CC - T446-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T446-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-446/15
SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL DE HIJOS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DERIVADA DE LA MUERTE DEL PADRE-Caso en que la entidad demandada exigía un dictamen de la Junta de Calificación de invalidez, a pesar de existir informe de psiquiatría de Medicina Legal/EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE INVALIDEZ DE UN FAMILIAR QUE DEPENDIA DEL CAUSANTE-Caso en que ya existía el informe en proceso de interdicción/DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO QUE SE AFECTO
MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA ADULTA DISCAPACITADA La Sala observa que ExxonMobil vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar de contar con un informe pericial de psiquiatría que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso de interdicción, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demostraba su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlo y optó por descartarlo porque no se presentó un dictamen expedido por una Junta de Calificación de Invalidez. En ese marco, se explica entonces que la entidad encargada de otorgar la sustitución
pensional no puede condicionar el estudio de fondo de la sustitución pensional a requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios probatorios confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicción y el proceso de interdicción mismo), en la medida en que era posible que la entidad conociera desde cuando la solicitante se encontraba en situación de “invalidez”, para efectos de determinar si dicha condición existía a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, existen otros medios probatorios que son idóneos para probar la invalidez del familiar que depende económicamente del causante. De hecho, exigir únicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicaría imponer una tarifa legal probatoria por vía interpretativa. En razón a lo anterior, la actuación desplegada por ExxonMobil, constituyó un obstáculo de índole formal que a su vez condujo a una afectación del mínimo vital y a la seguridad social de la señora Silvia Sánchez Díaz, pues de 2 entrada limitó la posibilidad de acceso a una prestación económica protegida constitucionalmente (artículo 48 Superior)
Referencia: Expediente T-4.746.814
Acción de tutela instaurada por Emilia Sánchez Díaz, en calidad de guardadora de Silvia Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Reconocimiento de la sustitución pensional para un hijo en situación de discapacidad. Documentos que acreditan los requisitos legales de la sustitución pensional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Emilia Sánchez Díaz, como guardadora de Silvia Sánchez Díaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
3 El 8 de agosto de 2014, la señora Emilia Sánchez Díaz, obrando en calidad de guardadora de su hermana Silvia Sánchez Díaz -quien fue declarada
oficialmente interdicta mediante sentencia judicial en el año 2006-, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil de Colombia S.A., (en adelante ExxonMobil), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que la citada empresa se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor Carlos Sánchez García, a favor de Silvia Sánchez Díaz, en su calidad de hija dependiente del occiso, teniendo en cuenta que ella no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de Calificación, solicitado como requisito para acreditar su condición de discapacidad, y eventualmente obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
A. Hechos y pretensiones Para Emilia Sánchez Díaz, quien actúa a través de apoderado como guardadora de su interdicta hermana Silvia Sánchez Díaz, los hechos que originaron la
petición de amparo son los siguientes:
1. El señor Carlos Sánchez García contrajo matrimonio con la señora Roselia Díaz de Sánchez y de dicha unión nació Silvia Sánchez Díaz, el 22 de diciembre de 1961, por lo que según el acervo probatorio1, ella cuenta en la actualidad con 61 años de edad.
2. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, al señor Carlos Sánchez García le fue reconocida por ExxonMobil una pensión de jubilación, que le fue pagada hasta el momento de su fallecimiento. Evento que tuvo lugar el 11 de marzo de 20032. Posteriormente, la señora Roselia Díaz de Sánchez,
en calidad de cónyuge supérstite, fue reconocida por ExxonMobil como beneficiaria de la sustitución pensional3.
3. El 8 de julio de 2005, la señora Roselia Díaz de Sánchez, quien contaba para la fecha con 81 años de edad, presentó demanda de interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la interdicción de la hija de la pareja, la señora Silvia Sánchez Díaz, teniendo en cuenta que desde su nacimiento ella presenta síntomas de sordera bilateral neurosensorial y déficit mental4. 1 A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Silvia Sánchez Díaz, donde consta que sus padres son Carlos Sánchez García y Roselia Díaz de Sánchez, y que su fecha de nacimiento es el 22 de diciembre de 1961. 2 En folio 14 ibídem. se observa el registro civil de defunción del señor Carlos Sánchez García. 3 A partir del 1º de abril del 2003, según lo afirmado por ExxonMobil en la contestación a la presente acción de tutela. 4 En folios 16 a 19 ibídem se observa dictamen del 3 de agosto de 2006 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indica que “ SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, es una mujer en la sexta década de la vida proveniente de un hogar descrito como funcional de condiciones socio económicas bajo-medias. // El examen mental realizado para esta evaluación corrobora la presencia de signos y síntomas de síndrome de sordera (…). Además se observa dificultad para realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su
4
4. El conocimiento de esa demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de marzo de 20075, declaró la interdicción judicial definitiva de Silvia Sánchez Díaz y designó a la señora Roselia Díaz de Sánchez como su guardadora legítima6.
5. El 10 de mayo de 2012, la señora Roselia Díaz de Sánchez solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá su remoción como guardadora de Silvia Sánchez Díaz, debido a que, por su avanzada edad7 y sus quebrantos de salud, no podía continuar con dicha labor8. Por esas razones, mediante sentencia del 31 de octubre de 20139, el juzgado referido designó como guardadora principal de Silvia Sánchez Díaz, a su hermana, Emilia Sánchez Díaz, con la obligación de “representarla legalmente, cuidarla, protegerla y administrar sus bienes actuales y futuros, dedicándolos a mejorar su condición de vida.”
6. El 11 de enero de 2014, la señora Roselia Díaz de Sánchez falleció. En consecuencia, Emilia Sánchez Díaz solicitó ante ExxonMobil la sustitución pensional para su hermana interdicta Silvia Sánchez Díaz, quien dependía económicamente de su progenitora10, y derivaba de tal pensión su único sustento. Sin embargo, ExxonMobil se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a pesar de haberse aportado la sentencia de interdicción, bajo el argumento que se debía adjuntar, junto con la petición pensional, un dictamen de calificación de la invalidez,
que pudiera determinar la fecha de estructuración de la misma y el grado de pérdida de capacidad laboral de Silvia Sánchez Díaz. inteligencia impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un déficit mental que la limita para desenvolverse en su medio sociocultural.” 5 Folios 20 a 26 ibídem. En esta sentencia se decide: "PRIMERO: Decretar la interdicción judicial definitiva de SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, por haberse demostrado que es una persona que presenta signos y síntomas de sordera bilateral neurosensorial y un déficit mental asociado de etiología desconocida, que la incapacitan para administrar sus bienes y disponer de ellos. // SEGUNDO. Nombrar como guardadora legítima de SILVIA SÁNCHEZ DIAZ, a su mamá ROSELIA DÍAZ DE SÁNCHEZ. // TERCERO. La guardadora ROSELIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, velará por el bienestar y la recuperación del interdicto y administrará sus bienes.” 6 En folio 21 del Cuaderno Principal, se observa una declaración que la señora Magdalena Amaya Sánchez rindió en el proceso de asignación de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: “Manifiesta que conoce a SILVIA SÁNCHEZ DÍAZ, hace 50 años, desde su nacimiento es sorda, siempre dependió de sus padres, especialmente de la mamá, porque el papá murió. (…) la madre es quien la orienta y le interpreta las conversaciones cuando la visitan, siempre permanece con la mamá por cuanto no puede desplazarse sola, es tímida, callada, no todo lo atiende”. En folio 22 del Cuaderno Principal también se observa una declaración
que la señora María Cristina Fonseca Ortiz rindió en el mismo proceso, donde señala que: “siempre observó que era sorda de nacimiento, con problemas para hablar y entender, siempre ha vivido con sus padres. Considera que la persona idónea para ejercer la guarda de SILVIA es la mamá porque es quién sufraga sus gastos.” 7 Para ese momento contaba con 88 años de edad. 8 En folio 40 del Cuaderno Principal se observa una declaración que la señora Roselia Díaz de Sánchez rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: “actualmente cuida y ve de SILVIA, solicita la remoción de guardadora de la discapacitada por su avanzado estado de salud ya que sus enfermedades le impiden seguir atendiéndola y se siente muy enferma, considera que EMILIA puede ejercer la guarda de su hermana por ser la mayor, es más joven, tiene la capacidad y disponibilidad para hacerlo, es profesora de artesanías, tiene en la casa su taller, las relaciones entre las dos son muy buenas, a pesar de vivir a parte la frecuenta, dice que SILVIA no tiene bienes ni pensión, todas sus necesidades se atienden con la pensión de sustitución de su esposo, dinero con el que viven las dos.” 9 La copia de la sentencia del 31 de octubre de 2013 se encuentra visible en folios 34 a 44 ibídem. 10 En folio 39 ib se observa una declaración que la señora Emilia Sánchez Díaz rindió en el proceso de remoción de guardadora, en la que se menciona lo siguiente: “SILVIA no tiene bienes de fortuna dado que por su incapacidad no ha podido adquirirlos, depende económica y totalmente de su madre ROSELIA DÍAZ.”
5
7. En razón a lo expuesto, Emilia Sánchez Díaz obrando en representación de su hermana interdicta, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Específicamente, pide al juez de tutela conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija interdicta del señor Carlos Sánchez García. Lo anterior, al considerar que su hermana cumple con los requisitos legales para acceder a esta prestación, y ha dependido siempre de él. De hecho, con anterioridad a su muerte, era él quien respondía por la familia y luego, con su fallecimiento, la sustitución pensional concedida a su progenitora fue el principal factor de sostenimiento familiar.
B. Actuación procesal Mediante auto del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.11
Respuesta de ExxonMobil de Colombia S.A.12 La segunda suplente del representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que el 20 de febrero de 2014, la señora Emilia Sánchez Díaz presentó una petición ante dicha entidad, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva para la señora Silvia Sánchez Díaz, hija en situación de discapacidad del señor Carlos Sánchez, “sin que la
empresa hubiere tenido conocimiento de la existencia de una hija inválida o discapacitada, dado que nunca fue registrada en la compañía”13. Informó que, a pesar de lo anterior, dieron respuesta a la petición presentada mediante escrito del 27 de mayo de 201414, donde informaron que para continuar con el estudio de la sustitución pensional para Silvia Sánchez Díaz, era necesario allegar un “certificado de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se establezca el nivel de Invalidez y la fecha de estructuración de la misma”15. Por otra parte, indicó que el documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que se aportó a la solicitud de reconocimiento pensional, para demostrar el estado de invalidez de Silvia Sánchez Díaz, “no reemplaza la 11 Folios 54 y 55 ib. 12 El escrito del 15 de agosto de 2014, suscrito por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.se encuentra visible en folios 56 a 65 ib. 13 Folio 57 ib. 14 Ib. 15 A folio 66 ib. se encuentra visible escrito del 27 de mayo de 2014, mediante el cual ExxonMobil da respuesta a la solicitud pensional presentada por la señora Emilia Sánchez Díaz el 20 de febrero de 2014. 6 acreditación de la calidad de inválido que debe emitir la Junta Regional de Calificación de Invalidez”16. En todo caso, sostuvo que la señora Silvia Sánchez Díaz no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, al menos por tres razones17: i) La dependencia económica que exige la ley, para quienes aspiren a
sustituir pensionalmente a quien gozaba de una mesada, debe probarse con relación al causante de la pensión, lo que no ocurre en el presente caso, pues sólo se está demostrando la dependencia económica frente a la señora Roselina Díaz de Sánchez. ii) La solicitante adquirió su estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no se encontraba en situación de discapacidad cuando su padre ostentaba la calidad de pensionado, perdiendo así el derecho a la sustitución de la pensión. iii) No se ha presentado la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad. Por último, advirtió que, es el juez ordinario quien debe definir si hay o no lugar a la sustitución pensional.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia18
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso no puede hablarse de una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Silvia Sánchez Díaz, pues se encuentra demostrado que “a la guardadora se le ha hecho saber que para continuar con el estudio de la solicitud pensional elevada, se requiere el certificado de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación, documento que a la fecha no se ha allegado a la entidad y que de contera ha impedido el pronunciamiento de fondo que amerita la petición de sustitución de pensión presentada.” Impugnación19 El apoderado judicial de la señora Emilia Sánchez Díaz impugnó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso, indicó que debe otorgársele
validez al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que fue 16 Folio 57 ib. 17 Folio 65 ib. 18 El escrito de impugnación suscrito por el apoderado se encuentra visible en folios 109 a 118 ib. 19 Folios 120 a 122 ib. 7 evaluado dentro del proceso de interdicción judicial, a fin de demostrar la situación de discapacidad de Silvia Sánchez Díaz, y reconocerle la sustitución pensional. Sentencia de segunda instancia20 Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la providencia impugnada. Lo anterior, por considerar que no es de recibo que la accionante pretenda por “capricho”, que a través de la acción de tutela se inaplique la exigencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento que es requerido para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El 8 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, la señora Emilia Sánchez Díaz obrando como guardadora de su hermana interdicta, interpuso acción de tutela contra ExxonMobil, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su representada al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, porque la empresa accionada se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija inválida beneficiaria de su padre fallecido, el señor Carlos Sánchez García, debido a que ésta no aportó, en principio, un certificado de pérdida de capacidad laboral de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para acreditar su situación de discapacidad. En efecto, en el año 2003, tras el fallecimiento del señor Carlos Sánchez García, la sustitución pensional le fue reconocida en calidad de cónyuge supérstite a la señora Roselia Díaz de Sánchez, quien es la progenitora de Silvia Sánchez Díaz, y quien junto con su esposo, velaba por el cuidado, bienestar y sostenimiento económico de Silvia, en la medida en que dada su situación de discapacidad, ella no contaba con recursos económicos propios para su congrua manutención. Concretamente, la señora Silvia Sánchez Díaz, en la actualidad, cuenta con 61 años de edad y desde su nacimiento presenta síntomas de sordera bilateral 20 Folios 131 a 139 ib. 8 neurosensorial y déficit mental. En el año 2007 fue declarada interdicta absoluta mediante decisión judicial, providencia que además designó como guardadora a su progenitora. No obstante, a raíz de la avanzada edad y los quebrantos de salud de su madre, ella no pudo continuar con dicha labor, por lo que en el año 2013 fue designada como guardadora, su hermana Emilia
Sánchez Díaz. Tras la muerte de su progenitora, Emilia Sánchez Díaz solicitó a la empresa ExxonMobil el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su representada, dada su calidad comprobada de hija “inválida” del señor Carlos Sánchez García y de Roselia Díaz de Sánchez. Para tales efectos precedió a probar la pérdida de capacidad laboral de su hermana con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso de interdicción judicial, trámite en el que efectivamente se acreditó la existencia de discapacidad y se produjo la declaración definitiva de interdicción de Silvia Sánchez Díaz. No obstante, la entidad indicó que tal documento no era suficiente para demostrar la invalidez de la interesada, pues para el efecto era preciso aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que pudiera determinarse la fecha de estructuración de la invalidez y el grado de pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, la accionante pide al juez de tutela, conceder el amparo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Silvia Sánchez Díaz, como hija interdicta del señor Carlos Sánchez García, porque considera que las pruebas aportadas en el proceso de interdicción demuestran la situación de discapacidad de su hermana, desde su nacimiento. Con todo, ExxonMobil señaló en la contestación de la presente acción de tutela que la señora Silvia Sánchez Díaz no cumple con los requisitos exigidos
para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, debido a que: a) no está probada la dependencia económica con relación al causante de la pensión, b) la solicitante adquirió su estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, y c) no se ha presentado la documentación requerida por la ley para acreditar la situación de discapacidad.
3. En ese orden de ideas, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del presente asunto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona declarada interdicta absoluta por déficit mental, cuando una entidad privada encargada de otorgar una sustitución pensional, le exige para tramitar la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, además de la sentencia de interdicción y de la prueba de Medicina Legal usada en el proceso que precisa esa condición, entregar un certificado expedido por una Junta de Calificación de Invalidez, para demostrar la 9 pérdida de capacidad y la fecha de estructuración de la misma?. ¿Incluso, dado por cumplido el requisito en mención, cumple la señora Silvia Sánchez Díaz con los demás requerimientos necesarios para acreditar que tiene derecho a la sustitución pensional?.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) las reglas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la presente actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, ExxonMobil de
Colombia S.A.; ii) las reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; y iii) el derecho constitucional a la seguridad social y a la sustitución pensional de los hijos que se encuentran en situación de discapacidad, para abordar luego el examen del caso concreto. Reglas jurisprudenciales en torno la procedencia de la acción de tutela contra particulares
5. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Concretamente, la Corte ha precisado que la acción de tutela es procedente contra los particulares cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v)
cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”21 De esta manera, una de las pretensiones de la tutela es colaborar con el control a los excesos de poder; control que resulta aplicable no sólo cuando se trata de autoridades públicas sino también cuando están de por medio entes privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre autonomía de la libertad privada y se presenta una posición de verticalidad que se asimila más 21 Ver, al respecto, las Sentencias T-685 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1095 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 a la relación con el Estado. Así fue señalado desde la Sentencia T-251 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual precisó la Corte que: “tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria”22.
6. Con relación a la indefensión23, que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder frente a particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un
tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado en el carácter relacional de este concepto, y por lo tanto, es como la situación de una de las partes en conflicto -la parte más débilla que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha indicado que se configura la indefensión en circunstancias que involucran, según el caso, personas que se encuentran en situación de marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de personas con discapacidad, de menores de edad.24, en su relación con otras personas particulares, frente a las que se rompe la situación de igualdad relacional. En efecto, la indefensión puede configurarse debido a la posición de preeminencia social y económica del demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares. Por ende, se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales 22 Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-484 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 En Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, posteriormente reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser
analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995la utilización de personas con determinadas característicaschepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. 24 Al respecto, consultar Sentencia T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 como los medios de comunicación, los clubes de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.