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CC - T445-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T445-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-445-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-445 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.416.126

Acción de tutela formulada por Néstor contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

Procedencia: Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta Asunto: Vulneración del derecho a la salud de una persona extranjera y en condición de

habitanza de calle, que no ha regularizado su situación migratoria en el país

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta el 14 de abril de 2023, que negó la acción de tutela presentada por Néstor contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la alegada vulneración del derecho a la salud del accionante. Por tal motivo, expondrá algunos elementos de su historia clínica, los cuales están sometidos a reserva. Por lo tanto, como

medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre de la persona demandante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de [1] 2022 de la Presidencia de esta corporación .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 27 de marzo de 2023, Néstor, persona extranjera que

se encuentra en situación de habitanza de calle y que no tiene regularizada su situación migratoria, presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física por cuanto no le autorizó la práctica de los servicios médicos «turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia» y «anyplex para descartar [2] resistencia» . Aquellos fueron ordenados por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, tras el accidente de tránsito que sufrió el 5 de febrero de

2023. En criterio del actor, tales servicios tienen carácter urgente. Por tal razón, solicitó al juez constitucional emitir una orden para obtener la autorización de los procedimientos médicos que requiere para garantizar su derecho a la salud.

Hechos y pretensiones

2. Situación socioeconómica del actor. Néstor es ciudadano venezolano y tiene cuarenta y ocho años de edad. Afirma que no tiene fuentes económicas

ni redes de apoyo familiar. Además, es habitante de calle e ingresó a [3] Colombia de manera «irregular» .

3. Atención en salud brindada al accionante. El 5 de febrero de 2023, el

demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz, debido a que sufrió un accidente de tránsito en una vía pública. El actor fue diagnosticado con «fractura abierta en su tibia y una [4] protrusión en el fragmento distal» . Para su tratamiento, el 23 de febrero y el 7 de marzo de 2023, los médicos le prescribieron un examen denominado «anyplex para descartar resistencia» y un «turno quirúrgico para [5] osteosíntesis de tibia» , respectivamente.

4. Negativa de práctica de los servicios médicos. Según el escrito de tutela, el Hospital le informó al accionante que no era posible prestarle tales servicios médicos. Esto, por cuanto el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander exige que previamente se regularice su situación migratoria en el país. El demandante considera que estos procedimientos revisten carácter urgente y que el requisito impuesto acarrea la violación de sus derechos fundamentales.

5. Pretensión. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física. En consecuencia, pide ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander «suministrar o prestar los

[6] servicios de salud de forma integral» que requiere. Actuaciones procesales en sede de tutela

6. Auto que avocó conocimiento y de vinculación a terceros. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta

(Norte de Santander) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite al Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la Secretaría de Salud de Cúcuta, a la oficina de Sisbén de Cúcuta, a la Alcaldía de San José de Cúcuta, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Otorgó a la demandada y a las entidades vinculadas el término de cuarenta y ocho (48) [7] horas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción . Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

7. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de

[8] Santander . La entidad solicitó negar las pretensiones del demandante porque aquel no tiene regularizada su situación migratoria en el país. Además, en su criterio los procedimientos médicos no tienen carácter urgente. Al respecto, señaló que según lo establecido en el artículo 2.1.3.5 [9] del Decreto 780 de 2016 , es necesario que las personas extranjeras cuenten con cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia para afiliarse a una EPS. En tal sentido, indicó que es necesario que el actor cuente con alguno de esos documentos para ser afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Luego de este trámite —afirmó— sería posible prestar los servicios médicos solicitados. [10]

8. Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz . Confirmó que, el 5 de febrero de 2023, el actor ingresó al servicio de urgencias por «un

[11] trauma que sufrió en su pierna derecha» . Por tal razón, fue hospitalizado y remitido al quirófano. Durante el tratamiento, los médicos prescribieron los servicios cuya práctica se reclama en el escrito de tutela. Advirtió, en todo caso, que dichos procedimientos deben ser autorizados por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, ya que son servicios [12] «programados y ambulatorios» . Debido a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. [13]

9. Respuesta de la Secretaría de Salud de Cúcuta . De una parte, argumentó que el accionante debe legalizar su situación migratoria para poder afiliarse al sistema general de seguridad social en salud. De otra, explicó que el plan básico en salud para personas extranjeras que no están afiliadas al sistema de salud cubre solamente las urgencias hospitalarias y algunas actividades de promoción y prevención.

10. Respuesta de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – Sisbén de

[14] Cúcuta . Informó que el actor no está afiliado a la base de datos del Sisbén y que aquel debe solicitar el permiso por protección temporal para ser vinculado a dicho sistema. A pesar de lo anterior, indicó que las pretensiones de la demanda no son competencia de esa entidad debido a que la prestación de los servicios médicos corresponde al Instituto Departamental de Salud. Por lo tanto, pidió ser desvinculada del trámite. [15]

11. Respuesta de la Alcaldía de Cúcuta . Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la acción de tutela fue dirigida contra el Instituto Departamental de Norte de

Santander, y no contra aquella. [16]

12. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores . Indicó que no es prestador del servicio público de salud dirigido a nacionales o extranjeros que estén en situación migratoria irregular dentro del territorio nacional.

Añadió que no le consta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación por pasiva. [17]

13. Respuesta de Migración Colombia . Constató que el accionante está en condición migratoria irregular ya que no ingresó por un puesto de control migratorio habilitado. En tal sentido, pidió que el juez constitucional conminara al demandante a que se presentara ante «el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera

[18] irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria» . Al respecto, argumentó que los extranjeros tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación en el país. Decisión objeto de revisión [19]

14. Sentencia de única instancia . El 14 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo. Señaló que los servicios médicos requeridos no tienen carácter urgente por cuanto el hospital afirmó que se trataba de un procedimiento «complementario y ambulatorio». Así las cosas, concluyó que, debido a que el actor es una persona extranjera y reside en territorio colombiano de manera irregular, solo es posible brindarle atención en salud

cuando exista una necesidad de carácter urgente. Bajo esa perspectiva, instó al actor a que adelante los trámites necesarios para regularizar su presencia en el país. Actuaciones adelantadas por la Corte

15. Auto de selección. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta corporación resolvió someter a trámite de

[20] revisión el proceso de la referencia . El 17 de julio siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada [21] sustanciadora, para lo de su competencia . [22]

16. Decreto oficioso de pruebas . El 31 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. En concreto, solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) la situación económica y migratoria del demandante; (ii) el estado de salud del accionante y su afiliación al sistema de seguridad social en salud; (iii) la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor; y (iv) los diagnósticos médicos realizados para determinar el carácter urgente de los servicios médicos solicitados.

17. Entidades oficiadas. Para tal efecto, ofició al accionante, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Contestación de las entidades oficiadas [23] Respuesta del hospital universitario Erasmo Meoz

18. Prestación de servicios médicos al accionante. La institución indicó que el 5 de febrero de 2023, el actor ingresó por urgencias debido a que sufrió un accidente de tránsito con una motocicleta en la vía pública. Dicho suceso le ocasionó fracturas en la tibia, el peroné derecho, la cadera izquierda, entre otros. En consecuencia, recibió el tratamiento de «secuestrectomíadrenaje – desbridamiento de tibia o peroné, limpieza y desbridamiento quirúrgicos de músculostendones y fascia en pierna, aplicación de tutores externos en tibia o peroné, sutura de herida múltiple -en área generaly aplicación de

[24] tutor externo en fémur» .

19. Atención médica interdisciplinar. Según el hospital, durante la estancia del demandante, la institución le brindó atención médica por parte de un equipo interdisciplinario, conformado por ortopedistas, infectólogos, médicos internos, neumólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos, psiquiatras, entre otros. Además, informó que el accionante ha recibido tratamientos ajustados a la literatura científica sobre patología de fracturas abiertas en miembros inferiores. Tal atención finalizó el 19 de mayo de 2023, cuando se registró en la historia clínica del paciente que «se

[25] hace corte de cuenta por superación de topes del SOAT» .

20. Carácter urgente de los servicios médicos. La entidad negó que los servicios médicos solicitados en la acción de tutela hayan sido prescritos con

el carácter de urgente. Explicó que el accionante permaneció hospitalizado desde el 6 de febrero de 2023 y que los profesionales de la salud le practicaron el procedimiento de reducción abierta de fractura en fémur con fijación interna. Al respecto, remitió la historia clínica del paciente en la que constan los servicios médicos que se la han practicado.

21. Procedimientos médicos practicados. La institución manifestó que, una vez el actor ingresó al servicio de urgencias, los profesionales de la salud le practicaron el procedimiento de «reducción abierta de fractura en fémur con

[26] fijación interna» . De igual forma, el 23 de febrero, el accionante fue evaluado por infectología. Ese especialista le prescribió el examen denominado «anyplex» con el fin de descartar resistencia a medicamentos antibióticos. Lo expuesto, debido a que padecía de desnutrición, tuberculosis, entre otras enfermedades. El 29 de marzo del mismo año, el médico solicitó «turno qx […] para osteotomía, realineación y recolocación tutor externo», el cual fue practicado el 7 de mayo siguiente. Por último, el 19 de mayo de este año, la junta médica de ortopedia y traumatología determinó que era necesario realizar una «osteosíntesis definitiva de [27] tibia» . Sin embargo, en esa misma oportunidad, se registró en la historia clínica del paciente que «se hace corte de cuenta por superación de topes del [28] SOAT. Nueva afiliación a EPS. Se realiza epicrisis» . Respuesta de la unidad administrativa especial de Migración [29]

Colombia

22. Situación migratoria del actor. La entidad reiteró que el accionante no cuenta con cédula de extranjería, permiso temporal de permanencia ni está inscrito en el registro único de migrantes venezolanos. Por tal razón, señaló que el demandante está en territorio colombiano de manera irregular. De este modo, indicó que debe presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de solucionar su condición migratoria.

23. Estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos. Por otro lado, afirmó que el Decreto 216 de 2021 adoptó el estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos. Conforme a esa normativa, las personas venezolanas que deseen permanecer de manera temporal en el país deberán estar inscritas en el registro único de migrantes venezolanos. Sin embargo, el demandante no cumple con los requisitos para acogerse a ese régimen porque no cuenta con permiso especial de permanencia ni es titular de un salvoconducto de permanencia.

24. Procedimiento para regularizar la situación migratoria. Finalmente, explicó que, si el actor desea regularizar su permanencia en territorio colombiano, debe contar con un pasaporte vigente, expedido en su país de origen. Asimismo, ha de acercarse a cualquier centro facilitador de servicios de la entidad, con el fin de solucionar su situación migratoria de irregularidad. Una vez resuelto esto, el accionante debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, luego, gestionar su cédula de extranjería.

[30] Respuesta de la ADRES

25. Afiliación al sistema de salud. La entidad informó que el demandante no está inscrito dentro de la base de datos única de afiliados (BDUA). Sobre el

particular, explicó que realizó una búsqueda con los nombres y apellidos del actor con la finalidad de corroborar su posible presencia en el sistema bajo algún tipo de documento adquirido previamente. Sin embargo, la búsqueda no arrojó ningún resultado. Por lo anterior, concluyó que el demandante debe gestionar la obtención de un documento de identidad ante Migración Colombia, con la finalidad de ingresar al sistema de salud. [31] Auto de requerimiento

26. El 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora insistió al accionante y requirió al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que cumplieran el auto del 31 de julio de 2023. Sin embargo, ni el demandante ni la mencionada entidad dieron respuesta a esa

[32] providencia . Traslado de pruebas [33]

27. Respuesta de la Oficina del Sisbén de Cúcuta . La entidad reiteró que el accionante no está inscrito en la base de datos del Sisbén. Afirmó que el actor debe solicitar un documento de identificación para ser incluido en aquella. De igual forma, sostuvo que las pretensiones de la demanda no son competencia de su entidad. Por lo tanto, señaló que carece de legitimación por pasiva.

[34] Intervención de la ONG Temblores [35]

28. Solicitud . Esa organización pidió analizar el caso a partir de un enfoque interseccional. Afirmó que existen fuentes normativas, políticas públicas y lineamientos que indican cómo deben ser eliminadas las trabas

que existen para que las personas habitantes de la calle puedan ser afiliadas al sistema general de seguridad social en salud. En concreto, señaló que las

alcaldías municipales deben adelantar las acciones necesarias para tramitar la afiliación de estas personas e incluirlas en listado censal de la población habitante de la calle.

29. Análisis del caso concreto. Manifestó que el accionante está en una situación especial porque no cuenta con la solvencia económica para regularizar su estatus migratorio. Esto se convierte en un impedimento para el goce efectivo de los derechos fundamentales del actor. Por tal razón, expresó que debe existir un compromiso por parte del Estado para garantizar el acceso al servicio de salud y de seguridad social. Para la ONG, actuaciones de esta índole contribuyen a la materialización de los postulados constitucionales de dignidad humana y solidaridad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión

31. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el demandante es un extranjero que no ha regularizado su situación migratoria y que, además, se

encuentra en situación de habitanza de calle. El 5 de febrero de 2023, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz por un trauma que sufrió en su pierna derecha. A través de la acción de tutela, solicita la práctica de los servicios médicos «turno quirúrgico para [36] osteosíntesis de tibia» y «anyplex para descartar resistencia» . En criterio

del actor, aquellos son de carácter urgente.

32. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander argumentaron que el demandante debe regularizar su situación migratoria para poder ser afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Señalaron que, una vez efectuado este trámite, el accionante podrá disfrutar de «la cobertura integral

[en salud] de las patologías que le aquejan».

33. En sede de revisión, el Hospital Universitario Erasmo Meoz manifestó que ha brindado atención médica al accionante por parte de un equipo conformado por ortopedistas, infectólogos, médicos internos, neumólogos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos, psiquiatras, entre otros. Al respecto, anexó copia de la historia clínica del paciente, en la que se evidencian los servicios médicos que le fueron ordenados y aquellos que efectivamente le fueron prestados.

34. Problema jurídico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe averiguar si la acción de tutela resulta procedente. En caso de superar ese análisis preliminar, luego la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la integridad física de una persona extranjera en condición de habitanza de

calle, al negarle la prestación de unos servicios médicos, con fundamento en que su situación migratoria no ha sido regularizada y en que los procedimientos médicos requeridos no tienen carácter urgente?

35. Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) la regulación del derecho a la salud de

las personas habitantes de la calle; (iii) la jurisprudencia sobre la atención en urgencias para las personas extranjeras que no han regularizado su situación migratoria en el país; y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa

36. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución establece que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo 10 del

[37] Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada en las siguientes modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) a través de un agente oficioso. En tal sentido, la Corte ha precisado que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un [38] interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia .

37. Caso concreto. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada, a nombre propio, por el señor Néstor, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad

[39] física . Para la Sala, es claro que quien presenta la demanda está

legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Legitimación en la causa por pasiva

38. Fundamento normativo. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea presentada contra la persona que

[40] cuenta con la aptitud o «capacidad legal» para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Lo anterior puede suceder, bien sea porque aquella es la presunta responsable de los hechos vulneradores, o es la llamada a responder por las pretensiones. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.

39. Caso concreto. A continuación, la Sala examinará la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de la referencia. 39.1. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Esa entidad es un establecimiento público de orden departamental, cuya función principal es dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el territorio de su

[41] jurisdicción . De acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, le corresponde gestionar y financiar «la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante [42] instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas» . A partir de estas previsiones, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad porque

aquella tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute. También, porque el accionante le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 39.2. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Para la Sala, se cumple el requisito de legitimación por pasiva en relación con esta entidad. Aquella es [43] una empresa social del Estado que, de conformidad con el artículo 194 [44] de la Ley 100 de 1993 , tiene a su cargo la prestación del servicio público de salud. Según el escrito de tutela, esa institución informó al accionante que no le prestaría algunos servicios médicos debido a las directrices del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En consecuencia, la discusión del presunto desconocimiento de derechos [45] fundamentales del accionante involucra a esa entidad . 39.3. Alcaldía municipal de Cúcuta, Secretaría de Salud de Cúcuta y Oficina del Sisbén. De conformidad con los Decretos 119 de 2016 y 690 de 2017, la Secretaría de Salud de Cúcuta y la «Oficina del Sisbén» forman [46] parte de la Alcaldía municipal de Cúcuta . Según el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen a su cargo la identificación de la población pobre y la selección de los beneficiarios del régimen subsidiado [47] de salud . De otra parte, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013 establece que «[l]as entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales». Además, el Decreto 1285 de 2022 del Gobierno Nacional señala que los

municipios deben brindar acompañamiento a estas personas para el trámite [48] del documento de identificación ante la autoridad competente . Bajo este contexto, la Sala considera que la Alcaldía Municipal de Cúcuta está legitimada en la causa por pasiva porque tiene obligaciones relacionadas con la identificación y afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud. 39.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Esta entidad es un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. Entre sus competencias se encuentra la de «ejercer las funciones de autoridad de [49] vigilancia y control migratorio» . Además, tiene a su cargo la expedición de «cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país […] y los demás trámites y documentos relacionados con [50] migración» . En relación con las personas extranjeras habitantes de calle, el Decreto 1285 de 2022 del Gobierno nacional exige que las autoridades migratorias formen parte de las instancias de coordinación para implementar [51] la política pública sobre esta población . Por consiguiente, esa entidad tiene obligaciones relacionadas con la regularización migratoria del accionante y, por ende, la eventual afiliación al sistema de salud. En tal sentido, tiene legitimación por pasiva. 39.5. Ministerio de Relaciones Exteriores. Este es un organismo al que, bajo la dirección del presidente de la República, le corresponde orientar, elaborar y ejecutar la política exterior de Colombia, coordinar las relacionas internacionales y administrar el servicio exterior, lo cual incluye la política [52] migratoria . Sin embargo, no tiene competencia para prestar o autorizar

procedimientos en materia de salud a personas migrantes en condición de habitanza de calle, ni para ejercer control migratorio dentro del territorio nacional sobre tales personas. En consecuencia, la Sala concluye que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Por tal razón, será desvinculada del trámite. Inmediatez

40. Fundamento normativo. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta «en todo momento». Por lo tanto, no tiene término de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional exige que la acción de tutela sea presentada en

[53] un «término razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos [54] fundamentales .

41. Caso concreto. En este asunto, el 23 de febrero y el 7 de marzo de 2023, los médicos prescribieron al actor un examen denominado «anyplex para

[55] descartar resistencia» y un «turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia» , respectivamente. Posteriormente, el hospital informó al accionante que no era posible practicarle esos procedimientos, debido a que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander exige que previamente se regularice su situación migratoria en el país. Por su parte, la acción de tutela [56] fue presentada el 27 de marzo de 2023 . La Sala concluye que el transcurso de un mes y cuatro días, desde la prescripción del primer procedimiento, y veinte días, desde la orden del segundo procedimiento, y su consecuente negativa, es un plazo razonable y oportuno para la

interposición del amparo constitucional. Por tal razón, el requisito de inmediatez está acreditado. [57] Subsidiariedad

42. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios

[58] ordinarios de defensa judicial . En virtud del principio de subsidiariedad, [59] la acción de tutela solo procede en dos supuestos . Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de defensa es idóneo si «es materialmente apto [60] para producir el efecto protector de los derechos fundamentales» . Por su parte, es eficaz cuando «está diseñado para brindar una protección oportuna [61] a los derechos amenazados o vulnerados» ; y cuando resulta lo [62] suficientemente expedito para garantizar estos derechos . Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio [63] irremediable .

43. Mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. De

[64] acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima

facie idóneo, dado que el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asunt

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