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CC - T445-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-445/12

Bogotá D.C., junio 20) DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOFundamental DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental

Referencia: expediente T-3.365.984

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, del dieciocho (18) de enero de 2012 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Dos Civil del Circuito del cuatro (4) de noviembre de 2011, que concedió el amparo constitucional.

Accionante: Marco Emilio López Betancur y otro.

Accionado: Fonvivienda y otros.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

1. Demanda del accionante: El señor Marco Emilio López y Teresa de Jesús Cardona, actuado en nombre

propio, basan su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: 1.1. Derechos fundamentales invocados: vivienda digna y mínimo vital de personas desplazadas, y protección especial a la tercera edad. 1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de las entidades accionadas de asignar el subsidio de vivienda al que tienen derecho por ser parte de la población desplazada y pertenecientes a la tercera edad. 1.3 Pretensión: se ordene a las entidades accionadas que de manera prioritaria les sea asignado un subsidio para acceder a una vivienda digna. 1.4. Fundamentos de la pretensión: 1.4.1. Marco Emilio López y Teresa de Jesús Cardona, conyugues de 91 y 84 años de edad2, vivieron hasta el año 2000 en la verdad la Rioja, en la jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas, en la cual se dedicaban al campo y la administración de una finca. En el año 2000, el pueblo fue objeto de varios ataques por parte de la guerrilla, lo cual conllevo a que los actores se desplazaran a la ciudad de Pereira, pues su vivienda fue ocupada a la fuerza y recibieron varias amenazas contra sus vidas. En virtud de lo anterior, acudieron a la Personería de Pensilvania para registrarse en el Registro Único de Población Desplazada, con el Número 148793 del 27 de noviembre de 20003. 1.2.2. En el año 2007 se postularon a una convocatoria de subsidios de vivienda dirigida a la población desplazada ante COMFAMILIAR Risaralda,

solicitud que fue remitida a Fonvivienda para la validación de los requisitos, calificación y asignación de los subsidios de vivienda. Allí les informaron el estado de su solicitud como “calificados”, sin embargo, especificaron que se debía esperar el presupuesto necesario para hacer las asignaciones. 1.2.3. Posteriormente, el 27 de marzo de 2010 solicitaron a Acción Social, a través de un derecho de petición, información respecto a las gestiones 1 Acción de tutela presentada el veinte (20) de octubre de 2011. Folios 1 al 16 del cuaderno No. 2. 2 Según consta en las fotocopias de las cédulas de ciudadanía, el señor Marco Emilio López nació el 4 de septiembre de 1921 y la señora Teresa de Jesús cardona, el 1º de octubre de 1928. (Folios 10 y 11 del cuaderno No. 2). 3 Folio 51 del cuaderno No. 2. 2 Expediente T-3.365.984 adelantadas para el subsidio de vivienda4. Sin embargo, sólo obtuvieron respuesta después de interponer una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en providencia del 31 de mayo de 2010, decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó al representante legal de Acción Social contestar la solicitud del señor Marco Emilio López. En la respuesta otorgada por Acción Social5, del 4 de agosto de 2010, informaron a los accionantes que se les había asignado un turno para la prórroga de la ayuda humanitaria y respecto a la solicitud de vivienda, se les

informó que se encontraban “calificados” para el subsidio de vivienda6. 1.2.4. Exponen que en la actualidad habitan ocasionalmente con algunos de sus familiares, a la espera de una solución a su problema de vivienda, pues al ser personas de la tercera edad y por los problemas derivados del desplazamiento, no tienen capacidad económica para acceder a una vivienda en condiciones de dignidad y su mínimo vital.

2. Respuesta de las entidades accionadas7. 2.1 Agencia Presidencial para la Acción Social, ahora Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social8. Solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la entidad ha cumplido a cabalidad con las competencias y obligaciones legales y constitucionales. Asimismo, sostuvo que el componente de estabilización económica, establecido en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000, no es una responsabilidad exclusiva de Acción Social, pues es necesaria la coordinación y cooperación de la “población en cuanto a las gestiones que deben adelantar conforme a los procedimientos establecidos por cada una de las entidades” del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. 4 Folios 13 al 16 del cuaderno No. 2. 5 Folios 28 al 32 del cuaderno No. 2. 6 En la información otorgada por Acción Social en respuesta al derecho de petición, consta que el señor Marco Emilio López Betancur se postulo el 17 de julio de 2007 al subsidio y que su estado es “calificado”. (Folio 32 del cuaderno No. 2)

7 El Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de auto del 25 de octubre de 2011 vinculó al trámite de la acción de tutela de referencia a Acción Social seccional Risaralda y a COMFAMILIAR Risaralda. (Folio 45 cuaderno No. 2). 8De acuerdo con el Decreto 4155 de 2011se crea el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que cambió la naturaleza jurídica de la agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (En los folios 50 al 77 del cuaderno No. 2 consta la respuesta suministrada por Acción Social.) 3 Por lo tanto, sostuvo que la accionante debía acudir con su núcleo familiar a las diferentes entidades del SNAIPD y a través de conductas positivas intentar “mitigar la condición socioeconómica que le dejo el desplazamiento y de esta forma pueda vivir dignamente, por lo que con todo respeto solicito al señor juez, instar a la señora TERESA DE JESUS CARDOA DE LOPEZ Y MARCO ANTONIO LOPEZ BETANCUR para que acuda a buscar la oferta institucional.” 2.2. Comfamiliar Risaralda9. Solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no es la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, pues de conformidad con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de asignar subsidios de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda. En este orden de ideas, expuso que en virtud de un contrato de encargo de gestión con el Fonvivienda, se le

encargó la función de realizar actividades de apoyo en la preselección y asignación de subsidios familiares de vivienda a cargo de la mencionada entidad, por lo cual es ésta la encargada de realizar el tramite operativo de postulación en el Departamento de Risaralda. Con respecto a los accionantes, informó que se postularon a subsidio familiar de vivienda en el año 2007, como pertenecientes a la población desplazada, el cual obtuvo como resultado la condición de “calificado”, de acuerdo con los planteamientos de Fonvivienda. Lo anterior significa que “el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social. No obstante, no ha sido posible incluirlo en las resoluciones de asignación expedidas hasta el momento, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados.” 2.3. Fondo Nacional de Vivienda10. El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda solicitó que denegaran las pretensiones de los accionantes bajo la consideración que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto sus obligaciones como entidad consisten en contribuir a la solución de vivienda, empero este derecho es de naturaleza prestacional, que al ser objeto de un desarrollo legal preestablecido, se ve limitado por los recursos disponibles. Así las cosas, informó que la situación en la cual se encuentra el hogar tutelante es en estado de calificado, por lo tanto, “una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojado

9 Folios 78 al 80 del cuaderno No. 2. 10 Folios 81 al 91 del cuaderno No. 2. 4 Expediente T-3.365.984 como resultado de una lista, asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto, cosa que ha ocurrido en los seis procesos de asignación”. Mencionó que una vez se realice la calificación de las postulaciones, los hogares calificados ingresan a un registro, organizado de forma secuencial descendiente, a quienes se les van asignando los subsidios de conformidad con los recursos disponibles y consideración a su prelación, razón por la cual asignar un subsidio, desconociendo los trámites legales, implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás postulantes. En este sentido, informó que el grupo familiar accionante no ha sido beneficiario del subsidio, que su estado de calificación obtuvo un puntaje dentro del sexto proceso de asignación de subsidios de 36. Por lo tanto, afirmó que “en la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignaran los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de “calificados””, condición dispuesta en la Resolución No. 411 del 31 de mayo de 2011.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1 Decisión de Primera Instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Pereira11. Concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, ordenando a Acción Social y a Fonvivienda que suministrarán la información completa del monto del subsidio que en la actualidad tienen derecho los accionantes y la forma de hacerlo efectivo por medio del acceso a diferentes planes de

vivienda. Lo anterior tras considerar que los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional, pues son personas de la tercera edad, pertenecientes a la población desplazada y que carecen de recursos económicos. Sostuvo que, si bien el derecho a la vivienda es de carácter prestacional, los accionantes están legitimados para reclamar a través de la acción de tutela, el derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, en atención a las circunstancias particulares de los actores, por lo cual no han podido ser beneficiarios desde el 2007, por valor de $15.450.000. Por lo cual, reclaman del Estado social de derecho la satisfacción de las necesidades básicas, para asegurar una vida en condiciones de dignidad. Indicó que según las pruebas que obran en el expediente, en la ciudad de Pereira sólo se han hecho dos convocatorias para subsidio de vivienda para la población desplazada, en el año 2004 y en el 2007, ésta última en la que los actores participaron y fueron calificados como aptos para recibir el subsidio. Empero, Fonvivienda preciso que el estado de calificado significa que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, sin que haya 11 Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2011. Folios 95 al 99 del cuaderno No. 2. 5 sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación de subsidios. Consideró que a pesar de haber pasado 4 años, Fonvivienda no ha realizado las gestiones encaminadas a realizar proyectos de vivienda efectivos, incumpliendo con sus obligaciones legales, razón por lo cual deben

suministrar información suficiente para que los accionantes ejerzan sus derechos pues se puede acceder a una solución de vivienda a través de subsidios diferentes al de vivienda nueva o usada. Igualmente, exoneró de responsabilidad a Comfamiliar. 3.2. Impugnación12. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que asumió las competencias de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, en primer lugar, el fallo desconoce el principio de igualdad, al irrespetar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto a la programación y suministro de las ayudas humanitarias en condiciones de igualdad y equidad para la atención de la población desplazada “pues si bien ordena la realización de la caracterización para constatar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, por otra parte, está condicionando su resultado a que se debe entregar la ayuda humanitaria (...)”, de conformidad con un orden crónologico previsto para ello. En segundo lugar, consideró que antes de acudir a la acción de tutela, se debía agotar el trámite administrativo de solicitar a la entidad la prórroga de la ayuda humanitaria, en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de la misma. En este orden de ideas, el sentido de la impugnación fue respecto a la prórroga de la ayuda humanitaria, solicitud que no fue el objeto de la acción de tutela de referencia. 3.2 Decisión de Segunda Instancia: Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira13. Revocó el fallo del juez de primera instancia. Aun cuando reconoció que los

argumentos planteados en la impugnación por el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no guardaron relación alguna con lo dispuesto el fallo de primera instancia, pues ésta no se refirió a la entrega de la ayuda humanitaria de la población desplazada; si estimó que en el caso concreto no se había verificado la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, “pues por el contrario, se les atendió su solicitud al incluírseles en la respectiva lista de “calificados”, con la finalidad de que se otorgue el subsidio de vivienda que pretenden. Sin embargo, al tratarse de un derecho 12 Escrito de impugnación del 15 de noviembre de 2011. (Folio 105 al 109 del cuaderno No. 2). 13 Sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2012. Folios 5 al 12 del cuaderno No. 3. 6 Expediente T-3.365.984 prestacional, el acceso al subsidio depende de las apropiaciones presupuestales para su asignación. Además, señaló que es necesario someterse a las regulaciones administrativas respetando el turno respectivo y la disponibilidad de recursos, con la finalidad de acceder al subsidio de vivienda.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3614.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna.

2.2 Legitimación activa. Los accionantes, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron por sí mismos la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 1 D.2591/91). 2.3 Legitimación pasiva. La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual fue reemplazado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”15. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendaes una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería jurídica y autonomía presupuestal16. Por último, Comfamiliar Risaralda (Caja de Compensación Familiar de Risaralda) es una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro17. Al ser las dos primeras entidades públicas como tal son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.). Mientras que Comfamiliar es una entidad privada que otorga prestaciones sociales por medio del subsidio familiar de obligatorio pago y tiene la finalidad de promover subsidios de vivienda y de dinero, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado; así las cosas, es una entidad particular que 14 En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela número dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

15 Artículo 1º del Decreto 4155 de 2011. 16Decreto 555 de 2003. 17 Ver: http://www.comfamiliar.com/aspectos-legales/124-estatutos-de-la-caja-decompensacion-familiar-de-risaralda-comfamiliar-risaralda.html 7 tiene a su cargo la prestación de un servicio público, razón por lo cual es procedente (art. 42, D. 2591/91). 2.4 Subsidiaridad. En este caso, los señores Marco Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardona, pretenden evitar por medio de la interposición de la acción de tutela que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que son desplazados por la violencia y sujetos pertenecientes a la tercera edad, así, al no tener recursos económicos, no han podido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad, después de haberse postulado y sido calificados por Fonvivienda para hacerse beneficiarios de un subsidio de vivienda. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente por las siguientes razones: En primer lugar, el carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así las cosas, la legislación prevé otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda, como por ejemplo, el agotamiento de los recursos

ordinarios contra las decisiones proferidas por la entidad pública encargada, como en este caso, de otorgar los subsidios de vivienda –Fonvivienda18; al igual que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 la Carta “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo,” como serían aquellas leyes y decretos que reglamentan el acceso a la vivienda, educación, seguridad social, entre otras. A pesar de lo anterior, esta Sala no comparte la acción de cumplimiento sea procedente en el caso concreto, puesto que la Ley 393 de 1997 dispone: “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”19 Por lo tanto, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, por su condición de desplazados por la violencia y ser pertenecientes a la tercera edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para protegerlos de manera urgente e inmediata20. En segundo lugar, aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, es un derecho económico, social y 18 En este sentido, la Sentencia T-463 de 2010, retomando el precedente de las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, dispuso: “No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la

necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada”. 19 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 20 Sentencia T-169 de 2010. 8 Expediente T-3.365.984 cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando ésta obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad21, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional.22 Igualmente, ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa23. 2.5 Inmediatez. En el año 2007 los accionantes se postularon y fueron calificados para acceder al subsidio de vivienda nueva, por parte de Fonvivienda. Por su parte, el 27 de marzo de 2010 acudieron ante Acción social para que le suministrara información respecto a las gestiones adelantadas para la asignación del subsidio. No obstante, la entidad mencionada respondió sólo hasta el 9 de agosto de 2010, en cumplimiento de una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Emilio Betancur en contra de Acción Social por la vulneración de su derecho fundamental de petición24. En respuesta a la solicitud se les informó que “se encuentran calificados para el subsidio de vivienda” y que deberían acudir a Comfamiliar Risaralda para “recibir información sobre la ruta de procedimientos a seguir en procura de

la asignación del subsidio”, además, reportó que el grupo familiar compuesto por los accionantes recibieron su último pago por concepto de ayuda humanitaria y generación de ingresos el 8 de febrero de 2010. Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que en este caso concreto la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que los actores han realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer sus necesidades de acceso a una vivienda en condiciones de dignidad y se han encontrado con la misma respuesta respecto a su estado de calificados y la imposibilidad de ser beneficiarios del subsidio hasta tanto se dispongan de los recursos para incluirlos en la resolución de asignación del mismo. Además, se trata de personas desplazadas por la violencia y en estado ancianidad, por lo 21 En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o adecuada, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las autoridades distritales habían dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento en los terrenos donde había sido construido el inmueble donde vivía la actora con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011. 22En numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas. Ver entre otras, sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de

2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008, T-530 de 2011. 23 Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011. 24 Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a Acción Social a contestar el derecho de petición elevado por los accionantes – Marco Emilio Betancur y Teresa de Jesús Cardona. (Folios 17-33 del cuaderno No. 2) 9 que resultaría desproporcionado imponerles una carga de diligencia para la cual no se encuentran en posición de aptitud25.

3. Problema jurídico constitucional.

De conformidad con los antecedentes planteados, la Sala de Revisión determinará si: ¿las entidades accionadas desconocen el derecho a la vivienda digna de un grupo familiar víctima del desplazamiento por la violencia y pertenecientes a la tercera edad, al omitir garantizar el acceso del mencionado derecho oponiendo razones administrativas y presupuestarias como justificación en la demora de la asignación del subsidio? Para resolver el problema jurídico, esta Sala estudiará: i) la protección constitucional reforzada de personas víctimas del desplazamiento forzado y de la tercera edad, ii) el derecho a la vivienda y las obligaciones de las autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda a la población desplazada, y luego, iii) resolver el caso concreto.

4. El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una vivienda digna. 4.1 La protección constitucional reforzada de las personas desplazadas

por la violencia. 4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la condición de desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención, protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada. Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025 de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades competentes deben actuar con diligencia y celeridad26 en aras de atender las necesidades básicas 25 Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011. 26Sentencia T-1135 de 2008. 10 Expediente T-3.365.984 de la población, que se originan con ocasión del abandono de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.

4.1.2. Ha reiterado la Corte que las personas víctimas del desplazamiento “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida27; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen28; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social29. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional.”30 4.1.3. Por su parte, el artículo 46 de la Constitución establece que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad,” por lo que, al tenor del artículo 13 de la Carta, es responsabilidad del Estado velar por la protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 27 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el

acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. 28 Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 29 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 30 Sentencia T-268 de 2002 11 reconoce ese mismo derecho al prescribir que“[t]oda persona tiene derecho a recibir protección especial durante su ancianidad”31 (art. 17). En este sentido, este Tribunal ha reconocido en la edad como un factor de debilidad e indefensión, pues las personas de la tercera edad encuentran

limitadas las posibilidades de obtener la satisfacción de su mínimo vital que permita el disfrute de una vida digna, pues al ver reducida sus capacidades para trabajar y debiendo afrontar el deterioro de su salud, ante el arribo de enfermedades propias de la vejez, lo que hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que vulnere o ame

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