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CC - T444-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T444-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-444/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL En relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Debe puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia

constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación. SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición La Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para 2 replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración La anomalía ha sido definida genéricamente como la actuación que se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; puntualmente la jurisprudencia ha caracterizado el fenómeno de dos maneras: (i) aquel evento en que el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (vicio por desviación), o (ii) cuando el operador judicial omite etapas trascendentales de la actuación (vicio por omisión). La sentencia SU-159 de 2002, en la que se dedujo que el hecho de no aceptar la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa no configura este defecto. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional La subsidiariedad constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El desarrollo puntual de este criterio ha llevado a aclarar que el mecanismo de protección constitucional no produce efectos: “(i) cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se

encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada”. Así las cosas, este requisito de procedibilidad constituye una forma de racionalizar la procedencia de la acción constitucional cuando se evidencia que sin una justificación atendible las partes no han enfrentado el proceso judicial ordinario con diligencia y buena fe. Si un juez constitucional comprueba que el peticionario fue negligente en 3 el trámite jurisdiccional que lo ha afectado, deberá declarar la improcedencia de la tutela. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley 550 de 1999 PROCESOS DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Objetivo y funciones del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Trámite El trámite de reestructuración de pasivos puede ser iniciado por solicitud de la empresa (o entidad territorial), de sus acreedores o, inclusive, podría ser impulsado de oficio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º de la ley. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda –para el caso de los municipios o departamentos- “debe” aceptarla en el término de 3 días. El mandato establece que la designación del promotor, el nombramiento de los peritos y el inicio del procedimiento tiene que publicarse en la “empresa”, inscribirse en el registro mercantil e informarse en diarios de amplia circulación. Asimismo, esos sujetos pueden ser recusados por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción del acto que lo declara abierto. Desde el comienzo

de la negociación y por el término de 4 meses la ley impide que se inicien procesos ejecutivos en contra del empresario y dispone la suspensión de los que se encuentren en trámite. Además, se establecen condiciones especiales para hacer exigibles las garantías de terceros y se dispone que el inicio del procedimiento no implica la declaración de caducidad o terminación de los contratos que se hubieren celebrado con el Estado; sobre el alcance de las cláusulas contractuales en el acuerdo de reestructuración ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOSDeterminación de los derechos de voto de los acreedores ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOSCompetencia de la Superintendencia de Sociedades para resolver diferencias en la determinación de votos y acreencias del promotor

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE

ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Promotor tiene la función de fijar la cuantía de las diferentes obligaciones que harán parte del acuerdo DEBIDO PROCESO EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Vulneración por Promotor de Pasivos, al no definir en reunión de definición de acreencias la existencia, naturaleza y cuantía de deudas a favor de Triple A S.A. 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reestructuración de pasivos PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Orden a Contraloría

General realizar auditoría en Otrosi del contrato de concesión entre Municipio de Soledad y Sociedad Triple A

Referencia: expediente T-3545792

Acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., contra la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad (Atlántico).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (en adelante Triple A S.A., E.S.P.), contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y el Promotor

del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

5 Triple A S.A., E.S.P. interpone acción de tutela para el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Para mayor claridad, los hechos y argumentos que sustentan la protección constitucional se han dividido en dos acápites: primero, los que precedieron a la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las cuentas del municipio de Soledad y, segundo, aquellos que se proponen contra la actuación que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora.

1. Hechos que precedieron la intervención de la Superintendencia de Sociedades sobre las cuentas del municipio de Soledad. 1.1. Narra la actora que el 4 de diciembre de 2001 el municipio de Soledad y Triple A S.A., E.S.P. suscribieron un contrato de concesión sobre la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias, con un término de duración de 20 años. Advierte que su régimen económico quedó definido en las cláusulas 17 a 23. 1.2. La E.S.P. aclara que ese negocio jurídico fue adicionado y complementado con varios otrosí; los primeros tres fueron firmados el 27 de febrero de 2002, el 16 de junio de 2003 y el 21 de diciembre de 2006.

1.3. Resalta que en la cláusula tres del tercer otrosí mencionado se modificó el anexo número 5, cláusula cuarta, literal “B” del contrato de concesión. Indica que ese anexo se refiere a las “condiciones para la transferencia y/o pago al concesionario de los subsidios a los suscriptores y/o usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, con cargo a los recursos de participación del municipio de Soledad en los ingresos corrientes de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones”. 1.4. Señala que en la cláusula cuarta del otrosí citado se acordó que el cumplimiento de las diferentes obligaciones contractuales podría ser exigido ejecutivamente y para ello se determinó que las facturas descritas en la cláusula octava constituían título ejecutivo. 1.5. Posteriormente, el 29 de enero de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 236, en la cual aceptó la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el municipio de Soledad, de conformidad con la ley 550 de 1999, designándose a Andrés Hernández Jaramillo como promotor.

2. Actuaciones que habrían vulnerado los derechos fundamentales. 2.1. Relata la demandante que dentro del trámite citado, el 22 de abril de 2010 se efectuó la reunión preliminar para definir el listado de acreencias del

Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. 6 2.2. Precisa que el 20 de mayo siguiente se determinaron las acreencias y los

derechos de voto correspondientes al Acuerdo de Reestructuración. A esta audiencia asistió el representante legal de Triple A S.A., E.S.P. para verificar la inclusión de la deuda que tenía el municipio de Soledad, por concepto de “déficit entre contribuciones y subsidios, correspondiente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3”. Para la época este crédito ascendía a la suma de $47.358’169.104; sin embargo, en esta reunión se clasificó la deuda en el listado de saldos a depurar y su monto se redujo a $35.868.310.477. 2.3. En vista de lo anterior, la suplente de la representante legal de la empresa presentó “observaciones” a la determinación de acreencias y derechos de voto, las cuales fueron formalizadas ese mismo día. Allí planteó que la deuda con el ente municipal a diciembre de 2009 estaba sustentada y reconocida en el propio contrato, el cual se encontraba vigente ya que no había sido declarado nulo por ninguna autoridad, ni había sido sometido a litigio por alguna de las partes. Precisó que en el otrosí número 3 se había reconocido y liquidado el valor de la deuda y que ese acuerdo quedó consignado en el acta del 21 de noviembre de 2006. 2.4. Más adelante, teniendo en cuenta que sus observaciones no fueron aceptadas, la actora presentó “demanda de objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias”, ante la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó el reconocimiento integral de la deuda a cargo del municipio de Soledad, por valor de $47.358’169.164. El 14 de octubre de 2011 ella profirió

sentencia en la cual negó la objeción formulada y sus pretensiones. 2.6. Sin embargo, explica, el 6 de diciembre siguiente el ente territorial reconoció el pago de las sumas correspondientes al periodo enero a julio de 2011, precisamente con base en las facturas por los subsidios correspondientes. La actora considera que esto demuestra que, contrario a lo alegado por el municipio, la ejecución del contrato de concesión no conllevaba el pago de sumas fijas sino al cálculo generado por el consumo. 2.7. La E.S.P. actora considera que la decisión del Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Por ello, el 20 de enero de 2012 interpuso la acción de tutela que ahora se revisa.

3. Causales generales y específicas de procedibilidad planteadas en contra de las actuaciones del Promotor y de la Superintendencia de Sociedades.

Una vez definidas las partes más relevantes de los actos censurados y de señalar las funciones y competencias del Promotor y de la Superintendencia conforme a la ley 550 de 1999, la accionante planteó los argumentos que sustentan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 3.1. Causales generales. 3.1.1. La E.S.P. considera que su reclamo tiene relevancia constitucional teniendo en cuenta que las decisiones de las autoridades demandadas: no son compatibles con los valores de la justicia y la equidad; desconocen el deber de

someter todas sus actuaciones al “imperio del derecho”; vulneran la buena fe y la confianza legítima de la E.S.P., en la medida en que pasan por alto el acuerdo de voluntades que había definido la existencia de la deuda; lesionan los principios constitucionales adscritos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, especialmente aquellos aplicables a los subsidios de los estratos 1, 2 y 3; olvidan aplicar el derecho sustancial que rige el asunto; e incurren en una incongruencia entre lo probado y lo fallado. 3.1.2. Adicionalmente plantea que no cuenta con otros medios de defensa a su alcance para censurar la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades, ya que en virtud del artículo 26 de la ley 550 de 1999, contra ella no proceden más recursos. 3.1.3. Finalmente Triple A esgrime que cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión de la Superintendencia fue dictada y notificada el 14 de octubre de 20111. 3.2. Criterios específicos de procedibilidad. 3.2.1. “Actuación del Promotor por fuera de su competencia”. La E.S.P. destaca que las facultades de esa autoridad están definidas en los artículos 8, 20, 22, 23 y 25 de la ley 550 de 1999. Conforme a estas deduce que él solo podía admitir, rechazar o clasificar como contingente su crédito, mas no tenía la potestad de catalogarlo dentro de una categoría inexistente en la norma. Adicionalmente señala que el Promotor no tenía el poder de realizar un juicio

de valor sobre la obligación que fue reconocida en el contrato de concesión a través del otrosí número 3. Insiste en que solo el juez podía establecer la validez o existencia de la deuda y aclara que como amigable componedor, aquel exclusivamente tenía la potestad de celebrar una convención contentiva del acuerdo de reestructuración. Precisa que la ley 550 de 1999 prohíbe expresamente que esa autoridad resuelva discrepancias relacionadas con la nulidad relativa o la lesión enorme y que, por tanto, no podía desconocer una obligación clara, expresa y exigible que tiene el valor de un título ejecutivo. 3.2.2. “Actuación de la Superintendencia de Sociedades por fuera de su competencia”. Atado a lo anterior, la actora observa que ese órgano incurrió en este defecto al negar la objeción formulada y apoyar la decisión del Promotor. Reiterando sus argumentos, insiste en que en el caso se invadió la competencia del juez natural del contrato al abordar la existencia y validez del 1 De acuerdo a la constancia consignada por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla, la acción de tutela fue radicada el 20 de enero de 2012. 8 otrosí número 3, así como al dar alcance de su cláusula cuarta a través de un elemento de juicio (el informe de auditoría) que fue “producido” por fuera del trámite del proceso de reestructuración. Finalmente, señala que en la concesión se previó por las partes que toda diferencia sería atendida por la justicia arbitral. 3.2.3. Defecto fáctico. La E.S.P. argumenta que la Superintendencia incurrió

en esta anomalía de dos formas. Primero, al ignorar las pruebas obrantes en el expediente; y, segundo, atendiendo que para su decisión tuvo en cuenta un documento técnico extraño a la actuación, proferido extemporáneamente y con violación del debido proceso, a saber, el informe de auditoría proferido por UT Consultores Asociados. 3.2.3.1. Respecto del primero precisa que la autoridad demandada desconoció el contrato de concesión del 4 de diciembre de 2001, los otrosí 1, 2, 3, 4 y 5, el acta de reconocimiento de la obligación del 21 de noviembre de 2006 y las facturas emitidas por Triple A. De ellas se podían evidenciar los términos en los que el municipio se comprometió a pagar el valor mensual del déficit correspondiente a los subsidios por la prestación de los servicios públicos a los estratos 1, 2 y 3, así como el reconocimiento de la deuda insoluta a favor de la E.S.P. por valor de $38.271’536.335, generado en las vigencias 2002 a 2006, y también el mérito ejecutivo adscrito al negocio jurídico. Advierte que en la cláusula cuarta del otrosí número 3 se pactó la realización de una auditoría sobre las cuentas de las partes y que en caso de que se evidenciara la existencia de diferencias entre los valores pagados y debidos se procederían a efectuar descuentos sobre los pagos siguientes. Sin embargo, afirma que esa disposición no podía aplicarse a la deuda reconocida contractualmente por el municipio, sino solo a las prestaciones generadas con posterioridad a la suscripción de la modificación contractual.

Considera que la suma mencionada contiene una “instrucción irrevocable de pago a favor del concesionario” y que en la cláusula séptima se previó su “prevalencia (…) con lo cual es claro que las partes dejaron zanjada cualquier discusión acerca de la existencia de obligaciones”. Censura que la providencia de la Superintendencia haya dado preponderancia al parágrafo de la norma contractual citada y no a la totalidad de disposiciones de la concesión, lo que desconoce los parámetros de interpretación establecidos en el Código Civil, e insiste en que la existencia de la deuda también fue reconocida en el acta del 21 de noviembre de 2006, los otrosí número 4, del 14 de marzo de 2008, y número 5, del 25 de abril de 2008. Finalmente indica que de conformidad con el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, las facturas expedidas por la ESP prestan mérito ejecutivo y como estas tienen la categoría de títulos valores están regidas por el principio de literalidad, por lo que no puede deducirse que la obligación incluida en ellas no existe. 9 3.2.3.2. La segunda dimensión del defecto fáctico es concretada por la E.S.P. teniendo en cuenta que la Superintendencia habría valorado una prueba nula. En efecto, la actora resalta que de acuerdo al artículo 26 de la ley 550 de 1999, la objeción debe ser decidida con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor. En este caso –reveladicha autoridad habría justificado su decisión a partir del informe de auditoría producido por UT

Consultores Asociados (16 de diciembre de 2010) con posterioridad a la audiencia de determinación de votos y acreencias (20 de mayo de 2010). Agrega que esa ley no establece un espacio para solicitar o decretar pruebas y señala que ese estudio proviene de un contratista del municipio de Soledad, lo que llevaría a descartar su objetividad. Luego analiza su fundamento normativo y descarta que pueda contemplarse como un dictamen pericial, ya que no cumple con el artículo 233 del CPC, ni ha sido decretado o practicado dentro del proceso; tampoco puede catalogarse como un experticio teniendo en cuenta que no se ajusta a los presupuestos del numeral 1º del artículo 10 de la ley 446 de 1998, en el entendido de que proviene de una sola de las partes y en ningún evento cumplió el trámite de contradicción. Con todo, indica que el informe de auditoría carece de valor probatorio por haber sido incorporado al trámite con violación del debido proceso. No obstante, insiste en que aunque él tuviera alguna legalidad, la Superintendencia olvidó efectuar un análisis integral de todos los documentos que hicieron parte de la reestructuración. 3.2.4. Finalmente sintetiza que la decisión de la Superintendencia incurre en defectos sustantivos y procedimentales con base en: (i) el desconocimiento del derecho adquirido de la E.S.P. derivado del contrato de concesión y sus otrosí; (ii) trasgresión de las disposiciones que rigen el acuerdo de reestructuración, contenidas en la ley 550 de 1999, en lo que se refiere a la naturaleza y límites de las facultades del Promotor; (iii) vulneración del artículo 26 de la misma

norma, en cuanto la Superintendencia no decidió la objeción a partir de los mismos documentos valorados por aquel.

4. Pretensiones.

La E.S.P. solicita que sean protegidos los derechos fundamentales invocados, los cuales habrían sido vulnerados por el Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad y por la Superintendencia de Sociedades. Como consecuencia, requiere que se dejen sin ningún efecto las dos decisiones tomadas por esas autoridades y que, en su lugar, sea declarado que dentro del proceso de reestructuración debe incluirse el crédito a su favor, por concepto de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a 31 de diciembre de 2009, por valor de $49.458’169.104.

5. Pruebas.

Con la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos: 10 - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla, S.A. E.S.P. (folios 35 a 47, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de reconocimiento de la deuda correspondiente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos de Soledad, de fecha 21 de noviembre de 2006 (folios 49 a 57, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del formato de observaciones de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del municipio de Soledad, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, del 20 de mayo de 2010 (folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia).

  • Fotocopia de la objeción presentada por la E.S.P. ante la Superintendencia de Sociedades (folios 60 a 63, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 2 de septiembre de 2010, proferido por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles (folio 64 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial mediante el cual el apoderado de la E.S.P. subsanó la demanda de objeción presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 10 de septiembre de 2010 (folio 65 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de determinación de acreencias y derechos de voto, correspondiente al acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad (folios 66 y 67, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la resolución 236 de 2010, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la cual se resuelve la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y se designa su Promotor” (folio 68 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la petición elevada por el apoderado de la E.S.P. al Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos, el 10 de septiembre de 2010 (folio 69 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 28 de septiembre de 2010, en la cual la Superintendencia de Sociedades admite la demanda presentada por la E.S.P. (folio 72 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del recurso de reposición presentado por el apoderado del Promotor del acuerdo contra el auto admisorio de la demanda (folios 77

y 78, cuaderno de primera instancia). 11 - Fotocopia del auto del 24 de diciembre de 2010, por medio del cual la Superintendencia tuvo por no presentado el recurso de reposición por extemporáneo (folio 83 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del auto del 15 de marzo de 2011, en el cual la Superintendencia acepta la intervención del municipio de Soledad (folio 95 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la contestación efectuada por el municipio de Soledad a la acción popular impetrada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (folios 99 a 115, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del Auto del 12 de mayo de 2011, mediante el cual la Superintendencia denegó las excepciones propuestas por el municipio de Soledad (folios 123 a 125, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la contestación de la demanda elevada por el apoderado del Promotor ante la Superintendencia (folios 126 a 138, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las proyecciones de pagos de subsidios por la prestación de los servicios públicos, que la E.S.P. le envió al municipio 19 de febrero de 2009 (folios 139 a 143, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del “anexo reliquidaciones” efectuado por la empresa UT Consultores Asociados (folios 144 a 172, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del acta de instalación de la mesa de concertación “municipiotriple Ainterventoría”, del 26 de octubre de 2010 (folio 173 del cuaderno de primera instancia).

  • Fotocopia de las cartas enviadas por el municipio de Soledad al gerente general de la E.S.P., en las que solicita la devolución de recursos que pertenecen al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, fechadas 06 y 01 de octubre y 06 de agosto de 2010 (folios 174 a 180, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de las cartas enviadas por el alcalde del municipio de Soledad a la E.S.P., relacionadas con la definición de las acreencias a favor de esta y del trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos, de fechas 11 de mayo, 15 de abril y 26 de marzo de 2010 (folios 184 a 188, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial enviado por el alcalde de Soledad al gerente de la E.S.P., de fecha 7 de septiembre de 2009, en el que informa el inicio del proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos (folio 190, cuaderno de primera instancia). 12 - Fotocopias de siete cartas enviadas por la alcaldía de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que presenta glosas sobre algunas facturas de cobro desde junio de 2009 (folios 193 a 211, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del memorial enviado por la alcaldía de Soledad al gerente general de la E.S.P., en la que relaciona los cobros que han sido devueltos para corrección (folio 219, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A., E.S.P., de fecha 4 de diciembre de 2001, seguido por

sus anexos y otrosí (folios 221 a 268, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del traslado efectuado por el municipio de Soledad a la E.S.P. de la auditoría realizada a los subsidios insolutos del periodo 2002 a 2006, de fecha 5 de octubre de 2010 (folios 276 y 277, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia del oficio suscrito por la interventoría del contrato de concesión, en el que remite la auditoría efectuada por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 279 y 280, cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la auditoría presentada por la empresa U.T. consultores asociados, de fecha septiembre de 2010, y que lleva como título: “int

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