CC - T444-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T444-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-444/16
AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALCriterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional PERSONAS CON INVALIDEZ PERMANENTE Y DEFINITIVAProtección especial La importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por supuestamente no acreditar condición de invalidez, aun cuando Colpensiones tenía pleno conocimiento de las limitaciones físicas y económicas de los accionantes, según su base de datos PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden reconocer pensión de sobrevivientes, en su condición de hijos discapacitados permanentes del causante
Referencia: Expediente T-5538485
Acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de
Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
2 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, de la misma ciudad, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de sus hermanos en condiciones de invalidez contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Elena Osorio Loaiza, actuando como agente oficioso de sus hermanos mayores de edad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso al negarle a sus agenciados el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Adán de Jesús Osorio Osorio.
1. Hechos: 1.1. Manifiesta la accionante que su progenitor, recibió el reconocimiento de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente
Colpensiones) mediante Resolución núm. 00492 del 9 de noviembre de 1981, en razón del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin. 1.2. Expresa la demandante que desde el momento en el que su padre adquirió la condición de pensionado, siempre refirió como beneficiarios a su señora madre Hermelina Loaiza de Osorio y a sus hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza de 56 y 49 años respectivamente, quienes se encuentran en estado de invalidez, ya que a pesar de su mayoría de edad, su estado de invalidez obligaba a mantenerlos como beneficiarios, situación que era ampliamente conocida por Colpensiones. 1.3. Afirma que inmediatamente después de la muerte del señor Osorio Osorio, el 20 de diciembre de 2012, Colpensiones desactivó del sistema a la señora Hermelina Loaiza y a sus dos hijos, sin importar su condición de mayor adulta con 88 años y sin atender la discapacidad de los hermanos, motivo por 3 el cual la familia dio inicio a los tramites para adquirir la pensión de sobrevivientes.1 1.4. Sostiene que la Administradora reconoció como beneficiaria a la esposa del causante, mediante Resolución núm. GNR 089822 del 8 de mayo de 2013 y negó el derecho de sus hermanos en situación de discapacidad por cuanto estos no acreditaron su estado de invalidez. 1.5. Manifiesta que le solicitó a Colpensiones que procediera a realizar la calificación de invalidez a los beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio. En respuesta, esa entidad le solicitó a la familia Osorio Loaiza que se
acercara a una de sus sucursales, donde se les informó que el procedimiento tenía un valor superior a $ 1.500.000. 1.6. Aduce que para la fecha dependen de la pensión otorgada a su madre en su calidad de cónyuge superstite del señor Adán de Jesús Osorio Osorio. 1.7. Por último, indica que sus hermanos no están en condiciones de cancelar el valor correspondiente a la calificación de invalidez porque este supera su capacidad económica que actualmente es insuficiente en razón al fallecimiento de su padre de quien dependían económicamente.
2. Trámite procesal El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Manifiesta la Administradora que la acción de tutela es improcedente al considerar que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y que no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensión de sobrevivientes. Explica que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. 1 ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
4 Señala que en este caso la demandante intenta desnaturalizar este mecanismo constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, razón por la cual solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra de Colpensiones.2
4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia Mediante sentencia del 25 noviembre de 2015, el Juzgado 7° Penal Municipal de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio como agente oficiosa de Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra
Colpensiones. Lo anterior, al considerar que se debió demostrar que los agenciados son personas discapacitadas, para que no existieran dudas al momento de otorgar la pensión. El juez consideró además que, en caso tal de que los reclamantes no pudieran acreditar debidamente la certificación, deberán recurrir a la justicia ordinaria para que esta determine si son titulares del derecho.
4.2 Impugnación La peticionaria señala que el a quo solo consideró la existencia de otro medio de defensa judicial para tomar la decisión y apartó de esta los elementos que realmente motivaron la acción de tutela, los cuales no fueron valorados. Manifiesta que el Juzgado asumió como primordial el estudio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión y no que se ordenara a Colpensiones sufragar el costo del servicio de calificación, aun cuando se aportaron los dictámenes de calificación previos, los cuales no fueron atendidos por la Administradora de Pensiones. Manifiesta que al ser Colpensiones quien exige una nueva acreditación, es la Administradora quien debe sufragar el valor de la misma, como quiera que esta es quien desea corroborar la discapacidad. 3 4.3 Segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2016 determinó que la accionante debía agotar ante la entidad Savia E. P. S.4, en razón de su afiliación, la respectiva solicitud de realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o estado de 2 Cuaderno 1, folios 75 y 76. 3 Cuaderno 2, folio 77 al 83. 4 Señala el Tribunal Superior de Medellín a Savia Salud E. P. S., como en la entidad a la que están afiliados los hermanos Osorio Loaiza, lo cual no esta debidamente probado en el expediente. 5 invalidez que requieren, a fin de continuar, una vez se obtengan los resultados, con los demás trámites administrativos ante Colpensiones, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Confirmó la sentencia de tutela al encontrar que resultaba lógico y legítimo que Colpensiones exigiera los respectivos dictámenes o valoraciones con el fin de resolver la situación pensional de los afectados. Igualmente, señaló que no es posible obligar a la Administradora de Pensiones a recibir la información incompleta, ni a coartar la potestad que tiene la entidad para solicitar a los interesados la documentación que considerara necesaria.
5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes: - Copia del Registro Civil de defunción del señor Adán de Jesús Osorio Osorio, fallecido el 20 de diciembre de 2012, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil5. - Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, nacido el 25 de octubre de 1966, emitido por la Notaría Cuarta de Medellín.6 - Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Marina Osorio Loaiza nacida el 5 de mayo de 1959 expedido por la Notaría Cuarta de Medellín.7 - Copia del dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales con fecha del 14 de marzo del 2000 que certificó la pérdida de capacidad laboral en un 73.05% del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, quien desde la infancia reúne condiciones de invalidez al ser diagnosticado con “retardo mental grave.” 8 - Copia del dictamen que certificó la pérdida de capacidad laboral por reunir condiciones de invalidez desde la infancia en un 50.7% de la señora Luz Marina Osorio Loaiza, con fecha del 8 de Noviembre de 2002 expedido por el
Instituto de Seguros Sociales.9 - Copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Osorio Loaiza emitida por el comité de rehabilitación con fecha del 6 de junio de 2014, cuyo diagnóstico es, “paciente con discapacidad cognitiva que cuenta con una historia de medicina general con retraso sicomotor secundario a microcefalia neonatal y déficit cognitivo moderado” con puntaje del 50.7%10. 5 Cuaderno 1, folio 15. 6 Cuaderno 1, folio 16. 7 Cuaderno 1, folio 17. 8 Cuaderno 1, folio 24. 9 Cuaderno 1, folio 20. 10 Cuaderno 1, folio 21. 6 - Copia de la historia clínica del señor Jorge Iván Osorio Loaiza con fecha del 26 de septiembre de 2014 emitida por el comité de rehabilitación, cuyo diagnóstico es, “paciente con discapacidad intelectual”.11 - Copia de la certificación expedida por La Nueva EPS S. A donde se acredita la condición de beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio de la señora Hermelina Loaiza de Osorio y de sus hijos Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, hasta el día de la muerte de su familiar.12 - Copia de la Resolución GNR 089822 de fecha 8 de mayo de 2013 otorgada por Colpensiones donde se niega la pensión a los hermanos Osorio Loaiza debido a que no acreditaron el estado de invalidez. 13 - Copia de la Resolución, GNR 089822 con fecha 8 de mayo de 2013
expedida por Colpensiones donde reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de Osorio.14 - Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 12 de junio de 2014 donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor Jorge Iván Osorio Loaiza. - Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 15 de Octubre de 2014, donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor Jorge Iván Osorio Loaiza. - Copia del diagnóstico solicitado por los hermanos Osorio Loaiza al Comité de Rehabilitación con fecha del 6 de diciembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos Osorio Loaiza por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los
11 Cuaderno 1, folio 20. 12 Cuaderno 1, folio 18. 13 Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14. 14 Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14. 7 hermanos ya habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa; (ii) Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia; (iii) la protección especial de los derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva; (iv) derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela; (v) resolverá el caso concreto.
3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. 3.1 De conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acción de tutela: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
De esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en atención a la situación del mismo. 3.2 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente la sola manifestación de la imposibilidad del titular del derecho para ejercer su defensa, sino que también se requiere la explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado. En relación a lo anterior la Corte en sentencia T-082 de 1997 precisó: "Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los 8 elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa". 3.3 En consecuencia, esta Corporación condiciona la procedencia de la acción
de tutela mediante agente oficioso a la debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta atención a los argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional determinará la procedencia de la acción de tutela.
4. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El artículo 86 de la Constitución Política es claro en señalar que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acción u omisión de las autoridades. En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 199115, en lo que a la improcedencia de la acción de tutela se refiere, se advierte que aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.16 Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el uso de la acción de tutela a la disposición por parte del accionante de otro mecanismo de defensa judicial, la norma dispone que esta “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”17. 15 Decreto Estatutario número 2591 de 1991, artículo 6. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Decreto Estatutario número 2591 de 1991, artículo 6. 17 Constitución Política de Colombia, articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 9 Así las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.18
Para tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se hará con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación de la tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que estableció: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ” En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección constitucional. 4.2 En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, este Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos
presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional19. En relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer efectiva la acción de tutela, a pesar del carácter prestacional de la Seguridad Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 18 Sentencia T-235 de 2015 19 Sentencia T-030 de 2013 10 reclaman el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será este el mecanismo idóneo para mantener las condiciones de los accionantes. 4.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló: “La Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además,
deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas pensionales, deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como único mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que esta Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C – 617 de 2001 donde indicó específicamente que la pensión de sobrevivientes: "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.” Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, las condiciones especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones sociales serán determinantes al momento de justificar la procedencia de la acción de tutela, para así evitar la continua vulneración de los derechos de los reclamantes principalmente cuando estos sean objeto de especial protección constitucional. 4.4 Principio de inmediatez. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos
criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la sentencia T11 158 de 200620 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de
protección.
5. La protección especial de los derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva. 5.1 Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial.
Al respecto, la Constitución Política consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la misma, así mismo advierte que con el propósito de promover condiciones de igualdad, esta en la obligación de proteger con mayor rigurosidad a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 5.2 En ese orden de ideas “La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” adoptada por nuestro país mediante la ley 1346 de 2009 ratificada por la ley 1346 de 2009 en su artículo 28 señaló: “2. Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de este derecho son discriminación por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: 20 Sentencia T – 158 de 2016 12 e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” 5.3 A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el acceso a la Seguridad Social ejercida por beneficiarios en condiciones de discapacidad deberá ser atendida en estricta relación con la permanencia de las condiciones de invalidez. En este sentido, la sentencia T-124 de 2012 indicó:
“Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”. Así las cosas, que la naturaleza de las prestaciones sociales sea susceptible de evolución según la calidad del sujeto, condiciona la intervención del juez constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de que el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada por quien reclama el mismo. Quiere decir esto, que para efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes como beneficiario por la muerte del padre en su condición de hijo inválido, la prestación permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez. En este contexto esa misma providencia sostuvo: “el reconocimiento y pago de la prestación por ser menor de edad persiste hasta la llegada a la mayoría de edad, la del hijo invalido permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez” En consecuencia, la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden determinar
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