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CC - T445-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-445/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional Solo de manera excepcional procede la tutela para discutir actos administrativos de contenido particular, y es cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos, caso en el cual el juez constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que se le presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOCaracterísticas CONCURSOS DE MERITOS Y SUS EFECTOS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia por cuanto al accionante se le vulneró el debido proceso en Convocatoria realizada por la Armada Nacional, por incumplir criterios de publicidad, garantía de imparcialidad, confiabilidad y validez La Armada Nacional vulneró los derecho fundamentales del actor, por cuanto existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que llevaron a que al accionante le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, sí sería incorporado en el Curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha institución. El actor afirmó haber llegado hasta la etapa de culminación del proceso no obstante lo cual no resultó nombrado, afirmación que la entidad demandada no controvierte, por lo que esta Sala la tendrá como cierta.

Expediente: T-4.813.221

Accionante: Leinner Valoyes Palacios

Accionados: Armada NacionalDirección de

Incorporación Naval

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual concedió el amparo de los derechos invocados por Leinner Valoyes Palacios contra la Armada Nacional-Dirección de Incorporación Naval. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de marzo

de 2015, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Leinner Valoyes Palacios, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el de información y el de defensa, por la Armada NacionalDirección de Incorporación, al no seleccionarlo para el curso de Cadete del Cuerpo Administrativo en dicha institución, sin si quiera haberle informado los motivos de su exclusión, no obstante, haber aprobado todas las etapas del proceso y cumplir con los requisitos.

2. Reseña fáctica Se exponen en la demanda así: 2.1. En julio de 2014, fue publicada en la página web de la Armada NacionalDirección de Incorporación Naval, una convocatoria pública para hacer parte del curso de Oficiales del cuerpo administrativo de dicha institución. 2 2.2. Dentro de la convocatoria se establecieron tanto los requisitos como las fases del proceso para ingresar al curso. Dentro de las pruebas a desarrollar se fijaron las siguientes: “flujograma, inscripción, prueba psicotécnica, exámenes médicos, estudio de seguridad, examen técnico de confiabilidad, entrevista, evaluación perfil vocacional, verificación domiciliaria, verificación final de aptitud, Junta de selección e incorporación”, todas éstas, con carácter excluyente. 2.3. Señaló el actor, que al observar las condiciones de la convocatoria y al existir plaza para abogados, decidió aplicar, pues su perfil se ajustaba con lo solicitado.

2.4. Mediante oficio del 10 de octubre de 2014, la Dirección de Incorporación y Control Reserva Naval, publicó los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica, la cual fue aprobada por el actor, por lo que continuó a la siguiente fase, consistente en exámenes médicos, la cual, mediante oficio del 27 de noviembre de 2014, proferido por Sanidad de Incorporación y Reserva Naval, lo consideró como apto para seguir dentro del proceso. 2.5. No obstante, afirmó, de las demás pruebas desarrolladas dentro del concurso, no tiene conocimiento de su resultado, a pesar de haberlas realizado hasta su finalización. 2.6. El 4 de diciembre de 2014, fueron publicados los aspirantes admitidos al Curso de Cadete Administrativo con ingreso el 13 de enero de 2015, dentro del cual no fue seleccionado, sin motivación alguna. 2.7. Con la finalidad de conocer los resultados que alcanzó en cada una de las pruebas y los lineamientos que tuvo la Junta de Selección para admitir al personal, se dirigió, el 9 de diciembre de 2014, a la Dirección de Incorporación Naval, para solicitar una respuesta a dicha inquietud, la cual se produjo, el 17 de diciembre del mismo año, indicándosele que había obtenido resultados insatisfactorios.

3. Pretensiones A través de este mecanismo, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, le sea ordenado a la Armada NacionalDirección de Incorporación Naval, que expida y entregue copia de los resultados que obtuvo en cada una de las fases del proceso, así como los parámetros adoptados para la selección del personal.

En su defecto, solicita se ordene a dicha entidad que lo incorpore, de manera inmediata, al curso de orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, por haber aprobado, según él, cada una de las etapas dispuestas dentro del proceso.

4. Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas: 3 - Copia de la convocatoria para Cadete del Cuerpo Administrativo de la Dirección de Incorporación Naval, publicada en la página web de la entidad, con el respectivo explicativo de las fases del proceso (folios 7 a 20). -Copia del oficio del 10 de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación y Control reserva Naval publicó el resultado de las pruebas psicotécnicas (folios 21 a 23). -Copia del oficio del 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se publican los resultados de los exámenes médicos proferidos por la Dirección de Incorporación Naval (folios 24 a 29). -Copia del oficio del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se publica el listado de los aspirantes seleccionados para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la Escuela Naval Almirante Padilla (folios 30 a 31). -Copia del oficio del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación Naval, publica los aspirantes admitidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo No. 48 Especialidad SanidadMédicos (folio 33). -Copia de correos electrónicos enviados a Leinner Valoyes Palacios, mediante los cuales se cita, por parte de la Dirección de Incorporación Naval, a las diferentes

pruebas realizadas dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo (folios 34 a 38). -Copia de la solicitud elevada por Leinner Valoyes Palacios a la Armada Nacional, en la cual solicita información sobre los puntajes obtenidos dentro del proceso, así como los lineamientos de la Junta para la selección del personal dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo (folio 39). -Copia de la respuesta de la Dirección de la Incorporación Naval, a la solicitud elevada por Leinner Valoyes (folio 40). -Copia de los recibos de pago de emolumentos exigidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo (folios 41 a 42). -Copia de la hoja de vida de Leinner Valoyes Palacios, así como los documentos que soportan su experiencia (folios 43 a 84).

5. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante Auto del 13 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela, notificó a la parte accionada y citó a la parte actora para que ampliara los hechos expuestos dentro del mecanismo de amparo.

El 14 de enero de 2015, Leinner Valoyes Palacios, quien cuenta con 27 años de edad y es abogado de profesión, acudió al despacho del a quo, a rendir declaración sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, diligencia en la cual señaló: 4 “PREGUNTADO: conoció usted durante la convocatoria cuales eran las reglas para participar de la misma. CONTESTÓ: parcialmente sí, como lo que aparece en la página, la edad, título, fases del proceso a seguir, pero no conocí la puntuación de cada una de las fases del

proceso ni los cupos ofrecidos. PREGUNTADO: durante las etapas del proceso de incorporación, se realizó algún tipo de modificación a las reglas dadas al momento de realizar la convocatoria. CONTESTÓ: pues, no hubo modificaciones que yo sepa, pues pasé todas las etapas del proceso pero nunca conocí la puntuación de las fases del proceso, excepto las dos primeras, medicina y psicotécnicas, las otras restantes no las conozco. PREGUNTADO: manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a lo manifestado. CONTESTÓ: sí, conocí el acto administrativo y en este solo se publicaron los nombres de la gente que fue seleccionada, sin conocer el motivo por el cual no fui seleccionado, habiendo pasado todas las etapas del proceso solicitadas por la escuela de Incorporación Naval, también presente un derecho de petición solicitándole que cuáles habían sido las puntuaciones de cada una de las etapas del proceso, lo cual me dieron una respuesta no de acuerdo con lo solicitado. Me comuniqué vía telefónica con el sargento viceprimero ALEXANDER MOLINARES, preguntándole los motivos por los cuales no fui seleccionado y me respondió que de doscientos presentados, se seleccionaron 40 abogados y de esos 40 yo ocupé el puesto catorce (14), que me diera por bien servido porque todos no llegaban allá y que participara nuevamente.” 5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Armada Nacional, Dirección de Incorporación Naval Mediante escrito presentado por el Director de Incorporación Naval, se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que solicitó negar el amparo solicitado por cuanto no

existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que dicha institución ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, relacionadas con las funciones y atribuciones legales conferidas, dentro de los límites de su competencia. Afirmó, que el actor no tenía por qué interponer este mecanismo, pues contaba con los medios de comunicación directos con la entidad, tanto para absolver cualquier duda como para orientarlo durante el proceso de selección. Indicó, que cada uno de los aspirantes, sin distinción, está sujeto al cumplimiento de todas las fases del proceso de selección. Dicho proceso se asimila a un concurso de méritos en el que priman los principios de igualdad e imparcialidad garantizando que se optimice la calidad del talento humano que ingresa a la Institución. Informó, que la Junta de Selección no fundamenta su decisión solo en el promedio acumulado de notas, pues lo que efectúa es un análisis detallado de los aspectos inherentes a las calidades, aptitudes y antecedentes de los aspirantes seleccionados, así como la vocación para la carrera militar y las necesidades institucionales. 5 En consecuencia, los requisitos que se han impuesto obedecen a unas necesidades institucionales que buscan personal con un perfil físico, sicológico y académico para la exigente capacitación y posterior escalafonamiento de quienes aspiran a la carrera de las armas. En cuanto al caso concreto, señaló que, mediante oficio No. 2549 del 17 de diciembre de 2014, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, en el que se le indicó, que atendiendo a los parámetros del proceso y a la disponibilidad de cupos, no fue posible seleccionarlo.

Respecto de la publicación de los resultados de las pruebas de “perfil vocacional, técnica de confiabilidad, visita domiciliaria y estudio de seguridad, estas son herramientas complementarias del proceso de selección las cuales se realizan atendiendo el respeto por los derechos humanos, derechos fundamentales y especialmente la integridad e intimidad humana, por lo cual son de carácter reservado, conforme con los parámetros establecidos en la Constitución Política, lo cual fue informado al personal de aspirantes previamente en la inducción correspondiente, y solamente se hace publicación de las pruebas psicotécnica y médica”. Así mismo, manifestó, que antes de iniciar la Junta de selección, los integrantes firman un acta de confidencialidad y realizan un análisis detallado de todos los aspectos inherentes a calidades, aptitudes, competencias, antecedentes y confiabilidad de cada uno de los aspirantes para llegar a una decisión final justa, transparente y coherente con los intereses institucionales y la proyección del futuro oficial o suboficial. Finalmente, invitó al actor a que verifique en la página de la institución las convocatorias que se encuentran abiertas para postularse nuevamente.

II. DECISIÓN JUDICIAL Mediante sentencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de información y de defensa del señor Leinner Valoyes Palacios y, en consecuencia, ordenó a la Armada NacionalDirección de Incorporación que, “dé a conocer al señor Leinner Valoyes Palacios, copia del acta de la junta de selección y lo incorpore en el grupo de

alumnos para realizar el curso No. 48 de orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Institución, en el caso de que el mismo se haya iniciado, adelantar los trámites administrativos necesarios, que le permitan ponerse al día con los demás miembros del curso.” El a quo fundamentó su decisión, en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor, por cuanto la acción contenciosa no le brinda la suficiente seguridad para la protección de sus derechos fundamentales, diferente al mecanismo constitucional que le otorga la garantía efectiva e inmediata de sus derechos, toda vez que requiere de un pronunciamiento oportuno, expedito y definitivo. 6 Advirtió el juez, que “las pruebas realizadas por la institución al aspirante, en todas resulto apto, por lo cual debió haber expresado de manera clara y concreta, la razón por la cual no fue seleccionado para realizar el curso de orientación militar, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues se desconocen los motivos por los cuales no es llamado a realizar el curso, pero si se le invita a seguir participando, cuando no conoce cuáles son sus falencias para así posiblemente buscar una solución, lo cual vulnera su derecho de contradicción y de defensa, pues al no conocer las razones en las que se basó la autoridad encargada de la selección, no tiene como defenderse, quedando en un estado de indefensión derivado de no tener argumentos qué desvirtuar, ni documento escrito que le permitiera eficazmente acudir ante las autoridades judiciales. Conforme con lo expuesto, se colige que con esta

actuación la Junta de Selección desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante” (sic). Dicha providencia fue notificada a la accionada mediante correo electrónico el 27 de enero de 2015 y, mediante escrito presentado por el Director de la Dirección de Incorporación Naval, el 2 de febrero del año en curso, fue impugnada. No obstante, dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, razón por la que el a quo, no lo tramitó, en su lugar, envió el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. ACTUACIONES ALLEGADAS EN SEDE DE REVISION Leinner Valoyes Palacios allegó, en sede de revisión, unos documentos en los que se observa que en virtud del fallo del a quo, la Dirección de Incorporación Naval, lo integró al curso No. 48 del contingente de Oficiales del Cuerpo Administrativo de dicha institución a partir del 3 de febrero de 2015, cupo que fue aceptado por el actor, mediante escrito dirigido a la entidad el 30 de enero de 2015.

Así mismo, adjuntó Orden Administrativa de Personal No. 0458 del 01 de junio de 2015, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional en la que se ordena, “destinar por ingreso al escalafón, a la unidad que en cada caso se indica, al siguiente personal de Oficiales de la Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, artículo 82, literal a1, a partir del 16 de junio de 2015”, dentro del cual se encuentra Leinner Valoyes Palacios con destino a la

unidad “BN2” en el cargo de asesor jurídico de contratación.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1 a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar

(incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso; 7

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de Incorporación Naval de la Armada Nacional, la vulneración de los derechos fundamentales de Leinner Valoyes Palacios al debido proceso, de información y de defensa, al haber participado en el concurso para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Institución Naval y no ser seleccionado, sin motivación alguna, no obstante, según lo que aquel afirma, haber aprobado todas las etapas del concurso.

Con el fin de abordar el fondo del asunto, esta Sala se pronunciará sobre temas como (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, (ii) el derecho al debido proceso administrativo (iii) la

naturaleza del concurso de méritos y, por último, (iv) Los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de 1991 consagró la tutela, con el objetivo de posibilitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro recurso de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y aquella se constituya en instrumento idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir, que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, este no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento este último en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, la primera de ellas, se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias pueden otorgar un remedio integral al problema que se plantea pero estas no son lo suficientemente rápidas, para evitar un perjuicio irremediable a los

derechos fundamentales del accionante. Razón por la cual el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda opción, se da en aquellos eventos en los que las acciones ordinarias no ofrecen un remedio total al problema planteado, motivo por el cual la protección debe darse de manera definitiva.2 En cuanto a la interposición de la acción constitucional para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido su improcedencia, pues para controvertir estos actos se cuenta con la 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.” No obstante, se ha establecido, por vía jurisprudencial, que solo de manera excepcional procede la tutela para discutir actos administrativos de contenido particular, y es “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”, caso en el cual el juez constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que se le presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no. Tratándose de actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, esta Corporación, en la sentencia T-511 de 2012, reiteró la posición adoptada por este

Tribunal frente a la procedibilidad de la acción de tutela para estos casos. Al respecto señaló: “conforme con las sentencias T-738 de 2010 y T-329 de 2009 ‘(…) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos, no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos. // Esto porque el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles. En esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de haber ocupado el primer puesto del concurso, tiene pocas probabilidades de ver concretado su derecho’”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que el actor lo que ataca es el acto mediante el cual no fue seleccionado para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la institución Naval, el cual ha debido ser controvertido ante la Jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, al tratarse de un concurso para integrar el curso de cadetes, con ingreso el 13 de enero de 2015, las acciones contenciosas no serían eficaces para proteger los derechos del actor, por el tiempo en que éstas se decidirían, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo con el fin de salvaguardar los derechos del señor Valoyes Palacios.

4. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros 9 normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.3

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en

esos procedimientos.4 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad. La Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.5 Ello demuestra la intención del constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, 3 C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que

persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

5 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). 10 mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derech

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