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CC - T444-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T444-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-444/14

DERECHO A LA PRIVACIDAD/DERECHO A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES/DERECHO A LA NO DISCRIMINACION-Caso en que la Procuraduría General recolectó información sobre las solicitudes de formación y de matrimonio de parejas conformadas por personas del mismo sexo La Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, conocidos por ser parte de un proceso judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. La Sala llega a dos conclusiones. (1) La Procuraduría General de la Nación no ha buscado o indagado directamente acerca de la orientación sexual de las personas que han solicitado casarse con alguien de su mismo sexo, así como tampoco ha dado tratamiento a esta información como un dato relevante. (2) La información recolectada por la Procuraduría General de la Nación sí permite inferir que las personas que hacen parte de aquella base de datos tiene una orientación sexual diversa, lo cual es un dato acerca ‘de la vida sexual’ y, en tal medida, un dato sensible en los términos de la Ley estatutaria (Ley 1581, art. 5°). La Procuraduría General está ejerciendo las competencias constitucionales y legales para cumplir con sus deberes de defensa del ordenamiento jurídico, en especial de los derechos fundamentales, al intervenir en los trámites de las solicitudes presentadas con ocasión de la aplicación de la sentencia C-577 de 2011. En tal medida, no violó el orden constitucional vigente al haberla recolectado. A continuación, pasa la Sala a

analizar cuál ha sido el tratamiento que se le ha dado a los datos sensibles recolectados, para determinar si allí, como lo alega la acción de tutela, existe un desconocimiento de sus garantías constitucionales. DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE LA ACCIONANTE Y SU PAREJA DEL MISMO SEXO-Vulneración al incluir datos personales en base de datos de la Procuraduría General de la Nación para hacer valer a través de directrices de carácter general interpetación de la sentencia C-577/11 La Procuraduría puede afectar los derechos de las personas si recauda y tramita sus datos dentro de un esquema orientado a hacer prevalecer una determinada lectura del ordenamiento jurídico

EVALUACION DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE

TRATAMIENTO DE LA INFORMACION POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Revisión considera que la Procuraduría General de la Nación, en términos generales y según la información aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la información (Ley 1581 de 2012, 2 art. 4°). El problema que se presenta se refiere en concreto a la finalidad que se busca. Aunque este principio en un primer momento parece estar siendo observado, como se mostrará posteriormente, es parcialmente desconocido por la Procuraduría General de la Nación PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS De acuerdo con el propósito que busca la Procuraduría General de la Nación, se estaría cumpliendo también el principio de finalidad del tratamiento de los

datos, según el cual la finalidad que se busque debe ser ‘legítima de acuerdo con la Constitución y la ley’. En el presente caso la Procuraduría busca defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales. Por ahora, baste decir que la finalidad presentada por la Procuraduría es legítima a la luz de la Constitución Política, en términos generales, sin perjuicio de las precisiones que se efectuarán más adelante en relación con los límites que, en virtud del principio de finalidad, se imponen al uso de la información recolectada PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ha sido respetado, aunque no se haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones legales La Procuraduría General también ha respetado el principio de libertad de los datos, aun cuando no haya obtenido el consentimiento previo, expreso e informado de la accionante y de su pareja, por cuanto se trata de una de las excepciones contempladas por la ley. Además de las consideraciones del apartado anterior de la presente sentencia, debe indicarse que dentro de los casos en los que no se considera necesaria la autorización se encuentra la ‘información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales’, los ‘datos de naturaleza pública’ y los ‘datos relacionados con el Registro Civil de las Personas’. En tal medida, que la Procuraduría General de la Nación recolecte los nombres de las parejas de las personas que han presentado ante notarios solicitudes con fundamento en

lo dispuesto por la Corte Constitucional en el resolutivo 5º de la sentencia C577 de 2011 no es, en principio, un acto contrario a la Constitución Política PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LOS DATOS Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Los datos tratados por la Procuraduría General de la Nación parecen prima facie haber respetado el principio de veracidad. Sobre esta cuestión, tampoco hay reclamo alguno. De hecho, el problema que expone la demandante es que se están recopilando datos sensibles ciertos tanto de ella, como de su pareja y de otras que han solicitado la aplicación de lo resuelto en el numeral 5º de la 3 sentencia C-577 de 2011

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE TRATAMIENTO DE

DATOS POR PARTE DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Revisión valora positivamente que la Procuraduría General de la Nación ha respetado plenamente el principio de transparencia de tratamiento de datos. Nunca ha ocultado que está recolectando la información en cuestión, ni los motivos por los cuales lo hace. Al considerar que actúa con base en sus competencias, así lo establece expresamente y por escrito en una Circular que publicita mediante una rueda de prensa ante medios masivos de comunicación. En otras palabras, la Procuraduría recolecta la información en cuestión de manera unilateral, con base en sus competencias y funciones, pero da a conocer a la opinión pública en general que lo está haciendo. De esta manera, si bien la accionante y su pareja no consintieron previamente que sus datos fueran recogidos, sí pudieron enterarse que ello estaba ocurriendo así. Adicionalmente, la Procuraduría ha demostrado

transparencia al dar a conocer el tipo de información que ha recolectado y la manera en que lo ha hecho. La organización Colombia Diversa, dedicada a la protección y promoción de los derechos de las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, fue informada de manera amplia y concreta acerca del tratamiento que se daba a los datos recolectados por la Procuraduría PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE DATOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El acceso de la información parece haber respetado también el principio de acceso y circulación restringida. La base de datos en cuestión no se ha puesto en internet ni se ha divulgado de forma abierta e indiscriminada. El reclamo de tutela no considera que la Procuraduría General de la Nación esté divulgando la información en cuestión. De los hechos narrados por las partes, tampoco puede considerarse lo contrario. La entidad ha recolectado la información para permitir que centralmente se maneje la política trazada por la entidad de control. La única ocasión de la cual tiene noticia esta Sala en la que se haya dado a otra persona, es a la organización Colombia Diversa, entidad que lo hacía en representación y en defensa de los derechos de la accionante, de su pareja y, en general, de las personas de orientación sexual diversa. En otras palabras, no sólo se ha informado pública y ampliamente que los datos estaban siendo recolectados, también se ha indicado que lo estaba haciendo cuál era el tratamiento dado. De hecho, el haber dado la información a la organización Colombia Diversa está amparado por la propia ley estatutaria, como se indicó previamente.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS DATOS POR PARTE DE

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

4 Tampoco existen hechos o evidencias de que la Procuraduría haya desconocido el principio de seguridad. No obstante, tampoco existe evidencia de que la Procuraduría esté tomando medidas especiales y suficientes dado el tipo de información de la cual se trata. Esta Sala considera necesario advertir que, dada la importancia del tema y los riesgos que existen de discriminación y agresión contra personas de la comunidad LGTBI, es necesario que la Procuraduría General de la Nación dé el mejor tratamiento posible a la información recolectada, en términos de seguridad. Algunos datos recientes parecen demostrar que, a medida que se avanza en la garantía del goce pleno y efectivo de los derechos fundamentales a las personas de orientación sexual diversa, la violencia y agresión social en contra de estas personas crece INFORMACION SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE GUARDE LA PROCURADURIA GENERAL-Debe tomar medidas adecuadas y necesarias para que información de la accionante y su pareja, y demás personas incluidas en base de datos se guarde en condiciones de seguridad Puede alegarse en gracia de discusión que la información sobre el estado civil de las personas es pública y que, por tanto, puede ser agrupada y tratada sin mayores restricciones o precauciones en materia de seguridad. Sin embargo, existen razones poderosas para descartar esta posición. En primer lugar, la base de datos en conjunto es distinta a cada uno de los datos que la conforman. Es decir, si bien los datos del registro civil de una persona son de carácter público y pueden ser empleados por autoridades y consultados por el

público en general, el tratamiento de las bases de datos sobre registros civiles no tiene la misma condición. En especial si se trata de una base de datos en la que, por la manera en que los datos han sido recogidos, brindan más información de la que en principio debería dar, en este caso acerca de la orientación sexual de las personas, que en casos como el presente va estrechamente asociada al tratamiento de otro dato (el estado civil), que tiene carácter público. En tal medida, la Procuraduría General de la Nación debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para que la información de la accionante y de su pareja, así como del resto de personas incluidas en la base de datos acerca de solicitudes presentadas por parejas de personas del mismo sexo con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, se guarde en las condiciones de seguridad que corresponda. Deberán tomarse medidas que reduzcan la amenaza de que la información sea infiltrada o mal utilizada. Así, por ejemplo, podrán tomarse medidas como suprimir los nombres propios de las personas o los números de los juzgados correspondientes, de tal manera que la Procuraduría pueda cumplir sus cometidos, según las políticas que la propia entidad ha adoptado, sin que se exponga la identidad de las personas y sin que se permita individualizarlas. Que la información contenida en la base de datos no deje identificar de forma precisa cuáles son las personas que hacen parte de la misma, permite conciliar los intereses en conflicto. 5

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PARA EL

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL La Procuraduría General de la Nación tampoco ha sido acusada de violar el

principio de confidencialidad para el tratamiento de datos personales. La información recogida por la Procuraduría no está en una base de datos que esté expuesta al público y no hay razones para pensar que ello dejará de ser así, cuando la información ya no se requiera

PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS

DATOS PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS

CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE

CONSTITUYEN FAMILIA-Sentencia C577/11

A primera vista la Procuraduría General de la Nación estaría cumpliendo el principio de finalidad por cuanto se busca defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales (la sentencia C-577 de 2011). El objetivo que busca la Procuraduría es defender la interpretación concreta y específica que hace la entidad de la mencionada sentencia, posición jurídica según la cual las parejas de personas del mismo sexo no pueden formalizar y solemnizar su vínculo contractual a través de la aplicación analógica del artículo 113 del Código Civil. Ahora bien, para evaluar de qué manera el uso de la información recolectada, orientado al propósito ya mencionado, resulta o no compatible con el principio de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la sentencia C-577 de 2011, cuya interpretación está en el origen de la presente controversia

PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS

DATOS PERSONALES EN CASOS DE PAREJAS

CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO QUE

CONSTITUYEN FAMILIA-Circular No. 013/13 de Procuraduría

General/DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION Y ACCESO A LA JUSTICIA-Los derechos de la demandante y su pareja (una persona del mismo sexo), podrían verse afectados al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer interpretación única y específica del resolutivo 5 de sentencia C577/11 La Procuraduría General de la Nación podría llegar a afectar por vía general los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer, a través de directrices de carácter general respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretación única y específica de una sentencia en la que, por el contrario, la Corte determinó la existencia de un déficit de protección para las parejas del mismo sexo en lo que respecta a las vías 6 jurídicas de las que disponen para formalizar y solemnizar su unión, pero no determinó la manera en que el legislador debe remediar tal situación de infraprotección o, en su defecto, los jueces y notarios proceder a formalizar de manera solemne los vínculos entre parejas del mismo sexo que así lo soliciten. El uso específico que la Procuraduría hace de la información contenida en esta base de datos constituye una violación parcial del principio de finalidad del tratamiento de los datos, pues aunque es válido que se quiera emplear esa información para hacer cumplir una decisión de constitucionalidad y hacer valer los derechos fundamentales de las personas, no es válido que aquella información se utilice para (i) imponer a través de

directrices de carácter general una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podría usar el poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal posición. Estos medios de intervención afectan las competencias y la autonomía e independencia institucional de quienes desempeñan funciones judiciales (arts. 228 y 230 CP) y, en consecuencia, amenazan el derecho de acceso a la justicia de la accionante y de su pareja y demás personas que, en igual situación, demandan el reconocimiento formal y solemne de su vínculo familiar

SOLICITUDES QUE CON FUNDAMENTO EN RESOLUTIVO 5

DE SENTENCIA C-577/11 SEAN HECHAS POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Funcionarios públicos tienen facultad de resolverlas/PROCURADURIA GENERAL-Debe abstenerse de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que Notarios y Jueces deben cumplir con lo ordenado en resolutivo 5 de sentencia C577/11 De igual manera, se declarará que los funcionarios judiciales tienen la facultad de resolver las solicitudes que, con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, les son sometidas a su consideración por parejas de personas del mismo sexo, en condiciones de autonomía e independencia institucional y funcional, y con arreglo a lo previsto en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia. Por último, se hará un llamado a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de

imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonomía que la Constitución y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar el derecho

Referencia: Expediente T-4236830

Acción de tutela de Sandra Marcela Rojas Robayo contra la Procuraduría General de la Nación. 7

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos.1 I.

II. I. ANTECEDENTES Sandra Marcela Rojas Robayo, mediante apoderada, en nombre propio e invocando la calidad de cónyuge de Adriana Elizabeth Sanabria y como agente oficioso de esta, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar que esta entidad ha violado sus derechos

a la privacidad y a la protección de los datos personal, al haberse valido de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de ‘forma arbitraria información’ acerca de ellas. La accionante funda su solicitud en los siguientes hechos.2

1. Hechos 1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C577 de 2011, y teniendo en cuenta que al veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no había expedido la legislación para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados o notarías para solemnizar su unión, La accionante y su pareja presentaron solicitud de matrimonio. La ceremonia se celebró el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).3 1 Auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala de Selección Número Dos está conformada por los Magistrados María Victoria

Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Acción de tutela; expediente, folios 1 a 12. 3 Se adjunta copia del Acta de Matrimonio celebrado por las accionantes ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; Expediente, folios 14 a 15. 8 1.2. Posteriormente, con fundamento en la circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011,4 la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, solicitó a los procuradores regionales judiciales y provinciales, “[…] se sirvan remitirle

semanalmente i) el número de solicitudes de matrimonio presentadas, ii) el número de solicitudes de uniones contractuales solicitadas y iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o unión solemne.”. En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ha requerido información sobre el mismo asunto. En particular, las circulares y demás comunicaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que la accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N° 013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’; (ii) la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnización de su vínculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los Procuradores regionales, judiciales y provinciales5; (iii) la Circular Número 002 de del veintidós (22) de julio de 2013, expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modificó el literal (b) de la información solicitada en la circular anterior, de la siguiente manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por

personas del mismo sexo”.6; (iv) el Memorando N° 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia” que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).7 4 Procuraduría General de la Nación, Circular N° 013 de 2013, ‘Directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011’. Procurador General, Alejandro Ordoñez Maldonado (7 de junio de 2013). 5 Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folios 34 y 35. 6 Al respecto ver Expediente, folios 60 (reverso), 61 y 62. 7 Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folio 33. 9

2. Fundamentos y solicitud La accionante considera que “[la] solicitud hecha por la Procuradora Delegada a los procuradores regionales, judiciales y provinciales de remitir la

copia de la solicitudes de matrimonio presentadas por parejas del mismo sexo, es una intromisión arbitraria en la intimidad de las parejas que no tiene ningún tipo de sustento en las funciones de vigilancia y control que ejerce esa entidad. Como pasaremos a mostrar, la información solicitada es clasificada como ‘dato sensible’, a la que no se puede acceder sin previa autorización del titular de los mismos.” 2.1. En primer lugar, se indica que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho de habeas data en el presente caso, por no existir “otra vía jurídica que de manera efectiva ponga fin a la vulneración y el riesgo que existe en el tratamiento que hace la Procuraduría de [sus] datos personales”, y porque así lo ha señalado la jurisprudencia en el pasado, con relación a los reclamos respecto a estos derechos constitucionales.8 2.2. Fundándose en los parámetros fijados por la Ley de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), la acción de tutela sostiene que la información solicitada por la Procuraduría General de la Nación viola el derecho al habeas data, en los siguientes términos: “[…] resulta pertinente para el particular precisar que la orientación sexual puede ser considerada como un dato sensible […]. Como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la orientación sexual es un criterio sospechoso, es decir, es un rasgo que ha sido utilizado históricamente para fundamentar tratos discriminatorios (ver entre otras, sentencia C-577 de 2011, T-428 de 2012, T-909 de 2011). En consecuencia, cualquier trato o medida que se fundamente en la orientación sexual se reputa, en principio, discriminatorio, a menos que supere un escrutinio

estricto de constitucionalidad. En vista de esto, se puede concluir que la orientación sexual hace parte de la lista de los datos sensibles del artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 ya que puede generar discriminación y dicha lista, como lo ha precisado la Corte Constitucional, no es taxativa sino meramente enunciativa (sentencia C-748 de 2011). Para resumir, tenemos que los datos personales deben tener un tratamiento especial por parte de quienes los manipulen, particularmente si se trata de datos sensibles como la orientación sexual. Por lo tanto, el tratamiento de este tipo de dato requiere especial cuidado por parte de quien lo manipule pues de no hacerse con el debido cuidado además de vulnerar el derecho 8 La tutela hace referencia a la sentencia T-811 de 2010. 10 fundamental al habeas data, puede constituir un trato discriminatorio. En tal sentido, el tratamiento de este dato i) debe obedecer a una utilidad amparada jurídicamente, ii) debe contar con la autorización del titular y de tener otras finalidades, iii) debe proteger la identidad.” 2.3. La accionante considera que al estar protegido del derecho a la intimidad, “las interferencias relacionadas con la orientación sexual se encuentran proscritas y el Estado debe proteger esta esfera de los individuos […] aspectos íntimos de las personas deben ser dejados a su libre arbitrio, descartando cualquier interferencia de terceros o del Estado.” A su parecer, se trata de un derecho que no sólo protege a las personas en tanto tales, sino también en tanto miembros de una familia. Se alega que según la jurisprudencia (sentencia T-787 de 2004) se deben atender los principios de

libertad (según el cual los datos personales de un individuo solo pueden acopiarse o divulgarse con su consentimiento libre, previo y expreso, a menos que el ordenamiento ordene develarlos) y de finalidad (que exige que la recopilación y divulgación de datos responda a una finalidad constitucionalmente legítima), además de los principios de necesidad, de veracidad y de integridad. Por ello se afirma que “[…] la Procuradora delegada para asuntos civiles en aras de proteger el derecho a la intimidad en el uso de datos personales, debió obtener el consentimiento de los titulares de la información y en segundo lugar, debió justificar el fin que perseguía al recopilar dicha información. […] ninguno de estos principios fue respetado en el caso particular.” 2.4. La acción de tutela considera que los parámetros expuestos llevan a concluir que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales alegados. Se dice al respecto: “La solicitud de la Procuradora delegada recae sobre datos que hacen parte de nuestra esfera personal e íntima, esto es, nuestra orientación sexual y aspectos relativos a nuestro núcleo familiar, frente a los cuales no hemos dado ninguna autorización de divulgar. En primer lugar, al pedir la copia de cada una de las solicitudes de matrimonio realizado por parejas conformadas por personas del mismo sexo y hacer pública de manera arbitraria, nuestra orientación sexual, la Procuraduría debió haber dado un tratamiento particular en virtud de la naturaleza de los datos situación que no fue tenida en cuenta. La protección de nuestros datos personales en general y, en particular, de nuestra orientación sexual, hace parte de la esfera de contenido del

derecho al habeas data y la intimidad y en consecuencia exige el respeto por parte del Estado, en este caso, de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas. || En el mismo sentido, los datos contenidos en la solicitud de matrimonio que pide la Procuraduría en su circular, a saber, la información personal de 11 allegados a nuestro núcleo familiar como son los testigos de matrimonio desconoce nuestro derecho a la intimidad familiar. La vulneración que alegamos se sustenta en que no es claro cuál es el interés de la Procuraduría en obtener la información consignada en la solicitud de matrimonio que incluye i) nombres e identificación de los contrayentes y los testigos; ii) registro civil de los contrayentes donde reposa información personal de sus padres y iii) copia de los documentos de identidad.” Para la accionante, se trata de datos sensibles que no pueden considerarse públicos.9 Por tanto, la Procuraduría ha debido cumplir con los requisitos para el tratamiento de datos personales de naturaleza sensible, lo cual, a su parecer, no se hizo. La Procuraduría, sostienen, excedió sus competencias “y no ofreció garantía a los derechos por su evidente animadversión en contra de las parejas del mismo sexo”. 2.4.1. La acción de tutela sostiene que la Procuraduría no demostró que busca una finalidad justificada constitucionalmente al solicitar la información en 9 Dice la tutela al respecto: “En gracia de discusión, podría decirse que nuestra orientación sexual y los demás datos consignados en la solicitud son de naturaleza pública pues se hacen evidentes al momento de elevar la solicitud ante la jurisdicción para contraer matrimonio y por lo tanto el nivel de

intimidad es menor, pero esto no es cierto. Por una parte, la orientación sexual continua siendo un dato personal de carácter sensible ya que la solicitud de matrimonio realizada por nosotros no afecta su naturaleza, en razón a que i) es un elemento esencial de nuestro ser y determinante de nuestra identidad, ii) sigue siendo un dato que hace parte de nuestra intimidad, iii) su tratamiento inadecuado puede generar altos riesgos en términos de vulneración de derechos en razón a ser un criterio sospechoso de discriminación y iv) nuestra orientación sexual y los demás datos (nuestro o delos testigos) fueron suministrados exclusivamente para efectos del trámite de matrimonio. || Por ende, resulta indiferente que se haya hecho la solicitud de matrimonio y que las actividades jurisdiccionales sean objeto del control y vigilancia de organismos como la Procuraduría; nuestra orientación sexual que se devela con la solicitud hecha por la Procuradora Delegada sigue

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