CC - T445-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T445-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-445/17
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características Dicho procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los “principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuación por medio de apoderado para ponerse en marcha; y (iii) es una acción preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo máximo diez días después de haberse elevado la solicitud, y dicha decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 Aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, es idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral Se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a través del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio, y (ii) a que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente. DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pañales desechables y fórmula polimérica Pediasure, efectuar valoraciones cada tres meses y prestar tratamiento integral a menor en situación de discapacidad DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, efectuar valoraciones cada tres meses y prestar tratamiento integral a menor en situación de discapacidad Referencia: Expedientes (i) T-6.018.637 y (ii) T-6.025.506 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por: (i) María Angélica Osorio Salazar, en calidad de agente oficiosa de la menor Sofía Buitrago Montoya, contra Savia Salud EPS; y (ii) Nervelia Meza Pineda, en representación de su hija Sharon Julieth Monsalve Meza, contra Coosalud EPS-S y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena. 2
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia1, en los que los peticionarios argumentaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte de las Entidades Promotoras de Salud accionadas.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.018.637 1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. La menor Sofía Buitrago Montoya tiene 9 años, pertenece al régimen subsidiado de salud, está afiliada a Savia Salud EPS, padece secuelas de parálisis cerebral, retraso mental e incontinencia urinaria y fecal y, además, el 29 de septiembre de 2015 fue diagnosticada con desnutrición proteico calórica y una disfagia que le impedía tolerar alimentos sólidos y la exponía a un riesgo alto de bronco aspiración, así como a un deterioro progresivo de su estado nutricional.
Razón por la cual, en esa fecha la nutricionista le prescribió siete latas mensuales de una fórmula polimérica Pediasure, y el 24 de noviembre del mismo año la médica general suscribió una orden por tres meses en la que le formuló el uso
diario de cinco pañales desechables etapa cuatro2. 1.1.2. La señora María Angélica Osorio Salazar, quien actuó como agente oficiosa en el proceso de tutela y adujo ser hermana de la abuela de Sofía, indicó que la menor no ha podido obtener oportunamente el suministro de aquellos insumos, pues mientras que en unas ocasiones la EPS accionada no los proporcionó a tiempo, o no realizó su entrega, en otras su estado de salud le impidió reclamarlos en el momento indicado y nadie de su familia lo hizo3. 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 16 de marzo de 2017. 2 El cuadro diagnóstico y las fórmulas médicas están anexos en los folios 17 y s.s del cuaderno 1. 3 Dicha información obra en el escrito de tutela y en la declaración que la agente oficiosa rindió en el proceso de tutela ante el juez de primera instancia. Folios del 2 al 14 y 33 del cuaderno 1. 3 1.1.3. Con fundamento en lo anterior, la Señora Osorio Salazar interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2016, en la que indicó que ella y el núcleo familiar de Sofía Buitrago no cuentan con los recursos económicos suficientes4 para continuar adquiriendo los insumos referidos. Motivo por el cual, la agente oficiosa solicitó al juez constitucional ordenar a Savia Salud EPS, primero, autorizar la entrega indefinida de los pañales desechables etapa cuatro y de la fórmula polimérica Pediasure en el municipio en el que reside la agenciada, es
decir en Rionegro-Antioquia, y, segundo, garantizar un tratamiento integral a la menor. 1.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos por la señora María Angélica Osorio en el escrito de tutela. Así pues, mientras que la EPS demandada guardó silencio, la referida Secretaría solicitó al juez constitucional que, frente al caso concreto, la exonerara de cualquier responsabilidad, pues no es competente para financiar y autorizar el suministro de los insumos que pretende la tutelante. 1.3. Decisión de instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, advirtió que, tal y como la agente oficiosa lo aceptó, en muchas ocasiones los insumos requeridos no fueron reclamados por los acudientes de la menor Sofía Buitrago. Motivo por el cual, no advirtió que la EPS accionada hubiese cometido alguna conducta a partir de la cual se pueda inferir la amenaza o la vulneración de las garantías fundamentales de la menor y, por tanto, no concedió el amparo. Sin embargo, advirtió que posiblemente Sofía Buitrago atraviesa un estado de vulnerabilidad que no puede ser desatendido, razón por la cual, informó los
hechos expuestos en el escrito de tutela al Centro Zonal de Rionegro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la respectiva Comisaría de Familia, para asegurar que efectivamente se satisfaga el interés superior de la menor y para que, de ser necesario, se ejecuten las medidas de restablecimiento de sus derechos, así como el acompañamiento y los trámites que garanticen la materialización de los mismos. 4 La agente oficiosa, mediante la declaración juramentada que rindió ante el a quo, informó que la niña Sofía vive con la madre, que no trabaja y sufre una pérdida total de la capacidad auditiva y del habla, y con los abuelos. // Ahora bien, en relación con la capacidad y el apoyo económico que los familiares brindan a Sofía, indicó que el progenitor de la niña aporta una cuota mensual equivalente a $180.000, que el abuelo es pensionado, que la abuela es ama de casa y que ella colabora con algunos gastos de la menor, pues también es pensionada y le preocupa la difícil situación que atraviesa la niña. Folio 33 del cuaderno 1. 4
2. Expediente T-6.025.506 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. La menor Sharon Julieth Monsalve Meza tiene 6 años, pertenece al régimen subsidiado de salud5, está afiliada a Coosalud EPS-S, padece síndrome de down, parálisis cerebral espástica e incontinencia urinaria y fecal y, además, el 9 de septiembre de 2015 fue diagnosticada con una infección urinaria ascendente.
Por tanto, para evitar dicha patología y una dermatitis amoniacal, en esa fecha el
médico pediatra suscribió una orden por tres meses en la que prescribió a la niña Sharon Julieth el uso permanente y diario de seis pañales desechables etapa cuatro, así como un nuevo control con pediatría después de 90 días6. 2.1.2. La señora Nervelia Meza, madre de la menor, indicó que en octubre de 2015 en las instalaciones de la EPS-S accionada le negaron verbalmente el suministro de los pañales prescritos argumentando que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena no autorizó su entrega7. 2.1.3. Con fundamento en lo anterior, la Señora Meza Pineda interpuso acción de tutela el 2 de mayo de 2016, en la que indicó que ella y su esposo no cuentan con los recursos económicos suficientes8 para adquirir los insumos que el médico tratante le prescribió a su hija. Motivo por el cual, la peticionaria solicitó al juez constitucional ordenar a Coosalud EPS-S y al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, primero, autorizar y entregar los pañales desechables formulados por el galeno tratante de la menor, así como dos bolsas de pañitos húmedos y un tubo de crema antipañalitis mensualmente, y, segundo, garantizar a la niña un tratamiento integral de acuerdo con las patologías que padece. 2.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado
a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos que motivaron la acción de tutela interpuesta por la señora Nervelia Meza Pineda. Sin embargo, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena guardó silencio Por su parte, Coosalud EPS-S manifestó que la tutelante pretende la entrega de unos insumos que fueron prescritos a la menor ocho meses antes, y ello, a su juicio, demuestra que no hubo urgencia en la interposición del amparo constitucional. Asimismo, resaltó: (i) que por el tiempo trascurrido no hay certeza 5 Además, tal y como se corroboró en la página web: www.sisben.gov.co, la encuesta del Sisbén se le realizó en la ciudad de Cartagena y arrojó un puntaje de 45,23. 6 El cuadro diagnóstico y las fórmulas médicas están anexos en los folios del 9 al 11 del cuaderno 1. 7 Dicha información está consignada en el folio 3 del cuaderno 1. 8 Específicamente, la actora manifestó que no labora pues se dedica exclusivamente al cuidado de su hija, mientras que su cónyuge se desempeña como albañil, pero no siempre tiene empleo y es él quien aporta los recursos para el sostenimiento del hogar, motivo por el cual, adujo que lo poco que gana en ese oficio no les alcanza para comprar los insumos que formuló el médico y que su hija requiere a diario. Folio 3 del cuaderno 1. 5 de la necesidad actual de los pañales ni de la evolución del diagnóstico; (ii) que el
sistema informático que genera las autorizaciones no permite registrar órdenes médicas de años anteriores; y (iii) que ha garantizado a la niña todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, e incluso aquellos que están por fuera de su cobertura, siempre y cuando el Comité Técnico Científico haya aprobado su suministro. 2.3. Decisión de instancia El Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, resaltó, primero, que la actora no aportó una orden médica en la que el galeno tratante hubiere prescrito los pañitos húmedos y la crema antipañalitis a la menor Sharon Monsalve y, segundo, que la fórmula en la que el pediatra ordenó el suministro de los pañales sólo tenía una vigencia de tres meses y también contenía la prescripción de un control con aquel especialista después de 90 días. Así las cosas, el a quo negó el amparo luego de considerar que la menor debía ser valorada nuevamente para verificar la evolución de sus patologías y la necesidad de los insumos requeridos, pues adujo que la orden médica fue suscrita ocho meses antes y después de dicho lapso las condiciones de salud de la niña pudieron variar. Finalmente, el juez de tutela tampoco ordenó el suministro de un tratamiento integral, toda vez que no encontró acreditado que las entidades accionadas hayan negado de forma reiterativa e injustificada las tecnologías de salud prescritas a la niña.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción de amparo constitucional En primer lugar, la Sala considera que las señoras Osorio Salazar y Meza Pineda están legitimadas para promover el amparo contra las autoridades accionadas9, pues a la luz de los artículos 4410 superior y 1011 del Decreto 2591 de 1991: (i) la 9 No sobra advertir que, de acuerdo con los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestación del servicio público de salud, y contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Razón por la cual, las entidades accionadas en esta oportunidad, al ser personas jurídicas que prestan servicios de salud o autoridades públicas, son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela, y en efecto, la acción procede en su contra. 10 “Artículo 44. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir 6 persona que aparentemente sufre una vulneración o amenaza en sus derechos fundamentales y ejerce acción de tutela puede actuar a través de su representante, como por ejemplo ocurre cuando los padres, en ejercicio de la patria potestad, representan judicialmente a sus hijos menores de edad12, tal y como lo hizo la mamá de Sharon Monsalve; y (ii) cualquier persona —natural o jurídica— puede
exigir de la autoridad competente la garantía y el cumplimiento de los derechos de los niños, así como también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, conforme lo realizó la señora María Angélica Osorio con Sofía Buitrago, quien además de ser una niña de 9 años, atraviesa por una circunstancia de debilidad manifiesta que le impide recurrir a esta acción constitucional para buscar por sus propios medios la protección de sus derechos13. En segundo lugar, también advierte que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existe otro medio de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun existiendo, éste no es idóneo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, en relación con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 200714 y 1438 de 201115 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. De esa manera, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo: (i) los asuntos concernientes a la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”; y (ii) todo aquello que verse sobre “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. Ahora bien, dicho procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los “principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. 11 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. 12 Cfr. Artículos 288 y 306 del Código Civil. 13 En relación con este punto, es necesario reiterar, tal y como quedó consignado en los hechos, que la menor Sofía Buitrago padece secuelas de parálisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria y fecal, disfagia y una desnutrición proteico calórica. 14 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones.” 15 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 7 defensa y contradicción”16; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuación por medio de apoderado para ponerse en marcha; y (iii) es una acción preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo máximo diez días después de haberse elevado la solicitud, y dicha decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así entonces, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, es idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. En este sentido, la Sala advierte que en los casos que hoy ocupan nuestra atención, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud podría desatar las pretensiones que formularon los actores, no resulta lo suficientemente eficaz para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta: (i) que se trata de dos niñas que por las patologías que padecen demandan un tratamiento complejo
que exige cierta continuidad y constancia en su realización para no afectar el manejo de sus enfermedades; y (ii) que las menores soportan afecciones neurológicas que exigen un cuidado particularmente más riguroso, y reclaman unas tecnologías que suplen ciertos cuidados o actividades cotidianas y esenciales que requiere una persona con los padecimientos que las aquejan para mantener una vida en condiciones dignas de existencia, así como un estado de salud relativamente estable. Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringiría significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud de ambas niñas, ya que las pretensiones elevadas están dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las tecnologías que les fueron prescritas con ocasión de las patologías que sufren y, en ese sentido, la improcedencia de esta acción constitucional podría, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias17. De igual forma, se debe tener en cuenta que la corta edad y las patologías de Sofía Buitrago y de Sharon Julieth Monsalve limitan ostensiblemente la autonomía, el cuidado personal, la locomoción y la independencia en las actividades básicas de la vida diaria que realizan las personas, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial se relativiza en dichos escenarios, 16 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. 17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-316A de 2013 y T-859 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 8 y el análisis de la procedencia de la tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que permitan la materialización real y efectiva de los garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. De esa manera, la Sala considera que los elementos referidos, aunados a la protección especial18 que debe proveer el Estado a aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta19, hacen necesaria la intervención inmediata del juez constitucional en estos casos, pues, incluso, teniendo en cuenta el desgaste procesal y el tiempo que las acciones de tutela han tenido que soportar en la jurisdicción constitucional a pesar de su carácter expedito y rápido, resultaría desproporcionado someter a las menores de edad a otro trámite procesal o a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación del mecanismo amparo20. En este sentido, dichas personas demandan una protección urgente en caso de que sus derechos fundamentales estén siendo desconocidos, y constituiría una carga insoportable enviar las diligencias a la mencionada Superintendencia, pues sería apremiante evitar que el acceso a las tecnologías que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso a pesar de la complejidad de sus padecimientos, razón por la cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas impostergables que busquen asegurar unas condiciones dignas de existencia. Por otro lado, en relación con el requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional, sin perjuicio del
término razonable que pueda existir entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos invocados por las peticionarias o los hechos que produjeron la necesidad de formular el amparo, y la interposición de la acción de tutela21, se debe tener en cuenta que “lo que ordena el principio de 18 Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 19 En este punto resulta menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial protección constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 20 En este sentido, no obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, por regla general, es idóneo y eficaz para resolver los asuntos que enumera el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, también se ha considerado que “resulta desproporcionado señalar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la personas, las dos vías judiciales tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teleología de ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos” (sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Así por ejemplo, la Sala advierte que en el caso de la niña Sofía Buitrago, las fórmulas médicas allegadas datan del 29 de septiembre y de noviembre 24 de 2015, y la acción de tutela se interpuso casi que tan solo cuatro meses después de que se suscribió la primera fórmula. 9 inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte”22, a tal punto que esta Corporación incluso ha planteado eventuales
excepciones al citado requisito de procedencia23. Así entonces, una acción de tutela podría resultar procedente cuando, por ejemplo, “a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”24. En consecuencia, teniendo presente que a las menores supuestamente afectadas aún no se les han suministrado los insumos requeridos, la posible trasgresión a las garantías constitucionales permanece a pesar del tiempo, es decir, que en ambos casos la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervención del juez de tutela resultaría urgente e inmediata. Por lo anterior, la acción de amparo es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas en los procesos de la referencia. Razón por la cual, la Sala planteará el esquema de resolución y posteriormente analizará cada uno de los casos objeto de estudio.
3. Esquema de resolución Debido a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha abordado casos similares a los que hoy ocupan la atención de esta Sala, es decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan la garantía de un tratamiento integral para efectos
22 Sentencia T-981 de 2011. 23 En la sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (traída a colación en la sentencia SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa), se plasmaron como eventuales excepciones al requisito de la inmediate
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