E.L.N., sin que sobre ella pese sentencia condenatoria por ese acto. La peticionaria ejerció una acción de tutela, fundamentada en los siguientes artículos de la Constitución: 5º (primacía de los derechos inalienables de la persona), 15 (derecho al buen hombre y a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se haya recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas), 21 (derecho a la honra), 28 (principio de la libertad individual), 29 (debido proceso) y 248 (antecedentes penales y contravencionales).
2. Fallo del Juzgado Veintinueve Superior de Santafé de Bogotá
(providencia de febrero 24 de 1992) En primera y única instancia, el Juzgado 29 Superior no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por Jackeline Campos Rincón. El objeto de la solicitud de tutela era pedirle al juez que ordenara a los organismos de inteligencia del Estado la rectificación de las informaciones que se recogieron sobre ella y al Estado colombiano la protección de su buen nombre. El Juzgado practicó las siguientes pruebas: ratificación de la solicitud que presentó el abogado Luis Guillermo Pérez Casas; inspección judicial sobre el expediente Nº 4010 que cursa en el Tribunal de Orden Público de Santafé de Bogotá contra Jackeline Campos Rincón y otros; y allegó al expediente los documentos que poseía el comando de la vigésima Brigada del Ejército Nacional y la Unidad Investigativa de Orden Público sobre el asunto en cuestión. Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado para denegar la solicitud:
1. Los derechos fundamentales de la peticionaria no se encuentran amenazados, ya que por el sólo hecho de adelantar una investigación o averiguación administrativa por autoridad competente no se vulnera derechos de la persona que se investiga.
2. Los organismos de seguridad del Estado tienen las mismas facultades señaladas en la Constitución (art. 217) para la fuerza pública; en virtud de
ellas adelantaban sus labores de inteligencia bajo reserva sumarial, razón por lo cual la accionante no tendría acceso a documentos que posea dicha institución.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS La solicitud de tutela gira en torno al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la Carta.
1. Del derecho a la intimidad 1.1. La Constitución de 1991
El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus seres queridos. Y el artículo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. De otra parte, el artículo 93 de la Carta establece que hacen parte del derecho interno los tratados válidamente ratificados por Colombia, que consagren y protejan los derechos humanos más allá de la legislación interna. Aquí en este fallo, empero, el estudio se limitará al derecho de la intimidad establecido en el artículo básico, esto es, el artículo 15. En el artículo 15 de la Constitución Política se establece: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...." El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados. Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad. Como se advierte de la lectura del artículo 15, el derecho a la intimidad comprende varias dimensiones de la vida privada. En este caso concreto, sin embargo, se trata sólo de una de tales dimensiones: el habeas data, razón por la cual el análisis se centrará en este tema.
2. La intimidad y el habeas data en particular.
El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la
administración publica, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso. El autor español Luis Alberto Pomed considera que la finalidad del habeas data es la de proteger a los individuos frente a todo ataque contra su esfera de intimidad que tuviera lugar a través de la informática".1 1 En la doctrina alemana se ha venido estudiando el derecho a la autodeterminación informativa que no es otra cosa que el habeas data, cuyos objetivos son la protección de la persona, en cuanto al reconocimiento y tratamiento de datos que puedan afectar a los interesados y que constituyen un verdadero deber para el Estado y los demás particulares. El Convenio del Consejo de Europa del 28 de enero de 1981, relativo a la protección de los individuos respecto del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, dice que el habeas data abarca, según el artículo 2º, "cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable."2 2 1 POMED SANCHEZ, Luis Alberto. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Madrid 1989, pag. 255. 2 Convenio del Consejo de Europa. citado por POMED, Luis Alberto. El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Madrid 1989, pag. 255. Este derecho establece una doble línea de salvaguarda de los particulares; por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como de regirse por principios de lealtad, legitimidad con relación a la finalidad para lo que se recolectarán los datos. Y
por otra parte consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir del Estado el respeto a derechos como el de la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. 1.3. Fundamentos teóricos del tema "La Vida Privada" Los nexos vida privada-información oficial tienen como telón de fondo las relaciones entre el Estado y la sociedad civil. ¿Qué tanto debe saber el poder público de un individuo? ¿Cómo se disciplinan, vigilan y controlan a las personas a través de la información? Tres autores vienen de inmediato a la memoria a partir de las preguntas formuladas: Hobbes, Orwell y Foucault. Hobbes concibió al Estado como Leviathán, esto es, como un gran animal monstruoso que devoraba al individuo. Orwell vislumbró en su libro "1984" un Estado omnipotente que controlaba completamente a los gobernados a través de un sofisticado sistema de vigilancia permanente. Foucault ha anotado que, por ejemplo, la escuela, el sexo y las cárceles, han sido utilizadas como poleas sutiles de transmisión del poder, con el ánimo de controlar y disciplinar el tejido social. Ahora bien, el tema de la vida privada en general y de la intimidad en particular plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la individual y la social. La humanidad ha asistido a un largo proceso de sociabilización caracterizado por la manifestación social, la concentración urbana y el intervencionismo estatal. En este marco se inscribe el estudio de la intimidad en la sociedad contemporánea. Como anota Foucault, "vivimos en una sociedad que se caracteriza por una vigilancia permanente sobre los individuos por alguien que ejerce sobre ellos un poder"3 . Ya antes Ortega y
3 Gasset había llamado la atención sobre los peligros que engendra la colectivización de la humanidad. En efecto, este autor afirma que "la socialización del hombre es una faena pavorosa. Porque no se contenta con exigirme que lo mío sea para los demás... sino que me obliga a que lo de los demás sea mío."4 En este sentido, el derecho de la intimidad tiende a proteger 4 al hombre en su aislamiento necesario frente a sus semejantes, frente a la prensa y frente al Estado. La intimidad es un valor esencial dentro de una sociedad pluralista, que es inmanente a la vida del hombre. La vida privada, al sentir de Novoa Monreal, "está constituída por aquéllos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimientos de extraños y cuyo 3 FOUCAULT, Michel. La verdad y las formas jurídicas. Gedisa, Barcelona, 1.980 p 99. 4 ORTEGA Y GASSET, José. La socialización del hombre. Obras completas, sexta edición, Editorial Revista de Occidente. Madrid, 1.963, p 745. conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento"5 . 5 Para Recaséns Siches, "intimidad es sinónimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda completamente fuera del ámbito jurídico, puesto que es de todo punto de vista imposible penetrar auténticamente en la intimidad ajena"6 . 6 1.4. El derecho comparado.
Reconocen en forma expresa el derecho a la intimidad, entre otras, las Constituciones de Venezuela (art. 59), Turquía (art. 15), Ecuador (art. 28.4), Egipto (art. 45), España (art. 18.1), Portugal (art. 33), Puerto Rico (art. 2), Bulgaria (art. 50), Perú (art. 2), Alemania (arts. 10 y 13), Bulgaria (art. 5), Guatemala (art. 23 y 24), Italia (art. 14 y 15) y México (art. 16).
2. De los alcances del habeas data. 2.1. Los nexos habeas data-Estado.
Esta Sala de Revisión de la Corte, luego de haberse detenido en consideraciones generales sobre el artículo 15 de la Constitución, entra a precisar los nexos habeas data-antecedentes penales. Si, como se estableció, la persona tiene, en virtud de la intimidad, el derecho al habeas data, el Estado tiene, por otra parte, la facultad de adelantar investigaciones contra las personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país. Más que facultad, el Estado tiene la obligación de defender a las personas y también a las instituciones. Así en este caso se está pues en presencia de dos atribuciones de orden constitucional: - la persona tiene el derecho a que de ella se conozca sólo lo mínimo para el normal convivir en sociedad. - el Estado tiene el derecho a conocer lo máximo necesario para la debida protección de las personas y las instituciones. ¿Cómo hacer compatibles estos dos derechos? ¿Cuál es la frontera entre ellos? 2.2. Fundamento constitucional. 5 Idem, págs. 87 y sgts.
6 RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de filosofía del Derecho. Sexta edición, Porrua, Mexico, 1.978 p. 181. La respuesta a estas preguntas exige considerar los siguientes artículos de la Constitución: a) El artículo primero establece que el Estado Colombiano se funda, al mismo tiempo, "en el respeto de la dignidad humana... y en la prevalencia del interés general..." b) El artículo segundo dispone que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentran: "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes..., mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." c) El artículo 15 regula el derecho a la intimidad en general y al buen nombre y al habeas data en particular, cuando afirma que todas las personas "tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". d) El artículo 21 dice: "se garantiza el derecho a la honra". e) El artículo 29 consagra "el debido proceso" y la presunción de inocencia. f) El artículo 86 consagra la "acción de tutela para reclamar ante los jueces... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..." g) El artículo 93 regula la prevalencia en el orden interno de "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos...", los cuales sirven además como guía de interpretación de los derechos y deberes consagrados en esta Carta". h) El artículo 95 introduce el concepto de "derecho-deber", cuando dice que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución
implica responsabilidades". Se enumeran allí varios deberes de la persona, entre los que se destaca el numeral tercero: "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales". Esta norma será la piedra de toque de esta sentencia. Así mismo, el numeral cuarto de este artículo dispone que es también deber el "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. i) El artículo 189 dice en el numeral quinto que es función del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno: "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". j) El artículo 217, relativo a la fuerza pública, es del siguiente tenor en su inciso segundo: "Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional". k) El artículo 241 numeral noveno es el fundamento de la competencia de la Corte Constitucional para revisar "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela..." l) El artículo 248, por último, es una de las normas más importantes para los fines de este fallo. Dice el artículo: "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". 2.3. Fundamento jurídico internacional. Luego del anterior recorrido por la Constitución, es preciso referirse a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, relativos al habeas data, de conformidad con lo prescrito por el artículo 93 superior. Este
artículo le confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. El artículo 93 de la Constitución establece: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), artículos: -14.1: "... la prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes..." -17.1: "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada..." b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto San José de Costa Rica" (Ley 16 de 1972), artículos: 5.1: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." 8.2: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. 11.1: "Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
11.2: "Nadie puede ser objeto de ... ataques ilegales a su honra o reputación". Como fundamento de los Tratados Internacionales sobre el derecho a la intimidad, está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 12 establece: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra, o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por otra parte el artículo 32 de la Convención Americana hace una correlación entre deberes y derechos. 1.Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 2.4. La ratio juris.
De conformidad con las normas citadas, esta Sala considera que son varias las conclusiones que de ellas se derivan, a saber: Primero, uno de los valores materiales que informa la Constitución Política de Colombia de 1991 es el pluralismo. En efecto, desde el preámbulo hasta las disposiciones transitorias, se consagra una combinación de diferentes valores, principios e ideologías, al tiempo que se protege la confluencia de diferentes razas, étnias, lenguas, sexos y religiones. Ello no hizo sino reflejar la pluralista integración de la Asamblea Constituyente. Segundo, esta heterogeneidad conceptual está destinada a la convivencia. No se trata pues de establecer cuál orientación debe excluír a las demás, sino de concebir la forma de hacerlas compatibles.
Tercero, dicha pluralidad está destinada a permitir la cohabitación de los hombres en paz. El compartir un tiempo y un espacio por parte de un pueblo implica por lo menos un cierto clima de paz que permita ordenar el desarrollo de las vidas de las personas. Cuarto, que en ese orden de ideas, se dictan unas reglas de juego de carácter constitucional, en las que el fundamento último es la persona humana. Quinto, que al tiempo que la persona se regulan también las condiciones para el ejercicio del poder público, destacándose el hecho de que el Estado está concebido para servir a la comunidad, no siendo por tanto un fin en sí mismo. Sexto, que para que el Estado cumpla con su noble misión debe contar con los instrumentos adecuados y suficientes. Séptimo, que los derechos humanos son más importantes que los aspectos orgánicos y procedimentales del poder, ya que éste tiene por fin a aquéllos. Octavo, que los derechos tienen deberes, en la medida en que, por el elemental aspecto de la convivencia civilizada, lo que es derecho para unos es deber para otros. Noveno, que para el normal ejercicio de un derecho es necesario establecerle un cauce jurídico que lo reglamente pero que no desconozca su contenido esencial. Es decir, un derecho de las personas puede ser regulado, limitado, pero nunca eliminado. El contenido esencial del derecho debe permanecer siempre, así las condiciones para su ejercicio limiten algunas aristas o matices del mismo. Esta idea del "contenido esencial" de los derechos fue expuesta por Häberle, que la definió como "el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho
fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas".7 7 Recapitulando, en el marco de una sociedad pluralista, destinada a convivir en paz, y a fin de que los hombres disfruten de un Estado que les sirva, debe dotarse a éste de las herramientas legítimas pertinentes para ello, las cuales sin embargo, no deben desconocer el contenido esencial de los derechos humanos, pero sí limitarlos en tanto que su ejercicio civilizado implica deberes respecto a los demás. De la conclusión anterior esta Sala deduce los elementos para responder a la pregunta inicial: ¿cómo trazar la frontera entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho estatal para controlar el orden? La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus 7 HÄBERLEN,Peter. El Contenido Esencial como Garantía de los Derechos Fundamentales. legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental. En otras palabras, los organismos de seguridad del Estado, internamente,
pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a t
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