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CC-T446-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T446-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-446/92 DERECHO AL TRABAJO-Límites/EJERCICIO DE PROFESION El que la Carta Fundamental asegure el derecho al trabajo dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia. Obviamente, tanto los disposiciones legales como los límites contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el núcleo esencial del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el punto de desconocerlo, situación que no se presenta en los hechos que configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad.

SALA DE REVISION No. 5

REF : Expediente No. T-1511

Acción de Tutela interpuesta contra la Universidad de Antioquia y su Rector o Vicerrector.

Peticionario:

GUILLERMO ALBERTO

FRANCO ESTRADA.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las

sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Medellín, y el veintisiete (27) de dichos mes y año por el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Penal.

I. ANTECEDENTES

A. La Petición

1. Con fecha de enero 23 de 1991, Guillermo Alberto Franco Estrada, mayor de edad y ciudadano en ejercicio, presentó ante el Juez de Instrucción Criminal de Reparto en la ciudad de Medellín, un escrito en el que propone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Universidad de Antioquia, y su Rector o Vicerrector.

2. Los hechos que señala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acción se resumen como sigue: aDurante más de dieciocho años, el señor Franco Estrada ha ejercido la "profesión de fotógrafo" y ha derivado de esta actividad el sustento de su hogar; ahora, la Universidad de Antioquia o sus directivos, "han ordenado a los porteros y al Jefe de Seguridad que impidan la entrada de fotógrafos a las ceremonias de grado, con fundamento en que la Institución cuenta con fotógrafos exclusivos". En virtud de esta orden, el interesado no ha podido ejercer su profesión en las mencionadas ceremonias, e inclusive ha sido objeto de amenazas y del ejercicio de la fuerza física por parte de los porteros y del jefe de seguridad de la Universidad. bEstima que la ceremonia de graduación en cualquier centro de educación del país es un acto público y nunca privado, ya que se cumple en nombre y por

autoridad de la República de Colombia. cQue la citada Universidad es una entidad oficial en la que prevalece el principio de la igualdad aplicable a todas las personas, con independencia del acto que se pretenda realizar.

3. Como petición específica el accionante demanda la tutela del Derecho Fundamental al Trabajo y de su "derecho a ejercer la profesión de fotógrafo" en las ceremonias de grado en la Universidad de Antioquia; en consecuencia, pide que se oficie al Rector o al Vicerrector de dicha Universidad para que se suspenda la orden que prohibe la entrada de fotógrafos y en especial, la suya a las ceremonias de grado, y que si es del caso se ordene que la Fuerza Pública le brinde protección para poder ejercer su derecho.

B. Las Sentencias que se Revisan

1. La Sentencia del Juzgado Once de Instrucción Criminal aLa Decisión: Por reparto, el conocimiento de la petición correspondió en primer término al Juzgado Once de Instrucción Criminal, radicado en la ciudad de Medellín; ese Despacho resolvió sobre la solicitud en fallo fechado el seis (6) de febrero de Mil Novecientos noventa y dos(1992), en el que ordena "No acceder a las peticiones el señor Guillermo Alberto Franco Estrada, en el sentido de obligar a las autoridades de la Universidad de Antioquia a que se le permita el acceso como fotógrafo profesional a ejercer esta actividad en las ceremonias de grado que allí se celebran. Esta decisión conlleva la negativa de oficiar a la Universidad para que se le permita el acceso a sus instalaciones, mucho menos se le prestará protección policial para estos eventos".

En otro apartado la providencia en examen y con las advertencias pertinentes, concede el recurso de impugnación previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. El Despacho adelantó la sustanciación de la petición y ordenó su ratificación y ampliación; notificó de la petición y solicitó explicaciones a la Universidad contra la que se dirigió la acción. bLas Consideraciones de Mérito: El Juzgado se negó a acceder a la petición formulada, con base en las consideraciones que se resumen enseguida: - El solicitante, además de fotógrafo es empleado municipal y percibe por sus trabajos una cantidad considerable de ingresos que desvirtúan el cargo basado en su dependencia económica de las actividades que eventualmente realiza en las instalaciones de la Universidad. - La última oportunidad en la que el accionante intentó ingresar a la Universidad en actividad de fotógrafo para las ceremonias de grado y se le impidió el acceso ocurrió "hace un año, de donde se concluye que no se le está conculcando una especie de derecho adquirido...". Agrega la providencia que el acceso, a la Universidad fue restringido hace más de tres años y desde entonces el peticionario no ha podido ejercer su profesión en las mencionadas instalaciones. - La restricción del acceso a las instalaciones de la Universidad y las medidas preventivas tomadas obedecen a razones relacionadas con problemas de seguridad conocidos por la ciudadanía. - Encuentra el citado Despacho que la restricción señalada por el peticionario no obedece a su condición de fotógrafo profesional, sino a la imposibilidad de identificar por razones de seguridad, quiénes lo son y quiénes no; tampoco

existe límite para que los graduandos y sus familiares contraten los servicios de cualquier fotógrafo. - El sentido común enseña que existen situaciones que exigen reglamentación para precaver problemas de seguridad entre otros; así, la misma Constitución "...en su artículo 26 dice que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...". En este sentido advierte que el accionante no posee la tarjeta profesional de fotógrafo. - No obstante que la citada Universidad sea un ente oficial y las ceremonias de grado se verifiquen en actos públicos, nada impide que en el régimen interno de aquella se tomen las medidas que se consideren necesarias para su disciplina interna, su organización y subsistencia; entre ellas, las restricciones del acceso de personas extrañas a la comunidad universitaria. - Por último, advierte que sería una consecuencia positiva de la actuación de la Universidad con el fin de asegurar el acceso a sus instalaciones, el establecimiento de un registro de personas que quisieran ejercer oficios, artes, o profesiones.

2. La Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de

Decisión Penal. a. La Previa Impugnación. Dentro del término legal el señor Guillermo Alberto Franco Estrada impugnó la sentencia del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Medellín que negó su solicitud de tutela, fundamentando su insistencia en las siguientes consideraciones: - Las autoridades de la Universidad reconocen la restricción al ejercicio del Derecho fundamental al Trabajo en su caso, pero invocan como fundamento de la misma la necesidad de establecer medidas de seguridad ante el estado de inseguridad de la ciudad y de la propia institución educativa. Estima que los

fotógrafos no son los causantes del citado estado de inseguridad y que no son ellos los terroristas; afirma que él y sus colegas no pueden ser tratados como delincuentes cuando se trata simplemente de ejercer su profesión lícita y reglamentada por la Ley 20 de 1991. - La universidad distribuye los nombres y las direcciones de los graduandos sólo a ciertos fotógrafos que los visitan en nombre de aquella con carácter excluyente. - No obstante, ser empleado oficial y devengar un salario por ello, el Juzgado no tiene en cuenta cuánto deja de percibir con la prohibición. - Las normas internas de la Universidad no pueden contrariar las disposiciones constitucionales, mucho más cuando la misma Constitución señala que aquella es norma de normas, que deberá aplicarse en todo caso de incompatibilidad con otra norma dentro de los fundamentos del nuevo "Estado Social de Derecho" que aparece declarado desde el Preámbulo. El reglamento o la orden del Rector es inaplicable por inconstitucional, pues viola el Derecho al Trabajo; este Derecho constitucional no se pierde o adquiere por prescripción y el hecho de no asistir desde hace tres años a los actos de graduación se debe a que no se le permite su ingreso. El Trabajo como Derecho Constitucional Fundamental es, además, una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado que aparece ahora condicionada por los principios del "Estado Social de Derecho". - El ejercicio de las profesiones puede ser vigilado pero no prohibido, mucho más si el artículo 84 de la Constitución advierte que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades

públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. b. La Decisión y sus Consideraciones El Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión, confirmó el fallo del Juzgado Once de Instrucción Criminal radicado en aquella ciudad con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida: - El Trabajo es un Derecho Constitucional Fundamental cuya efectividad debe ser garantizada; empero, "...la universidad de Antioquia, como campo de acceso restringido tiene la facultad de establecer el reglamento administrativo interno y con él, el adecuado control de personas, estudiantes, visitantes y de quiénes pretenden ejercer cualquier actividad dentro del establecimiento, máxime frente a las urgidas y reclamadas seguridad, tranquilidad y paz, también fundamentales objetos de protección por parte del estado". Las medidas adoptadas por el centro universitario, en forma alguna entorpecen el ejercicio de una profesión, pues son adoptadas como saludable reglamentación genérica ante la necesidad anotada y sólo circunstancialmente impiden al peticionario ingresar a dicho lugar. La restricción atacada también encuentra razón de ser constitucional en el carácter fundamental que tienen,tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio y del lugar de trabajo, como el derecho a la seguridad, a la privacidad y a la intimidad, mucho más si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la Constitución señala como límites del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, aquellos impuestos por los derechos de los demás y por el orden jurídico, entre los que se encuentran las medidas adoptadas por la Universidad

de Antioquia para la seguridad de sus instalaciones y de las personas que las frecuentan. - El Tribunal encuentra que el acto que genera la restricción anotada es la circular No. 39 de Octubre 25 de 1990 (fls. 11 y 12) que, por ser de carácter general impersonal y abstracto, puede ser atacado por otras vías judiciales; además, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, dicho acto no puede ser objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Primera : La Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda: La Petición Formulada y la Actividad Judicial de la Corte.

A. Del examen del escrito presentado por el peticionario Guillermo Alberto Franco Estrada, se deduce que su principal pretensión es la de obtener, por vía de la Acción de Tutela, una orden judicial que le asegure el acceso a determinadas dependencias de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, en las precisas oportunidades en las que se celebran actos de graduación, para efectos de ejercer el oficio de fotógrafo que eventualmente cumple.

Además, cabe advertir que de lo que se trata en la cuestión puesta al examen de la Jurisdicción de Tutela en el caso de las sentencias que se revisan, no es en verdad un conjunto de hechos en los que se discuta la Libertad de Escoger Profesión u Oficio, ni de conflictos sobre los derechos constitucionales fundamentales en una especial relación de trabajo, ni en los que esté de por medio una concreta reclamación de condiciones dignas y justas entre patrono y trabajador. Para obtener aquel pronunciamiento judicial, el señor Franco Estrada alega como violado el Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo que establece el artículo 25 de la Constitución Nacional; además, estima como violado el Principio Constitucional de la Igualdad de todas las personas. También considera que la autoridad pública causante de la lesión que señala, es la Universidad de Antioquia y su Rector o su Vicerrector, como autoridades administrativas que en dicho plantel han ordenado que se impida su ingreso a las dependencias en las oportunidades que se señalan. No obstante lo anterior, -se repitela Corte encuentra que la cuestión jurídica sustancial que propone la petición del señor Franco Estrada, se encamina en sus verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicción de tutela se declare que el Derecho al libre ejercicio del oficio de fotógrafo, se debe respetar plenamente en todo lugar público en que se encuentre quien lo practica. Se trata de obtener una interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le de a éste un alcance absoluto en términos de asegurar en todo momento y lugar su ejercicio sin limitación alguna; para dicho propósito el peticionario pretende desprender de las nociones

constitucionales de "Estado Social de Derecho" y de sus nuevas proyecciones jurídicas en relación con la igualdad de las personas, la conclusión que le asegure su petición.

B. La Corte Constitucional llega a la anterior conclusión después de examinar en detalle la situación jurídica planteada en las actuaciones judiciales, en virtud de las cuales se le dio el trámite constitucional y legal correspondiente a los escritos en los que se sustenta la petición de tutela que fue negada; ahora, la especial función de revisión de este fallo que le corresponde a la Corte Constitucional, previa la selección ordenada por la Sala competente, se verifica con el fin de sentar la jurisprudencia que en esta materia debe seguirse, mucho más teniendo en cuenta que el tema en cuestión compromete diversos aspectos de trascendental importancia que deben ser dilucidados en esta sede judicial.

Con este propósito, la Corporación adelantará su aproximación interpretativa sobre los elementos normativos que integran las nociones constitucionales de "Estado Social de Derecho" y del Derecho al Trabajo en sus varias regulaciones, pues los enunciados correspondientes exigen un cuidadoso examen, dada su relevancia para la definición del caso que se analiza en esta oportunidad.

C. Para dicho fin, la Corte Constitucional observa que según su Preámbulo, la Constitución de 1991 fue sancionada y promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la Nación, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; en este sentido, para lo que a este asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente también se ocupó de regular el ámbito de la

protección al trabajo como Derecho Constitucional Fundamental en varios de sus elementos más relevantes como son el Derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo propiamente dicho que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y que consiste en la garantía de que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25). En el ámbito de los derechos sociales y económicos, el constituyente fue mucho más allá de hasta donde habían llegado la Carta Constitucional de 1886 y todo el conjunto de la legislación laboral interna, al impregnar con sus principios y valores, lo mismo que con sus objetivos y normas, de un especial sentido de justicia social y de dignidad de la persona del trabajador, al conjunto global de las relaciones sociales. No sobra advertir que estos elementos , como conceptos jurídicos abiertos, sirven dentro del marco de una Constitución como la de 1991, para fundamentar la actividad de todos los Organos del Poder Publico y su lectura de la Constitución regulada por el derecho, así como sus compromisos con las distintas fuerzas políticas y sociales en la dinámica de la Comunidad política, organizada bajo la forma que diseñó el Constituyente; empero, cabe destacar que aquellos términos de las disposiciones constitucionales de carácter programático, son objeto permanente de la actividad de la jurisdicción constitucional y a esta corresponde señalar con certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como norma básica de convivencia social y política, mucho mas ahora dentro de las finalidades básicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de hondo carácter

pluralista.

D. La regulación constitucional a que se hace referencia en estas consideraciones del fallo, parte del supuesto según el cual el Derecho al Trabajo es una de las conquistas más trascendentales en el desarrollo de las modernas sociedades, y expresa, en sus distintos estadios evolutivos, una de las manifestaciones específicas de la libertad del hombre que se dirige a fortalecer su dignidad frente a los demás, sean estos los patronos, las empresas, los gobernantes o los otros ciudadanos.

Tercera: El Nuevo Concepto de Estado Social de Derecho

A. Para efectos del examen que impone la revisión de las sentencias de la referencia, y con fines apenas ilustrativos, se tiene de modo general que la Constitución Política de 1991 declara en su artículo 1o., como una de las grandes transformaciones de nuestra organización política, que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional contemporáneo, que Colombia "es un Estado social de derecho....organizado en forma de República unitaria ..fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas...".

Adviértase que para la Corte Constitucional las anteriores expresiones son parte de la manifestación de los criterios de autodefinición del Estado que significan en principio sus opciones fundamentales y orientadoras del proceso político y social; igualmente, son la expresión de la formula política elaborada por el constituyente con miras en la coherencia sistemática del orden constitucional e informan el resto del ordenamiento jurídico; empero, no es suficiente su interpretación finalística para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos alcances. Para ello se requiere su examen sistemático e histórico,

pues, en primer lugar, dicha fórmula es presupuesto indisponible del entendimiento de cualquiera otra norma que forme parte de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y, de otra parte, es el resultado de la evolución del derecho Constitucional en general, y de su desarrollo en nuestro país en particular. Sin embargo, cabe advertir que la expresión "Estado Social de Derecho" no es unívoca, ni ha sido definitivamente incorporada en un solo sentido, ni por la doctrina ni por la dogmática constitucional; por el contrario, sus vicisitudes históricas y sus antecedentes hacen de aquella una expresión normativa bastante compleja que exige ser determinada en su versión jurídico constitucional. En líneas generales, el precepto señalado presupone la conformación de unas nuevas dimensiones ideológicas y orgánico-institucionales del Estado que le permiten administrar servicios, coordinar procesos, regular bienes y adelantar la intervención necesaria en el campo económico y social con el propósito de asegurar la realización de los valores fundamentales de la vida social; además, éste nuevo cuerpo doctrinario permite a la sociedad en general, que oriente la superación del viejo esquema del Estado Liberal predominante durante casi todo el transcurso del siglo XIX, y de sus iniciales evoluciones surgidas después de la primera guerra mundial, denominadas genéricamente Estados intervencionistas por sus contenidos compromisorios entre las clases sociales( Welfare State). La nueva dimensión ideológica y estructural de la Carta que se refleja en el ámbito de sus postulados sociales, en los fines del Estado y en los principios y valores en ella consagrados, y en particular en lo que se relaciona con el

Derecho al Trabajo, resume, ahora, tanto las nuevas nociones de Estado Social de Derecho, como las de Constitución y Estado Pluralista, las que se examinan en estas reflexiones.

B. En principio, y conforme a las primeras definiciones del Estado Liberal, este debía dejar libre al hombre en sus relaciones con la Sociedad, de manera que su función se limitaba a mantener el orden y la paz pública interna en la búsqueda del bien común que correspondía a los hombres y al desarrollo de sus capacidades; posteriormente, y como se verá enseguida, las primeras evoluciones del cuerpo doctrinario de pensamiento liberal en los inicios de este siglo, condujeron al establecimiento de fórmulas meramente declarativas de compromisos en favor de los derechos sociales que no pudieron consolidarse en verdaderas salidas democráticas a las confrontaciones propias de sistemas políticos y económicos dualistas, y que se precipitaron con las dictaduras europeas y latinoamericanas de las primeras cuatro décadas del siglo. Así, aquella expresión fue acuñada por Herman Heller en 1919, con el principal propósito de impregnar al Estado de los nuevos compromisos frente a la sociedad, y se confunde con los contenidos doctrinarios del llamado

Constitucionalismo Social. Así, en nuestro país, el anterior esquema histórico propio del Siglo XIX, a la par de las reseñadas tendencias generales de los estados liberales surgidos después de la primera postguerra, comenzó a ser desmontado muy lentamente desde la Reforma Constitucional de 1936; ésta, también impuso en nuestro medio, la consagración normativa del deber de intervención del Estado en la economía y la relativización de los derechos fundamentales de carácter económico, al imponer la función social de la propiedad y los correlativos

derechos sociales en cabeza de las clases menos favorecidas dentro del esquema de las relaciones capitalistas del poder y de la economía, como son el derecho a la huelga y al trabajo y la especial protección de éste.

C. Ahora bien, es preciso tener en cuenta previamente que la citada declaración de principios de la Carta de 1991, supone una redefinición fundamental de los elementos ideológicos que inspiran al Derecho Constitucional Colombiano en este nuevo cuerpo normativo supremo, y comporta su adhesión a los más actuales estadios de la evolución del pensamiento democrático y social, resumidos en la corriente del constitucionalismo pluralista y que se expresa en la figura del Estado Social y Democrático de Derecho; empero, este cambio sustancial no es producto de una ruptura coyuntural y sobrevenida; mas bien, él se enmarca dentro de nuestras propias transformaciones y dentro del influjo del pensamiento constitucional contemporáneo que penetra con sus aportes el amplio espectro de nuestra organización jurídica.

Esta calificación del Estado conduce no solo a la transformación funcional y estructural de este como se ha advertido, sino ademas, a la mayor relevancia jurídica del principio de la igualdad de las personas, al establecimiento de especiales reglas jurídicas de rango constitucional que regulen en dicho nivel normativo los distintos procesos económicos de la sociedad teniendo en cuenta los protagonistas de los mismos, y el especial reconocimiento y garantía, incluso judicial, de determinados derechos y libertades de contenido económico, social y cultural.

D. Cabe tener en cuenta que las primeras constituciones de compromiso de clase propias de los inicialmente denominados estados sociales, se erigen en

Europa como solución prototípica de naturaleza constitucional para atender jurídicamente a la búsqueda de reformas sociales que reclamaban las organizaciones sindicales y partidistas de los conglomerados populares. El ejemplo más importante y representativo de estas tendencias lo configura la Constitución del Estado Alemán, llamada Constitución de Weimar, que propone numerosos compromisos materiales denominados en su momento derechos sociales destinados a mejorar las condiciones de vida del pueblo; dicha Constitución dejó abierta, y en manos del legislador, con la participación política del electorado, la posibilidad de profundas reformas económicas y sociales en el sentido de la ampliación y consolidación de la justicia social entre las fuerzas del capital y las del trabajo. Aquella solución esencialmente dualista, también dejó abierta la posibilidad de la confrontación política y social, y los riesgos que esta implicaba fueron sufridos por las naciones que no pudieron consolidar un esquema de estabilidad y de defensa del orden democrático con régimenes de partidos competitivos y renovables.

E. Bajo este contexto histórico y normativo, los clásicos derechos de los cuales dependía la estructura fundamental y ultima de la sociedad, como el derecho de propiedad y el derecho de iniciativa económica privada, son igualmente reconocidos, pero al mismo tiempo son relativizados con base en los intereses sociales generales que podían ser atendidos por la ley.

De otra parte, aquella transformación política y jurídica condujo paulatinamente en nuestro país, y más progresivamente en otras latitudes, a la consagración de los supuestos normativos del ahora entre nosotros denominado y redefinido "Estado Social de Derecho", para asegurar no sólo la garantía de la inviolabilidad de las libertades y de los derechos humanos del

más puro y originario sentido racionalista y voluntarista y de los derechos sociales, sino para proponer, promover y adelantar todas las acciones posibles, tendientes a lograr que se realicen al mismo tiempo las exigencias siempre cambiantes y progresivas de la justicia social; igualmente, esta tendencia condujo a la ampliación de los derechos de contenido social y colectivo, y al reconocimiento de los fenómenos de masificación de las relaciones jurídicas con un nuevo núcleo de vías de protección de aquellos intereses.

F. Después de la segunda guerra mundial, la Constitución asume un significado nuevo y particularmente complejo, pues es considerada en adelante como el ordenamiento jurídico de las funciones del Estado y como el instrumento fundamental que permite la determinación de los valores de la vida social; en este sentido, la principal tarea de los estados salidos de las crisis políticas y militares que generaron aquella conflagración, fue la de gestar las bases de una nueva convivencia no solo política sino fundamentalmente social. Para ello, las Constituciones no se ocupan solo de la organización de los aparatos e instrumentos del Estado sino, principalmente, de la organización social en procura de una permanente articulación y composición del orden siempre amenazado; así, el derecho constitucional asume la tarea de redefinir la sociedad y de darle, en el nivel normativo de su organización, los valores en los que se inspira la concordia social y política, para que estos fuesen desarrollados por las fuerzas en contienda conforme a definiciones jurídicas ciertas e indisponibles que se desprenden del examen y de la lectura jurídica de la Carta Fundamental.

La segunda postguerra permite al derecho constitucional afirmar la

maduración de los elementos que desde los inicios de este Siglo rodeaban la vida de los estados liberales y contra los cuales habían luchado las fuerzas totalitarias; en este proceso se destaca el reconocimiento y la incorporación de las fuerzas sociales que habían permanecido por fuera del Estado y se abren nuevas sedes políticas y nuevas vías de participación a los distintos sujetos sociales con el propósito de obtener su acuerdo sobre las bases del orden normativo erigido con vocación de generalidad. Dentro de este marco de reflexiones y de tendencias, cada fuerza, grupo, sector o sujeto de la sociedad queda habilitado jurídicamente para luchar por mejorar su posición, pero en el interior de un contexto signado por la presencia de muchas fuerzas políticas, económicas y culturales. Estas Constituciones son el fruto del acuerdo común entre numerosos grupos que en ellas buscan conservar su propia identidad para elaborar un proyecto político y social general, e irradiar, no solo cada ángulo de lo político, sino todos los ámbitos de la vida social. En este orden de ideas, el Derecho Constitucional da forma a sistemas normativos abiertos de conformidad con la pluralidad de fuerzas que en él se encuentran, y supera los anteriores esquemas cerrados de disposiciones consti

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