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CC - T445-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-445/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

ESTABILIDAD LABORAL PRECARIA/ESTABILIDAD

LABORAL IMPROPIA Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral precaria es característica de los trabajadores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Éstas personas pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin que tenga que indemnizarlas dada la amplia discrecionalidad de la que goza. La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador. Finalmente, la estabilidad laboral absoluta o reforzada, hace relación a que el vínculo laboral sólo puede ser terminado por el empleador ante la existencia de una justa causa sin importar si el contrato de trabajo es a término fijo o indefinido. De lo contrario, el despido se torna ineficaz y se debe reintegrar al trabajador en los casos en que resulte pertinente. La estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad a permanecer en el trabajo y a gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA LABORALManifestaciones De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente reseñada, el principio de

solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.” En materia laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la existencia de una estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que, a raíz de una disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en igualdad de condiciones

PRESUNCION QUE EL DESPIDO DE UNA PERSONA CON

LIMITACIONES FISICAS PSIQUICAS O SENSORIALES

OBEDECE A TRATO DISCRIMINATORIO

2 En un primer momento, la Corte consideró que debía demostrarse un nexo causal entre el despido de estas personas y su estado de salud para que la tutela fuera declarada procedente. Ésta posición fue asumida, por ejemplo, en la sentencia T-519 de 2003, cuando la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador de cincuenta (50) años que había sido despedido sin justa causa a raíz de las complicaciones laborales derivadas del carcinoma basocelular que tenía en su rostro y del daño solar crónico que padecía. Dando aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos anteriores, la Corte señaló que “no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que

la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición”. Según esta interpretación, la carga probatoria estaba en cabeza del tutelante quien, de no cumplirla, debía acudir al juez laboral o contencioso administrativo pues su tutela sería considerada improcedente. Sin embargo, el referido criterio fue modificado posteriormente. A partir de la sentencia T-198 de 2006, la Corte ha presumido que el despido de una persona con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales obedece a un trato discriminatorio, salvo que el empleador demuestre lo contrario. En el caso aludido, se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que, habiendo contraído el síndrome del túnel carpiano, fue despedida sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontró que el despido no carecía de razón, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del estado de salud del trabajador. PRESUNCION DE DESPIDO INJUSTO-Tiene su razón de ser en la dificultad de la prueba La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en el hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición de discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos discriminatorios y, desde

el punto de vista formal, se encuentran conformes con las disposiciones legales

TERMINACION DE RELACION LABORAL Y UTILIZACION

ABUSIVA DE FACULTAD LEGAL PARA ESCONDER TRATO DISCRIMINATORIO En síntesis, esta Corporación ha explicado que la terminación de una relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en sí misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que el despido obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal para esconder un trato discriminatorio hacia un 3 empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta PROTECCION LABORAL Y CONSTITUCIONAL A PERSONA CON DISMINUCION EN CAPACIDAD LABORAL En reiteradas sentencias de diferentes Salas de Revisión, se ha sostenido que toda persona, cuya condición de salud le dificulte sustancialmente el adecuado desarrollo de sus funciones, tiene derecho a conservar su empleo siempre y cuando no exista una justa causa para su despido. La protección laboral y constitucional que se le brinda a la persona con disminuciones en su capacidad laboral está llamada a prosperar siempre que esté probado que sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales interfieren en el adecuado desarrollo de sus obligaciones laborales sin importar su gravedad, o si han sido acreditadas por una junta específica. Es suficiente que la persona, como lo hizo la accionante, pruebe que se encontraba enferma para el momento del despido y que su estado de salud obstruía parcial o totalmente el ejercicio de

su trabajo. Esta garantía encuentra asidero en el derecho fundamental a la igualdad, según el cual, no puede ofrecerse el mismo trato a una persona sana, que a otra que padece de una afectación temporal en su salud y se encuentra en una situación de vulnerabilidad o desventaja. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que la demandante no podía ser despedida como resultado de su bajo rendimiento laboral producto de su deteriorado estado de salud/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro y pago de acreencias laborales de empleada de hotel que fue despedida/PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que a la demandante no se le han hecho por su empleador los aportes a pensión de los más de 19 años de trabajo que lleva Siendo acreedora de una estabilidad laboral reforzada, la accionante no podía ser despedida como resultado de su bajo rendimiento producto de su deteriorado estado de salud, sin que su empleador hubiera acudido a la Inspección del Trabajo para pedir la autorización para despedirla ya que dicha entidad está llamada a verificar que el despido de una persona en situación de discapacidad no obedezca a razones discriminatorias. Sin embargo, conociendo del estado de salud de la accionante, el dueño del Hotel decidió dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo de manera oral sin obtener autorización previa del Ministerio, sin cancelar la correspondiente liquidación y sin tener una justa causa. Por el contrario, el empleador argumentó que no podía continuar con los servicios de la accionante a raíz de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. Ésta afirmación, que fue hecha por la accionante, se presume cierta de acuerdo

con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el empleador omitió 4 dar contestación a la presente acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado. En este sentido, el despido de la accionante resulta ser un acto discriminatorio acreditado y no se requiere, por ende, activar ninguna presunción. Por consiguiente, al no estar respaldado con una justificación válida y constitucionalmente admisible, y al haber sido realizado obviando los procedimientos legales que se han establecido para comprobar la existencia de una justa causa, el despido se torna ineficaz. Al haber gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la demandante tenía derecho a no ser despedida en razón a su situación de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificación previa de una justa causa. Razón por la cual, la Sala ordenará su reintegro y el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el día de despido. En relación con el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos anteriores y las demás pretensiones que no fueron discutidas en la presente providencia, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar su reconocimiento.

Referencia: expediente T-4237065

Acción de tutela presentada por Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel Brisas del Valle

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) en el trámite de tutela iniciado por la señora Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel Brisas del Valle. 5 El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

I. DEMANDA Y SOLICITUD El veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la señora Ismaelina Núñez Vente presentó acción de tutela contra el Hotel Brisas del Valle por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad. Según la accionante, esta situación viene ocurriendo desde que el Hotel la despidió en razón de su edad y su estado de salud después de haberse ausentado de su trabajo por dos (2) semanas a raíz de unos cálculos ubicados en su vesícula que le ocasionaron un dolor que le impidió trabajar temporalmente. De acuerdo con lo anterior, la señora Ismaelina solicitó su reintegro, el pago de las prestaciones laborales

dejadas de percibir desde la fecha del despido y el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento ochenta (180) días de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. La señora Ismaelina Núñez Vente, de sesenta y seis (66) años de edad2, trabajó en oficios varios para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Tenía un contrato laboral a término fijo que era constantemente renovado y percibió un último salario de quinientos noventa mil pesos mensuales ($590.000)3. 1.2. Afirma que su empleador nunca le pagó prestaciones sociales ni realizó la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social. Únicamente, canceló los aportes a salud comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil trece (2013), exceptuando los de enero, marzo, junio y agosto de dos mil once (2011)4. Desde septiembre de ese año y hasta octubre de dos mil trece (2013), los aportes fueron cancelados por la empresa

1 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 2 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de

Timbiquí, Cauca. Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se debe entender que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). 3 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de de los contratos laborales suscritos entre ella y el Hotel Brisas del Valle. A través de estos, la señora Núñez se comprometió a realizar las labores de camarera y atención al público a cambio del pago de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Ésta cifra corresponde al dos mil nueve (2009), pues para dos mil trece (2013), la accionante devengaba quinientos noventa mil pesos ($590.000). En el expediente obra copia de dos contratos de trabajo. Uno fue celebrado el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y finalizó el treinta (30) de septiembre del mismo año. El otro inició el primero (1) de octubre y finalizó el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil nueve (2009). Según lo manifestó la accionante vía telefónica y, mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el empleador no le entregó copia de los demás contratos celebrados en fechas posteriores. Ver folio 13, 14 y 15 del segundo cuaderno. 4 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del certificado de pago de los aportes al régimen

contributivo de seguridad social en salud emitido por Coomeva EPS. En dicho documento, se especifica el monto de los aportes, el periodo correspondiente, la fecha de pago y la persona que los realizó. Ver folio 20 y 21. 6 Multiservicios Gaop S.A.S5. Los de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), y los de abril, mayo, julio y noviembre de dos mil once (2011), fueron realizados por Cooasotasa Cta. Los restantes fueron cancelados directamente por la accionante. 1.3. El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), la señora Núñez fue enviada de vacaciones. Durante parte del tiempo de descanso, e incluso aún el primero (1) de octubre del mismo año, fecha en la cual debía regresar a trabajar, unos cálculos ubicados en su vesícula le ocasionaron trastornos de salud que la obligaron a recurrir a consultas médicas. Se le practicó una ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula el once (11) de octubre del mismo año, donde se le diagnóstico una colelitiasis6. Razón por la cual, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general7. 1.4. El primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) se comunicó con su empleador informándole que estaba hospitalizada y que no podía ir a trabajar dado que su estado de salud le impedía desarrollar adecuadamente sus labores. Él la autorizó para que se tomara quince (15) días más y se recuperara8. El

catorce (14) de octubre del mismo año, cuando habían disminuido los dolores y se sentía apta para trabajar a pesar de que la cirugía que requería no se había realizado y no se ha efectuado hasta la fecha, regresó. No obstante, el dueño del Hotel la despidió arguyendo como causa sus problemas de salud y su avanzada edad. El despido no fue autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo y tampoco fue acompañado de indemnización alguna. Desde esa fecha, la señora Núñez no ha logrado conseguir un trabajo o acceder a su pensión9. Razón por la cual, no ha podido suplir sus necesidades básicas. 1.5. El veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la accionante presentó una queja contra el Hotel ante el Ministerio del Trabajo por una presunta violación a sus derechos laborales: “pago de seguridad social integral, reajuste salarial, pago de horas extras, pago de dominicales y festivos, pago de recargos nocturnos dominicales y festivos, pago de dotación de calzado y vestuario de labor, estando en tratamiento médico fue despedida sin justa causa, e indemnización por despido sin justa causa”10. El Inspector de Trabajo11 citó a ambas partes a una audiencia de conciliación programada 5 La intermediación realizada por Multiservicios Gaop S.A.S. fue, además, corroborada directamente por la EPS Coomeva quien, al haber sido vinculada al presente proceso de tutela, allegó contestación el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Ver folio 76. 6 Ver copia del examen médico practicado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Doctor Carlos Arturo

Parra, médico especialista en salud familiar de Rayos X de Occidente Ltda., en el folio 15 y 16. 7 Ver copia de la autorización de servicios emitida por Coomeva EPS el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) para una consulta de primera vez con medicina especializada para cirugía general en el folio 19. 8 Estos hechos fueron puestos de presente por la accionante en un escrito allegado a la Corte Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Ver folio 27 del segundo cuaderno. 9 Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. 10 En el expediente obra el oficio que envió el Ministerio del Trabajo al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca, después de haber sido vinculado al proceso de tutela objeto de revisión con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Ver folio 34. 11 El señor Harold Edinson Pérez Espinosa. 7 para el doce (12) de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, esta no se realizó12. 1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Núñez presentó acción de tutela contra el Hotel Brisas del Valle por considerar que la mencionada empresa está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad al haberla despedido por su avanzada edad y su estado de salud. Como consecuencia, solicitó su reintegro,

el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de despido y el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento ochenta días (180) de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 199713.

2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido debidamente notificado, el representante legal del Hotel Brisas del Valle no contestó a la presente acción de tutela.

3. Respuesta de las entidades vinculadas 3.1. El juez de primera instancia vinculó al proceso al gerente de la EPS Coomeva al estar a ella afiliada la accionante en el régimen contributivo, así como a los directores del Ministerio del Trabajo y de la Oficina de Trabajo de Palmira. Teniendo en cuenta que en la mayoría de ocasiones, un tercero había realizado los aportes a seguridad social en salud en beneficio de la tutelante, el juez intentó vincular al proceso a Multiservicios Gaop S.A.S. y a Cooasotasa Cta; sin embargo, no pudo realizar la respectiva diligencia por desconocer la ubicación de dichas empresas. 3.2. Mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del presente proceso al no tener ninguna relación jurídica con la tutelante14. Adicionalmente, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por considerar que existía un medio ordinario de defensa judicial que, a la luz del caso concreto, resultaba idóneo y efectivo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 3.3. Mediante escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS

Coomeva solicitó ser desvinculada del presente proceso por no haber violado ningún derecho de la accionante, ni ser acusada de tal. Adicionalmente, informó que “la señora ISMAELINA NÚÑEZ VENTE se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud con COOMEVA EPS S.A. desde el primero (1) de noviembre de 2009 hasta la fecha, en calidad de Cotizante 12 Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. 13 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 14 Ver oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por John Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo. Folio 37 a 46. 8 secundario. La accionante realiza sus aportes a través de la empresa MULTISERVICIOS GAOP S.A.S., identificada con el NIT. 900428668, y el estado actual de su contrato es ACTIVO”15.

4. Decisión del juez de tutela en única instancia Mediante sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, negó por improcedente la tutela al considerar que (i) no se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que no se probó un perjuicio irremediable, y (ii) no se contaba con los elementos

probatorios para concluir que la trabajadora se encontraba enferma.

5. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela 5.1. Copia de cédula de ciudadanía de la accionante16. 5.2. Copia de los contratos laborales suscritos entre la tutelante y el Hotel Brisas del Valle17. 5.3. Copia de un certificado laboral expedido por el Hotel Brisas del Valle18. 5.4. Copia de la historia clínica de la accionante19. 5.5. Copia de la autorización de servicios emitida por Coomeva EPS20. 5.6. Copia del certificado de pago de los aportes al régimen contributivo de seguridad social en salud emitido por Coomeva EPS.21

6. Trámite ante la Corte Constitucional 6.1. Mediante Auto del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la vinculación de las empresas Multiservicios Gaop S.A.S y Cooasotasa Cta. para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e informaran, particularmente,

(i) qué relación jurídica sostuvieron con la accionante, y (ii) en virtud de qué tipo de vínculo efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en salud en su beneficio. Vencido el término fijado, ninguna de las dos (2) empresas se pronunció al respecto. 15 Ver escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por Erika Johana Arroyave Naranjo, Analista Jurídica de la Regional Sur Occidente de la EPS Coomeva. Folio 76 a 78. 16 Ver folio 10.

17 Ver folio 14. 18 Ver folio 11 y 12. 19 Ver folio 15 y 16. 20 Ver folio 19. 21 Ver folio 20, 21 y 76. 9 6.2. La Sala de Revisión requirió a la señora Ismaelina Núñez Vente para que ampliara los hechos narrados en la acción de tutela22. Concretamente, para que informara sobre (i) el vínculo jurídico que existía entre ella, la empresa Brisas del Valle y Multiservicios Gaop S.A.S.; (ii) las razones por las cuáles no lograron la vinculación de ésta empresa al presente proceso; (iii) cómo está compuesto su núcleo familiar, qué edad tienen, dónde viven y a qué se dedican los otros miembros del hogar; (iv) cuánto dinero percibe mensualmente y de qué actividad o de qué persona los obtiene; (v) si ha intentado y ha podido conseguir un nuevo trabajo después de que fue despedida; (vi) si se celebró la audiencia de conciliación citada por el Ministerio del Trabajo el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), y (vii) cuál fue el último salario que percibió. 6.3. Mediante escrito del día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), la accionante informó que (i) no contrajo directamente ninguna relación jurídica con Multiservicios Gaop S.A.S. pues su antiguo empleador era quien realizaba los aportes a seguridad social a través de esta compañía sin requerir su consentimiento; (ii) no lograron vincular a dicha empresa al presente proceso por desconocer su ubicación; (iii) su núcleo familiar está compuesto por

cuatro (4) hijos mayores de edad que viven por fuera de su casa y que trabajan como dependientes e independientes percibiendo aproximadamente un salario mínimo cada uno; (iv) actualmente no recibe ayuda en materia económica de ninguno de sus hijos dadas sus limitaciones financieras y se dedica a la venta informal de productos alimenticios devengando menos de un salario mínimo al mes; (v) ha intentado conseguir un nuevo trabajo pero no lo ha logrado a raíz de su avanzada edad; (vi) la audiencia de conciliación no se celebró porque no asistió el representante legal del Hotel Brisas del Valle, y (vii) su último salario mensual antes de ser despedida fue de quinientos noventa mil pesos mensuales ($590.000).23

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

22 La accionante fue requerida por vía telefónica y mediante correo electrónico el día diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares

sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 23 Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. 10

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En el presente caso, una mujer de sesenta y seis (66) años de edad que realizaba oficios varios en un hotel desde hace diecinueve (19) años, fue despedida por haberse ausentado dos (2) semanas de su trabajo con ocasión de unos cálculos en su vesícula que le generaron un dolor que le impidió trabajar temporalmente. A pesar de que le explicó a su empleador las razones de su ausencia, éste la despidió por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud sin pagarle indemnización alguna ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo. Después de su despido, la accionante no ha podido conseguir un nuevo trabajo, una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión dado que su empleador jamás realizó los aportes respectivos al sistema de seguridad social. Por esta razón, no ha podido suplir sus

necesidades básicas, ni desarrollar su vida en condiciones dignas. Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad solicitando su reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de despido y la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento ochenta (180) días de trabajo contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 199724. 2.2. De conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola (el Hotel Brisas del Valle) los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad de una persona (la señora Ismaelina Núñez Vente), cuando da por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad y estado de salud le impiden realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que no le solicitó previamente autorización al Ministerio del Trabajo para realizar el despido? 2.3. En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el período en el cual la accionante permaneció cesante. Finalmente, se deberá estudiar si la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 199725.

2.4. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad de la acción de tutela en materia laboral como mecanismo subsidiario. Seguidamente, hará 24 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 25 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 11 referencia al carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad. Por último, analizará el caso concreto.

3. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela – Reiteración de jurisprudencia 3.1. La acción de tutela es procedente si se emplea como mecanismo principal cuando el actor no dispone d

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