CC - T445A-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T445A-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-445A/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia excepcional BONOS PENSIONALES-Concepto Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente han sido definidos como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”. BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable BONOS PENSIONALES-Tipos que existen BONOS PENSIONALES TIPO A-Definición/BONOS PENSIONALES TIPO A-Modalidades Los bonos pensionales tipo A se definen como aquellos que se expiden a las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Presenta dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los
trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de
1992. Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años. Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.
BONOS PENSIONALES-Liquidación provisional BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión BONOS PENSIONALES-Redención anticipada DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 El artículo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a las edades de 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede equipararse a la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993
DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Las entidades administradoras cuentan con un término de cuatro meses para dar respuesta a estas solicitudes FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA En materia de tutela, existe la posibilidad de que el juez pueda ordenar la protección judicial de uno o más derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, así el accionante no lo hubiese pedido expresamente en la acción de tutela.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados DERECHO DE PETICION Y DEBIO PROCESO ADMINISTRATIVOOrden a entidades dar una respuesta concreta a la accionante respecto de las diferencias de semanas cotizadas, que reposan en el archivo laboral masivo del ISS DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Exhortar a la Oficina de Bonos Pensionales y a Protección para que una vez llegada la fecha de redención normal del bono pensional de la accionante, adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez 2
Referencia: Expediente T-4.827.332
Demandante: Luz Elcy Vargas Gómez
Demandados: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2014, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Luz Elcy Vargas Gómez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales-, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Luz Elcy Vargas Gómez, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales-, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, derecho de la información y, petición.
2. Reseña fáctica
3 La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Solicitó la redención anticipada del bono pensional respecto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales (en adelante OBP) y, de manera subsidiaria, la devolución de saldos respecto de las entidades administradoras de pensiones accionadas, mediante diversos escritos que a continuación, se relacionan: 2.1.1. El 13 de enero de 2014, refrendó sus datos y solicitó una nueva historia laboral a Colpensiones, esto por solicitud de Protección S.A., quien le manifestó que debía presentar una historia laboral actualizada. En consecuencia, radicó el derecho de petición, aportando información respecto de su tiempo de servicios, pues consideró que la administradora de pensiones desconocía su historia con la OBP. 2.1.2. Colpensiones respondió la petición1, certificando un total de 761.13 semanas. La accionante consideró que le hacían falta tres días de aportes pensionales, efectuados a Protección S.A., del 29 al 31 de agosto de 1994 y que, por ende, la información debía corregirse. 2.1.3. Respecto de Protección S.A., solicitó personalmente y a través del call center, asesoría para la devolución de saldos, en esa oportunidad se le dijo, verbalmente, que el bono pensional ascendía a $29’791.132, equivalentes a “34 semanas erradas”. 2.1.4. El 17 de febrero de 2014, radicó derecho de petición2, y recibió respuesta el 11 de marzo de 2014, vía e mail –extemporánea-. Elevó la solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A., con la que adjuntó varios anexos, sin incluir la carta autenticada en notaria, en la cual debía manifestarse que se encontraba en
imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Omisión que se subsanó en abril de
2014. Habiendo cumplido los 57 años de edad, hizo entrega del formato solicitado por el Fondo de Pensiones, además de la autorización prevista para los afiliados a efectos de tramitar el bono pensional, e informó que no dejó firmada la autorización de la emisión del bono, hasta tanto no tenga claridad sobre la historia laboral, formato que se devolvió sin firma. 2.1.5. Ha efectuado múltiples requerimientos3 a Protección S.A., con el fin de solucionar lo relativo a su historia laboral. Recibió respuesta el 25 de junio de 2014, la cual, a su juicio, es incompleta,4 y otra comunicación vía e mail el 21 de julio de 20145, sin que en esta se evidencien correcciones a su historia laboral. La razón que 1 El 29 de mayo de 2014, recibida el domingo 13 de julio de 2014.(folio 20) 2 La accionante no menciona lo solicitado, advierte que son 11 puntos la petición y que no recibió respuesta. 3 Quejas telefónicas al call center, el 3 y 5 de junio de 2014(manifestación de la accionante); escrito el 11 de junio de 2014, y 12 de junio de 2014. 4 No se aporta la respuesta. 5 Manifiesta dicha comunicación según el dicho de la demandante que “Debido a que el pasado 1 de abril de 2014, cumplió 57 años y no contaba con el capital ni las semanas suficientes para acceder al beneficio de la pensión nosotros consideramos que usted ya adquirió el derecho a la devolución de saldos por lo tanto realizamos la solicitud ante la
oficina de Bonos pensionales el pasado 13 de junio de 2014, siendo esta rechazada. “RECHAZO EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS DE FECHA DE RENDENCIÓN DEL BONO” 4 aduce la administradora de pensiones es que la devolución no se ha podido efectuar debido a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la solicitud de redención anticipada. 2.2. Considera que ha agotado todos los trámites administrativos en la AFP y respecto de Colpensiones, razón por la cual le asiste el derecho de exigir a la OBP, su bono pensional y así obtener el reconocimiento de la devolución de saldos. 2.3. Advierte la demandante que “de conformidad con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 le corresponde a las sociedades que administran los fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado (…) las acciones y procesos de solicitud y la emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad”. 2.4 Manifiesta que solo ha obtenido el valor de su bono pensional de manera verbal. En la última oportunidad, se le informó que este asciende a $97’217.000.oo. Adicional a lo anterior, expresa que Protección S.A. le ha enviado varios correos electrónicos con respuestas a distintas solicitudes, no obstante que expresamente le manifestó su oposición a recibir notificaciones o respuestas por vía electrónica. 2.5 Aduce que no tiene ingresos, que padece de fibromialgia crónica, escoliosois lumbar, desgaste en ambas rodillas; su hija y hermana están enfermas, tiene deudas
con el Icetex, un préstamo por $2’000.000.oo, hace lo que puede para pagar los servicios, su hija la ayuda en lo que le urge solucionar. No puede acceder al subsidio al desempleo, razones por las que considera que la devolución de saldos es el remedio a sus necesidades.
3. Pretensiones de la demanda Solicita Luz Elcy Vargas Gómez la redención anticipada del bono pensional respecto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a su cuenta individual de pensiones en Protección S.A. En cuanto a Protección S.A., pide se reconozca y pague la devolución de saldos y dé respuesta a las peticiones presentadas desde el 17 de febrero de 2014, relativas al valor correcto del bono pensional e inconsistencias en los movimientos de su cuenta de ahorro individual, de igual manera, que reintegre los gastos en que ha incurrido al hacer las gestiones administrativas.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: -Formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la Administradora La redención anticipada de un bono pensional se presenta en los eventos que consagra el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1998: para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o al declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artyiculos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 (…) “
5 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (folio 16). -Memorial del 17 de febrero de 2014, dirigido a Colpensiones en el cual se solicita la corrección de la historia laboral para efectos de reclamar el bono pensional. (Folio 17). -Respuesta del 29 de mayo por parte de Colpensiones en la cual se le informa “que fueron realizadas las actualizaciones pendientes quedando reflejadas las semanas correctamente ante la Oficina de Bonos Pensionales”. (Folio 20). -Solicitud del 17 de febrero de 2014, dirigida al Fondo de Pensiones Obligatorias AFP Protección por parte de la accionante. (Folio 22). -Historia Laboral de la accionante en la que consta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (Folios 27 y 28). -Formulario de actualización de datos del Sistema General de Pensiones (Folio 29). -Certificación de la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander, en la que consta que la accionante laboró desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 28 de junio de 2001, y desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000. (Folio 30). -Certificación de Historia válida para bono pensional (Folios 31 y 62). -Reporte del Estado de cuenta de la accionante en el Fondo de Pensiones Protección S.A. (Folios 30 a 38) -Reporte del Fondo de Pensiones ING (Folios 39, 40). -Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante (Folio 41). -Copia de la Solicitud efectuada por la accionante al Fondo de Pensiones Protección
S.A. (Folio 44 a 47). -Respuesta de Protección S.A. a la accionante (Folio 50-52). -Guía Remisoria de Protección S.A. de la solicitud de devolución de saldos (Folios 54 a 56) -Memorial presentado por la accionante el 11 de junio de 2014 en el cual se denuncian irregularidades reiteradas en el procedimiento del manejo de información (Folio 57) -Estado de deuda por no pago del Fondo de pensiones obligatorias. Fondo Recaudador de Protección S.A. (Folio 60). -Respuesta sobre la efectividad del traslado de la accionante por parte de Protección S.A. (Folio 64). -Copia de correos electrónicos remitidos a la accionante por Protección S.A. (Folios 66 y 72 a 74) -Copia de la respuesta de 20 de junio de 2014, por el Analista del Área de Prestaciones de Protección S.A. (Folio 68). Respuesta del derecho de petición del 10 de marzo de 2014, por la Jefe de Área de Prestaciones de Protección S.A: (Folio 69 vuelta).
5. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifiesta que el bono pensional de la señora Elcy Vargas Gómez, se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional, el cual no constituye una situación jurídica concreta de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997. 6 Que el 13 y 16 de junio del 2014 el fondo de pensiones Protección S.A., intentó obtener la emisión y redención anticipada del bono pensional de su afiliada a efectos
de otorgar la devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993, peticiones que fueron rechazadas, al encontrar que el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención del bono6, de tal manera que si paga la devolución de saldos incurre en error. La fecha de redención normal de su bono pensional es el 1 de abril de 2017. Agrega que, al contar con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, la petición de la accionante conlleva la renuncia de la prestación principal del sistema -pensión de vejez-, en consecuencia, no puede prevalecer el derecho a la devolución de saldos sobre el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 19937 y el artículo 2º del Decreto 692 de 19948.
6. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto de 3 de junio de 2015, la Sala de Revisión solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, que informe y certifique el estado en que se encuentra actualmente el trámite del bono pensional de la señora Luz Elcy Vargas Gómez, el valor estimado del bono pensional, la fecha de redención anticipada y cuándo le fue solicitada la expedición y emisión del bono pensional por parte de la AFP Protección S.A.
Igualmente, requirió de la AFP Protección S.A., que informe si ha pagado valor alguno por concepto de devolución de saldos a la señora Luz Elcy Vargas Gómez, a
partir de qué fecha es afiliada al Fondo de Pensiones; el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, y su equivalente en tiempo de servicios. Así mismo, remita las respuestas a las solicitudes presentadas por la accionante, el 17 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2014. De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesfue solicitada la historia laboral. 6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión 6 Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 7 Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley. 8 Artículo 2o. Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a) Pensión de vejez; b) Pensión de invalidez;c) Pensión de sobrevivientes y, d) Auxilio funerario. Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. 7
Se recibió respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales en la que precisó9: que actualmente la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual, con Solidaridad, Administrado por la AFP ING, hoy Protección S.A., a partir del 1 de noviembre de 1994. Considera que si la accionante quiere pensionarse de manera anticipada y todavía no cuenta con el capital suficiente para negociar un bono pensional, “que en tal caso debería emitir y expedir para poder financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal vigente, resulta viable la negociación de su bono en el mercado de valores, pero sí de acuerdo al cálculo que efectúe la AFP PROTECCIÓN la señora Luz Elcy Vargas Gómez, a la fecha de redención normal de su bono pensional, cuenta con el capital suficiente para tener derecho a pensión de vejez”10. La fecha de redención tendrá lugar el 1º de abril de 2017. La actora adquirió el derecho a que se emita un bono pensional tipo A Modalidad 2, en la cual participan la Nación, en calidad de emisor, y Colpensiones, en calidad de contribuyente, con su respectivo cupón a cargo. El estado actual del bono pensional es de liquidación provisional, condición establecida en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. Advierte que en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. La liquidación del bono pensional fue calculado usando una historia laboral de 5.328 días, equivalentes a 761 semanas, y usando un salario base $165.180 a 30 de junio de
1992. Manifiesta que el 13 de junio y el 16 de octubre de 2014, la AFP Protección S.A, intentó obtener la emisión y redención anticipada del bono pensional. Las solicitudes fueron rechazadas por el sistema interactivo de la OBP, pues de acuerdo con la información registrada tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS, a la fecha de redención del bono, -1º de abril de 2017-, el cual, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, se aproxima a $172.138.766.oo. Considera que en caso de que se haya efectuado la devolución de saldos la AFP “SE EQUIVOCÓ”, pues a la fecha de su redención la afiliada contará con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez. La AFP Protección Pensiones y Cesantías en escrito remitido a esta Corporación manifestó que la señora Luz Elcy Vargas Gómez, se afilió al Fondo ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. desde el día 16 de enero de 1994, trasladada al régimen de Prima Media con Prestación Definida, con fecha de efectividad de la afiliación del 01 de noviembre de 1994. Le fue rechazado el trámite de la devolución de saldos. Cuenta con un total de 345.48 semanas lo que asciende a un capital de $35`959.594, sin tener en cuenta las semanas para bono pensional. Remitió copia de los oficios dirigidos a las señoras Luz Elcy Vargas Gómez, el 10 de 9 Radicado 2-2015-021865 de 10 de junio de 2015. Folio 16.
10 Citado textualmente. 8 marzo, el 20 de junio y el 18 de diciembre de 201411 y los pantallazos de los trámites y solicitudes efectuados por la accionante.12
7. DECISIONES DE INSTANCIA 7.1 Sentencia de Única Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado al considerar que Protección S.A. dio respuesta a las peticiones de la accionante, no solo por correo electrónico sino, de manera verbal. Así mismo, que ésta cuenta con los medios judiciales a efectos de lograr su pretensión, si le asiste derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora Luz Elcy Vargas Gómez, afiliada desde el 15 de noviembre de 1974 al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual –Fondo ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.-, el 16 de enero de 1994, con fecha efectiva de afiliación el 1º de noviembre de
1994. Solicitó a la AFP Protección S.A. la devolución de saldos13 y la corrección de
su historial laboral.14 En respuesta del 22 de julio de 2014, Protección Pensiones S.A., le informó que su solicitud se ha demorado, puesto que la OBP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, se abstiene de realizar el pago del bono pensional argumentando que a la fecha de la redención -1º de abril de 2017-, podría causarse el derecho a la pensión de vejez, razón por la cual la devolución de saldos no se ha podido efectuar. Manifiesta la accionante que dicha respuesta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana, pues la entidad no dio respuesta oportuna y apropiada a la solicitud de devolución de saldos, razón por la cual solicita de la OBP la emisión del bono pensional y de Protección S.A. el trámite de la devolución de saldos y la respuesta a las peticiones elevadas a la entidad respecto del valor correcto del bono pensional y las inconsistencias en los movimientos de la cuenta de ahorro individual. 11 Folios 29 a 36 CC. 12 Folios 37 a 39. 13 Derecho de petición del 17 de febrero de 2014. En respuesta del 10 de marzo de 2014, se le informó que debía presentar una solicitud formal, frente a la corrección de su historia laboral se le informa que “ luego de que se revise, valide, apruebe y firme la autorización de emisión del bono pensional en señal de aceptación de la historia laboral si es el caso, o solicitar la reconstrucción de los períodos que considere faltantes.” Elevño la solicitud formal el 2 de abril de
2014 14 Folio 54. 9 En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y petición con la decisión de no devolver los saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual de la accionante, estableciendo como justificación la imposibilidad de redimir, de manera anticipada, el bono pensional, y que una vez se tramite la redención normal del bono, -1 de abril de 2017-, tendrá el capital suficiente para reconocer la pensión de vejez. Deberá además verificar la Sala si a la accionante le corresponde el pago de una prestación económica definitiva, atendiendo a las normas del sistema de seguridad social. Igualmente, se advierte que existe la posibilidad de que el juez constitucional ordene la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados, que no fueron invocados por la interesada en la presente solicitud de amparo. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y resolver litigios entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, (ii) los bonos pensionales y la normativa aplicable para su liquidación, emisión, expedición y redención anticipada; (iii) La devolución de saldos prevista en artículo 66 de la Ley 100 de 1993; (iv) el derecho de petición en materia de seguridad social (v) fallo extra y ultra petita; (vi) el debido proceso administrativo en materia de seguridad social y finalmente, (vii) se resolverá el caso concreto.
2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social 2.1.1. La seguridad social es un derecho de estirpe constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4815 de la Constitución Política, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 2.1.2. Goza de una doble connotación jurídica pues, por una parte, constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional.16 2.1.3. La jurisprudencia constitucional ha fijado una clara línea en la que se establece el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, comoquiera que tiene 15 “E]l derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las
personas de la tercera edad (CP art. 46)” (T-426-1992). 16 La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos que para su materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas para todos en condiciones de dignidad. (T-628-2007). 10 una vinculación con la dignidad humana; su faceta prestacional, requiere de una implementación política, legislativa y económica, que supone: la adopción de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos para acceder a ellas, las instituciones que deben responsabilizarse y su financiación. Solo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.17. 2.1.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.18 2.1.5.Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un
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