CC - T444-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T444-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-444/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable Si en un asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y, además, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopción de medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de algún procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su solución más no idóneo PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, FAVORABILIDAD Y
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE INVALIDEZ
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere de la condición más beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten dudas sobre cuál debe aplicarse pues estas regulan la misma situación fáctica y, al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesión normativa que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente. Para la Sala de Casación Laboral la condición beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición, (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta la cual es protegida dado que la nueva ley la desmejora. Ahora
bien, el origen del principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el artículo 53 Superior PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente anterior acudiendo a este principio PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional A modo de colofón, el planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha sostenido este tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad”. Por ende, resulta acertado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conceder reconocimientos pensionales de invalidez bajo disposiciones legales anteriores en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al sistema bajo dicha normatividad y hubiere aportado las semanas mínimas que este preveía para consolidar el derecho pensional, si dentro de la
solicitud no se advierten razones que podría entrever que se persigue un fraude al sistema pensional PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones efectuar reconocimiento y pago sin perjuicio de acciones que pueda entablar contra Fondo de Pensiones y Cesantías Se revocaran las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales deprecados por el actor y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expedientes T-4.810.205 y T4.804.584 (Acumulados)
Demandantes: Alirio Guerra Molina y Giovanna
Garzón Escobar
Demandados: Colpensiones y Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S. A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
2 En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro de los expedientes T-4.810.205 y T4.804.584. Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Tres (3), por medio de Auto del 27 de marzo de 2015 y, por presentar
unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.810.205
1. La solicitud El demandante, Alirio Guerra Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dicha entidad con la negativa de efectuarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste.
2. Hechos 2.1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, de manera interrumpida, desde el 3 de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1995, fecha esta última en la que dejó de laborar debido a que padecía Diabetes Mellitus tipo II e insuficiencia renal crónica tipo III. Alcanzando a cotizar un total de 564,43 semanas. 2.2. En el año 2008, le fue diagnosticada una retinopatía diabética que le ocasionó una merma en su pérdida de capacidad laboral del 61.08%, según dictamen proferido el 10 de diciembre de 2013, por la Junta Médico Laboral de Colpensiones, con fecha de estructuración, 5 de julio de 2011. 2.3. Por tanto acudió, el 26 de marzo de 2014, ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.
Pretensión que fue negada mediante Resolución No. GNR 233922, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 y, específicamente, el relativo a las 50 semanas mínimas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.4. Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el aludido reconocimiento prestacional, habida cuenta que constituiría la única fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas.
3. Pretensiones El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se 3 ordene a la entidad demandada proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.
4. Pruebas En el expediente T-4.810.205 obran las siguientes pruebas: - Petición presentada ante Colpensiones (folios 8 al 10 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR233922 del 24 de junio de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (folios 15 y16 del cuaderno 2). - Copia del dictamen médico proferido por la Junta Médica Laboral de Colpensiones, con fecha del 10 de diciembre de 2013 (folios 20 al 22 del cuaderno 2) - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el
Instituto de Seguro Social (folio 23 del cuaderno 2). - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador, expedido por Colpensiones (folio 25 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del actor proferida por la Clínica SIGMA “Oftalmología y Estética” (folios 26 al 43 del cuaderno 2)
5. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante Auto del 4 de junio de 20151, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Alirio Guerra Molina, quien actúa como demandante dentro del expediente T4.810.205, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiario? • Si contra la resolución N° GNR 233922 del 24 de junio de 2014,
proferida por Colpensiones, ha interpuesto algún recurso y, de ser afirmativo, señale en qué estado se encuentra. • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan 1 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 4 corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Pedimentos frente a los cuales el señor Guerra ofreció respuesta y señaló lo siguiente: - Su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa y 3 hijos. Sin embargo, solo tiene a su cargo dos personas, su cónyuge y su hija menor que acaba de cumplir la mayoría de edad y está buscando trabajo, por cuanto los otros dos ya tienen sus respectivos hogares y no le pueden proveer para su subsistencia como quiera que uno está desempleado y, la otra, labora en oficios varios, devengando un salario mínimo, cifra que le permite suplir sus necesidades y las de su hogar. - No posee ningún mueble o inmueble como tampoco lo tiene algún miembro de su grupo familiar. - Su situación actual es precaria pues por su disminución física acreditada no
puede desempeñarse laboralmente. - Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario. - Contra la Resolución No. GNR 233922 no interpuso recurso alguno y tampoco ha adelantado ningún proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido en sede de tutela por cuanto no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado y todas las gestiones que ha adelantado se deben a la solidaridad de ciertas personas que le brindan asesoría jurídica. Del mismo modo, relaciona los gastos mensuales que tiene de la siguiente manera:
RECREACIÓN N/A
VESTUARIO N/A
PRÉSTAMOS N/A
VIVIENDA $500.000 M/CTE
ALIMENTACIÓN $400.000 M/CTE
SALUD $101.000 M/CTE
TRANSPORTE $200.000 M/CTE
SERVICIOS PÚBLICOS $200.000 M/CTE
5
TOTAL: $1.401.000 M/CTE Adicionalmente aportó un requerimiento por parte de la compañía inmobiliaria con la que celebró el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside en la actualidad, en la que le solicitan la desocupen y entreguen, por presentar mora en el pago de varios cánones, por valor de $2.000.000.
También uno de la empresa de servicios públicos que le presta el servicio de gas, en el que se refleja la deuda de cuatro periodos facturados en mora y otro de una empresa con la que mantiene una obligación vencida desde abril de 2015 por valor de $1.054.152.
Finalmente aportó un memorial que dirigió al Juzgado 6º Civil Municipal de Cali en el que informa la fecha en la que realizará la entrega material del inmueble arrendado, en atención al proceso de restitución de inmueble que se le adelantó en su contra.
6. Respuesta de la entidad accionada Colpensiones guardó silencio a las afirmaciones expuestas por el señor Guerra Molina en su escrito de demanda.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Guerra, por cuanto consideró que la tutela se torna improcedente para atender sus pedimentos habida cuenta que, aunque eventualmente cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la pensión de invalidez, lo cierto es que no existe certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común de manera transitoria. 1. 2. Impugnación El demandante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo argumentando que en atención a sus difíciles condiciones económicas y de salud, la acción de tutela funge como mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas. 1.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de
primera instancia, al considerar que el petente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la única vía que surgía a partir de ello era la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que para dirimir tal conflicto, el actor 6 cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó su prestación.
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.804.584
1. La solicitud La demandante, Giovanna Garzón Escobar, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por tales entidades al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste.
2. Hechos 2.1. Refiere la accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y cotizó desde el 1° de octubre hasta el 1° de noviembre de 1995, al Instituto de Seguros Sociales. Con posterioridad, debido al cambio de empleador, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.
A., entidad en la que realizó aportes desde el 11 de marzo de 1999 al 29 de mayo de 2013. 2.2. No obstante, debido a sus complicaciones médicas fue diagnosticada con Linfoma de Hodgkin + Linfoma Difuso de Células B tipo III, Esclerosis Nodular
con Patología Neoplasia Diferenciada tipo Carcinoma por lo que, el 7 de diciembre de 2012, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó un porcentaje de disminución física del 64.05%, con fecha de estructuración del 3 de septiembre de 2011. 2.3. Adicionalmente, relata que su afiliación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., se prolongó hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual volvió a quedar válidamente vinculada con Colpensiones, en atención a una solicitud de traslado que presentó. 2.4. Por lo anterior, el 22 de junio de 2013, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez que considera le asiste, pedimento que no prosperó2, pues acreditaba solo 15 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requerimiento contemplado en la Ley 860 de 2003. 2.5. Inconforme la actora con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto cumplía las semanas exigidas como quiera que los aportes para consolidar su derecho, fueron cancelados por su empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No obstante, 2 Así fue indicado mediante la Resolución No. GNR 316599 del 23 de noviembre de 2013. 7 mediante Resolución No. GNR 48770 del 21 de febrero de 2014, la entidad se mantuvo en su negativa.
2.6. La anterior decisión la motivó a presentar una acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto están siendo vulnerados por Colpensiones al negarle la pensión de invalidez.
3. Pretensiones La actora solicita les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas procedan a reconocer y pagar la pensión de invalidez que le asiste.
4. Pruebas En el expediente T-4.804.584 obran las siguientes pruebas: - Copia del certificado de incapacidades médicas, expedido por Comfenalco Valle EPS (folio 15 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de la accionante (folios 16 al 59 cuaderno 2). - Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (folios 60 al 65 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, expedida por Colpensiones (folios 67 al 68 del cuaderno 2). - Copia de formulario de solicitud de corrección de historia laboral (folios 69 al 70 del cuaderno 2). - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A (folios 72 al 75 del cuaderno 2). - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones (folios 77 al 79 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR316599 del 23 de noviembre de 2013,
proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (folios 81 al 82 del cuaderno 2). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 83 al 84 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR48770 del 21 de febrero de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (folios 86 al 87 del cuaderno 2).
5. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante Auto del 4 de junio de 20153, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 3 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 8 “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Giovanna Garzón Escobar, quien actúa como demandante dentro del expediente T4.804.584, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso
afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.” Requerimiento que no fue posible notificar a la demandante como quiera que, a pesar de su envío a la dirección que indicó en la tutela, la empresa postal lo devolvió indicando que allí no residía.
6. Respuesta de las entidades accionadas 6.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, por intermedio de su representante legal y judicial, respondió a las pretensiones presentadas por la señora Giovanna Garzón Escobar solicitando que, en lo atinente a ellos, se denegaran por las siguientes razones: Si bien es cierto que la actora estuvo vinculada con la entidad desde el 22 de enero de 1996 lo cierto es que su afiliación por intermedio de la empresa que representa se prolongó hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó el traslado de
régimen pensional, en atención a la solicitud presentada por la demandante y, en consecuencia, en la actualidad se encuentra activa en el sistema a través de 9 Colpensiones. Cambió que se efectuó observando los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por tanto, no se les puede obligar a pagar una prestación económica que se encuentra a cargo de Colpensiones, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 32 del Decreto 1818 del mismo año. 6.2. Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, accedió parcialmente al amparo solicitado por la señora Giovanna Garzón Escobar al considerar que la entidad accionada le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Al respecto, adujo el juzgador a quo que Colpensiones no le brindó a la peticionaria una respuesta oportuna sobre los recursos de reposición y apelación que esta interpuso en contra de la Resolución No. GNR-316599 por medio de la cual le denegaron el reconocimiento prestacional pretendido, lo cual ineludiblemente repercute en la transgresión de los preceptos constitucionales alegados en la tutela.
Sin embargo, el referido operador judicial se abstuvo de conceder el derecho pensional de invalidez por cuanto sostuvo que la acción de amparo no constituye, en su caso, el mecanismo idóneo y pertinente para solicitar esa pretensión, en tanto que para ello existen unos mecanismos judiciales ordinarios preestablecidos. 1.2. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido, en primera instancia, soportando su alzada en que el a quo no consideró su crítica situación de salud, que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, al que se le genera un perjuicio irremediable con la ausencia de la prestación financiera buscada y con el sometimiento a un dispendioso proceso ordinario que puede tardar mucho tiempo en su resolución y, por tanto, superar su expectativa de vida de cara a las múltiples afecciones que padece. 1.3. Decisión de Segunda Instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que es deber de Colpensiones brindar una respuesta a los 10 recursos que oportunamente interpuso la accionante en contra de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Alirio Guerra Molina y Giovanna Garzón Escobar, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., son entidades de carácter público y privado y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez que reclaman con ocasión de su pérdida de capacidad laboral.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas
como (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella, (iii) el principio de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa en pensión de invalidez.
4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas
11 Como dispone el Texto Constitucional del 91, en su artículo 86, la acción de tutela es procedente en tanto quien alegue la afección de un derecho fundamental no cuente dentro del sistema judicial ordinario, con otro recurso legal para impetrar su reclamo y obtener una solución a su problemática. Sin embargo, el contenido superior referido también admite una salvedad a la regla anterior, y es aquella originada en los eventos en los que se recurra al mecanismo de amparo, de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la persona. Por ello, mediante una sostenida línea jurisprudencial de este Tribunal se ha decantado tal posibilidad y se han fijado unos elementos que permiten deducir cuando una persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, por ende, se hace viable el desplazamiento de las competencias del juez común. Así pues, desde sus fallos primigenios, esta Corte indicó que tales elementos son la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad4 por lo que, cuando en algún caso se presenten estos, es acertado proferir una medida de amparo transitoria o definitiva, según las vicisitudes propias del caso, a pesar de que para solucionarlo
la persona cuente con un medio de defensa ordinario. Adicionalmente, se ha indicado que le corresponden al juez constitucional analizar, de cara a las pretensiones alegadas por el demandante, las circunstancias particulares que este afronta y una serie de factores indispensables para justificar la adopción de las medidas pretendidas y el amparo de los derechos alegados. Tales factores fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 20115, así: (i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) Que el estado de salud del solicitante o de su familia estén seriamente comprometidos; (iii) Que las condiciones económicas del peticionario acusen un serio deterioro; 4 Así fue indicado, entre otras, en la Sentencia T-225 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. De la que se puede inferir que la inminencia que esta se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”4, caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño. En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma
proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. 5 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 (iv) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por tanto, si en un asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y, ademá
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