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CC - T446-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T446-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-446/07

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la tutela ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental/ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE

HECHO-Defecto Orgánico/ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto fáctico

DEFECTO FACTICO-Dimensiones VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION POPULAR-Regulación/ACCION POPULAR-Protección del patrimonio público, el medio ambiente, sano, la moral administrativa, la seguridad y la salubridad públicas ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO-Objeto de la Ley 472 de 1998 ACCION POPULAR-Fundamento constitucional y regulación legal La ley 472 de 1998 tuvo por objeto regular las acciones consagradas en el artículo 88 de la Constitución, estableciendo el procedimiento necesario para el ejercicio de las mismas, tales como su tramite, la procedencia y caducidad, la legitimación, la jurisdicción y competencia, la presentación, admisión, la

notificación y traslado de la demanda, el periodo probatorio, la sentencia, los incentivos, etc. ACCION POPULAR-Aplicación de la Ley 472 de 1998 en el tiempo ACCION POPULAR-Carácter sustancial y procesal de las disposiciones que integran la Ley 472 de 1998 Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. LEY PROCESAL Y LEY SUSTANCIAL-Efectos en el tiempo Para la Corte, los efectos de la ley sustancial en el tiempo son diferentes a los efectos que produce una norma procesal. La norma de carácter procesal, entendida como aquella que se restringe a señalar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes, es obligatoria y se aplica desde el momento de su vigencia, es decir, surte efectos inmediatos; mientras que la norma de carácter sustancial, es de obligatorio cumplimiento una vez entre en vigencia, pero no puede desconocer derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, así como que las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para imponer sanciones o condenas

por hechos cometidos previamente a su entrada en vigencia. LEY PROCESAL-Transito frente a situación jurídica en curso Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Carácter sustancial que define delitos y penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación de la Ley preexistente a la realización de la conducta La Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. LEY PROCESAL-Efecto general e inmediato El artículo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes términos: “Las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” LEY PROCESAL-No puede desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas antes Como se observa en el aparte trascrito, la ley procesal nueva no puede desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de disposiciones materiales previas, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales. En el mismo orden de cosas, las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para juzgar actos que hayan acaecido previamente a su entrada en vigencia. LEY SUSTANCIAL Y LEY PROCESAL-Diferencias Para diferenciar claramente lo que es una norma sustancial de aquello que es una de tipo procesal, vale la pena señalar lo que ha dicho esta Corporación. La Corte Constitucional, siguiendo al Consejo de Estado, ha señalado que “una norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados”. En lo relativo a las normas de tipo procedimental, ha señalado la Corporación que éstas pueden ser clasificadas en dos clases: “1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.” En este orden de ideas, sólo se entenderán como

estrictamente procesales aquellas que se restrinjan a señalar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes”. ACCION POPULAR-Carácter sustancial y procesal de la Ley 472 de 1998 En la sentencia de unificación, la Corte estudiando el caso concreto, encontró que al interior de la ley 472 de 1998, existen además de disposiciones de carácter procesal, algunas de índole sustancial, como lo es el artículo 40 que consagra la responsabilidad solidaria de los representantes de las entidades públicas con quienes concurran a las irregularidades provenientes de la contratación. Dicha responsabilidad, señaló esta Corporación, sólo puede aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley, porque a pesar de encontrarse regulada en una ley que establece el procedimiento para ejercer la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, es de carácter sustancial. ACCION POPULAR-Procedencia por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998 siempre y cuando la violación de derechos o intereses colectivos persista La ley 472 de 1998 consagró la posibilidad de intentar una acción popular por hechos “que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”, es decir, se refiere a las vulneraciones producidas por hechos anteriores a la vigencia de la citada ley pero que permanecen en el tiempo, y que en cumplimiento de lo previsto en la Constitución ameritan que una autoridad judicial disponga sobre la cesación de tal agravio a derechos o intereses colectivos. ACCION POPULAR-Procedencia aún ante la existencia de otros

medios judiciales ACCION POPULAR-Carácter autónomo e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios La acción popular no está prevista en la Constitución como una acción de carácter subsidiario, dado el objeto que persigue cual es la protección de derechos e intereses colectivos. Acciones populares que según la ley, son medios procesales para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos. Así, su configuración constitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Mecanismos judiciales independientes con propósitos distintos y específicos Si bien las acciones populares protegen derechos e intereses colectivos los cuales, desde 1991 son de orden constitucional, y su trámite no se supedita a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto que no son acciones configuradas para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la solución de las diversas controversias jurídicas, dado que los bienes jurídicos que protege la acción constitucional y su orbita de acción son diferentes a aquellos que corresponden a los jueces ordinarios. Es decir, se está frente a mecanismos judiciales independientes con propósitos distintos y específicos. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Prevalencia ACCION POPULAR-Procedencia frente a actos administrativos y contratos estatales cuando su existencia y ejecución implique un daño contingente, peligro o amenaza, vulneración o agravio de derechos o

intereses colectivos ACCION POPULAR-Determinación de la competencia para su trámite de acuerdo con la naturaleza de la persona natural o jurídica que haya vulnerado los derechos colectivos La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. ACCION POPULAR-Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas Para esta Corporación la conclusión a la cual llegó el Consejo de Estado es acertada, y el fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa es claro, en lo que respecta a la acción en la que se involucran tanto entidades públicas como particulares. ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA EN DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIADisposición legal CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES ESTATALESRestitución de acciones en caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad En efecto, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 226 de 1995, que regula la enajenación de la propiedad accionaria estatal, dispone que en caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de

acciones, habrá lugar a obtener la restitución de las acciones. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES ESTATALESCompetencia del juez ordinario para decidir sobre los efectos de la nulidad de la compraventa de acciones frente a terceros adquirentes COMPRAVENTA ACCIONARIA-Efectos de la nulidad de la compraventa accionaria

Referencia: expediente T-1374305

Acción de tutela instaurada por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. AFIBcontra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. –AFIBcontra la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

La firma Arrendadora Financiera Internacional Bolivaria S.A. –AFIB-, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al tramitar y fallar la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera - Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada por algunos ciudadanos contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROLy Fernando Londoño Hoyos. Para fundamentar su demanda expuso los siguientes

1. Hechos. 1.1. Comenta que el 8 de julio de 2002 se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROLy Fernando Londoño Hoyos, con ocasión de la venta realizada por ésta y otras sociedades a Londoño Hoyos de 145 millones de acciones pertenecientes al capital de la compañía Inversiones de Gases de Colombia - INVERCOLSA S.A. 1.2. Dice que los actores populares consideraron que los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa habían sido vulnerados en virtud de la compra hecha por Fernando Londoño Hoyos aduciendo la calidad de extrabajador de INVERCOLSA S.A., cuando su vinculación había sido de carácter civil. Asimismo, señalaron como transgresor de los derechos colectivos el actuar negligente de ECOPETROL en dicho negocio.

1.3. Señala que la sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. – AFIB-, intentó intervenir como litisconsorte de la parte demandada, toda vez que las acciones habían sido adquiridas por ella del señor Fernando Londoño Hoyos, a título de dación en pago el día 16 de diciembre de 1999, de tal manera que en caso de resultar desfavorable el fallo, el derecho de propiedad de AFIB devendría en una simple posesión. Igualmente, que la nulidad podría afectar el gravamen prendario constituido sobre tales acciones. 1.4. Indica que el 8 de abril de 2003, la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia desestimando la acción popular. Asimismo, que en la providencia se negó la intervención de AFIB como litisconsorte porque “en la acción popular se están debatiendo vulneración a derechos colectivos sin que se establezca el desconocimiento de contratos civiles pactados con anterioridad a la misma los cuales guardan relación con intereses patrimoniales particulares y concretos”. Dice que la providencia fue apelada por la parte demandante y por el Ministerio Público. 1.5. Menciona que conoció de la impugnación la Sala Plena del Consejo de Estado, quien a través de providencia de junio 20 de 2003, decretó la práctica de pruebas de oficio y admitió la intervención de AFIB, como litisconsorte de la parte demandada, “bajo el erróneo supuesto de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no había resuelto la solicitud”. Dice que a pesar de haberse decretado las pruebas en segunda instancia, no se

dio traslado de ellas a las partes para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa, como lo exigen las normas procesales y los principios generales sobre la materia. 1.6. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia declarando nula –y en consecuencia ineficazla compra realizada por Fernando Londoño Hoyos. Aclara que en la providencia se señala expresamente como único responsable por la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público a Londoño Hoyos. 1.7. Aduce que por haber conocido del proceso en segunda instancia la Sala Plena del Consejo de Estado, “se eliminaron los posibles recursos que cabían contra la sentencia proferida, el de revisión y el de súplica, en cuanto ellos sólo son procedentes contra providencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, no por la Sala Plena”. 1.8. Indica que en dicha sentencia a la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. –AFIBse le ordenó restituir las acciones de INVERCOLSA S.A., por considerar que no era un tercero de buena fe y a restituir los dividendos percibidos durante el tiempo que tuvo las acciones. De la misma forma, se ordenó a INVERCOLSA S.A. cancelar todas las inscripciones realizadas con posterioridad a la venta de ECOPETROL a Fernando Londoño Hoyos, incluidas las prendas que en su momento constituyó este último a favor del BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ S.A. y que fueron cedidas posteriormente a AFIB, destinadas a garantizar el

pago del crédito que en su momento dicho Banco le otorgó para pagar el precio de las acciones. Al respecto señala: “Por inscripción hecha el 25 de marzo de 2004, en ejecución de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, la sociedad INVERCOLSA S.A. canceló la inscripción de la compra sobre las 145.000.000 de acciones (título número 349) objeto del contrato cuya ineficacia o nulidad fue objeto de la acción popular y de la prenda constituida sobre las mismas a favor de AFIB, así como también las inscripciones atinentes a las 179.391.099 de acciones (título número 392) recibidas posteriormente por Fernando Londoño Hoyos a título de frutos y la prenda que sobre ellas otorgó a favor de AFIB, y finalmente aquellas inscripciones relativas a 12.428.845 de acciones (título número 569) y 16.581.173 de acciones (título número 580) recibidas directamente por AFIB a título de frutos o dividendos en especie, despojando de esta manera a AFIB de todo derecho sobre tales acciones y sus frutos, incluso de los gravámenes prendarios que respaldaban el pago del crédito concedido en su momento a Fernando Londoño Hoyos para la compra de tales acciones”. 1.9. Señala que la restitución de acciones ordenada a AFIB no cabe dentro del alcance y objeto de la acción popular, pues “en la demanda no se elevaron pretensiones reivindicatorias propias de la acción real de dominio contra un tercero poseedor que, como AFIB, adquirió las acciones por un acto jurídico distinto y posterior del anulado, ni se planteó discusión alguna en torno a la

restitución de frutos o dividendos por parte de dicho tercero”. 1.10. Menciona que por auto proferido el 1° de junio de 2004, el Consejo de Estado negó la solicitud de anulación del fallo presentada por AFIB, a pesar de los protuberantes errores cometidos en aquel. 1.11. Expone los hechos que dieron lugar al surgimiento de los derechos de AFIB, de la siguiente forma: a.- El 8 de mayo de 1997, Fernando Londoño Hoyos adquirió 145 millones de acciones de INVERCOLSA representadas en el título N° 349, en la primera ronda de un proceso de democratización accionaria realizado con base en la ley 226 de 1995, acciones que eran de propiedad de ECOPETROL y de otras sociedades. b.- El proceso de venta fue dirigido por la Bolsa de Valores de Bogotá, en virtud de un contrato de mandato celebrado por ECOPETROL y las demás sociedades vendedoras de las acciones (Explotaciones Cóndor S.A. y South American Gulf Oil Company). La Bolsa y los comisionistas de bolsa participantes verificaron la legalidad del procedimiento y dieron la orden a INVERCOLSA de inscribir la venta a favor de Fernando Londoño Hoyos, así como las prendas referidas en el siguiente punto. Al emitir esa orden obraron como mandatarios de ECOPETROL, y se basaron en una certificación expedida por el representante legal de INVERCOLSA en la cual se decía que Fernando Londoño había trabajado para INVERCOLSA como presidente durante algún tiempo. c.- El 8 de mayo de 1997, INVERCOLSA inscribió la venta y, de manera concomitante, la prenda de primer grado a favor de ECOPETROL, para

garantizar la obligación de Fernando Londoño de mantener las acciones en su poder por un término de 2 años. Asimismo, inscribió una prenda de segundo grado a favor del BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ, constituida por Fernando Londoño para garantizar el préstamo que le hizo tal entidad bancaria y con el cual compró las acciones. d.- La Asamblea de Accionistas de INVERCOLSA, el 31 de mayo de 1998, capitalizó la cuenta de revalorización patrimonial y, en virtud de ello, ordenó distribuir a los accionistas dividendos en especie. En desarrollo de esta decisión, se emitió a favor de Fernando Londoño Hoyos el título N° 392 que incorporó 179.391.999 acciones. e.- De estos frutos dispuso Fernando Londoño parcialmente, mediante la constitución de un gravamen abierto y de primer grado a favor del mismo BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ, mediante documento de fecha 26 de mayo de 1998, la cual se inscribió en el libro de registro de accionistas bajo el folio número 39 el mismo día. f.- El 29 de mayo de 1999, AFIB adquirió del mencionado Banco el crédito a cargo de Fernando Londoño Hoyos, junto con sus garantías, de tal manera que se transfirió la prenda sobre las acciones, y así se registró en los libros de INVERCOLSA. g.- El 21 de septiembre de 1999, se registró la orden de inscripción de la demanda proferida dentro del proceso ordinario adelantado por ECOPETROL y las demás sociedades contra Fernando Londoño Hoyos y otros, que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito, en el que se pretende la anulación del

contrato de compraventa de acciones. h.- Fernando Londoño Hoyos incumplió el pago en dinero del crédito de AFIB, lo que obligó la transferencia de la propiedad de las acciones objeto de los gravámenes prendarios, a título de dación en pago, a favor de aquella. i.- El 6 de julio de 2000, en virtud de la capitalización de utilidades del año 1999, se entregaron a AFIB 12.428.845 acciones representadas en el título N°

569. En virtud de la capitalización de utilidades del año 2000 se distribuyeron como dividendos en especie a AFIB 16.581.173 acciones, representadas en el título N° 580, emitido el 30 de marzo de 2001. j.- En el segundo semestre de 2003, la Superintendencia de Sociedades, dentro de una investigación adelantada a INVERCOLSA, entendió que en la medida en que la operación de dación en pago hecha por Fernando Londoño a favor de AFIB versaba sobre acciones en litigio, requería para su eficacia autorización previa del juez, como lo dispone el artículo 408 del Código de Comercio, por lo que ordenó a INVERCOLSA reversar dicha dación en pago. k.- Como consecuencia, quedó sin vigencia la fórmula de pago del crédito de Fernando Londoño Hoyos a AFIB y revivieron las prendas tanto sobre las acciones originales adquiridas por aquél de ECOPETROL, como sobre sus frutos. l.- Estos derechos de prenda respaldan el pago del crédito insoluto que en su momento le otorgó el BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ a Fernando Londoño Hoyos, para que cubriera el precio de las acciones a ECOPETROL y

las demás sociedades compradoras.

2. Causas de violación de los derechos fundamentales invocados.

La firma actora fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de vías de hecho por defecto procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo, de la siguiente manera: 2.1. Vía de hecho por defecto procedimental. 2.1.1. “Oportunidad para alegar en la Segunda Instancia”. La tutelante señala que el Consejo de Estado profirió sentencia “sin dar el traslado a las partes que la ley ordena dentro del recurso de apelación, cuando en aquel, como sucedió en este caso, se decretan y practican pruebas”, por lo que dicho traslado se imponía como mecanismo necesario para que las partes conocieran y controvirtieran las pruebas recaudadas en el trámite de segunda instancia. Indica que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 212 regula el trámite correspondiente al traslado para alegar de conclusión a todas las partes, cuando se practican pruebas en la instancia. Asegura que esta norma es aplicable en el trámite de la acción popular por disponerlo así el artículo 44 de la ley 472 de 1998, pero que sin embargo “no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado, pues el traslado para alegar brilla por su ausencia”. Asimismo, dice que en el evento de considerarse que la disposición atrás referida no es aplicable directamente en la medida que dentro de la ley de las acciones populares no se reguló lo relativo al traslado para alegar después de la práctica de pruebas, “el Consejo de Estado ha debido hacer uso de la

excepción de inconstitucionalidad, en aras de garantizar el derecho de defensa, ante el hecho evidente de que una norma de esta clase interpretada bajo ese punto de vista se opone a dicha prerrogativa fundamental, pues en Estado de Derecho alguno resulta de recibo que se falle con apoyo en pruebas desconocidas para los interesados”. En este orden, señala que al no habérsele permitido conocer las pruebas practicadas en segunda instancia, exigió que presentara sus argumentos sin tener referencia alguna a ellas, pues además, el expediente no estuvo a su disposición, por lo que terminó siendo condenada por hechos que no pudo debatir dentro del proceso y cuya prueba no tuvo opción de replicar. 2.1.2. “Acción popular y la validez y eficacia de los contratos”. Arguye la accionante que la procedencia de la acción popular no puede extenderse hasta desconocer el proceso que ha sido fijado por el legislador para ventilar controversias contractuales, las que, para salvaguardar las garantías fundamentales, deben ser tramitadas por los procedimientos ordinarios hasta el punto de que el juez de la acción popular debe declarar que ésta es improcedente para resolver ese tipo de conflictos. Menciona que el trámite que rige la acción popular, si bien permite la defensa de los derechos colectivos, no garantiza los derechos de los contratantes. Que en un trámite breve y preferente como el de la acción popular, las partes sólo pueden defenderse del ataque por violar derechos colectivos, más no cuentan con garantías para salvaguardar su libertad contractual. Esto último, entre otras cosas, porque las oportunidades de defensa son distintas de aquellas que tendrían en el marco del debate del proceso ordinario.

En conclusión, asegura que el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al aceptar, equivocadamente, la procedibilidad de la acción popular como mecanismo apto para pronunciarse sobre la validez de un contrato, pasando por alto los derechos fundamentales de los contratantes y los terceros, tales como el debido proceso, la libertad contractual y la personalidad jurídica. 2.1.3. “Improcedencia de la acción popular toda vez que los intereses ya estaban siendo defendidos por las partes en el contrato a través de la respectiva acción contractual”. Asegura que en el evento de aceptarse que por medio de la acción popular si se pueden ventilar las discusiones relativas a la validez y eficacia de los contratos, “esta acción resultaba improcedente por cuanto no hubo vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público”. Dice que en el asunto decidido por el Consejo de Estado los temas ya estaban siendo ventilados por otra vía procesal, de tal manera que la acción popular no era procedente, pues era evidente que carecía de propósito y que se convertía simplemente en un instrumento para que los actores se lucraran con la obtención del incentivo. Considera que no puede ser de recibo, para justificar un procedimiento paralelo, que la acción popular daba una solución mucho más expedita al caso, que no se lograba a través de la acción ordinaria. Al respecto señala: “En otros términos, si las partes en el contrato, ECOPETROL y las sociedades Explotaciones Cóndor S.A. y South American Gulf Oil Company, ya estaban defendiendo sus intereses, mediante la acción de nulidad del contrato celebrado con el señor FERNANDO LONDOÑO

HOYOS, ante el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual elevaron pretensiones iguales e incluso en mayor número y alcance que las debatidas en la acción popular, no tenía sentido que se diera un procedimiento paralelo, al cual no concurrieron todas las personas que estaban vinculadas al proceso ordinario. En efecto, como se ha reseñado, dentro del trámite de la acción popular no fueron citadas y no comparecieron las sociedades vendedoras South American Gulf Oil Company en liquidación y Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación. Tampoco compareció la firma Comisionista de Bolsa Corredor y Albán S.A.”. En ese orden, agrega que si la acción popular no estaba cumpliendo con los fines propuestos porque ya existía una acción previa, en la cual se estaban defendiendo apropiadamente los intereses de los vendedores, resulta claro que el Consejo de Estado se apartó completamente del procedimiento establecido por la ley. 2.1.4. Falta de legitimación para reivindicar las acciones. La accionante, desde la perspectiva de lo que denominó su “Situación sustancial” y “Situación procesal”, desarrolló el tema relacionado con la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva para que el juez de la acción popular decretara la reivindicación de las acciones. 2.1.4.1. En relación a su situación sustancial, manifiesta que el contrato de compraventa de acciones del cual se reclamó la nulidad, fue celebrado entre Fer

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