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CC - T445-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-445/13

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional Esta Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial. Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados. Resulta claro que el juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su

trámite. Tampoco podrá negarse el amparo respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional Esta Corporación ha determinado que este recurso procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz para la solución del caso concreto. Así mismo, se ha establecido que el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez debe evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la tercera edad, el estado de salud y 2 la situación socioeconómica del núcleo familiar. Otra hipótesis se presenta cuando la persona acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y no tuvo éxito en su pretensión de obtener la “indexación de la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela contra las

providencias judiciales expedidas por los jueces laborales ordinarios. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada” que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALEvolución jurisprudencial y recuento normativo Se tiene que desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el año 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación, considerado contrario a los postulados constitucionales según el cual las pensiones deben mantener su poder adquisitivo. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción Mediante sentencia SU-1073 de 2012 la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales proferidas al respecto y determinó la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada, aun de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto superior. En consecuencia, dispuso que la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, por cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de la pérdida del poder

adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual tratamiento. CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 Una vez verificada la existencia de un defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se ordenó directamente a cada una de las entidades la actualización inmediata de la prestación y se 3 reconoció el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.

Acción de tutela instaurada por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.178.400 – Hugo Montoya Naranjo, (ii) T-3.178.408 - Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, (iii) T-3.178.409- Óscar Luis Ramírez Yepes, (iv) T-3.188.022Erasmo Antonio Rúa Sánchez, (v) T-3.207.854 - Aura Lucía Santana Díaz, (vi) T-3.210.177 - José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, (vii) T-3.230.272 - León César Tenorio Charria, (viii) T-3.230.277 – Gerardo de Jesús Antonio Rodríguez Delgado, (ix) T-3.231.639 – Jaime Ortiz Lozada, (x) T-3.231.640 – María Alcira Martínez Avendaño, (xi) T-3.233.658José Fernando Aguirre Salazar, (xii) T-3.235.259 – Eliécer Cardozo Osuna, (xiii) T-3.237.912Henry Andrés Guerra Padilla, y (xiv) T-3.242.251Myriam Sánchez.

4 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de enero de 2012, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 2. 1.1. Consideraciones preliminares En el asunto bajo examen se observa que en todos los casos existe unidad de materia y sus pretensiones son similares; adicionalmente, los expedientes T3.178.400, T3.178.408, T3.178.409, T3.188.022, T3.210.177, T3.231.639, T3.231.640, T3.235.259, T3.237.912 y T3.242.251 que fueron interpuestos en escritos separados, presentan además, identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, con el fin de dar claridad expositiva y coherencia argumentativa esta Sala realizará un solo recuento en bloque sobre los asuntos de la referencia, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de

cada caso en particular. Por otra parte, al apreciarse una naturaleza diferente en cuanto a la situación fáctica, la entidad accionada y las garantías fundamentales alegadas dentro de las acciones de tutela radicadas como T3.207.854, T3.230.272, T3.230.277 y T3.233.658, esta corporación procederá a identificar individualmente cada uno de dichos asuntos. 1.2. Expedientes T3.178.400, T3.178.408, T3.178.409, T3.188.022, T3.210.177, T3.231.639, T3.231.640, T3.235.259, T3.237.912 y T3.242.251 1.2.1. Solicitud De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores Hugo Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, Óscar Luis Ramírez Yepes, Erasmo Antonio Rúa Sánchez, José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, Jaime Ortiz Losada, María Alcira Martínez Avendaño, Eliécer Cardozo Osuna, Henry Andrés Guerra Padilla y Myriam Sánchez de Franco, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago completo de las mesadas pensionales. Lo anterior, por cuanto las entidades demandadas se han negado a indexar sus primeras mesadas pensionales bajo el argumento de que éstas fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991; por tal

razón, dicha obligación no se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico. 5 En consecuencia, instan al juez de tutela a dejar sin efecto las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente, se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, indexar su primera mesada pensional y efectuar los reajustes a que haya lugar. 1.2.2. Hechos relevantes 1.2.2.1. En los procesos objeto de análisis, los actores manifestaron, básicamente, que laboraron para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria - por más de veinte (20) años. 1.2.2.2. Al cumplir con el requisito de edad establecido en su convención colectiva de trabajo, los actores acudieron ante su empleador para que les fuera reconocido su derecho pensional. No obstante, aunque dicha prestación fue adjudicada, ésta no reajustó el último salario percibido por ellos, al valor monetario presente al momento del reconocimiento de la jubilación. 1.2.2.3. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas argumentando que dicha obligación no estaba prevista en la ley. 1.2.2.4. En algunos casos, los demandantes afirman que tuvieron que acudir en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral para que les fuera aplicado el

precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por considerar que estas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. 1.2.2.5. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sus decisiones fundamentándose en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, para aquellas prestaciones que habían sido causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. 1.2.2.6. Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer los postulados y mandatos de la Carta Política, así como el precedente jurisprudencial. A continuación, se exponen las particularidades de cada caso: Expediente Demandant Extremo de Reconocimiento Decisiones de la e la relación Pensión de Jurisdicción laboral jubilación Ordinaria Laboral THugo Del 9 de julio 21 de abril de 1997 Primera instancia: 6 3.178.400 Montoya de 1970 al 15 (Resolución Núm. Juzgado 8° Laboral de Naranjo de noviembre 0264) Descongestión del de 1991. Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada-junio 27 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó –

febrero 27 de 2009.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó –junio 22 de 2010.1 TCiro Alfonso Del 28 de 3 de marzo de 1995 Primera instancia: 3.178.408 Castellanos mayo de 1968 (Resolución Núm. Juzgado 22 Laboral Bohórquez al 15 de 081) del Circuito de noviembre de Bogotá. Negó por 1991. excepción de cosa juzgada - marzo 26 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 8 de julio de 2009.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó – agosto 10 de 2010. 2 T- Óscar Luis Del 2 de julio Marzo 11 de 1997 Primera instancia: 3.178.409 Ramírez de 1970 al 29 (Resolución Núm. Juzgado 20 Laboral Yepes de octubre 0148) de Descongestión del de 1991. Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgadamayo 5 de 2006.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de 1 En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó-15 de marzo de 2002. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 24 de abril de 2002. 2 Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera

demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 1° de marzo de 2002. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó –19 de julio de 2002. 7 Cundinamarca. Confirmó –mayo 6 de 2008.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó – agosto 3 de

2010. 3

TErasmo Del 24 de Junio 20 de 1991 Primera instancia: 3.188.022 Antonio Rúa agosto de Juzgado 14 Laboral Sánchez 1966 al 31 de del Circuito de agosto de Bogotá. Negó – mayo 1988. 14 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 12 de 2008.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó –abril 27 de 2010. TJosé Ignacio Del 3 de Febrero 21 de 1987 Primera instancia: 3.210.177 Gutiérrez noviembre de Juzgado 20 Laboral Rodríguez 1954 al 27 de del Circuito de junio de 1975. Bogotá. Favorablediciembre 15 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Revocó – septiembre 18 de 2009.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó – marzo 15 de 2011. TJaime Ortiz Del 24 de Septiembre 18 de Primera instancia:

3.231.639 Losada septiembre de 1995. (Resolución Juzgado 5 Laboral de 1968 al 29 de Núm. 0365) Descongestión de julio de 1991. Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – septiembre 30 de 2008. 3 En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 21 de mayo de 2001. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 26 de junio de 2001. 8

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 30 junio de 2009.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó – mayo 24 de

2011. 4

TMaría Alcira Del 20 de Enero 12 de 1996 Primera instancia: 3.231.640 Martínez agosto de (Resolución Núm. Juzgado 2° Laboral Avendaño 1971 al 15 de 0543) del Circuito de noviembre de Bogotá. Negó por 1991. excepción de cosa juzgadadiciembre 12 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – abril 9 de 2010.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó –marzo 13 de 2011.5 TEliécer Del 11 de Abril 17 de 1983 Primera instancia: 3.235.259 Cardozo agosto de Juzgado 19 Laboral

Osuna 1952 al 10 de del Circuito de mayo de Bogotá. Negó –mayo 1974. 25 de 2007.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Revocó y ordenó la indexaciónoctubre 19 de 2007

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Casó y confirmó el fallo de primera 4 Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral Primera Instancia: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Favorable -25 de marzo de 1999. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Mayo 19 de 1999. 5 En primera instancia, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Concedió las pretensiones9 de marzo de 1998. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó - 18 de junio de 1998. 9 instancia - febrero 8 de 2011. THenry Del 27 de Noviembre 30 de Primera instancia: 3.237.912 Andrés abril de 1970 1996. Juzgado 16 Laboral Guerra al 10 de enero En este caso, fue de Descongestión del Padilla de 1988. otorgada una Circuito de Bogotá. pensión sanción Negó – noviembre 30 por haber sido el de 2007. trabajador Segunda instancia: despedido sin justa Sala Laboral del causa. Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó –

diciembre 15 de 2008.

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó – febrero 1° de 2011. TMyriam Del 2 de mayo Julio 25 de 1995 Primera instancia: 3.242.251 Sánchez de de 1966 al 11 (Resolución Núm. Juzgado 8° Laboral de Franco de noviembre 0344) Descongestión de de 1991. Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – junio 27 de 2008.

Segunda instancia: Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – enero 30 de 2009

Casación: Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. No casó –mayo 17 de 20116 1.2.3. Traslados y contestación de la demanda. Dentro de los expedientes T3.178.400, T – 3.178.408, T3.178.409, T – 3.210.177, T-3.235.259 y T – 3.237.912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra las decisiones demandadas, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la normatividad vigente. De la misma forma, refirió que el juez constitucional no puede intervenir en asuntos encomendados 6 En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 8 Laboral del Circuito

de Bogotá. Negó – Noviembre 21 de 2000. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Enero 30 de 2001. 10 a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco en la forma en que el sentenciador interprete la ley. Impugnadas las decisiones de amparo, la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que resultaría contrario a la estructura prevista en la Carta Política, examinar a través de la tutela inconformidades relacionadas con asuntos cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción. De la misma forma, refirió que las actuaciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no podían ser revisadas por otras autoridades judiciales ya que por su origen son definitivas y gozan de presunción de legalidad y acierto. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 y 100 del 20087, los demandantes incoaron nuevamente acción constitucional de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Cabe precisar que dentro del trámite del expediente T-3.188.022 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades demandadas con el fin de que ejercieran su derecho a la

defensa. Lo mismo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del decurso de las acciones de tutela de los expedientes T - 3.231.639, T – 3.231.640 y T – 3.242.251; sin embargo, las decisiones fueron dictadas en idéntico sentido a las ya referidas. 1.2.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En los escritos allegados como contestación a las diferentes acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralmanifestó las razones por las cuales consideraba improcedente la acción de tutela y señaló la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de dicha acción toda vez que “como máximo tribunal de la 7 Mediante Auto 100 de 2008 esta Corporación precisó: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04

del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 11 jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.” De la misma forma, afirmó que no es la acción de tutela la vía para dirimir conflictos de indexación de la primera mesada pensional, ya que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, la cual ya fue agotada por los

accionantes. Así las cosas, concluyó que la pretensión iba encaminada a revivir y dejar sin efecto un fallo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 1.2.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Por intermedio del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la cual tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de dicha entidad bancaria, así como las cuotas partes que le correspondan. Respecto de los recursos de amparo, señaló que la inconformidad de los accionantes frente a los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hacía inviable cualquier trámite u acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarase improcedente la acción de amparo en lo que respecta a la entidad que representa. 1.2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión Dentro del cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto

del presente pronunciamiento. Expedien Demandan Demandado Decisión Primera Decisión te te Instancia Segunda Instancia THugo Sala de Casación Sala Jurisdiccional No 3178400 Montoya Laboral de la Corte Disciplinaria del impugnó. 12 Naranjo Suprema de Consejo Superior de Justicia y Fondo de la Judicatura de Pasivo Social de Cundinamarca. 16 de los Ferrocarriles junio de 2011. Nacionales de NIEGA Colombia. No cualifica una vía de hecho, aunque los mismos no sean compartidos por la parte accionante. 8 TCiro Sala de Casación Sala Jurisdiccional No 3178408 Alfonso Laboral de la Corte Disciplinaria del impugnó. Castellanos Suprema de Consejo Superior de Bohórquez Justicia y Fondo de la Judicatura de Pasivo Social de Cundinamarca. 16 de los Ferrocarriles de junio de 2011. Colombia. NIEGA No cualifica una vía de hecho. En la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se observó que hubo manejo del precedente y la aplicación correcta de la legislación vigente para la época.9 T- Óscar Luis Sala de Casación Sala Jurisdiccional No 3178409 Ramírez Laboral de la Corte Disciplinaria del impugnó. Yepes Suprema de Consejo Superior de Justicia y Fondo de la Judicatura de Pasivo Social de Cundinamarca. 16 de los Ferrocarriles junio de 2011. Nacionales de NIEGA Colombia. La providencia no constituye una vía de

hecho por cuanto se trata de un proveído con consideraciones claras y razonadas, además de manejar correctamente el precedente.10 8 Folio 94, cuaderno 2 9 Expediente T-3.178.408. Folio 108, cuaderno 2 10 Expediente T-3.178.409. Folio 79, cuaderno 2 13 TErasmo Sala Laboral del Sala de Casación Sala de Casación 3188022 Antonio Tribunal del Laboral de la Corte Penal de la Corte Rúa Tribunal Superior Suprema de Justicia. Suprema de Justicia. Sánchez de Bogotá y Fondo 26 de mayo de 2011. 2 de agosto de 2011. de Pasivo Social de NIEGA CONFIRMA los Ferrocarriles La providencia no La decisión tomada Nacionales de cumple con el por las autoridades es Colombia. requisito de razonable toda vez inmediatez ya que ha que el fundamento transcurrido dos años sustancial de dicha y cuatro meses obligación proviene después de que fue de la Carta Política, proferida la última por tanto no es providencia arbitrario inaplicarlos cuestionada.11 a pensiones causadas antes de su vigencia.12 TJosé Sala de Casación Sala Jurisdiccional Sala Dual Núm. 2 3210177 Ignacio Laboral de la Corte Disciplinaria del de la Sala Gutiérrez Suprema de Consejo Superior de Jurisdiccional Rodríguez Justicia y Fondo de la Judicatura de Disciplinaria del Pasivo Social de Cundinamarcajulio Consejo Superior de los Ferrocarriles de 26 de 2011. la Judicatura. 16 de Colombia NIEGA agosto de 2011.

La providencia no CONFIRMA constituye una vía de La decisión judicial hecho por cuanto se atacada con el trata de un proveído recurso de amparo que tiene un correcto tiene una verdadera manejo del integración de los precedente.13 elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas aplicables para el caso. 14 TJaime Ortiz Sala de Casación Sala de Casación No 3231639 Losada Laboral de la Corte Penal de la Corte impugnó. Suprema de Suprema de Justicia. Justicia y Fondo de 1° de septiembre de Pasivo Social de 2011. los Ferrocarriles NIEGA Nacionales de Los proveídos 11 Expediente T-3.188.022. Folio 65, cuaderno 3 12 Expediente T-3.188.022. Folio 12, cuaderno 4 13 Expediente T-3.210.177. Folio 103, cuaderno 2 14 Expediente T-3.210.177. Folio 15, cuaderno 3 14 Colombia. demandados están debidamente sustentados sin constituir decisiones contrarias a derecho.15 TMaría Sala de Casación Sala de Casación No 3231640 Alcira Laboral de la Corte Penal de la Corte impugnó. Martínez Suprema de Suprema de Justicia. Avendaño Justicia y Fondo de 1° de septiembre de Pasivo Social de 2011. los Ferrocarriles NIEGA Nacionales de No resulta posible Colombia. que el juez constitucional habilite o reabra la discusión jurídica finiquitada cuando a las partes les asista

inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales. TEliécer Sala de Casación Sala Jurisdiccional Sala Dual No. 4 Sala 3235259 Cardozo Laboral de la Corte Disciplinaria del Jurisdiccional Osuna Suprema de Consejo Superior de Disciplinaria del Justicia y Fondo de la Judicatura de Consejo Superior de Pasivo Social de Cundinamarca. 28 de la Judicatura. 23 de los Ferrocarriles julio de 2011. agosto de 2011. Nacionales de NIEGA CONFIRMA Colombia. Se trata de un No se pudo proveído con identificar de forma consideraciones razonable que los claras, coherentes y hechos alegados por debidamente el actos son razonadas por tal vulneradores de razón no constituye derechos una vía de hecho. fun

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