CC - T445-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T445-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-445/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la relación que se origina entre éstas y los usuarios, pone a éstos últimos en una situación de indefensión en donde no tienen la facultad de negociar en condiciones de igualdad y, en razón de que la actividad que desarrollan es un servicio público; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que pueden originarse son de carácter contractual, ‘la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes. DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance Según el artículo 40 superior, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vías que lo identifican como fundamental El derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se
permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción”. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. Bajo tales consideraciones, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, “debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen 2 parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia” CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la disposición que consagra la exigencia de la póliza de seriedad en el inciso 4 del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, igualmente fue declarada conforme a la Constitución bajo la consideración de que tales requisitos “no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de derechos
políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse - indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos políticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un mínimo razonable”. INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Vulneración por aseguradoras al exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura, una contragarantía Las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura una contragarantía, en ejercicio de ‘su autonomía de la voluntad’, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participación política, obstáculo que carece de justificación constitucional o legal y; además, desnaturaliza el contrato de seguros. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOAccionante no pudo ejercer derecho a elegir y ser elegido, al exigírsele como requisito para inscripción de candidatura a alcaldía, expedir póliza de seriedad y la constitución de una contragarantía
Referencia: Expediente T-7.779.282.
Acción de tutela instaurada por Leonardo
Pachón González contra el Consejo Nacional Electoral y otros. 3
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Richard Steve Ramírez Grisales (e.) y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección 2ª del 26 de agosto de 2019, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª Subsección B del 10 de octubre de 2019, en la acción de tutela interpuesta por Leonardo Pachón González contra el Consejo Nacional Electoral, las Registradurías Nacional y Distrital del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros por vulneración del derecho a “elegir y ser elegido” establecido en el numeral 1º del artículo 40 superior.
I. ANTECEDENTES
1. Leonardo Pachón González narró que con Henry Humberto Martínez Sánchez y Valentina María Rodríguez Vargas integraron el comité inscriptor del grupo significativo denominado “Por Ti Bogotá” y mediante acta número 014 del 18 de marzo de 2019, inscribió su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá para el período 2020-2024, cumpliendo los requisitos señalados en el
artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Afirmó que en cumplimiento de la resolución 0256 del 29 de enero de 2019 del Consejo Nacional Electoral que fija el valor de las pólizas de seriedad de la candidatura, “al solicitar a diferentes compañías de seguros públicas y privadas, por intermedio de agencias y corredores de seguros la expedición de la póliza de seriedad de la candidatura (…) no fue posible por la negación del seguro de la mayoría de las aseguradoras y la PREVISORA DE SEGUROS exigió como requisito para la expedición de la póliza de seriedad de candidatura una contragarantía adicional”1. En tales condiciones especificó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros cotizó un fideicomiso por valor $33.124.160 aparte del costo de la póliza2. 1 Las mayúsculas hacen parte del texto original. 2 En la cotización emitida por Consumar Ltda. Asesores de Seguros se indicó: “Según acordamos ayer, le remito la COTIZACIÓN que nos presenta la Cia. Previsora. con relación al costo ($38.656.875), propuse disminución de la tarifa aplicada (19,62%), estoy esperando respuesta de ellos, la tarifa me parece muy alta. Igualmente, hay que constituir un fideicomiso en cuantía del 20% del valor del amparo, es decir, por $33.124.640 (esto es aparte del costo de la póliza)”. 4 Sostuvo que en las instalaciones de la Feria de Exposiciones de Bogotá, el 27 de julio de 2019 por medio del grupo inscriptor realizó ante la registraduría
distrital la entrega de la información exigida para asentar su candidatura junto con las 55.359 firmas de apoyo a través de un documento al que anexó la cédula de ciudadanía, dos fotografías y el formulario E6, indicando sobre la póliza que al exigirse una contragarantía se desconocía la sentencia T-117 de 2016. Aseveró que por oficio GSE-900-26 de ese mismo día la registraduría distrital le informó que no podría procederse al acto de inscripción sin la presentación de la póliza de seriedad, por lo que de inmediato radicó petición al Ministerio Público3 solicitando se certificara que cumplía con el requisito de las 55.000 firmas de ciudadanos bogotanos que hacen parte del censo electoral.
2. Al advertir vulnerado su derecho a ser elegido presentó acción de tutela4 en la que luego de anexar los documentos que soportaban lo indicado5 solicitó que se ampare su derecho y se ordene: i) al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliar el plazo de inscripción de candidatos para el cumplimiento del pago de la prima de la póliza; ii) a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y demás aseguradoras del país abstenerse de exigir contragarantías de conformidad con la sentencia T-117 de 2016 y la resolución 0256 del 29 de enero de 2019; iii) a la mencionada aseguradora expedir la póliza de seriedad aplicando la tarifa del 5.5% más IVA sobre la base de 200 smmlv; y, iv) a la Superintendencia Financiera
efectuar las respectivas investigaciones a las aseguradoras del país por desobedecer los mandatos de la sentencia T-117 de 2016. Actuación procesal
3. La acción de tutela fue avocada en auto del 12 de agosto de 2019 por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección 2ª, luego de que le fuera remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declaró incompetente para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de 20176. Dispuso notificar personalmente a los accionados y les solicitó que rindieran informes sobre los hechos. De otra parte, requirió al accionante y a la Superintendencia para que refirieran las acciones ejecutadas a partir de la negativa de la inscripción, pero ninguno de los dos ofreció respuesta.
Respuesta de los accionados 3 Recibida por “Mauricio Llanos - Coordinador electoral, para el traslado respectivo, toda vez que no hubo presencia de los funcionarios del Ministerio Público, por no encontrarse en el recinto” (fl. 3). 4 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 5 Desde el folio 10 al 43 del cuaderno 1. 6 Fls. 56 a 57 del cuaderno 1. 5 Registraduría Nacional del Estado Civil7. A través de los Registradores Distritales8 la entidad señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva ya que la actuación desplegada por ese ente estuvo enmarcada en la Constitución y la ley. Refirió que el 18 de marzo de 2019 Leonardo Pachón González, Henry Humberto Martínez Sánchez y Valentina María Rodríguez
Vargas se registraron como comité inscriptor para la recolección de apoyos del aspirante a la alcaldía de Bogotá por el grupo significativo denominado “Por Ti Bogotá”, donde les fue efectuada la entrega del formulario correspondiente en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Recordó que según la resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 la registraduría fijó el calendario para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 en el que se señaló como límite de vencimiento para el registro de comités de grupos significativos el 27 de junio de 2019 y para la inscripción de candidaturas y las listas el 27 de julio de
2019. Adujo que el 27 de julio de 2019, el grupo “Por Ti Bogotá” radicó el documento denominado “Entrega de información de aspiración Alcaldía de
Bogotá D.C.”, al cual adjuntó fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Pachón, dos fotografías y el formulario E-6, sin aportarse la póliza de seriedad argumentando que fue negado su otorgamiento, por lo que no pudo formalizarse la inscripción. Precisó que si bien el comité realizó el procedimiento de cargue de la información en la plataforma informática relacionada con el candidato y se generó el formulario E6, se requería que la inscripción fuera formalizada ante los registradores distritales, debiendo cumplir los requisitos de ley, entre ellos el previsto en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, esto es, la suscripción de una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fijó el Consejo
Nacional Electoral, requisito que no cumplió el actor. Agregó que la exigencia de la póliza de seriedad requerida a los grupos significativos de ciudadanos fue declarada exequible a través de la sentencia C-089 de 1994, por lo que se cumplió con la ley al momento de realizar tal requerimiento, sin que se vulnerara el derecho del actor. Finalmente sostuvo que la petición presentada al Ministerio Público en el acto de la inscripción se trasladó por competencia en esa misma fecha a la Procuraduría Distrital9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros10. Indicó en su respuesta que como el plazo máximo para las inscripciones de candidaturas para participar en las elecciones del mes de octubre de 2019 venció el 27 de julio, se configuraba en el caso un hecho superado. Con respecto a la queja presentada por el actor 7 Fls. 62 a 73 del cuaderno 1. 8 Se trata de los mismos funcionarios que atendieron al comité inscriptor el 27 de julio de 2019 (Clemencia Castellanos Cuesto y Carlos Antonio Coronel Hernández). 9 Anexó al escrito: i) acta 014 del 18 de marzo de 2019, ii) instructivo para inscripción de candidatos, requisitos legales y formales a cumplir por los grupos significativos de ciudadanos y iii) traslado de petición a la Procuraduría General de la Nación. 10 Fls. 97 a 99 del cuaderno 1. 6 señaló que la decisión comercial y autónoma de la entidad de exigir la constitución de una garantía para el otorgamiento de la póliza no puede ser considerada como violatoria del derecho invocado, al tratarse de políticas
internas de suscripción que obedecen a la facultad legal que tienen las compañías aseguradoras de asumir parcial o totalmente los riesgos a que puede estar expuesta la cosa a asegurar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1056 del Código de Comercio en concordancia con la Ley 45 de 1990, esto es, la autonomía de la voluntad. Con relación a la resolución 299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se fijaron las nuevas cuantías de las pólizas de seriedad, afirmó que la Superintendencia Financiera en respuesta a solicitud de Fasecolda, mediante oficio 0500 señaló que existe la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas en virtud del riesgo asumido. Aseveró que al tratarse de una entidad estatal, debe tomar las medidas necesarias para ejercer el derecho de subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, atendiendo el recobro con cargo de las contragarantías, bajo el entendido de la debida diligencia de la administración del riesgo y de los recursos públicos, para evitar perjuicios patrimoniales en la entidad, por lo que solicitó se negaran las pretensiones invocadas. Sentencias objeto de revisión
4. Primera instancia. En fallo del 26 de agosto de 2019 el Juzgado 13
Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección 2ª, negó la acción de tutela11. Consideró que no está afectado el derecho a ser elegido del actor porque el caso objeto de estudio no se subsume en la ratio de la sentencia T-117 de
2016, pues en aquella ocasión se protegió el derecho de una persona a la que se le había exigido constituir un CDT por el 100% del valor asegurado para otorgar la póliza, mientras que en este la aseguradora requirió un fideicomiso por el equivalente al 20% del valor a asegurar, exigencia que resulta razonable y proporcionada por cuanto se impone en cabeza de la entidad la mayor parte del riesgo asegurable. Tampoco halló amenaza del derecho del accionante por cuenta de la registraduría distrital, ya que la negativa de la inscripción a la Alcaldía de Bogotá para el periodo 2020-2024 deviene del incumplimiento de los requisitos legales, específicamente de la ausencia de la póliza de seriedad. De igual manera encontró que el Consejo Nacional Electoral y la Superintendencia Financiera de Colombia no amenazaron ni trasgredieron la garantía reclamada, al no encontrarse relacionados directamente con los hechos que dieron origen a la acción.
5. Impugnación. Notificado el fallo a través de correo electrónico este fue impugnado12 por el actor, quien señaló que la registraduría distrital desconoció 11 Fls. 100 a 106 del cuaderno 1. 12 Fl. 111 del cuaderno 1. 7 que las entidades aseguradoras se negaron a expedir la póliza de seriedad, La Previsora S.A. Compañía de Seguros desobedeció la sentencia T-117 de 2016 al exigir la contragarantía y el Ministerio Público no fue garante en su proceso de inscripción.
6. Segunda instancia. Luego de recibir la información solicitada a la
Superintendencia Financiera y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª Subsección B, confirmó el fallo en sentencia del 10 de octubre de 201913. Especificó que: i) no existe identidad entre el caso analizado en la sentencia T-117 de 2016 y el del accionante porque en el primero se trató del cobro de un 100% del valor asegurado mientras que en el segundo se realizó por un 20% de la prima; ii) la exigencia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros de constitución de un fideicomiso por el 20% del valor a asegurar no resulta desproporcionado o irracional porque la mayoría del riesgo queda radicado en cabeza de la aseguradora; y, iii) la registraduría distrital no llevó a cabo la inscripción por el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Trámite en sede de Revisión
7. Remitido a la Corte, el asunto se escogió para revisión el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selección de Tutelas número 214, y se asignó al despacho del magistrado sustanciador el 28 de febrero de 202015, que luego del estudio del expediente dispuso la práctica de pruebas en auto del 27 de marzo siguiente16. De esta forma, se requirió al accionante para que indicara si la Previsora o cualquier otra aseguradora expidió finalmente la póliza sin exigir ninguna contragarantía; si realizó la inscripción para participar en las
elecciones; qué otras compañías de seguro se negaron a expedirla; las razones por las cuales estimó que la intervención del Ministerio Público y, por tanto, la petición que realizó, habría desencadenado en la aceptación de su inscripción; y si instauró alguna petición o queja ante la Superintendencia. A la Superintendencia Financiera de Colombia se le indagó si el actor había formulado alguna petición o queja solicitando su intervención ante la Previsora u otra compañía por habérsele exigido una contragarantía para la expedición de la póliza, así como las medidas que había adoptado con respecto a la exhortación realizada en la sentencia T-117 de 2016. A la Registraduría Distrital del Estado Civil se le interrogó si el comité inscriptor había realizado la inscripción para participar en las elecciones para la alcaldía de Bogotá 2020-2024. Y a la Procuraduría General de la Nación se le pidió que indicara si había recibido el escrito del actor y ofrecido respuesta. 13 Fls. 39 a 56 del cuaderno 2. 14 Cuaderno de la Corte (CC), fls. 1 a 12. 15 Fl. 13 CC. 16 Fls. 14 a 16 CC. 8
8. Con ocasión de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia declarada por el Gobierno nacional17, el auto del 27 de marzo de 2020 solo se materializó a partir del 12 de agosto de 2020. Luego de esa fecha, los requeridos en dicha providencia dieron respuesta a las inquietudes planteadas
por la Corte de la siguiente forma:
9. La Superintendencia Financiera de Colombia18 señaló que las disposiciones
legales que regulan la actividad aseguradora en Colombia contemplan como regla general la facultad que tienen las compañías de asumir de manera autónoma los riesgos objeto de aseguramiento, lo que se adopta con base en la experiencia obtenida en el desarrollo de la actividad, así como en factores legales, técnicos y económicos que determinan la factibilidad de la operación. Precisó que con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, tales compañías pueden solicitar los requisitos que consideren necesarios para expedir las diferentes pólizas de los ramos para los que cuenten con la respectiva autorización, por lo que estas “se pueden abstener de otorgar seguros, salvo que se trate de aquellos credos por la ley y denominados como obligatorios, contemplados en el artículo 94 de la Ley 45 de 1990 e incorporado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. En cuanto al caso objeto de estudio indicó que la póliza de seriedad se encuentra dentro del ramo de las pólizas de cumplimiento y que mediante la carta circular 29 del 2015 comunicó a los representantes legales de las aseguradoras lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 6° de la resolución 0299 de 2015, en el sentido de: “(…) abstenerse de (i) exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado; (ii) exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima
por un monto equivalente o similar al valor asegurado”. Afirmó que en la referida comunicación dejó claro la importancia de tener en cuenta los principios de equidad y suficiencia relativos a la fijación de las tarifas de las pólizas consagrados en el numeral 3 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 1.2.2 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la circular básica jurídica, conforme a los cuales, entre otros, el valor de la prima debe corresponder al riesgo realmente asumido por la entidad. Agregó que en cumplimiento de la sentencia T-117 de 2016, adicionó el sub numeral 3.12 al Capítulo II del Título IV de la Parte II de la 17 Debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11581 de 2020. Por lo tanto, si bien el auto de pruebas fue expedido de manera digital el 27 de marzo de 2020, ante la suspensión de términos ordenada desde el 16 de marzo y prorrogada sucesivamente, solo vino a materializarse a partir del 12 de agosto, fecha en la cual se enviaron por la Secretaría General de la Corte los oficios respectivos a las personas y autoridades dispuestas en la providencia. 18 Fls. 18 a 20 CC.
9 circular básica jurídica referente a las reglas aplicables a la póliza de seriedad de las candidaturas, buscando con ello evitar abusos por parte de las compañías al exigir las contragarantías, lo que fue informado a las aseguradoras mediante la circular externa 032 de 2017. Señaló que en lo que se relaciona con la exigencia de contragarantías, las compañías en ejercicio de la autonomía de la voluntad, “pueden luego de estudiar y evaluar los riesgos de cada negocio fijar las condiciones en que expedirían el seguro. Así las cosas, es claro que no existe prohibición legal para que las entidades aseguradoras requieran la constitución de contragarantías como requisito para la expedición de las pólizas de seriedad de candidatura”. Aclaró que ello es así, en tanto “en esta clase de seguros el candidato garantizado sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercerían las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas. Luego, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías, con el propósito facilitar (sic) el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley”19. Especificó que en consideración “a la posibilidad que tienen las aseguradoras de seleccionar los riesgos”, en el año 2019 esa Superintendencia requirió información a efectos de establecer qué compañías se encontraban comercializando la póliza de seriedad para la inscripción de candidatos y conocer las condiciones en las que ofrecían dichas coberturas, hallando que
“La Previsora S.A. Compañía de Seguros para el año 2019, fecha en que se dio el proceso electoral y se interpuso la acción de tutela que hoy es materia de revisión, se encontraba expidiendo la mencionada póliza, evidenciando que las demás compañías de seguros no ofrecían el producto y no se encontraban obligadas a ello”. Anexó a su respuesta los documentos a que hizo alusión en el escrito20.
10. Los Registradores Distritales del Estado Civil21 señalaron que el Comité Inscriptor no materializó su inscripción para las elecciones de autoridades locales 2019 ante la Registraduría Distrital del Estado Civil, pues para proceder a la inscripción de candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, es requisito sine qua non la presentación de la póliza de seriedad, que no fue aportada. Refirieron que el Consejo Nacional Electoral, a través de la resolución 256, fijó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que debían otorgar estos grupos en un monto de 200 salarios mínimos mensuales 19 En concordancia con lo anterior precisó que en virtud del derecho de subrogación del numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “la aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnización ocupa el lugar de la entidad asegurada con respecto a la persona del candidato garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones el asegurador se subroga en las acciones que la entidad asegurada pudiere ejercer contra dicho candidato”.
20 Así, de la circular externa 032 de 2017 -términos generales- (fl. 21 CC), Parte I Título III Capítulo I (fl. 34), Parte I Título IV Capítulo II (fl. 35), Parte II (fl. 36) y Parte II Título IV Capítulo II (fl. 37). Igualmente se anexaron los documentos relacionados con la representación del Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo 2 de la Superintendencia, que dio respuesta a la tutela (fls. 31 a 33). 21 Fls. 38 a 39 CC. Documento suscrito por Rodrigo Tovar Garcés y Carlos Antonio Coronel Hernández. 10 legales vigentes. Sostuvieron que, adicionalmente, la misma corporación expidió la resolución 2277 de junio de 2019, a través de la cual dispuso que al momento de la inscripción debía constituirse una póliza de seriedad, por lo que “no se procedió al acto de inscripción de la candidatura del Grupo Significativo de Ciudadanos, por no la presentación de la póliza de seriedad ya que la misma es un requisito sustancial de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente”.
11. El accionante Leonardo Pachón González dio respuesta al requerimiento22. Especificó en un primer momento que la Previsora no expidió la póliza requerida, dado que exigía una contragarantía, lo que esta le explicó en oficio 2019-CE-0184242-0000-01 del 12 de agosto de 2019 en el que le señaló que la póliza de seguros era un mecanismo autorizado para cumplir con el requisito de inscripción pero no el único, pues el sector financiero a través
de los bancos ofrecía garantías bancarias que permitían cumplirlo. Señaló que al no contar con la póliza, la registraduría negó la inscripción; que a través de los corredores de seguros de Coomeva y Delima Marsh referidos en la acción inició gestiones para la póliza, que negaron; que el Ministerio Público presenció que cumplía con el requisito y que por ello realizó la petición; y que instauró queja ante la Superintendencia el 29 de julio de 2019, que le ofreció respuesta. Anexó a su escrito la documentación a que hizo referencia23. Pruebas documentales
12. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: i) Copia de la petición a la Registraduría Distrital del Estado Civil del 27 de julio de 201924; ii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía donde consta que el actor nació el 5 de enero de 196025; iii) Copia del formato de solicitud para la inscripción de candidato a la
Alcaldía Mayor de Bogotá26; iv) Copia de la cotización de la póliza de seriedad de candidatura27; 22 Fl. 42 CC. 23 Cotización de la póliza de seriedad (fls. 45 y 46 CC), queja presentada por el actor ante la Superintendencia Financiera (fls. 47 a 48), cruce de comunicaciones (fls. 49 a 54), respuesta de La Previsora SA al accionante (fls. 55 a 57) y respuesta de la Superintendencia Financiera a la queja del actor (fls. 58 a 59).
24 Fls. 10 a 11 del cuaderno 1. 25 Fl. 12. 26 Fls. 13 a 14. 27 Fl. 15. 11 v) Copia de los correos electrónicos cruzados entre el actor a través de los corredores de seguros28; vi) Formato de hoja de vida del accionante29; vii) Oficio GSE-900-26 del 27 de julio de 2019 de la registraduría distrital al comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Por Ti Bogotá”30; viii) Copia del manuscrito presentado el 27 de julio de 2019 al Ministerio Público por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos31; ix) Resolución 0256 de 2019 (29 de enero) del Consejo Nacional Electoral por medio de la que se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos para elecciones de 201932; x) Copia del instructivo para inscripción de candidatos del 27 de octubre de 2019 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil33; xi) Cd con respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la minuta de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales34; xii) Minuta de seguro de cumplimiento – garantía seriedad de candidatura; póliza de cumpli
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