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CC - T445-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-445/21

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva No se demostró la situación de indefensión del peticionario. Twitter ofrece herramientas en la plataforma para que los usuarios puedan denunciar el contenido que se considere trasgresor y el accionante no demostró haberlas utilizado… No se comprobó la relevancia constitucional del presente asunto. Si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los parámetros de buscabilidad y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento. LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales (…), el juez debe verificar si los usuarios cuentan con la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor. Solo cuando el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas vedadas, es necesaria la intervención de la autoridad judicial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales Cuando se trata de las trasgresiones entre personas naturales, este tribunal estableció tres criterios de procedencia de la acción de amparo… [i] La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. [ii] La

reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. [iii] La relevancia constitucional del asunto. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional

Referencia: expediente T-8.187.119

Acción de tutela instaurada por Hollman Felipe Morris Rincón contra Álvaro Moisés Ninco Daza

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hollman Felipe Morris Rincón narró que, a través de su cuenta de Twitter1, el señor Álvaro Moisés Ninco Daza publicó algunos tuits en enero y julio

de 2019 y marzo y octubre de 2020. El señor Álvaro Moisés Ninco Daza se refirió hacia el peticionario en los siguientes términos: Mensaje del 24 de enero de 2019: “En una cadena radial de alcance nacional @HOLLMANMORRIS quedó en evidencia: abusó también de @Caidadelatorre. Y no solo eso, hay muchas más mujeres víctimas en el movimiento por las que no hablaré, pues es una decisión de las victimas denunciar”2. Mensaje del 24 de enero de 2019: “Toda la solidaridad @Caidadelatorre, desde la @ColombiaHumana_ no vamos a ser cómplices de un depredador sexual que ha abusado de más de una mujer, incluida su esposa y familia”3. Mensaje del 25 de enero de 2019: “Como una horda de perros rabiosos muchos se van encima de Patricia Casas, María de la Torre y Chela a insultarlas y descalificarlas de todas las formas posibles por denuncias al Sr. Morris. ¿Por qué no denunciaron antes? Todavía tienen el descaro de preguntar. Y las que faltan…”4. Mensaje del 27 de julio de 2019: “¿Qué va a hacer @HOLLMANMORRIS cuando las mujeres que encabezan su lista al concejo le generen un debate ¿Anularlas? ¿Invizibilizarlas? ¿Golpearlas? ¿Insultarlas? // ¿Qué piensa hacer con la Secretaría de la Mujer? ¿Qué piensa hacer con las y los jóvenes que lo rechazamos?”5. Mensaje del 13 de marzo de 2020: “El feminismo de clase tampoco apoyó a

Morris, no sólo por lo que ha hecho con las mujeres cercanas a su círculo, sino porque además su propuesta de ciudad sigue siendo tibia con respecto al 1 @MoisesAlvaro_. 2 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088798059218325504 3 https://twitter.com/Caidadelatorre/status/1088214250902994944 4 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088796856145113088 5 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1155231669789581312 planteamiento de la Colombia Humana. // Esa es una excusa muy pecueca como su masculinidad”6. Mensaje del 22 de octubre de 2020: “De acuerdo. Sólo agregaría: la misoginia y las violencias que ejercen especialmente -no exclusivamenteHollman Morris y sus seguidores contra mujeres y juventudes de la Colombia Humana va mucho más allá de las diferencias. Hacen del movimiento un espacio cada vez más inseguro”7.

2. El accionante señaló que esos mensajes le ocasionaron una afectación tanto a él como a su núcleo familiar. Lo anterior debido a que el demandado lo llamó “depredador sexual”, que “había abusado de más de una mujer” y que tales abusos los había perpetrado sobre su familia8.

3. Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, el actor explicó que le solicitó al señor Ninco Daza que presentara una retractación en la que reconociera que incurrió en una falsedad al referirse al demandante en los términos señalados. Sin embargo, el ciudadano manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el señor Ninco Daza no se había retractado.

4. Por último, el peticionario sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no había hallado mérito para imputarle algún cargo por violencia, por agresión sexual u otro delito referente a los hechos denunciados por la señora Caída de la Torre9.

En igual sentido, el recurrente adujo que tampoco existía una sentencia judicial en firme que le hubiera declarado responsable por la comisión de alguno de los delitos que le atribuyó el señor Álvaro Moisés Ninco Daza.

5. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre10. En consecuencia, requirió que se le ordenara al accionado retirar los tuits y rectificar la información divulgada en estos a partir de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional. Por último, el actor solicitó que se le advirtiera al demandado que se abstuviera de incurrir en conductas similares a las denunciadas en la presente acción de amparo.

1. Trámite procesal y respuesta del accionado

6. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado al accionado11.

7. En oficio del 9 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Moisés Ninco Daza dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones invocadas. El accionado sostuvo que realizó los trinos señalados por el actor. No obstante, aclaró

6 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1238492185739362307 7 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1319417401344200704 8 Para ilustrar el impacto de la vulneración de las publicaciones, el señor Morris Rincón manifestó que su hijo FMC ha padecido “el hecho de que su figura paterna sea señalado (…) como un depredador sexual que ha abusado, incluso, de los miembros de su familia”. Escrito de tutela, folio 5. Expediente digital. 9 Escrito de tutela, folio 4. Expediente digital. 10 El 5 de diciembre de 2020. 11 Auto de 7 de diciembre de 2020, folio 1. Expediente digital. que no vulneró los derechos fundamentales del demandante porque: “estaba expresando lo que quedó en evidencia en la cadena radial W RADIO”12. El demandado explicó que, en la entrevista que se le realizó al accionante el 29 de enero de 2019, el señor Morris Rincón aceptó que la denuncia realizada por María de La Torre en su contra era cierta. Asimismo, el señor Ninco Daza adujo que conocía a otras mujeres “que han sido objeto de violencias de diferente índole por parte de [Hollman Morris] (…) pero en últimas ha respetado su decisión de no hacerlo [público] por múltiples motivos y en virtud de estas actividades no [estaba] obligado a revelar [sus] fuentes ni incurrir en actos revictimizantes”13.

8. El demandado también manifestó que, en enero de 2019, se publicaron varias denuncias realizadas por las señoras Patricia Casas (exesposa del actor) y

María de La Torre (periodista) en contra del accionante por violencia intrafamiliar y por violencia sexual. Además, el demandado afirmó que los trinos no representaban ataques a la humanidad del señor Morris Rincón porque eran opiniones, posturas políticas y cuestionamientos.

9. Por otro lado, el señor Ninco Daza advirtió que la acción de amparo no superaba varios criterios de procedencia de la acción de tutela. Por una parte, no acreditaba el requisito de subsidiariedad porque existían otros medios de defensa, como los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otra parte, la acción constitucional no superaba el examen de inmediatez porque entre el momento en el que se publicaron los tuits y la presentación de la acción de tutela habían trascurrido más de un año y diez meses14.

10. Por último, el señor Ninco Daza consideró que la opinión reflejada en los tuits correspondía a su íntima convicción y al ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresión protegido por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH).

2. Sentencias objeto de revisión

11. Primera instancia. En providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Morris Rincón. En consecuencia, el juez le ordenó al señor Álvaro Moisés Ninco Daza eliminar de la cuenta @MoisesAlvaro_ “los tuits publicados el 24 de enero de 2019 a la 1:24 y el del 23 de enero a las 7:48 (…) y se retracte de sus aseveraciones mediante una disculpa pública, la que debe

permanecer en esta red por el mismo tiempo que las publicaciones aquí sancionadas. So pena de incurrir en desacato”15.

12. El a quo consideró que hubo una vulneración a los derechos fundamentales invocados porque las afirmaciones realizadas en los tuits no contaban con respaldo probatorio. El Juzgado también concluyó que no había prueba en el expediente que 12 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 1. Expediente digital. 13 Ibíd. Folio 1. 14 El señor Ninco Daza también consideró que no existía ninguna afectación a los derechos de FMC porque el accionante no demostró que fuera su hijo. A su vez, el actor no probó que FMC tuviera acceso a Twitter porque según la política de privacidad de dicha red social, los menores de trece años no se pueden registrar ni utilizar esta plataforma. 15 Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia. demostrara que el señor Morris Rincón había sido condenado por las denuncias que se realizaron en su contra.

13. Impugnación. El señor Ninco Daza impugnó el fallo de primera instancia.

En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la contestación de la acción de amparo16. El accionado sostuvo que el juez de primer grado no conformó en debida forma el contradictorio porque no se vinculó a Twitter. Además, el señor Ninco Daza afirmó que la solicitud de rectificación no cumplió con los parámetros constitucionales porque no se aportaron las pruebas para desvirtuar las afirmaciones que realizó en Twitter. Por último, el accionado reiteró que la opinión reflejada en los tuits era una garantía de su libertad de opinión.

14. Segunda instancia. En providencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión impugnada. El ad quem señaló que, en el presente asunto, el juez de primera instancia no realizó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela según las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de las solicitudes de rectificación entre personas naturales. Según el juez de segundo grado, estaba demostrado que el actor le solicitó al accionado la rectificación de las opiniones difundidas en los tuits. No obstante, el Juzgado advirtió que el actor no demostró que utilizó los métodos de revisión dispuestos por Twitter para solicitar la eliminación de la información de la plataforma. Por consiguiente, la acción de amparo era improcedente.

15. Por último, y en relación con la solicitud de nulidad formulada por el accionado por no integrar debidamente el contradictorio, el ad quem indicó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la plataforma o intermediario no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado con el contenido que sus usuarios compartan en la red social.

16. A partir de las anteriores razones, el juez de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

3. Pruebas que obran en el expediente

17. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio Folio Copia de la solicitud de rectificación realizada por Hollman Folio 27 del documento

1 Felipe Morris Rincón al señor Álvaro Moisés Ninco Daza. “ESCRITO TUTELA.pdf”.

Copia del comprobante de envío a través de correo Folios 28 y 29 del electrónico de la solicitud de rectificación realizada por 2 documento “ESCRITO Hollman Felipe Morris Rincón al señor Álvaro Moisés TUTELA.pdf”. Ninco Daza. Folios 30 y 31 del Copia del certificado de antecedentes de Policía Nacional 3 documento “ESCRITO del señor Hollman Felipe Morris Rincón. TUTELA.pdf”. 16 Expediente electrónico. Documento “Fallo de Segunds (sic) Instancia 2020-00177-01.pdf”. Folio 4 del documento Copia del oficio de información del archivo de la denuncia “8187119_2021-08penal instaurada por la señora María Antonia García de la 4 10_HOLMAN FELIPE Torre en contra del señor Hollman Felipe Morris Rincón MORRIS bajo el radicado 10016000050201934835.

RINCON_3_REV.pdf”.

4. Actuaciones en sede de revisión

18. Mediante el Auto del 29 de junio de 202117, la Sala de Sección número Seis de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente de la referencia para revisión de este tribunal. No obstante, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó escrito de insistencia del presente asunto. En consecuencia, por Auto del 30 de agosto de 202118, la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho19.

19. En proveído del 22 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador decretó varias pruebas necesarias para el estudio del caso objeto de revisión.

20. Con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, a partir de la regla general del envío electrónico que incluya unas actuaciones o documentos mínimos20. En concordancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá le remitió a este tribunal la copia digital de algunos de los oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se envió a esta Corte la copia de la totalidad de las pruebas aportadas por el accionado en la contestación de la acción de amparo, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto.

Por ello, en la providencia del 22 de septiembre de 2021, la Corte le ordenó a esa autoridad judicial que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-4088-022-2020-00177-01.

21. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional fijó los requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales21. Por consiguiente, en el mismo proveído, el magistrado sustanciador le solicitó a Twitter que le informara sobre dos aspectos. El primero relacionado con la política de privacidad de esa plataforma. El segundo giró en torno a si Twitter tiene habilitada alguna opción para que sus usuarios presenten reclamaciones dirigidas a que esta plataforma verifique las opiniones o la información que es divulgada en ella. En caso afirmativo, se le requirió a esa empresa informar las reglas establecidas para tal procedimiento.

22. Por último, el despacho ponente invitó a la Fundación Karisma y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de 17 Notificado el 15 de julio de 2021. Al respecto, verificar:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE %20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf 18 Notificado el 15 de septiembre de 2021. Al respecto, verificar: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE %20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf 19 Artículo décimo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. 20 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. 21 Sentencia SU-452 de 2021. Fundamentos jurídicos 61 a 71. rendir concepto sobre los siguientes dos aspectos. Por un lado, sobre los límites en el en el ejercicio de la libertad de expresión en internet. Por otro lado, sobre los mecanismos de las redes sociales frente al ejercicio de la libertad de expresión que pueden comprometer los derechos a la honra y el buen nombre.

23. El 29 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional le remitió a este despacho el correo electrónico suscrito por el Juzgado Cuarenta y

Cuatro Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual se allegó la copia del expediente de tutela de la referencia.

24. El 15 de octubre de 2021, la Secretaría General de este tribunal constitucional le remitió a este despacho la copia de la notificación realizada a Twitter INC en California (Estados Unidos)22. Lo anterior, debido a que el enlace que Twitter tiene habilitado para las notificaciones judiciales en Colombia no permitió la notificación del Auto del 22 de septiembre de 202123.

25. El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte le remitió a este despacho el concepto presentado por la Fundación Karisma en el presente asunto.

Sobre los límites en el ejercicio de la libertad de expresión en Internet, la interviniente resaltó las reglas del Sistema Interamericana de Derechos Humanos (en adelante SIDH) para limitar el derecho a la libertad de expresión24. A su vez, la Fundación destacó la presunción de no protección sobre las expresiones y las opiniones que tienen que ver con i) la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia; ii) la incitación directa y pública al genocidio y iii) el abuso sexual infantil.

26. En el caso de los funcionarios públicos, la Fundación también mencionó que la Corte IDH ha determinado que la exposición voluntaria al escrutinio público debe flexibilizar las valoraciones sobre la legitimidad de una expresión u opinión.

Lo anterior, dado el nivel de tolerancia a la crítica que deben conceder quienes poseen tales calidades o posiciones.

27. En relación con los mecanismos de moderación de las redes sociales, la

Fundación destacó que la Relatoría Especial para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión de las Naciones Unidas ha señalado que las personas que utilicen las redes sociales se deben someter y acatar los mecanismos de autorregulación que pactan estas plataformas.

28. Al analizar al caso sub examine, la Fundación manifestó que en los hechos descritos por el actor no se evidencia que haya acudido a los mecanismos internos de reclamo de Twitter. Sobre este punto, la interviniente resaltó que tal situación debe ser verificada por este tribunal en el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela. Esto a partir de lo dispuesto en la Sentencia SU-420 de 2019. Por último, la Fundación conminó a esta Corte a reiterar su jurisprudencia sobre la exoneración de responsabilidad de los intermediarios por los contenidos generados por terceros. 22 Oficio OPTC-057. 23 La notificación judicial del Auto del 22 de septiembre de 2021 se realizó a la siguiente dirección: Headquarter at 1355 Market Street, San Francisco, California (Estados Unidos). 24 “Todo límite (i) debe estar definida clara y expresamente en una ley formal y material, (ii) debe ser necesaria e idónea para el objetivo propuesto y (iii) debe ser estrictamente proporcional a los fines que persigue”. Escrito de intervención, folio 2.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

29. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

30. El señor Hollman Felipe Morris Rincón interpuso una acción de tutela contra el señor Álvaro Moisés Ninco Daza por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Lo anterior, con ocasión a los tuits que publicó el señor Ninco Daza en 2019 y 2020 en los que hizo referencia al accionante. Por correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, el recurrente le solicitó al accionado que presentara, a través de su cuenta de Twitter, una retractación en la que reconociera que incurrió en una falsedad al referirse al peticionario en los términos utilizados en los tuits. Sin embargo, el actor manifestó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el señor Ninco Daza no se retractó.

31. En primer lugar, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Hollman Felipe Morris Rincón cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el señor Álvaro Moisés Ninco Daza vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante con las publicaciones que realizó en Twitter?

32. Para lo anterior, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales (sección 3). En esta sección, la Corte hará especial énfasis en los presupuestos de procedibilidad cuando las presuntas

vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en las redes sociales sean realizadas entre personas naturales. Finalmente, esta Corte aplicará el test de procedencia al caso concreto y emitirá las órdenes que corresponda proferir (sección 4).

3. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales: reiteración de jurisprudencia

33. A partir de la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales. Se trata de cuatro requisitos de procedibilidad formal que constituyen restricciones de índole procedimental. Estos parámetros son imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.

34. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podrán actuar por conducto de un representante judicial.

35. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercer la acción de amparo

en contra de los particulares cuando se presente alguna de las tres situaciones fijadas en el inciso final del artículo 86 constitucional. La primera cuando los particulares están encargados de la prestación de un servicio público. La segunda cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo. La tercera cuando el accionante se encuentre en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

36. En relación con esta última hipótesis, la Corte Constitucional ha determinado que la indefensión hace referencia a “la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular”25. En desarrollo de este concepto, el tribunal también ha advertido que esta circunstancia se “configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”26.

37. Los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales conciernen generalmente a colisiones entre particulares. En este contexto, el precedente constitucional determinó que se debe hallar probada la situación de indefensión del peticionario. No obstante, esta situación no se prueba automáticamente cuando se trate de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo. Por el contrario, se deriva del estudio concreto que el juez realice en cada caso para constatar la legitimación en la causa por pasiva del

particular accionado27.

38. En el caso de las plataformas digitales, estas actúan con normas de la comunidad a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. En efecto, las aplicaciones o las redes sociales establecen pautas de autorregulación en donde los usuarios, usualmente, cuentan con la posibilidad de reportar el contenido que se considere inapropiado para esos canales. Para el tribunal, este es un mecanismo de autocomposición para la resolución de las controversias al que se debe acudir, en primer lugar, con el fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares. Por ende, el mecanismo preferente para la 25 Sentencias T-176A de 2014 y SU-420 de 2019. 26 Sentencias T-405 de 2007 y SU-420 de 2019. 27 “La situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en Internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control”. Y en este sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”. Sentencias

T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. resolución de estos conflictos se debe dar en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social28.

39. Por consiguiente, la intervención de una autoridad judicial solo es necesaria cuando se argumente la afectación a la honra y al buen nombre y el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas que vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponderá al juez constitucional examinar en cada caso la situación expuesta y determinar si la tutela es procedente.

40. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o afectados por la actuación o la omisión de una autoridad o un particular. Por regla general, el mecanismo no cuenta con término de caducidad. Sin embargo, esta Corte ha establecido que la acción de amparo procede dentro de un término razonable y proporcionado que se computa a partir del hecho que originó la vulneración29. De manera que, cuando el titular de forma negligente haya dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo y, consecuentemente, su procedibilidad30.

41. Al no existir un plazo perentorio para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el término debe ser

analizado por el juez en cada caso. De ahí que si este lapso es prolongado, el juez constitucional deba ponderar si: i) existe algún motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la v

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