CC - T446-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T446-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-446/01
CONCILIACION-Características El acto de conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional, como son los de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada Los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. CONCILIACION-Concepto La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones. CONCILIACION-Medios de impugnación Las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan
empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo. CODENSA-Improcedencia de la acción de tutela frente a la terminación de contratos de trabajo En el presente caso no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliación que suscribieron por una supuesta fuerza o engaño de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de asociación sindical, sino que no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna de este derecho fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su protección, en relación con los intereses del sindicato, sin tener la representación ni vocería del mismo. Ante la ausencia de violación de un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados por la jurisprudencia para que éste se configurara y cuando los accionantes tardaron en un caso 11 meses y en la mayoría de ellos, tres años en interponer la acción objeto de este proceso. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violación/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacción ACCION DE TUTELA-Presentación oportuna La acción de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros
parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constitución.
Referencia: expediente T-406.209
Acción de tutela instaurada por José Arturo Hernández Melo, Elizabeth Peña de Pérez, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado Martínez, María Marina Reyes de Méndez, Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo López, Fernando Javier Delgado Palacios, Alvaro Díaz Piragauta, María del Carmen Gómez Quintana, Carlos Arturo González Diosa, Pedro Ignacio Linares, José Emilio Rojas Martín, José Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, José Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, José Antonio Sandoval Quiroga, Ana Cleofe Beltrán, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, María Georgina León Vergara, Ana Lugarda Castellanos, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Martínez, Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sepúlveda García, Laureano Velásquez, Marco Aurelio Cita Rincón, María del Carmen Bautista, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio León Cuellar, Juan Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Martín Piñeros, Carmen Rosa Rueda de Posada, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto
González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz García, Marco Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez, Marco Antonio Caro Flórez y Maximiliano Martín Moreno contra Codensa S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Arturo Hernández Melo y otros contra Codensa S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los señores José Arturo Hernández Melo, Elizabeth Peña de Pérez, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado Martínez, María Marina Reyes de Méndez, Rumaldo
Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo López, Fernando Javier Delgado Palacios, Alvaro Díaz Piragauta, María del Carmen Gómez Quintana, Carlos Arturo González Diosa, Pedro Ignacio Linares, José Emilio Rojas Martín, José Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, José Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, José Antonio Sandoval
Quiroga, Ana Cleofe Beltrán, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, María Georgina León Vergara, Ana Lugarda Castellanos, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Martínez, Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sepúlveda García, Laureano Velásquez, Marco Aurelio Cita Rincón, María del Carmen Bautista, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio León Cuellar, Juan Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Martín Piñeros, Carmen Rosa Rueda de Posada, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz García, Marco Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez, Marco Antonio Caro Flórez y Maximiliano Martín Moreno, formularon acción de tutela contra Codensa S.A. E.S.P., por estimar vulnerado su derecho fundamental de asociación sindical, como consecuencia del “despido masivo” de que fueron víctimas por ser sindicalizados. Como fundamento de sus pretensiones señalan que “se les terminó el contrato de trabajo por parte de CODENSA, de acuerdo a los contratos reconocidos individualmente, en la cual está relacionado en cada uno de nuestra adhesión al memorial de la presente acción de tutela en la cual se da un despido masivo de personas que ocupábamos dichos cargos la cual nos encontrábamos los suscritos accionantes atentando contra la libertad de asociación sindical y vulnerando así nuestra estabilidad.” Lo anterior, con apoyo de las sentencias T300 y T-436 de 2000 de esta Corporación, para solicitar que se les proteja el
derecho a la libre asociación sindical, de conformidad con la normatividad internacional sobre la materia.
2. Intervenciones 2.1. Respuesta de la entidad demandada El apoderado judicial de la empresa Codensa S.A. E.S.P. manifestó que ésta no incurrió en un “despido masivo”, no despidió, ni terminó unilateralmente los contratos de trabajo de los 46 accionantes, ya que entre la empresa y cada uno de éstos se celebró acta de conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de Bogotá D.C., con el cumplimiento de todos los requisitos legales, en donde se especificó, además, que el contrato terminaba por mutuo acuerdo entre las partes. Aclaró que los accionantes Rosalba Rojas Torres y Belisario Latorre Cante no son ni han sido trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. Señaló que en cada una de las actas de conciliación celebradas con los 46 accionantes se expresó que i.) el contrato de trabajo se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con el literal b) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, ii.) para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en desarrollo y terminación de la relación de trabajo, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación del contrato, las partes conciliarían las posible diferencias con un bono de retiro, iii.) en el acuerdo conciliatorio se estipuló que el extrabajador declaraba a Codensa S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, iv. se dispuso expresamente que el acuerdo no vulneraba los derechos ciertos e
indiscutibles del extrabajador y así lo comprobó el funcionario administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al suscribir el acta y v.) las actas conciliatorias hacían tránsito a cosa juzgada. Por ello, manifestó que adelantadas esas conciliaciones, de mutuo acuerdo entre las partes y ante el funcionario competente, éstas tienen plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada, mientras la justicia ordinaria laboral no declare su nulidad, lo que hasta ahora no ha sucedido. De otra parte, sostuvo que los hechos que motivaron la sentencia T-436 de 2000 de esta Corporación son diametralmente diferentes a los expuestos en el presente caso, pues en aquel proceso todos y cada uno de los empleados fueron despedidos por la empresa, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización. Y agregó que, los efectos de los fallos de tutela son “inter partes” sin que pueda extenderse sus efectos a otros extremos procesales diferentes, máxime si se trata de hechos y fundamentos de derecho totalmente distintos. De la misma manera, afirmó que en el asunto “sub exámine” existe otro medio de defensa judicial, esto es la justicia ordinaria laboral, encargada de establecer si ha habido violación del derecho de asociación sindical, mediante la aplicación de las normas sobre la materia (Ley 50 de 1990, art. 39), lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela, que es subsidiaria, para efectos de conseguir el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que trae en cita. Así como tampoco es viable como mecanismo transitorio ante la ausencia
de un perjuicio irremediable. Por otro lado, indicó que la empresa ofreció un Plan de Retiro Voluntario a todos sus trabajadores, estableciendo beneficios para quienes lo acogieran voluntariamente, tal como lo hicieron todos y cada uno de los 46 accionantes de esta tutela. Y aclaró que, a la fecha hay personas, sindicalizadas y no sindicalizadas, que decidieron seguir trabajando y no acogerse a los beneficios de dicho Plan, todo lo cual desvirtúa la supuesta presión para que los demandantes se acogieran. Para corroborar su afirmación cita casos concretos de esas situaciones. También pone de presente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la actuación de Codensa S.A. E.S.P. mediante Resolución No. 01223 del 15 de junio de 2000 según la cual “no se encuentra probado que hubiere presión por parte de la Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple ofrecimiento no implica coacción en ningún momento por parte de la empresa”, así como también lo hace la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia que cita. -negrilla original, cursiva fuera de textoReiteró que Codensa S.A. E.S.P. no ha incurrido en violación del derecho invocado pues i.) la terminación de los contratos se hizo por mutuo acuerdo, de conformidad con las normas legales y convencionales, ii.) no se viola el derecho de asociación sindical cuando el trabajador voluntariamente termina su contrato de trabajo y iii.) el reintegro solo procede cuando se trata de trabajadores con fuero sindical, por fuero de maternidad, o cuando el trabajador es despedido sin
justa causa cuando lleva más de diez años en la misma empresa al 1º. de enero de 1991. Lo anterior, no obstante que en este caso, en ninguna parte de la demanda de tutela se habla de solicitud de reintegro, por lo que la decisión sea cual fuere no puede ser la reincorporación a Codensa S.A. E.S.P. Para finalizar, advirtió que han pasado casi tres años de haberse efectuado la mayoría de las conciliaciones laborales, lo que lleva a preguntarse “hasta donde se viola un derecho fundamental y cual sería el supuesto perjuicio irremediable causado”. -negrilla original, cursiva fuera de textoEn conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y la aplicación del inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, al estimar que los actores están faltando a la verdad, fundamentando sus peticiones en hechos ajenos a la realidad y buscando crear confusión en el juez. Por último manifestó que, analógicamente, de conformidad con el artículo 74 del C.P.C., se actúa con temeridad o mala fe “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, norma que estimó debe tenerse en cuenta para evaluar la actuación de los demandantes. 2.2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” al cuestionario formulado por el juez. Como respuesta a las preguntas formuladas mediante oficio por el juez a quo de la tutela, el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia “Sintraelecol” envió escrito en que i.) certificó que ninguno de los accionantes pertenecía a la Junta Directiva, ii.) relacionó una lista con el nombre y las fechas de afiliación de todos y cada uno de los accionantes al sindicato y aclaró que el señor Vicente Casallas Crespo no se encuentra registrado como afiliado al mismo, por lo que solicitó verificar el nombre considerando que puede tratarse de una equivocación, e iii.) informó que en el momento del despido, considerado masivo por el Sindicato, de los trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. había 940 afiliados a Sintraelecol Bogotá-Cundinamarca y que para el 15 de octubre de 1999, cuando se aplicó el último plan de retiro, quedaron 487 afiliados.
3. Pruebas que obran en el expediente - Dilgencia de declaración rendida por el señor José Arturo Hernández Melo ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de octubre de 2000. - Diligencia de declaración rendida por la señora María del Carmen Gómez Quintana ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de octubre de 2000. - Diligencia de declaración rendida por el señor Teodolfo Olaya ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000. - Diligencia de declaración rendida por el señor Maxilmiliano Martín Moreno ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000.
- Memorial suscrito por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, de fecha 3 de octubre de 2000. - Copia de la Resolución No. 001223, del 15 de junio de 2000, expedida por el coordinador del grupo de inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se resuelve una petición “SINTRAELECOL – CODENSA S.A.”” - Copia de las colillas de los cheques entregados a 46 de los accionantes con quienes la empresa Codensa S.A. demuestra el pago realizado a los mismos por concepto de salarios, prestaciones sociales, bono de retiro. - Copia de las actas de conciliación celebradas entre Codensa S.A. y 46 de los accionantes. Respecto de los demandantes Rosalba Rojas Torres y Belisario Latorre Cante, la entidad demanda manifestó que jamás laboraron en ella y por lo tanto no envían documento alguno sobre ellos. - Diligencia de declaración rendida por el señor Belisario Latorre Cante ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000. - Diligencia de declaración rendida por la señora Rosalba Rojas Torres ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000. - Actas de declaración extraproceso de los accionantes: José Arturo Hernández Melo, Elizabeth Peña de Pérez, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado Martínez,
Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo López, Fernando Javier Delgado
Palacios, Alvaro Díaz Piragauta, Carlos Arturo González Diosa, Pedro Ignacio Linares, José Emilio Rojas Martín, José Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, José Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, José Antonio Sandoval Quiroga, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, María Georgina León Vergara, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Martínez, Verbo Dionisio Ramírez Rodríguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sepúlveda García, Laureano Velásquez, Marco Aurelio Cita Rincón, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio León Cuellar, Juan Alfonso Martínez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Martín Piñeros, Luis Enrique Suárez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto González Matamoros, Néstor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz García, Marco Antonio Abella Sánchez, Gildardo Bonilla Martínez y Marco Antonio Caro Flórez rendidas ante Víctor Manuel López Ruíz, Notario Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá; María Marina Reyes de Méndez y Carmen Rosa Rueda de Posada ante Simón Rodríguez Rodríguez, Notario Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá; María del Carmen Gómez Quintana ante Gilberto Castro Castro, Notario Cuarto del Círculo de Bogotá; Ana Cleofe Beltrán ante Cerveleón Rodríguez Herrera, Notario Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá; Ana Lugarda Castellanos y Maximiliano Martín Moreno ante
Campos Alberto Puentes Núñez, Notario Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y María del Carmen Bautista ante Germán Antonio Corredor Acevedo, Notario Cincuenta y Cuatro (E) del Círculo de Bogotá. - Copia de las Sentencias T-330, T-436 y SU-998 de 2000 de la Corte Constitucional. -Copia de un derecho de petición elevado, el 12 de enero de 2001, ante el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, suscrito y firmado por cuatro de los accionantes -José Arturo Hernández, Gregorio Reyes, José Edgar Jurado y Elizabeth Peña-, con anexo de nombres de 357 personas más, en que denuncian irregularidades en los procesos de conciliación entre la empresa demandada y los trabajadores y solicitan investigación al respecto.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2000, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con apoyo de la sentencia T-330 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, estimó que no puede entrar a verificar la transgresión del derecho a la libre asociación ya que la acción de tutela fue instaurada por los asociados del sindicato en forma independiente, alegando intereses ligados al propio sindicato, lo que corresponde a sus representantes legales y no a sus afiliados. En otras palabras, no hay legitimación por activa para accionar por la violación del derecho
invocado. Además, estimó que no se violó el derecho de asociación de los demandantes, ya que su retiro de la entidad demandada fue voluntario y conforme a las normas que gobiernan el tema, no obstante la disminución en el número de miembros del sindicato. Así mismo, indicó que los tutelantes pueden acudir a la justicia ordinaria, laboral, si estiman que su liquidación e indemnización no fueron justas, pues es allí donde deben dirimirse los conflictos originados en derechos litigiosos, mediante el procedimiento que les es propio, sin que el juez de tutela pueda sustituir al juez ordinario en la definición de los mismos, salvo, como ya es sabido, que se tratare de la violación de derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso. 4.2. Impugnación Los demandantes apelaron el fallo del a quo y sostuvieron que éste se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional e ignoró la situación que presentaron referente a que todos fueron presionados psicológicamente para que renunciaran a la empresa, de modo que esa situación no se puede entender como un retiro voluntario, pues lo que realmente sucedió fue que se compró la libertad sindical. Agregaron que el despido masivo de que fueron sujetos atenta contra la libertad sindical, así como la conciliación a que se llegó y la indemnización que recibieron fueron producto de la presión que se ejerció sobre ellos, y que el juez de primera instancia ignoró las declaraciones extra juicio que realizaron todos y cada uno de los trabajadores, mediante las cuales pretendían demostrar dicha presión para que firmaran la conciliación, y que en verdad hubo un despido
masivo sin consentimiento. Por ello, solicitan se revoque el fallo del a quo y en su lugar se conceda el amparo del derecho invocado. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su intervención, hizo referencia a varias sentencias de esta Corte para indicar que en el presente asunto hay temeridad, que manifestó debe ser sancionada, y solicitó se confirmara el fallo recurrido. 4.3. Segunda Instancia El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2000, confirmó la providencia impugnada con base en las razones que a continuación se sintetizan: En primer término hizo referencia al derecho de asociación y los eventos en que la tutela procede para su protección, sin que el caso sub examine se encuadre en alguno de ellos, ya que todos y cada uno de los demandantes si bien formaban parte del sindicato “Sintraelecol”, no aparece demostrado que hubieren sido objeto de persecución, presión o forma de coacción que los llevara a acogerse al Plan de Retiro Voluntario bajo esas circunstancias. En efecto, señaló que una vez estudiadas las declaraciones extra juicio presentadas por los actores y las respectivas actas de conciliación, es evidente que hubo un mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, y que se hizo conforme a la ley. También manifestó que en esos documentos los accionantes dejaron ver su arrepentimiento por el acuerdo al que llegaron con la entidad demandada, pues luego de dos años consideran que todo fue un engaño y no están satisfechos con la conciliación que suscribieron, frente a lo que
estimó existe otra vía para reclamar, por tratarse de asuntos de índole litigiosa, lo que hace improcedente la acción de tutela. De otra parte, refirió que de la lectura de la jurisprudencia de esta Corte sobre la que los actores fundaron sus pretensiones se concluye que es “diametralmente opuesta” a éstas y que de ninguna manera se ha desconocido su contenido para dejarlo de aplicar al asunto estudiado. Además, indicó que la decisión de los actores fue libre y por lo tanto no se violó su derecho invocado por parte de la entidad accionada y resaltó el hecho de que hay personas que no se acogieron al Plan de Retiro voluntario, que siguen trabajando en la empresa demandada, de manera que si los accionantes consideran que el acuerdo al que llegaron con Codensa S.A. no es justo, podrán controvertirlo ante la justicia laboral. Finalmente se abstuvo de sancionar por temeridad a los demandantes al estimar que estos no contaron con asesoría jurídica laboral que les permitiera tener un conocimiento claro de las leyes que regulan cada caso concreto.
5. Intervenciones en sede de revisión - Escrito del señor Guillermo López Guerra, en calidad de representante de la empresa demandada, en el que ratifica y amplia los argumentos por los cuales estima conducente ratificar las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia. - Escrito de los señores José Arturo Hernández Melo y José Edgard Jurado Martinez en la que solicitan la revocatoria del fallo de segunda instancia por considerar violado el derecho de asociación sindical “a partir de no haber
llevado a cabo un debido proceso en el trámite conciliatorio y transaccional” por lo que solicitan el reintegro de los trabajadores o en su defecto “se realice de manera legal el trámite atrás mencionado”. Acompañan las actas y declaraciones extrajuicio respectivas de los trabajadores José Edgar Jurado Martinez, Pedro Antonio Cortez López (no demandante en este proceso)., Belisario Latorre Lacante, Leovigildo Cárdenas Leon (no demandante en este proceso), Victor Manuel Molano Benitez (no demandante en este proceso), Alvaro Ignacio León Cuellar y Carlos Gustavo Celeita (no demandante en este proceso).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero de 2001, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Los demandantes, extrabajadores de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., quienes firmaron sendas actas de conciliación1 aprobadas por el Ministerio del Trabajo, pretenden que a través de acción de tutela se proteja su derecho a la asociación sindical que consideran vulnerado por habérseles obligado, según sus declaraciones, a suscribir dichos acuerdos, con lo que se debilitó la organización sindical a la que ellos pertenecían. Invocan como sustento de sus pretensiones la aplicación de los criterios expuestos en las Sentencias T-300/2000, T-436/2000 y
SU-998/2000 que consideran aplicables a su situación. La Empresa demandada, por su parte alega la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en su concepto el retiro de los accionantes fue el fruto de una manifestación libre de cada uno de ellos en respuesta a la propuesta hecha por la Empresa de un plan de retiro voluntario. Agrega que la conciliación suscrita y aprobada por el Ministerio de Trabajo hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede ser objeto de posterior controversia y menos mediante la acción de tutela. Para sustentar esta afirmación cita la sentencia T294/96. Afirma que los supuestos de las providencias invocadas por los demandantes son opuestos a los que se plantean en la demanda en referencia. Hace notar además que ésta fue interpuesta mucho tiempo después de firmadas las respectivas conciliaciones y que todo ello muestra el carácter temerario de la demanda. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional al considerarlo improcedente por existir otro medio de defensa judicial, al tiempo que descartaron la violación del derecho de asociación sindical invocado, así como 1 Dichas actas fueron suscritas en su gran mayoría en el mes de diciembre de 1997 y algunas de ellas en fechas que van de abril de 1998 a octubre de 1999. la legitimación por activa de los demandantes, haciendo énfasis de otro lado en la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional señalada por los actores. Los jueces finalmente se abstuvieron de sancionar a los demandantes por temeridad en la proposición de la acción. Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si asistió razón a los jueces
de instancia al señalar la improcedencia de la acción de tutela por las razones anotadas. Para el efecto y previamente al análisis del caso concreto, la Sala de Revisión considera necesario recordar las características principales de la conciliación laboral y de sus mecanismos de impugnación, así como los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la excepcional protección del derecho de asociación sindical mediante acción de tutela.
3. Consideraciones previas 3.1. La conciliación laboral, sus características y eventuales mecanismos de impugnación Como tuvo ocasión de señalarlo esta Corporación refiriéndose de manera general al fenómeno de la conciliación, existen una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Así dijo la Corte: “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia
recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad ju
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