CC - T444-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T444-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-444/22
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de certificados de estudio (…) la retención de documentos por parte del colegio amenaza el derecho a la educación de la menor, pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVAProcedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORReiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACIONDisponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVASPresunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos
Referencia: Expediente T-8.750.723
Acción de tutela instaurada, a través de la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad Mariana en contra de la institución educativa L.A.
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA, en el trámite de revisión del fallo que expidió en única instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 1º de abril de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad Mariana2, contra la institución educativa L.A. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el 19 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió a la Corte Constitucional el expediente T8.750.7233. La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 20224, eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia5.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o
adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la menor de edad involucrada en el presente caso. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.
II. ANTECEDENTES 1 Aunque el fallo de tutela tiene la fecha de 1º de marzo de 2022, la Sala advierte que hubo un error mecanográfico y que la decisión se profirió el 1º de abril de 2022. Lo anterior, porque: (i) la acción de tutela se formuló el 25 de marzo de 2022; (ii) la firma digital en el fallo de tutela por parte del juez señala: “Documento generado en 01/04/2022 02:57:53 PM”; y (iii) los oficios de notificación tienen fecha de 1º de abril de 2022, mediante los que se informa: “la sentencia número 008 de la fecha”. 2 La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberán omitir los nombres reales de las personas. En atención a esto, en la presente ponencia se reemplazaron los nombres de
la menor de edad y de sus padres, para evitar su identificación, en aras de proteger el derecho a la intimidad de la adolescente. 3 Expediente digital T-8.750.723, 013EnviaTutelaCorte. https://bit.ly/3KifA5S 4 Expediente digital T-8.750.723, 01AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022. https://bit.ly/3AJwVRU 5 El expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo mediante auto del 30 de junio de 2022 y se remitió al despacho para la elaboración de la ponencia el 15 de junio de 2022. El 25 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda (en adelante, la Defensoría del Pueblo), en representación de la menor de edad Mariana, presentó acción de tutela6 en contra de la institución educativa L.A., por la presunta vulneración de su derecho a la educación. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:
A. Hechos
1. Mariana tiene 13 años de edad y estudió en el colegio privado L.A., en el 6° grado, durante los meses de febrero a diciembre de 2021. Posteriormente, la madre de la adolescente la retiró de dicha institución y la inscribió en el colegio público A.J. Para adelantar el proceso de matrícula en el nuevo colegio, aproximadamente en enero de 2022, la madre de la adolescente, Constanza, solicitó verbalmente al colegio L.A. la documentación necesaria para acreditar que Mariana había cursado y aprobado grado sexto.
2. En el escrito de tutela, la Defensoría del Pueblo explicó que la institución educativa L.A. se negó a entregarle a la madre de Mariana la documentación necesaria para formalizar el proceso de matrícula en el nuevo colegio porque el padre de la menor de edad adeudaba las mensualidades de los gastos educativos desde el mes de mayo de 2021.
3. La Defensoría precisó que para el momento de la presentación de la acción de tutela Mariana estaba inscrita en el colegio A.J. y acudía a clases de forma regular. Sin embargo, también indicó que no se había logrado oficializar su matrícula por la falta de los documentos referidos.
4. Finalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que al parecer el padre de la menor de edad suscribió un pagaré con el colegio accionado7 y, por lo tanto, la institución educativa cuenta con mecanismos para ejecutar las sumas adeudadas. En consecuencia, insiste la Defensoría, la retención de los documentos es ilegítima y viola el derecho a la educación de la menor de edad.
5. A la fecha en que se tomó la decisión no se ha acreditado la entrega de los documentos solicitados.
B. Solicitud de tutela
6. La Defensoría solicitó que se ampararan los derechos de Mariana y se ordenara a la institución educativa L.A.: “hacer entrega de los documentos necesarios, los cuales están siendo retenidos por la Institución por el no pago de pensión, para que legalice su situación en el Colegio A.J.”8.
C. Trámite procesal de la acción de tutela
7. Mediante auto del 25 de marzo de 20229, el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Pereira admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la institución accionada, así como la remisión del escrito de tutela y del auto 6 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8 7 Esta precisión se efectuó por la madre de la niña, quién adujo que no tiene contacto con el padre de la niña. 8 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8 9 Expediente digital T-8.750.723, 009 AutoAdmisionTutela. https://bit.ly/3P1QFFT admisorio. No obstante, el colegio L.A. omitió pronunciarse respecto de la tutela.
D. Fallo de tutela objeto de revisión
8. El 1º de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó la solicitud de amparo10. En primer lugar, el juzgado reconoció el carácter de derecho fundamental de la educación y su condición de servicio público.
Adicionalmente, advirtió que la educación es un derecho-deber porque requiere que el estudiante y su familia cumplan una serie de cargas. En segundo lugar, el juzgado indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, quienes acudan a la acción de tutela para solicitar documentos retenidos por las instituciones educativas por falta de pago, deben cumplir con ciertas cargas probatorias, a saber: (i) demostrar que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa, y (ii)
demostrar que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación. El juzgado consideró que la representante legal de Mariana no puso de presente que existiera una justificación válida para el incumplimiento de las obligaciones por parte del padre de la menor de edad, y que en la acción de tutela no se aclaró si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el colegio. En este sentido, la autoridad judicial concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago” y, por lo tanto, no procedía el amparo.
9. Esta decisión no fue impugnada.
III. Actuaciones en sede de revisión.
10. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, mediante auto del 5 de agosto de 202212, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, la Sala emitió dos autos en los que se hicieron nuevos requerimientos probatorios. En el auto del 19 de septiembre, adicionalmente, se ordenó la vinculación al proceso del padre de la menor de edad, el señor Javier, dado su interés en la decisión y porque con el memorial presentado por la institución educativa L.A. se obtuvieron sus datos de contacto.
11. En vista de que las partes no allegaron respuesta al auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora: (i) se comunicó telefónicamente con la señora Constanza y le realizó algunas
preguntas relacionadas con la acción de tutela, encaminadas a obtener la información necesaria para emitir una decisión en el caso de la referencia; (ii) requirió nuevamente a las partes, mediante auto del 19 de octubre de 2022, 10 Expediente digital T-8.750.723, 010Sentencia099 (1). https://bit.ly/3TaRFcC 11 El juzgado citó la Sentencia T-715 de 2017. 12 Expediente digital T-8.750.723, 015AutoCortecretaPRUbeas. https://bit.ly/3ArbiVs para que respondieran a las preguntas planteadas en el auto del 19 de septiembre; y (iii) requirió a la defensora a cargo del caso de Mariana y al colegio público A.J. para que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la tutela. a. Respuesta de la señora Constanza
12. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022, la señora Constanza informó que Mariana se encuentra en la actualidad estudiando en el Instituto Educativo A.J. Igualmente, la señora Constanza precisó que en el momento en el que solicitó los documentos al colegio L.A. no tenía conocimiento de que el padre de la menor de edad tuviera una deuda con la institución.
Adicionalmente, la ciudadana manifestó que no conoce el domicilio ni el trabajo al que se dedica en la actualidad el padre de la menor de edad. Asimismo, declaró que ella no tiene los medios para cubrir la deuda con el colegio L.A., pues no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para pagar los gastos del hogar y la comida.
13. De igual manera, mediante comunicación telefónica adelantada en sede de revisión, la madre de la menor de edad precisó que la niña tiene 13 años, que actualmente se encuentra cursando séptimo grado y que estudió sexto grado en el colegio L.A. únicamente durante el año 2021. Finalmente, la madre de la adolescente manifestó que a finales del mes de enero presentó verbalmente una solicitud ante la institución L.A. para que le entregaran algún documento que certificara que la niña había aprobado el grado sexto. La señora Constanza reiteró que en la institución le dijeron que no le podían entregar el documento solicitado porque el papá de la niña tenía una deuda con el colegio.
b. Respuesta del colegio L.A.
14. El 13 de septiembre de 2022 y el 18 de octubre de 2022, mediante correos electrónicos, la rectora del colegio L.A. dio información a la Corte sobre la suscripción de un contrato de prestación de servicios educativos entre el padre de Mariana y el colegio, y precisó la suma adeudada por el señor Javier.
Además, la rectora confirmó la existencia de un pagaré suscrito por el padre de Mariana en favor de la institución, el cual allegó con su respuesta. Finalmente, la rectora informó que no inició un proceso ejecutivo en contra del padre de la niña, pues advirtió que aquél no cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar. Por otra parte, la rectora expresó que el señor Javier ha solicitado información respecto de su deuda con la institución y que acudió al colegio para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribió por negativa del plantel
educativo. Finalmente, la institución manifestó que no ha negado la entrega de documentos a la familia de Mariana, ya que estos nunca fueron solicitados. Además, aportó los datos de notificación del señor Javier, padre de la menor de edad. c. Respuesta del colegio público A.J.
15. El 31 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el señor Carlos Abraham Villalba Baza, rector de la institución educativa A.J., informó que Mariana está matriculada y estudia en dicho colegio. Adicionalmente, el rector manifestó que el colegio le solicitó a la familia de Mariana los documentos académicos que acrediten que la adolescente cursó y aprobó el sexto grado, los cuales no fueron aportados. Sin embargo, el colegio indicó que Mariana se encuentra matriculada con todas las garantías en la institución y cursa el grado séptimo.
e. Respuesta de la defensora pública a cargo del caso de Mariana
17. El 3 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó que la madre de Mariana, en los primeros meses del 2022, le solicitó de manera verbal al colegio L.A. los documentos académicos de su hija. Igualmente, dicha funcionaria puso de presente que el colegio también le dio respuesta verbal a la madre de Mariana, en el sentido de negar la entrega de los documentos porque el padre de la niña debía varios meses de pensión.
Finalmente, la defensora manifestó que Mariana solo estudió en el año 2021 en el colegio L.A., donde cursó grado sexto, que la niña tiene 13 años y que actualmente se encuentra en grado séptimo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 199113.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Defensoría del Pueblo formuló acción de tutela en representación de la menor de edad Mariana, en la que solicitó la protección de su derecho a la educación. En la tutela, la accionante argumentó que la institución educativa L.A. se negó a entregar los documentos necesarios para formalizar la matrícula educativa de Mariana en otra institución, por falta de pago de algunas mensualidades, y que ello vulneró su derecho a la educación. Sin embargo, en la acción de tutela también se precisó que la menor de edad asiste a clases, de forma regular, en una institución educativa de naturaleza pública.
3. Por su parte, el colegio accionado indicó que no retuvo los documentos en mención, pues la familia de la menor de edad no presentó una solicitud al respecto. Igualmente, manifestó que el padre de Mariana suscribió un pagaré con la institución por el monto adeudado, pero que el plantel no inició un proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho título, pues constató que el padre de la estudiante no contaba con bienes embargables.
4. En atención a las circunstancias planteadas y en caso de que establezca que la acción de tutela es procedente, le corresponde a la Sala establecer si: ¿vulnera el derecho a la educación de una menor de edad una institución
13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. educativa que no expide los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución, a pesar de que la adolescente pudo inscribirse en otro colegio, bajo el argumento de que a sus progenitores les falta pagar lo correspondiente a algunos meses de pensión educativa?
5. Para responder el problema jurídico y en caso de que se establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala reiterará brevemente: (i) el alcance del derecho a la educación; (ii) las reglas sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones académicas, y (iii) la presunción de buena fe que asiste a los accionantes. Finalmente, se referirá al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
6. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Mariana a través de la Defensoría del Pueblo, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, en la que se solicita, como medida de protección del derecho a la educación, que se ordene a la institución educativa accionada que entregue los documentos necesarios para formalizar la matrícula de la menor de edad en otra institución. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
7. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se
refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona14. En este caso, este requisito se cumple, pues Mariana es la titular del derecho que se alega vulnerado -derecho a la educación-, y la tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo en representación de la menor de edad, con base en el poder conferido por su madre15.
8. En relación con las acciones de tutela presentadas para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha señalado, con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estas pueden ser promovidas por medio de representantes legales16. Estos últimos usualmente son los padres de los menores de edad, pues son ellos quienes generalmente ostentan la representación judicial y extrajudicial de sus hijos, mediante la figura de la patria potestad17. Es así como los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos18.
9. Adicionalmente, respecto de la Defensoría del Pueblo se advierte que los artículos 282.3 de la Constitución y 5.10 del Decreto 025 de 2014 le atribuyen a dicha institución la facultad de interponer acciones de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la Defensoría del Pueblo está facultada para 14 Sentencia T-511 de 2017. 15 Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8
16 Sentencia T-086 de 2020. 17 Sentencia T-351 de 2018. 18 Ibídem. interponer acciones de tutela en representación de terceros, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representación, o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, es decir, que no cuente con los medios físicos y/o jurídicos para evitar o resistir la amenaza o vulneración de sus derechos19.
10. En este caso, se configura la legitimación en la causa por activa, debido a que: (i) la acción de tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en representación de la menor de edad Mariana, conforme a las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen a dicha institución; (ii) la Defensoría actuó a petición de la representante legal de la menor de edad, su madre, quien confirió poder a dicha institución.
Así las cosas, en este caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
11. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En este caso, la acción de tutela se presentó contra el colegio L.A., al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de Mariana.
12. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, las acciones
de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares que se encargan de prestar el servicio público de educación. En ese mismo sentido se han proferido las sentencias T-086 de 2020 y T-106 de 2019, en las que se ha constatado el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva en acciones de tutela formuladas en contra de instituciones educativas privadas, bajo el argumento de que estas prestan el servicio público de educación.
13. En el presente caso, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación de un particular, el colegio L.A., que presta el servicio público de educación y al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de Mariana, como consecuencia de la retención de los documentos que le permitan continuar con su proceso educativo en otra institución.
14. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela20.
15. En el caso bajo estudio se advierte que, de acuerdo con las manifestaciones de la madre de la adolescente, el colegio se negó a entregar los documentos solicitados en enero o febrero de 2022 y la Defensoría del Pueblo presentó la 19 Sentencia T-253 de 2016. 20 Sentencia SU-241 de 2015. acción de tutela el 25 de marzo de 2022. Es decir, entre la fecha en que la
institución retuvo la documentación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
16. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que “no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar
[los] derechos [del interesado]21”. En este sentido, este Tribunal ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen como objetivo la entrega de dichos documentos22.
17. Si bien la Sala reconoce que la Ley 1650 de 201323 dispone de mecanismos para sancionar a las instituciones que incurran en la retención de documentos por falta de pago, cuando el interesado justifique la imposibilidad para pagar por justa causa y demuestre su voluntad de solventar la deuda, estos mecanismos no tienen por objeto la entrega de los documentos, pues tienen una finalidad principalmente sancionatoria. En este sentido, no son eficaces para amparar los derechos de Mariana. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la adolescente no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
18. En definitiva, la Sala encuentra que la tutela presentada por la menor de
edad Mariana, a través de la Defensoría del Pueblo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso de la referencia.
4. Sobre el derecho a la educación: reiteración de jurisprudencia.
19. La educación es un derecho económico, social y cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos políticos y civiles24. Además, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental por su relación con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital25.
20. Ahora bien, la Constitución Política también señala que la educación se considera un “servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por 21 Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de 2012, entre otras. 22 Sentencia T-100 de 2020. 23 El parágrafo 2º del artículo 2, que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: “El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” 24 Sentencia T-078 de 2015.
25 Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016. el Estado”26. En este sentido, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad del servicio público de educación, “pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes de la cultura”27.
21. Particularmente en relación con los menores de edad, el artículo 44 de la Constitución indica que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños y las niñas. En este sentido, es un derecho que requiere de una protección preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de ese mismo artículo superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás28.
22. Varios instrumentos internacionales, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales29, reconocen el derecho a la educación y establecen una serie de obligaciones en cabeza de los Estados relacionadas con este. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, con base en el derecho internacional30, las dimensiones protegidas del derecho a la educación, a partir de cuatro características: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad31, veamos: En primer lugar, la disponibilidad se encuentra consagrada en los artículos 67, inciso 5 y 68, inciso 1º superiores, y se refiere a: “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”32.
En segundo lugar, la accesibilidad cuenta con tres dimensiones, a saber: (i) la no discriminación, que implica que la educación debe estar al alcance de todos, y especialmente de los grupos más vulnerables33; (ii) la accesibilidad material, que supone la garantía del servicio a la educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna34, y (iii) la accesibilidad económica, que exige que la educación esté al alcance de todos, lo cual, de acuerdo al Comité PDESC, implica que, al menos la enseñanza primaria, debería ser gratuita35. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”36. Lo anterior, de tal manera que el servicio sea prestado de forma continua y sin interrupciones. 26 Sentencia T-854 de 2014. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Este instrumento fue ratificados por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, por lo cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. 30 Particularmente con base en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 31 Sentencia T-196 de 2021. 32 Sentencias T-196 de 2021 y C-376 de 2010, reiterada por la Sentencia T-434 de 2018, entre otras. 33 Sentencia T-196 de 2021. 34 Ibídem.
35 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (1999). Observaciones Generales 13. E/C.12/1999/10. 36 Sentencias T-196 de 2021, T-480 de 2018, T-680 de 2017 y T-743 de 2010. Finalmen
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