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CC - T444-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T444-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-444/00

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relación con incorporación en carrera administrativa Todavía la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligación de hacer y que en los términos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora. De tal manera que, la Sala revocará las decisiones de los jueces de instancia en este sentido y ordenará a la Contraloría General de la República adelantar las actuaciones necesarias para que se defina la situación de incorporación de la actora a la carrera administrativa, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armonía con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento inadecuado o defectuoso debe acudirse a jurisdicción contenciosa De lo que se trata en este caso, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada, el resultado de la actuación de la Contraloría General de la República con miras a acatar tales providencias judiciales, resulta ser materia de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos de la normatividad vigente y pertinente, para lo cual la misma ha establecido los respectivos medios de defensa. Era a ese trámite al cual la actora debió acudir, con el fin de impugnar el acto administrativo contenido en la resolución que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del

derecho y negó el pago de la prima técnica al igual que de los intereses moratorios. Pretender su anulación a través de la tutela, como en efecto lo ha solicitado en el libelo de la demanda, es incorrecto dado el carácter residual y extraordinario de la competencia de los jueces de tutela, así como el pago de los intereses moratorios. Recuérdese que la jurisdicción constitucional no configura una instancia superior y adicional de las demás jurisdicciones ni es instrumento a través del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y la ley.

Referencia: expediente T258.806

Acción de tutela instaurada por Isabel Agudelo de Rodríguez contra la Contraloría General de la República.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril del año dos mil (2000). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción

de tutela instaurada por Isabel Agudelo de Rodríguez contra la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora demandó en dos oportunidades a la Contraloría General de la República ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones formuladas y las decisiones que se adoptaron en los respectivos procesos, se sintetizan a continuación: 1.1. Con la primera demanda, la señora Galeano de Rodríguez pretendía obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en la entidad demandada y el restablecimiento de su derecho, en los términos que se concretan en las siguiente peticiones: “1° Que es nula la resolución 02330 del 28 de marzo de 1983 artículo 1° de la Contraloría, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Jefe de Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica, con asignación mensual de $66.150.oo comunicada con oficio No. 360134 del 7 de abril de 1983 (anexos 60, 61 (2). 2° Que como consecuencia de la nulidad declarada, la demandante sea reintegrada al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría. 3° Que como consecuencia del [r]establecimiento del derecho vulnerado el Tesoro Nacional - Contraloría General de la Repúblicaestá obligado a pagar a la demandante todos los daños y perjuicios, el salarios (sic), los aumentos que se presenten desde el cese de

actividades hasta el reintegro, la prima técnica, vacaciones, bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen en el tiempo que permanezca retirada del servicio, así como el reconocimiento y reembolso por servicios personales de carácter médico, quirúrgico, hospitalario que demuestre haber pagado mientras permanezca separada del empleo, tiempo que se tendrá como prestado para los efectos legales de liquidación y pago de prestaciones sociales. 4° Que no ha habido solución de continuidad en la condición de empleada de la Contraloría General de la República. 5° Que a la demandante se debe elaborar resolución de escalafonamiento en la carrera administrativa. 6° Que asimismo se le reconocerá el derecho a prima técnica desde el 1° de Marzo de 1981.” 1.2. Luego de una amplia controversia entre las partes, el Consejo de Estado al decidir el asunto tuvo en cuenta que la entidad demandada había retirado del servicio a la actora mientras ésta formulaba su solicitud de escalafonamiento, a pesar de la prohibición preceptuada en el artículo 68 de la Resolución Orgánica No. 08470 de octubre 16 de 1980, razón por la cual determinó que el acto controvertido (Resolución No. 2330 del 28 de marzo de 1983) “acusó normas genéricas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República y que siendo ello así se impone su anulación, como en efecto ha de fallar la Sala de este modo”. Los alcances del fallo de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1989, conforme

a la parte resolutiva del mismo fueron los siguientes: “Primero: Declárase nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 02330 del 28 de Marzo de 1983 -art.1º - expedida por la Contraloría General de la República, que dispuso la insubsistencia del nombramiento de la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez como “jefe de grupo”, nivel ejecutivo, grado 9, del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica” que le fuera comunicada por acto No. 360134 del 7 de abril del mismo año.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría General de la República reintegrará a la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría hasta cuando se defina su situación frente a la

carrera administrativa.

Tercero: Igualmente, la Nación (Contraloría General de la República) pagará a la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez los salarios, aumentos, prima técnica desde el 1º de Marzo de 1981, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de devengar desde cuando fue retirada del servicio, hasta que tenga lugar el reintegro, teniendo asimismo derecho al reconocimiento y reembolso por los servicios personales de carácter médico, quirúrgico y hospitalario que demuestre haber pagado durante dicho lapso, y se le elaborará

resolución de escalafonamiento en carrera.

Cuarto: Tiénese como sin solución de continuidad en el servicio durante el tiempo referido.

Quinto: Ordénase dar cumplimiento a este fallo dentro del término

consagrado en el art. 176 del C.C.A.”. 1.3. Frente al cumplimiento que la Contraloría General de la República otorgó a la anterior decisión, la actora estimó que desatendió algunas de las órdenes allí impartidas, ya que, en su opinión, dicha entidad “(...) no dictó la correspondiente resolución que dispusiera el reintegro de a demandante a un cargo de igual o superior categoría, no elaboró la resolución de escalafonamiento, ni produjo el pago de la prima técnica. El reintegro lo hizo a un cargo en el Caquetá, con evidente desmejora para la demandante, y omitió cumplir, se repite, lo ordenado en relación con el registro en el esacalafonamiento y pago de la prima técnica; por el contrario, declaró irregularmente el abandono del cargo.”. 1.4. En consonancia con esos señalamientos la actora adelantó dos actuaciones ante los estrados judiciales: - De un lado, presentó demanda ejecutiva ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de la prima técnica. El proceso culminó con el libramiento del respectivo mandamiento de pago por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 1994. El título ejecutivo lo configuró la sentencia del 29 de marzo de 1989 proferida por el Consejo de Estado, complementado con la Resolución No. 09150 del 16 de octubre de 1981 que reglamentaba la asignación de la prima técnica en la entidad demandada. La orden comprendía el año de 1982 a julio de 1989 y 23 días del mes de agosto del mismo año por un valor de $5'002.926.50.

  • De otro lado, instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, en la cual solicitó lo siguiente: i.) que se declarara la nulidad del acto que ordenaba su reintegro al cargo de delegado territorial del Caquetá (Resol. No. 6117, del 11de julio de 1989), así como el que declaraba vacante el empleo por abandono del cargo (Resol. No. 7973 del 8 de septiembre de 1989) y el que negaba el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión (Resol. No. 8810 de 28 de septiembre de 1998), ii.) que en virtud de esa nulidad se ordenara acatar en su totalidad por la entidad demandada la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989 y se produjera el reintegro al cargo que desempeñaba en Bogotá, con la concesión de la respectiva comisión para desempeñarlo en el evento de que no fuera de

carrera administrativa; y iii.) que se declarara que no había habido solución de continuidad como empleada de la Contraloría General de la República, de manera que ésta debía pagar los salarios, aumentos y demás prestaciones dejados de devengar, entre ellas la prima técnica, como también reconocer y reembolsar los servicios personales de tipo médico quirúrgico y hospitalario asumidos, hasta que tuviera lugar la mencionada reincorporación laboral. 1.5. Las anteriores pretensiones fueron resueltas en última instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo

de Estado, el 17 de septiembre de 1998, de la siguiente manera: “1°.- Por las razones expuestas en esta providencia, decláranse nulas las resoluciones Nos. 6117, 7973 y 8810 de julio 11, septiembre 8 y septiembre 28 de 1989, respectivamente, expedidas por el Contralor General de la República, la primera que reintegra a la demandante al cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, Grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia; la segunda, que declara la vacancia del empleo por abandono del cargo acabado de citar, desde el 23 de agosto de 1989; y la tercera, que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el segundo de los actos expedidos. 2°.- Como consecuencia de tal nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación - Contraloría General de la República, cumplirá con el fallo de marzo 29 de 1989, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reintegrando a la doctora ISABEL AGUDELO GALEANO DE RODRIGUEZ al cargo que como Jefe de Grupo, Nivel Ejecutivo, Grado 09 del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica, desempeñaba en la ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría. 3°.- Condénase a la Nación - Contraloría General de la República, a pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, hasta cuando tenga lugar el reintegro ordenado mediante esta sentencia, dándole cumplimiento en

los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A., teniendo derecho igualmente al reconocimiento y reembolso del valor de los servicios personales de tipo médico quirúrgico y hospitalario, que la actora demuestre haber pagado durante el lapso cesante. 4°.- Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: (...) 5°.- Declárase para todos los efectos legales, que no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la libelista desde la fecha del retiro del servicio hasta la del reintegro a la Contraloría General de la República, por servicios prestados y que por lo mismo, no podrá deducírsele suma alguna por tal concepto. 6°.- Declárase que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora a la demandada, ello para todos los efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre su desvinculación y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.”.

2. La demanda de tutela En criterio de la accionante, la desobediencia de la Contraloría General de la República a cumplir totalmente con lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado, antes mencionados, puso en tela de juicio el principio de cosa juzgada que poseen las sentencias judiciales y, por lo tanto, la llevó a demandar ante los jueces de tutela la protección de su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la conducta de esa entidad prolongó

indefinidamente la satisfacción de los derechos sobre los cuales existe una decisión judicial definitiva. En efecto, añadió que las condenas a la entidad demandada no permitían otra posición jurídica que su pleno obedecimiento, y su desacato constituyó causal de mala conducta para el servidor público obligado. Por lo tanto, como quiera que la segunda providencia del Consejo de Estado dispuso cumplir cabalmente la primera, dictada por esa Corporación, no quedaba otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela para remediar este asunto e impedir que dichas providencias fueran burladas, ya que intentar por tercera vez la acción contenciosa dilataría en años el disfrute de sus derechos ya reconocidos. Además, precisó que si bien procedería “la demanda compulsiva de ejecución”, como hubo “cumplimiento parcial, ya que se produjo el reintegro de la demandante en las condiciones ya dichas, y liquidación también parcial, bajo la condición de entrega del título ejecutivo que lo constituye la sentencia judicial, en su primera copia, para ello surge protuberante el hecho de que la vía ejecutiva está bloqueada.”. (Negrilla original). Por lo tanto, la petente se mostró partidiaria “de la bondad y solución jurídica que se desprende del amparo que brinda la tutela de los derechos de la peticionaria, pues no va a verse obligada a la espera de tantos años para recibir el beneficio de sus derechos, y el Estado, tan malamente atendido por la Contraloría, puede verse adecuada y jurídicamente, defendido en sus intereses patrimoniales, resolviendo un pago ahora, y no otro superior e indexado dentro de unos años.”.

En consecuencia, solicitó se le concedieran mediante el amparo constitucional las siguientes pretensiones: a) El registro o anotación en el escalafonamiento en carrera administrativa; b) El pago de la prima técnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999. c) Ese pago comprenderá el 50% del sueldo básico, 25% por estudios, como abogada titulada por a Universidad Libre, especializada en derecho laboral de la misma universidad y magister en derecho comercial en la Universidad Javeriana y 25% por experiencia, hechos acreditados en la hoja de vida y en el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, con la consiguiente actualización. d) El pago de los intereses moratorios de la liquidación total de la indemnización. e) El pago de la mencionada prima técnica, en la misma proporción, durante el desempeño actual del cargo a partir del reintegro, esto es, del 17 de febrero de 1999 y mientras ese derecho subsista. Como consecuencia de los anteriores ordenamientos se anulará el acto administrativo del 22 de julio de 1999, que negó el registro en el escalafón y parcialmente la Resolución No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectuó la liquidación de restablecimiento parcial del derecho, y que negó el pago a la prima técnica y los intereses moratorios”.

3. Actuación procesal en el trámite de la acción de tutela Asumido el conocimiento del proceso de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca e informada la

Contraloría General de la República acerca del inicio del mismo, ésta entidad con el fin de controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino de la manera que se resume en seguida: 3.1. En primer término, planteó la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: i.) no haberse agotado aún la vía gubernativa al estar pendiente de decisión todavía un recurso, ii.) existir otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado (la justicia laboral ordinaria) y iii.) no evidenciarse un perjuicio irremediable, según lo establecido en el Decreto 306 de 1992. Sobre ese último particular manifestó que no existe un perjuicio irremediable cuando el restablecimiento o la protección del derecho puede lograrse mediante la “orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición” (Decreto 306/92, literal a) del artículo 1o.), así como cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente la protección de su derecho mediante la “orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título (...)” (Decreto 306/92, literal e) del artículo 1o.). Además, sostuvo que en el evento en que la interesada no estuviese de acuerdo con la suma cancelada, podía solicitar revisión, modificación o reliquidación de la misma, lo que también configuraba otra de las causales de improcedibilidad de la acción (Decreto 306/92, literal e) del artículo. 1o.). 3.2. En segundo lugar, con respecto al cumplimiento de las sentencias del

29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado, la entidad accionada se refirió a la forma en que acató dichos fallos: 3.2.1. Expresó que a la señora Agudelo de Rodríguez se le reintegró en un cargo del nivel Ejecutivo (Resol. No. 271 del 14 de enero de 1999), decisión que fue impugnada por la interesada por considerarla inconveniente. Posteriormente fue trasladada al cargo que actualmente ocupa como jefe de la División Nivel Ejecutivo, Grado 15, en la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa (Resol. No. 1450 del 17 de marzo de 1999). Puntualizó que dichos cargos aparecen en virtud de la Ley 106 de 1993, ya que el empleo en el cual se desempeñaba desapareció con la entrada en vigencia de esa Ley. 3.2.2. En cuanto al pago de las sumas adeudadas por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro (Resol. No. 2639 del 27 de mayo de 1999), manifestó que se le canceló a la actora la suma de $74.000.000.oo, los que incluyen la actualización de precios al consumidor y los intereses corrientes que se llegaron a causar, quedando pendiente un saldo por la suma de $178.700.000.oo, el cual se reconocería en el mes de agosto siguiente (1999), una vez la Dirección del Tesoro Nacional girara los dineros correspondientes, con destino a las transferencias en la Jefatura

de la División de Tesorería y de Presupuesto. 3.2.3. Precisó, igualmente, que la condena impuesta en el fallo del Consejo de Estado se refería a los emolumentos adeudados por la entidad accionada, a los cuales tuviera derecho la actora y hubiese dejado de percibir al momento de la desvinculación; de manera que, la enunciación establecida en el fallo judicial de los mismos se hizo “a manera de ejemplo y no declarativa”. Así las cosas, para el caso del rubro de prima técnica indicó que no se encontró registro alguno sobre su asignación; por consiguiente, su pago no podía haber constituido materia de la respectiva orden judicial impartida, como tampoco del mandamiento ejecutivo del Juzgado 13 Laboral del Circuito, pues dicha prestación no podía otorgarse ante la falta de un acto administrativo que la reconociera. Es más, agregó que el reclamo de una prestación sin tener derecho a la misma, puede tipificar los delitos de fraude procesal y de enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual la accionante fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. 3.2.4. En lo relacionado con el registro de la accionante en el escalafón de la carrera administrativa, la entidad accionada señaló que no fue posible realizarlo, por cuanto la actora al momento de la desvinculación no se encontraba inscrita en el escalafón, no había participado en concurso alguno convocado para proveer cargos de carrera, ni cumplía con las condiciones generales y específicas para la inscripción a la carrera administrativa (Resolución No. 8470 del 16 de octubre de 1980 o Estatuto

de Carrera Administrativa). Lo anterior le fue informado a la actora por la Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, mediante escrito del 22 de julio de 1999, contra el cual interpuso los recursos de ley, los que al momento de instaurar la tutela se encontraban en trámite. 3.2.5. Además, aseveró que la orden impartida por el Consejo de Estado fue la de reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, hasta cuando se definiera su situación frente a la carrera administrativa, actuación que corresponde efectuar a la administración, comoquiera que lo debatido ante ese tribunal fue la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y no el derecho a la inscripción en el escalafón. De haber sido esa última situación una de las pretensiones principales, debió haberse pedido la nulidad del acto administrativo negativo presunto resultante del silencio administrativo frente a la petición de inscripción en la carrera administrativa, dado que “como es sabido la Justicia Contenciosa Administrativa es rogada y por ende, sus decisiones solamente pueden estar a las pretensiones del actor” 3.2.6. Por último, añadió que los cargos desempeñados por la actora fueron excluidos de la carrera administrativa; por lo tanto, “no procedía ni procede el escalafón en un cargo que fue desprovisto de su carácter de carrera administrativa y menos aún cuando al momento de hacer dicha exclusión, la interesada no había adquirido los derechos de carrera, lo cual confirma que la mención a la elaboración de la resolución inscripción en el escalafón debe ser entendida armónicamente con lo dispuesto en el punto

segundo “hasta cuando se le defina su situación en carrera administrativa” (Negrilla fuera de texto)”.

4. Las decisiones judiciales que se revisan 4.1. Primera instancia Conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien se pronunció mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 denegando el amparo constitucional solicitado, pues consideró que la acción instaurada era improcedente, toda vez que, a su juicio, la entidad accionada sí acató lo dispuesto por el Consejo de Estado en la última de sus providencias, la del 17 de septiembre de 1998, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del debido proceso.

En criterio del a quo, lo realmente pretendido por la accionante es el reconocimiento de unos derechos con rango legal que ni siquiera le fueron otorgados por el juez ordinario competente (contencioso administrativo), pues estimó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de marzo de 1989, se concretó a resolver sobre la nulidad del acto de insubsistencia del cargo de la actora demandado, ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago de unas sumas de dinero. Sobre el particular, además, expresó que “los diferentes conceptos prestacionales indicados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 29 de marzo de 1989, fueron citados a manera de ejemplo y nunca como la declaración de un derecho, porque si así hubiere sido, evidentemente, el Consejo de Estado, hubiere empleado la fórmula correspondiente, a saber, V,gr., DECLARASE, o SE RECONOCE a la demandante los derechos de prima técnica y de inclusión en carrera por

haberse demostrado que, en efecto, le asistían cuando sobrevino la insubsistencia de su nombramiento” (Subraya original). Finalmente, la Sala concluyó que los derechos perseguidos en la tutelapago de la prima técnica e inscripción en el escalafón de carrera administrativano fueron reconocidos en las aludidas sentencias del máximo tribunal de lo contencioso ni son fundamentales, sino que tratan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, materia de competencia de otras autoridades, como en efecto lo está reconociendo la actora al utilizar los recursos propios de la vía gubernativa. - Impugnación La actora impugnó la anterior decisión insistiendo en el incumplimiento de la entidad accionada a los fallos proferidos por el Consejo de Estado, por dos razones básicas: En primer lugar, porque el Consejo de Estado ordenó “expresamente y sin dejar dudas” su reintegro a un cargo de carrera y la elaboración de la resolución de escalafonamiento en la misma. Insistió en que para esas dos situaciones reunía a cabalidad los requisitos exigidos y si no existió formalización de tales derechos fue a causa de la inactividad de la entidad accionada. En segundo lugar, porque el pago parcial de las sumas ordenadas por el Consejo de Estado no contempló la prima técnica (Resolución No. 2639 del 27 de mayo de 1999), a pesar de la orden contenida en la sentencia del 29 de marzo de 1989, para que fuera reconocida desde el 1o. de marzo de

1981. En su criterio, esa disposición no se podía tomar como una simple enunciación ejemplificativa de la prestación y, por ello, dar lugar a su

rechazo por carecer de una fórmula sacramental que dijera “DECLARASE o SE RECONOCE”. En efecto, el segundo fallo no repitió textualmente las condenas, ya que éstas no eran objeto de dicha controversia pues de lo que se trataba era “el cumplimiento sin dilación ni cercenamiento de los derechos reconocidos en el fallo de 1989” y “el supuesto abandono del cargo”. Por otra parte, la actora expresó que no era cierto que con la acción de tutela estuviese pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones, pues los mismos estaban definidos en los fallos del Consejo de Estado aludidos, en los cuales fueron declarados “en forma expresa, sin dubitación”. Más bien, lo que dijo estar persiguiendo fue el cumplimiento de esos fallos para así proteger su derecho al debido proceso por violación de la cosa juzgada con efecto erga omnes (C.C.A., art. 175). A su turno, la entidad accionada mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó confirmar el fallo de tutela con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial defensivo presentado ante la primera instancia en materia de tutela y ya referidos. 4.2. Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo del a quo, en providencia del 16 de septiembre de 1999. Al respecto manifestó que si bien es cierto que la Contraloría “cumplió defectuosamente con el fallo del 29 de marzo de 1989 mediante la

expedición de varias resoluciones, y que a su vez la segunda decisión, del 17 de septiembre de 1998 invalidó estas aparejando la orden de “CUMPLIR CON EL FALLO DE MARZO 29 de 1989” el resultado de esa actuación, como es la Resolución No. 2639 de 1999, es materia de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa.". En efecto, este juzgador estimó que a través de esa vía podía definir “si existe o no derecho a la prima técnica cuyo pago gestiona por medio de esta tutela, sin que se constituya en argumento válido para accionar la mera aseveración de haberse “bloqueado” la vía del proceso ejecutivo”, toda vez que, la Sala precisa que la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado forma parte sustancial del proceso administrativo de cobro efectuado, y la actora puede pedir “un eventual desglose de ese documento”. Para corroborar aún más la improcedencia declarada de la acción de tutela por el a quo, el fallador manifestó que de la evidencia allegada al informativo no se observó para la actora ningún perjuicio irremediable e inminente con el carácter de impostergable y grave para su mínimo vital o su estabilidad laboral que permitiese deprecar el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio mientras el juez competente resuelve la situación definitivamente, como lo deduce de las altas sumas recibidas por ella y de la ubicación funcional que se le ha atribuido. Igualmente, puntualizó que otra de las razones para declarar la improcedencia de la acción radica en que a través de ésta no se puede determinar acerca de un presunto derecho “sobre el que no se pronunció

cuantitativa y objetivamente el Consejo de Estado, que lo único que hizo fue deferirlo al organismo vencido en juicio para que obrara dentro de la ley, sin permitirle acudir a las facultades discrecionales del Contralor para asignar las primas técnicas, vedadas al funcionario, sujeto como está a las disposiciones generales establecidas al efecto, tal como delimitó la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996

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