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CC - T444-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T444-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-444/20

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia

COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jurídico y jurisprudencial

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010

IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía para regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSASLímites constitucionales para la protección de salud y vida digna de sus integrantes Aunque las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un límite constitucional a dicha autonomía, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. “La garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro

límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Se ha entendido el debido proceso administrativo como“(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la ley DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al no atender solicitudes para reconocimiento del derecho pensional Respecto de la violación del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que su vulneración puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social.

Ha indicado: “los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el

mínimo vital o el derecho a la seguridad social” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía La observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales. DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROSEn el evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad Resulta contrario al principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su autonomía, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, luego aspiren a que el erario público cubra los costos que implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Orden a comunidad religiosa efectuar cálculo actuarial

por omisión de afiliación a seguridad social de la accionante

Referencia: Expediente T-7.753.067.

Acción de tutela formulada por Irma del Socorro Sanzón Guerrero contra el Instituto Hermanas Bethlemitas – Provincia del Sagrado Corazón de Jesúsy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ramírez Grisales y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el 23 de septiembre de 2019, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 17 de julio de 2019, Irma del Socorro Sanzón Guerrero, mediante apoderada judicial1, formuló acción de tutela contra el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesúsy la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial de

los años que laboró como docente y el reconocimiento del bono pensional por los 10 años que perteneció a esa comunidad religiosa. Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

1. La señora Irma del Socorro Sanzón Guerrero, de 71 años2 de edad, inició la actualización de su historia laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener su pensión de vejez, ya que presenta problemas de salud que le impiden trabajar.

2. Manifiesta que su único ingreso lo obtiene de las clases de música y canto que dicta, pero que se ha visto imposibilitada para continuar con esa actividad, pues desde hace años padece constantes eventos de disfonía.

3. Señala que estuvo vinculada como docente con la prestación de sus servicios de tiempo completo en los Colegios Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay, Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga, Escuela Oficial el Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó Cauca, los cuales pertenecen al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-. No obstante, por voluntad propia se desvinculó de esta congregación como docente y religiosa y se dedicó a la enseñanza en otros planteles educativos.

4. El 10 de octubre de 20183, la demandante solicitó al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesústramitar ante Colpensiones el cálculo actuarial de los años 1970 a 1976 que laboró como docente y el reconocimiento del bono pensional por el tiempo que perteneció a esa comunidad religiosa. En total, manifestó que permaneció 10 años en el referido instituto.

5. En respuesta de 19 de noviembre de 20184, el mencionado Instituto señaló que no es posible la generación del bono pensional, pues de conformidad con la normatividad Canónica y las constituciones de esa

1 Ver poder que obra a folio 11 del cuaderno No. 1. 2 Según lo consignado en su cédula de ciudadanía que obra a folio 10 del cuaderno No. 1. 3 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1. 4 Folios 16 a 18 del cuaderno No. 1. comunidad, su permanencia en la congregación obedeció a actividades de formación religiosa y de evangelización.

6. Indica la actora que no ha sido posible solicitar la pensión de vejez por el tiempo de cotización que la comunidad religiosa se ha negado a reconocer y que le falta para completar el mínimo de 1300 semanas requeridas en el fondo de pensiones al cual pertenece.

7. Debido a lo anterior, y mediante apoderada judicial, la demandante acude a la acción de tutela5 para implorar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesústramitar solicitud de cálculo actuarial ante Colpensiones por el tiempo laborado en esa comunidad religiosa.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante6.

2. Certificado donde consta que la actora prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante los años 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedido por el Colegio Integrado Santa Cruz de Cachipay –

Cundinamarcael 16 de julio de 19767.

3. Certificado que da cuenta que la tutelante prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante el año 1976, expedido por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 19778.

4. Declaración juramentada dada por la peticionaria ante la Notaría Primera del Circulo de Pasto, en relación con el tiempo laborado en establecimientos de la congregación religiosa Hermanas Bethlemitas. En total manifiesta 10 años de servicios en dicha comunidad9.

5. Solicitud de bono pensional elevada por la demandante ante al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesúspor el tiempo que ejerció como religiosa10.

5 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. 6 Folio 10 del cuaderno No. 1. 7 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. 8 Folio 12 del cuaderno No. 1. 9 Folio 15 del cuaderno No. 1. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1.

6. Respuesta emitida por el referido instituto el 19 de noviembre de 2018, en la cual se niega el bono pensional pedido11.

7. Reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones, donde se registran 1.192,86 semanas cotizadas12.

Actuación procesal Por auto de 17 de julio de 201913, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a las

demandadas para que ejercieran su derecho de defensa; y (iii) vinculó a los Colegios Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitas de Bucaramangay Parroquial Integrado Santa Cruz de CachipayCundinamarca-, como parte accionada para que se pronunciaran. Colpensiones contestó14 que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el requerimiento de la accionante no es de su competencia administrativa y funcional, puesto que, los periodos durante los cuales el empleador no realizó el aporte deben adelantarse bajo la metodología de cálculo actuarial y éste sólo podrá efectuarse una vez el empleador omiso realice la solicitud correspondiente y allegue los documentos para tal fin. Por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por ende, ordenó al Instituto Hermanas Bethlemitas – Provincia del Sagrado Corazón de Jesúsque procediera a realizar los trámites necesarios ante Colpensiones, en aras a que se efectuara el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello Colpensiones reconociera y liquidara la prestación pensional de la accionante. El Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesúsallegó respuesta extemporánea el 5 de agosto de 2019. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la accionante se vinculó a la comunidad de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generan vinculación que obligue a

la comunidad a efectuar los presuntos aportes pretendidos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 11 Folios 16, 17 y 18 del cuaderno No. 1. 12 Folios 21 a 32 del cuaderno No. 1. 13 Folio 35 del cuaderno No. 1. 14 Folios 40 a 44 del cuaderno No. 1. Con ocasión a una acción de tutela formulada por el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, por indebida notificación de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia-, en decisión de 5 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y ordenó la debida vinculación de tal Instituto. En cumplimiento de lo ordenado por el referido Tribunal, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga vinculó y notificó debidamente al Instituto Hermanas BethlemitasProvincia del Sagrado Corazón de Jesús-, para que se pronunciara. El Instituto se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la vinculación de la religiosa se dio en virtud de la vocación de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza, conforme a sus estatutos y que las otras actividades que desempeñó no se conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad religiosa. Señaló que existe otro medio de defensa judicial al que puede

acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesiásticos. Sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga reiteró su decisión inicialmente adoptada, esto es, concede la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por lo que resolvió “ORDENAR AL INSTITUTO HERMANAS BETHLEMITAS –PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚSque dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios ante COLPENSIONES S.A., en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente”. Consideró que la demandante fue reconocida como ex miembro de la comunidad religiosa, perdurando en su labor de docente por el lapso de 6 a 9 años, por lo que su vinculación a la seguridad social era forzosa y, por ende, la cotización a pensión, esto, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, ratificado por el Decreto 3615 de 2005 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Tal normatividad señala que aquellas personas que profesan una determinada religión se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensión y a la seguridad social. Expuso que si bien es cierto que la labor espiritual que desempeñan los

miembros de las comunidades y congregaciones religiosas es un asunto privado que a ambas partes atañe, no se puede desconocer la existencia de una relación de carácter laboral que se encuentra establecida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Impugnación El 27 de septiembre de 201915, el Instituto Hermanas Bethlemitas impugnó la decisión. Señaló que la vinculación de las religiosas a la congregación es apostólica, vocacional religiosa y voluntaria, por tanto, la accionante lo hizo de forma desinteresada y adhiriéndose a los estatutos de esa comunidad, lo cual, no genera vinculación que obligue a efectuar los presuntos aportes reclamados. Indicó, que las actividades desempañadas por la tutelante no se conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad religiosa. Agregó que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, es decir, los Tribunales Eclesiásticos. Sentencia de segunda instancia El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familiarevocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, dada su característica residual y subsidiaria, máxime porque no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su edad no es suficiente para acceder a lo solicitado. Expuso que la actora está vinculada al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo, lo que descarta que su mínimo vital esté en riesgo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno16 de la Corte Constitucional, en Auto17 del 31 de enero de 2020, seleccionó el expediente T-7.753.067 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

15 Folios 103 a 105 del cuaderno No. 1. 16 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 17 Folios 8 a 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

2. Por Auto18 del 19 de junio de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a la señora Irma del Socorro Sanzón Guerrero que informara sus condiciones socioeconómicas y de salud, así como las circunstancias de tiempo y de modo frente a la prestación de sus servicios como docente en los Colegios Oficial El Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó -Cauca-, (ii) al Instituto Hermanas Bethlemitas que certificara el tiempo durante el cual la accionante prestó sus servicios como docente en el entonces Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, teniendo en cuenta que ese Instituto cuenta con el archivo histórico del mencionado Colegio y

(iii) vincular al trámite de tutela de la referencia, a las siguientes instituciones educativas: (a) Colegio Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitasde Bucaramanga-, (b) Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarcay (c) Escuela Oficial El Libertador de

Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede el Libertador)19, a efectos de que ejercitaran sus derechos de defensa y contradicción.

3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 3.1. Colpensiones, en oficio BZ220-6603426, indicó que la acción de tutela no se encuentra dirigida contra esta entidad, pues las pretensiones de la misma han sido encaminadas a una actuación que depende de la entidad “Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-”, lo anterior, al estimar que no se ha señalado que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

Afirmó que al margen de la discusión jurídica que se tramita con la comunidad religiosa, la demandante presenta cotizaciones a pensión respecto a otros empleadores o en calidad de trabajadora independiente, y a pesar de que nunca ha solicitado el reconocimiento pensional a esa entidad, procederá a realizar el correspondiente estudio de la prestación, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al efectuar dicho estudio concluyó lo siguiente: - La peticionaria nació el 21 de enero de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, tenía 45 años y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley. 18 El auto de fecha 19 de junio de 2020, fue comunicado mediante los oficios OPTB 407 al 411 del 25 de

junio de 2020. 19 En el año 2005, la escuela El Libertador se fusionó con el Colegio Nuestra Señora del CarmenFranciscanas y desde hace dos años es sede de la Institución Educativa San Agustín. - Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de 2005, la accionante acreditaba 527,29 semanas cotizadas, por lo que, en su caso, el régimen de transición solo va hasta el 31 de julio de 2010. - Revisada su historia laboral, se observa que la tutelante cumplió los 55 años el 21 de enero de 2004 y en los 20 años anteriores a esa fecha, esto es, entre el 21 de enero de 1984 y el 20 de enero de 2004, solo acreditó 274,73 semanas de cotización, mientras la norma le exigía mínimo 500. Así mismo, al finalizar el régimen de transición en su caso, el 31 de julio de 2010, solo alcanzó a cotizar 630,34 semanas, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990. - Frente a la normatividad vigente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el año 2005 la accionante no había alcanzado las 1.000 semanas de cotización, aunque ya tenía los 55 años cumplidos, puesto que solo acreditaba 510 semanas cotizadas, por lo que actualmente debería tener 1.300 registradas, además de los 57 años cumplidos, observándose que, aunque cuenta con 71 años, solo demuestra 1.234,15 semanas, que no

permite sostener que haya cumplido los preceptos legales para acceder a la pensión de vejez. Con base en lo expuesto, Colpensiones solicitó que se declarara que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la demandante. 3.2. La Institución Educativa San Agustín –Sede Principalmediante respuesta de 1° de julio de 2020, ratificada en escrito de 13 de julio del mismo año, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la peticionaria no tenía ningún vínculo laboral con la sede el Libertador de Popayán cuando ésta empezó a ser regida por esa Institución, y en caso tal su vinculación la hicieron las Hermanas Bethlemitas. Indicó que la “Escuela Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El Libertador), empezó a formar parte de la Institución el día 27 de noviembre del año 2007 por decreto 00352 del 19 de noviembre del mismo año. Y ha sido regentada desde entonces por las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, quienes tienen la dirección de la Institución Educativa San Agustín”. Solicitó la desvinculación del proceso de la referencia a la sede El Libertador de la Institución Educativa San Agustín. Sostuvo que debe responder la congregación de las Hermanas Bethlemitas, puesto que era la que dirigía la sede en las fechas en que la actora laboró en esa escuela. 3.3. La accionante allegó declaración extra proceso rendida el 2 de julio de 2020 ante la Notaría Única de Buesaco -Nariño-, en la cual manifestó, en relación con su situación económica: que no cuenta con ingresos fijos, que

no puede dictar clases de música por el problema de garganta que presenta y que sus ingresos provenían de la venta de algunas manualidades y del apoyo brindado por su mamá pensionada, quien le ayudaba a reunir dinero para que a través del colegio de una tía pudiera seguir cotizando a salud. Manifiesta que su madre, quien con su pensión solventaba sus gastos falleció el 6 de junio de 2020, por lo que actualmente no cuenta con ingresos, ya que sus hijos tampoco cuentan con las condiciones económicas suficientes para ayudarla. Frente a su estado de salud, indicó que no es bueno, dado que padece laringitis crónica, rinitis, artritis y achaques propios de su edad. En cuanto a los periodos de vinculación en instituciones educativas, manifestó que trabajó 2 años en la Escuela Oficial El Libertador de Popayán, 1 año en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, 2 años en el Colegio Integrado Santacruz de Cachipay -Cundinamarcay 1 año en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga. Informó que en las certificaciones allegadas con el escrito de tutela, consta que el Colegio de Cachipay certificó más de dos años de servicios prestados, ya que para esa fecha, le fue certificado en un mismo documento el tiempo prestado en los mencionados Colegios de Popayán y Piendamó. Explicó que en la certificación del Colegio de Cachipay están certificados a saber: (i) en Popayán, algunos meses del año 1970 y los años 1971 y 1972; (ii) en Piendamó, el año 1973; y (iii) en Cachipay, los años 1974 y 1975.

Adicionalmente, arrimó memorial en el cual manifestó que su vinculación fue directamente con las Hermanas Bethlemitas cuando hizo parte de la Congregación como religiosa y desarrolló labores de enseñanza en las referidas instituciones. Solicitó que se reconozca para el cálculo actuarial el tiempo laborado en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, específicamente lo correspondiente al año 1973, en atención a lo manifestado por esa Institución Educativa. 3.4 La Hermana Romelia Gómez, en representación de las Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, allegó oficio el 1 de julio de 2020, en el cual manifestó que tiene conocimiento de que la accionante atendió la vida espiritual y vocacional en el Colegio Integrado de Piendamó -Caucadurante el año 1973, pero que no cuentan con registros documentales de ello.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela:

(i) relevancia constitucional; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.

Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo. Relevancia constitucional

3. Este presupuesto se cumple cuando se constata que el asunto a abordar involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental20.

4. La Sala constata que el presente caso tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental por el presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, con ocasión de la negativa del Instituto Hermanas Bethlemitas de tramitar el cálculo actuarial de los años que laboró como docente. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con los derechos fundamentales consagrados en los artículos 48, 53 y 29 Superiores, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

5. La demandante es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente: (i) su estado de salud, pues padece laringitis crónica, artritis y rinitis; (ii) su compleja situación económica, ya que no puede laborar por tales patologías y, por ende, no percibe un salario o ingresos fijos; y (iii) se 20 Sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, entre otras.

trata de una persona de la tercera edad con 71 años, con las limitaciones naturales que ello implica, tanto físicas como ocupacionales.

6. Dichas circunstancias refuerzan la relevancia constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, el juez de tutela está habilitado para resolver la controversia del mismo.

Legitimación en la causa por activa

7. Reiteradamente se ha señalado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que cualquier persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no se requiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados instaure directamente el amparo, ya que un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal21.

8. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se constató que la actora por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Legitimación en la causa por pasiva

9. Tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares22. Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural

o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental23.

10. De igual forma la Sala encuentra reunido este requisito, ya que el

Instituto Hermanas Bethlemitas, el Colegio Sagrado Corazón de Jesús – Religiosas Bethlemitas de Bucaramanga-, el Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarcay la Escuela Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El Libertador) tendrían aptitud legal y constitucional de ser los posiblemente llamados a 21 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 22 Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. 23 Cfr. prov

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