CC - T446-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T446-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-446/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su interposición en algunos casos La Corte Constitucional ha considerado en asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto, con el fin de determinar si los mismos resultan idóneos y eficaces. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2014 la Sala Segunda de Revisión estudió dos (2) acciones acumuladas, una de las cuales fue interpuesta por una persona a quien el juez laboral ordinario de segunda instancia le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 71 de la Ley 71 de 1988, porque durante su vida laboral trabajó en una entidad pública que no hizo aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, y por lo tanto, consideró que ese tiempo no podía tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos del mencionado régimen pensional. El actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la mencionada decisión, sin embargo, la Sala de Revisión consideró que en ese caso concreto el mencionado recurso no era eficaz para garantizar la protección de los derechos del demandante, porque era una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que no contaba con una fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas ni las de su familia, razones que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación resultaba desproporcionalmente gravoso.
Los argumentos expuestos en la sentencia T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisión a concluir que la acción interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien la tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba eficaz para la protección de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su edad y sus condiciones económicas. Es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que durante su vida laboral se desempeñó como auxiliar de servicios generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan subsistir en condiciones de dignidad. En tales circunstancias exigírsele la presentación de un recurso como el de casación se constituye en una carga desproporcionada DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia En la jurisprudencia se siguió sosteniendo que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la 2 valoración que inicialmente le confirió al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo reconoció la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la cual condenaba a un senador de la República
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESION
“EL REGIMEN ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
Con fundamento en la jurisprudencia expuesta, la Sala Primera de Revisión debe concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ambas posiciones concuerdan en que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 busca proteger las expectativas legítimas de la persona que cumpla con los requisitos de edad o tiempo de servicio de pensionarse con base en determinados requisitos, lo que supone que esta persona hubiera estado afiliada al régimen pensional que consagra esos requisitos al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (interpretación de la Corte Constitucional) o en un momento anterior a la misma fecha (interpretación de la Corte Suprema de Justicia) REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Derecho o no a pensionarse con base en número de semanas de cotización requeridas en Decreto 758/90, aunque no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrada en vigencia Ley 100/93 En desarrollo de lo anterior, debe empezar por señalarse que no existe duda sobre el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía cuarenta y ocho (48) años de edad. Sin embargo, el problema que se debe resolver es si la condición de beneficiaria del régimen de transición le da el derecho a pensionarse con base en el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a pesar de que no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de esta sentencia sobre la interpretación que han dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a la expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por una parte, la Corte Suprema de Justicia 3 sostiene que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se protejan sus expectativas legítimas de pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, consagrados en alguno de los regímenes a los que hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen de transición les da derecho a sus beneficiarios a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, consagrados en el régimen al cual hubieran estado afiliados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, las dos Corporaciones coinciden en señalar que el régimen de transición protege expectativas legítimas. Por esta razón, se ha concluido que tal régimen no le da el derecho a sus
beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos establecidos en cualquier régimen existente antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos consagrados en un régimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o antes de la misma, porque la primera interpretación no estaría protegiendo ninguna expectativa. En efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado régimen pensional antes del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no puede afirmarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse con base en los requisitos establecidos en dicho régimen. En aplicación de la anterior interpretación a la solicitud pensional de la demandante, la Sala Primera de Revisión debe concluir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron su derecho al debido proceso, ya que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la accionante no estuvo afiliada al ISS, y por lo tanto, no tenía una expectativa legítima de pensionarse con base en el número de semanas de cotización establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que se concluye que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad La Sala Primera de Revisión no comparte esa posición, porque, como ya se indicó, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el régimen de transición protege expectativas legítimas. En consecuencia, debe concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante al no aplicar el
principio de favorabilidad, porque no existe una duda razonable sobre el alcance del régimen de transición en la solicitud pensional de la demandante. PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Se accede con 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo/PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Caso en que a la demandante le falta un mes y quince días para acceder a esta pensión y debe aportarlos antes del 31 de diciembre de 2014 4 Es pertinente indicarle a la actora que, tal como lo reconoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, su condición de beneficiaria del régimen de transición le da derecho a pensionarse con base en los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En esta norma se establece la denominada pensión de jubilación por aportes, a la cual se accede con veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Por lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionante ha hecho aportes durante diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, como lo estableció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), debe concluirse que a la accionante le hace falta un (1) mes y quince (15) días de cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Por lo tanto, si la demandante aporta este número de días antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce
(2014), fecha en la que finaliza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el número de años de aportes acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el fenómeno de la cosa juzgada.
Referencia: expedientes T-4252289
Acción de tutela instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.1
I. ANTECEDENTES La señora María Obdulia Zapata Hernández, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las entidades de la referencia, porque considera que é stas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que aunque es beneficiaria del régimen de transición, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), razón por la cual no puede pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, y no cuenta con las semanas necesarias para pensionarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.
A continuación se exponen los antecedentes de la acción:
1. Hechos 1.1. La señora María Obdulia Zapata Hernández es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad.2 Manifiesta que laboró en la Secretaría de Educación Distrital como auxiliar de servicios generales desde el once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), aportando cinco mil quinientos sesenta y ocho (5568) días a Cajanal.3 Adicionalmente, desde el primero (1) de mayo de dos mil uno
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Dos. 2 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Obdulia Zapata Hernández aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el doce (12) de abril de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). (Folio 13, del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Obdulia Zapata Hernández aportó copia de la Resolución No. 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), acto administrativo en el que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que la accionante laboró al servicio de la Secretaría de Educación desde el once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001). (Folio 15). 6 (2001) aportó en forma interrumpida doscientas dieciocho punto treinta (218.30) semanas.4 1.2. El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante Resolución No. 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), esta entidad reconoció que la señora María Obdulia Zapata Hernández es
beneficiaria del régimen de transición, pero concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 porque sus aportes no fueron hechos exclusivamente al ISS. Asimismo, consideró que la actora no tenía derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía más de veinte (20) años al servicio del Estado.5 1.3. La señora María Obdulia Zapata, actuando por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mencionado acto administrativo. Mediante Resolución No. 019487 del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado. Como fundamento de su decisión, consideró que la señora María Obdulia Zapata Hernández hizo aportes durante su vida laboral por novecientas veinticinco (925) semanas, equivalente a diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y que es beneficiaria del régimen de transición. A partir de esta información, concluyó que la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, porque sólo trabajó al servicio del Estado quince (15) de los veinte (20) años exigidos en esa norma. Asimismo, sostuvo que no podía realizar el estudio pensional con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, porque la actora no hizo aportes al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Finalmente, concluyó que
la señora Zapata Hernández tampoco tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, debido a que no había cotizado el número de semanas exigido en este régimen.6 1.4. Por medio de la Resolución No. 00972 del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS confirmó el acto administrativo apelado. La entidad encontró que la peticionaria había cotizado al sector público y al ISS novecientas cuarenta y un (941) semanas hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), equivalentes a dieciocho (18) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Por lo anterior, concluyó que no cumplía con el número de semanas requeridas para 4 La señora María Obdulia Zapata Hernández adjuntó a su escrito de tutela copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el once (11) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 14)- 5 Resolución No. 037731 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 16). 6 Resolución No. 019487, proferida por el Instituto de Seguros Sociales el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). (Folios 18 – 20). 7 acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 ni acreditaba el tiempo de servicios requerido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Asimismo, concluyó que la peticionaria tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, porque esta norma sólo permitía tener en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y la accionante sólo había cotizado mil veinte (1020) días en esa entidad.7 1.5. En el escrito de tutela, la accionante manifiesta que solicitó el reconocimiento de su derecho pensional el tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), pero que mediante Resolución No. 010575 del dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le negó nuevamente el reconocimiento del derecho. 1.6. El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la afiliada pidió que se estudiara nuevamente su solicitud pensional, argumentando que no se habían tenido en cuenta todas las semanas por ella cotizadas. Esta petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución No. 007264 del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La entidad accionada consideró que la accionante tan sólo había cotizado ochocientos ochenta y nueve (889) semanas, equivalentes a diecisiete (17) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, argumentando que “existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo”.8 Adicionalmente, consideró que la afiliada no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque no
acreditada veinte (20) años de servicios al Estado. Asimismo, indicó que la actora no tenía derecho a ser beneficiaria de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, porque no había cotizado al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Finalmente, el ISS señaló que la peticionaria tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque no había cotizado las semanas exigidas para pensionarse.9 1.7. La señora María Obdulia Zapata Hernández demandó judicialmente el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Esta demanda fue conocida por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., quien negó las pretensiones de la demandante mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). En las consideraciones de la sentencia se reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pero se concluyó que no cumplió con el requisito de acreditar veinte (20) años de aportes, porque sólo acreditó aportes por mil diecisiete (1017) semanas.10 7 Folios 21 – 24. 8 Folio 26. 9 Folios 25 – 28. 10 Folios 29 – 36. 8 1.8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del veintiocho (28) de
febrero de dos mil trece (2013). Dicha Corporación sostuvo que la actora acreditó mil dieciocho (1018) semanas de aportes, equivalentes a diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, razón por la cual no cumplió con los veinte (20) años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988. 1.9. El apoderado de la accionante argumenta que la señora María Obdulia Zapata Hernández aportó mil veintidós (1022) semanas durante su vida laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, considera que los jueces de instancia vulneraron el derecho al debido proceso de su poderdante, porque no aplicaron el principio de favorabilidad, no le reconocieron la pensión de vejez establecida en la norma señalada y desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Finalmente, argumenta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a la igualdad de la señora Zapata Hernández, porque “un sinnúmero de personas de la tercera edad se han pensionado con mil semanas o quinientas en otros casos y no es justo que doña María Obdulia no”.11
2. Informes presentados por las entidades accionadas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela objeto de estudio y mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Al avocar el conocimiento de la acción de tutela, ordenó
la vinculación al proceso de las autoridades judiciales accionadas y del Instituto de Seguros Sociales. 2.1. El Juez Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá presentó un informe en el que señaló que ha estado a cargo de ese despacho desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que el expediente del proceso adelantado por la señora María Obdulia Zapata Hernández fue devuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio del veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) y que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante no interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. 2.2. La Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), presentó un informe el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, en el que señaló que en virtud de los establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 asumió la defensa judicial de los procesos del régimen de prima media con prestación definida. 11 Folio 3. 9 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio mediante sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), porque la accionante no
interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Impugnación El apoderado de la señora María Obdulia Zapata Hernández impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su escrito manifiesta que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque “es una ex trabajadora de servicios varios y su condición económica no le permite pagar a un profesional del derecho.”12 Además, agrega que “en su momento las pretensiones no superaban los ciento veinte salarios mínimos para que procedieran” 13.14
5. Sentencia de segunda instancia
I. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 12 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 14 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto – Ley 2158
de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001). “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 10
2. Problema Jurídico La acción de tutela instaurada por la señora María Obdulia Zapata Hernández le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Vulneran las entidades accionadas (Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona de sesenta y nueve (69) años de edad (María Obdulia Zapata Hernández), que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, al no estudiar su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, a pesar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición pero no estuvo afiliada al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones? Para resolver este problema jurídico, la Sala Primera de Revisión i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la aplicará al caso objeto de estudio; ii) estudiará la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio
de favorabilidad; y iii) se pronunciará sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso de la señora María Obdulia Zapata Hernández.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,15 la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. 15 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 11 La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a
diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con autoridad es la propia Corte Constitucional.16 Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutela– en la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta 16 La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en e
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