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CC - T446-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T446-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-446/21

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA

PREVIA-Procedibilidad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa

CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS

EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades

CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la identificación de comunidades étnicas CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Objetivos i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les afectan directamente; ii) ilustrar sobre la afectación o menoscabo que puede traer la ejecución de la medida a su cultura y forma de vida singular; y iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, sean escuchadas sus inquietudes y pretensiones y se puedan pronunciar sobre su viabilidad. CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y específicos de aplicación DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa (...), la valoración de la afectación directa no se debe hacer únicamente con base en los resultados que arroje traslapar el área del proyecto con el territorio titulado a los grupos étnicos, sino que debe consultar el espacio en el que ancestralmente aquellas comunidades han desarrollado su vida. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (...) los particulares (principalmente las empresas) tienen un deber de debida diligencia en materia de respeto de los derechos humanos y, en concreto, de la consulta previa.

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD

NEGRA-Protección DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Suspensión de operaciones de estación de comunicaciones por Comcel mientras se agota el proceso de consulta previa DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,

congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo (...) la Procuraduría General de la Nación no entregó una respuesta oportuna... tampoco atendió de fondo lo solicitado por los accionantes, en tanto que no se pronunció sobre la realización de una visita de campo ni dio cuenta sobre las gestiones que, en el marco de sus competencias, podría adelantar para verificar que se respetara el derecho a la consulta previa (...) DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos (...) la instalación de antenas de comunicaciones dentro de los territorios étnicos puede generar una afectación directa0 (...), ese tipo de actividades deben ser consultadas al grupo diferenciado que hace presencia en el lugar, incluso cuando dichas tierras no estén tituladas a favor de la comunidad, pero sean reconocidas ancestralmente como colectivas.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración

(La entidad accionada) omitió realizar una visita al territorio donde se instaló la antena de comunicación celular para verificar la incidencia de esta construcción sobre la comunidad. DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del

proyecto u obra en el territorio PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios

Sentencia T-446/21

Referencia: Expediente T-8.229.739

Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Mindalá contra la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y otros

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 24 de febrero y 14 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Mindalá

(en adelante CCCNM), en representación de la comunidad de Mindalá (en adelante CM), instauró una acción de tutela contra la compañía Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante Comcel), la Alcaldía de Suárez

(Cauca), los Ministerios del Interior y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, al territorio, a la autonomía, a decidir sobre su propio desarrollo, al debido proceso, de petición y a la consulta previa, libre e informada. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos

1. El apoderado de los accionantes informó que, mediante la Resolución 187 del 6 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior inscribió al CCCNM en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante

RUNARP).

2. El representante manifestó que la CM se encuentra asentada en el corregimiento de Mindalá en la zona rural del municipio de Suárez (Cauca).

Agregó que el territorio comunitario tiene una extensión aproximada de 4297 hectáreas. El abogado señaló que el lugar donde están ubicados es un territorio ancestral que ha sido habitado y utilizado por la comunidad como un espacio de vida. Añadió que, si bien no cuentan con un título colectivo, en este sitio ocurren los procesos económicos, sociales y culturales que han sostenido a la comunidad durante siglos.

3. El abogado afirmó que, entre diciembre de 2020 y enero de 2021, la empresa Comcel adelantó obras de construcción de una antena de comunicaciones de aproximadamente 45 metros de altura en el cerro conocido como Damiancito ubicado en la vereda Maravelez del corregimiento de

Mindalá en el municipio de Suárez. Según el apoderado, para adelantar dichas obras no se agotó el procedimiento de la consulta previa.

4. El representante también sostuvo que el traslado de carga pesada para construir la obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transita la comunidad en sus actividades diarias.

5. El representante refirió que, en la Sentencia T-698 de 2011, la Corte revisó un caso similar al expuesto sobre la instalación de una antena de comunicaciones sin agotar la consulta previa con la comunidad étnica que se asentaba en el lugar. Según el apoderado, en esa oportunidad, este tribunal dejó sin efectos los permisos de construcción y ordenó suspender la operación hasta que se adelantara la consulta previa y se establecieran las medidas de reparación.

6. El apoderado señaló que, el 18 de diciembre de 2020, la CM -con el apoyo de la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Calielevó un derecho de petición ante Comcel. El objetivo era que esta les informara sobre los trámites que había cumplido para garantizar los derechos fundamentales y la participación efectiva de la comunidad. Igualmente, le pidieron que les informara si se revisó la procedencia de adelantar la consulta previa en atención al concepto de afectación directa en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).

7. El representante mencionó que -en iguales términoselevó una petición ante los Ministerios del Interior y de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. Agregó que le remitió un oficio a la Procuraduría General de la Nación para informar sobre lo ocurrido.

8. El abogado afirmó que hasta el momento en el que instauró la acción de tutela, no había obtenido respuesta a las solicitudes formuladas.

9. Por lo anterior, la parte actora solicitó, en primer lugar, que se le ordenara a la Dirección de la Autoridad Nacional Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP) que “dirija, coordine y garantice el ejercicio del derecho a la consulta previa relativo a la antena de comunicaciones de Comunicación celular (sic) S.A. Comcel S.A. (CLARO) con observancia de los estándares aplicables en la materia”1. En segundo lugar, pidió que se dejaran sin efectos “los certificados de presencia de comunidades étnicas del Ministerio del Interior”2 y, en su lugar, se ordenara la expedición de un certificado que recoja los estándares sobre la consulta previa y determine la procedencia de esta conforme al criterio de afectación directa y territorio amplio con la participación efectiva de las comunidades.

10. En tercer lugar, solicitó “suspender inmediatamente”3 la construcción de la antena de comunicaciones de Comcel y, en caso de haberla terminado, se suspendiera el funcionamiento de esta hasta que se garantice la consulta previa y, dentro de dicho procedimiento, se establezcan acuerdos sobre: i) los impactos ambientales, espirituales, culturales o sociales causados por la antena de comunicaciones instalada en el cerro Damiancito y ii) las medidas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los perjuicios ocasionados.

11. En cuarto lugar, el apoderado solicitó que se revocaran los actos administrativos proferidos por las autoridades que autorizaron la construcción de la antena de comunicaciones. De manera subsidiaria, pidió que se suspendieran los efectos de los referidos actos de autorización hasta que se realice la consulta previa y se protocolicen los acuerdos.

12. En quinto lugar, el abogado requirió que se le ordenara a la empresa accionada que, junto a la comunidad, elaborara un diagnóstico de los daños causados por el material pesado de construcción en los caminos veredales y reparara dichas vías.

13. Finalmente, el representante de los actores solicitó que, para evitar futuras violaciones del derecho fundamental a la consulta previa, se ordenara: i) a Comcel que estableciera un protocolo para la construcción de estos artefactos en el que se incluya la revisión de la procedencia de la consulta 1 Expediente electrónico, escrito de tutela, p 31. Disponible en

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=1.%20Demanda%20de%20Tutel a.pdf&var=19698311200120210001000-(2021-05-05%2013-54-30)-1620240870-1.pdf&anio=2021&R=1&e xpediente=19698311200120210001000. 2 Ibíd. 3 Ibíd. previa. ii) Al MinTic que estableciera un canal de trabajo coordinado con el Ministerio del Interior para proteger, garantizar y respetar el derecho a la consulta previa. iii) A la Alcaldía de Suárez que realizara un protocolo para

garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades étnicas que habitan el municipio. Trámite procesal de la acción de tutela

14. En auto del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Comcel, a la Alcaldía de Suárez y a los Ministerios del Interior y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Asimismo, el juez vinculó como intervinientes a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, la DANCP, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizal y Palenquera (en adelante DANARP) del

Ministerio del Interior.

15. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, el juzgado dispuso la vinculación del señor Eliecer Mosquera Arboleda como persona natural y en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda cerro Damián del corregimiento de Agua Clara del municipio de Suárez.

Contestación de la tutela

16. Ministerio del Interior. La jefa de la Oficina Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Después de referirse a la consulta previa y a las etapas de ese procedimiento, concluyó que le corresponde al ejecutor del proyecto solicitar a la DANCP que determine la procedencia y oportunidad de adelantarla con las comunidades. La jefa agregó que es

necesario que exista evidencia razonable de que el proyecto es susceptible de afectar directamente a una comunidad étnica. Ese aspecto se debe valorar en cada caso concreto.

17. La jefa de la Oficina Jurídica argumentó que la parte actora no allegó prueba que evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales. La representante de la entidad afirmó que la comunidad no demostró que el proyecto se encontrara dentro de su territorio o que afectara un lugar relevante para sus mitos, ritos, modo de producción, vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades.

18. Comcel. La representante legal solicitó que se negara la protección invocada. En su criterio, no había prueba de la afectación a los derechos fundamentales ni de los daños a los caminos veredales. Agregó que la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos porque para ello se ha dispuesto la acción popular.

19. La representante informó que, en calidad de prestador del servicio público de telecomunicaciones, realizó la construcción e instalación de la “Estación base denominada CAU CERRO EL DAMIÁN4” localizada en el municipio de Suárez, en la propiedad del señor Eliecer Mosquera Arboleda.

Explicó que, para el efecto, solicitaron el permiso de instalación ante la Alcaldía de Suárez y que este fue concedido mediante el acto administrativo del 6 de octubre de 2020.

20. En cuanto al derecho de petición, la representante afirmó que el 12 de febrero de 2021 fue contestado dentro del término legal y de fondo. Agregó que, en atención a dicha solicitud, la empresa le pidió a la DANCP que determinara la procedencia de adelantar la consulta previa con la comunidad.

21. Municipio de Suárez. El alcalde municipal solicitó que se desvinculara a la entidad porque esta no había vulnerado ninguna garantía fundamental y pidió que se llamara al trámite al señor Eliecer Mosquera Arboleda, quien se encuentra en posesión del predio donde se realizó la obra y con quien la empresa Comcel suscribió el contrato de comodato.

22. El alcalde informó que la Secretaría de Planeación e Infraestructura le otorgó a Comcel la autorización para la construcción de la base de telefonía celular en el cerro Damián, dentro de la propiedad de Eliecer Mosquera Arboleda. Agregó que, en el contexto de las medidas de teletrabajo y 4 Expediente electrónico, contestación de la tutela, p 2. Disponible en

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=2.1.%20Contestacion%20Comun icacion%20Celular%20Comcel.pdf&var=19698311200120210001000-(2021-05-05%2013-54-30)-16202408 70-3.pdf&anio=2021&R=1&expediente=19698311200120210001000 telestudio en el marco de la pandemia por la COVID-19, se requería de manera prioritaria garantizar el acceso de la comunidad a las redes de telecomunicaciones.

23. Agencia Nacional de Tierras. La apoderada de la entidad solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. Eliecer Mosquera Arboleda. Explicó que es el propietario del predio donde se instaló la antena de telecomunicaciones. Afirmó que Comcel le aseguró que el permiso era para ubicar en sus tierras una “antenita (sic)”5 que

le daría señal a las casas vecinas y a la escuela. El señor Mosquera sostuvo que la empresa le advirtió que el beneficio era para la comunidad por lo que la inversión no daba para pagar arriendo; de ahí que suscribieran el contrato de comodato.

25. El señor Eliecer Mosquera aseveró que solo cuando empezó la construcción se dio cuenta del tamaño de la antena; por lo que se sintió engañado y utilizado. Consideró que actuó de buena fe. Agregó que el día de la firma del contrato su hijo menor de edad se encontraba en el pueblo y fue quien lo suscribió.

26. Para el propietario del predio tiene razón la comunidad porque “reconozco que la torre fue construida en un lugar donde linderan los dos territorios indígenas y afros, y posiblemente se han violado otros derechos, yo no quiero oponerme al proyecto como tal, pero si a la forma en que ellos se hicieron al permiso del predio”6.

Sentencia de primera instancia

27. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao concedió la protección del derecho fundamental de 5 Expediente electrónico, contestación de la tutela, p 4. Disponible en

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=2.5%20Contestacion%20Vincula do%20Eliecer%20Mosquera.pdf&var=19698311200120210001000-(2021-05-05%2013-54-30)-16202408706.pdf&anio=2021&R=1&expediente=19698311200120210001000.

6 Ibíd. petición y le ordenó a Comcel, a la DANCP, al viceministro de conectividad del MinTic y al procurador delegado para asuntos étnicos que dieran respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubieren hecho todavía.

28. El juez también le ordenó a la DANCP que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, si no lo hubiere hecho, iniciara los trámites tendientes a determinar la procedencia de la consulta previa respecto de la antena de comunicaciones instalada en el corregimiento de Mindalá del municipio de Suárez, conforme lo solicitaron Comcel y el CCCNM.

La impugnación

29. El apoderado de la CM consideró que el a quo no valoró adecuadamente el estándar de territorio amplio y de afectación directa. La interpretación correcta evidenciaba que la construcción de la antena se hizo dentro del territorio de la comunidad. El representante de los actores advirtió que la obra adelantada por Comcel generó un impacto negativo sobre el territorio por cuanto implicó la remoción de tierra, averió los caminos vecinales con el tráfico de vehículos pesados y transformó el paisaje del cerro Damián. Por lo anterior, solicitó que se reconociera la afectación directa en el territorio amplio de la comunidad y se protegiera el derecho a la consulta previa.

30. La jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales de petición y de consulta previa. Explicó que, a través de la DANCP, la entidad atendió la petición

elevada por la parte actora7. La respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por los peticionarios.

31. En cuanto a la procedencia de la consulta previa, la jefa de la Oficina Jurídica señaló que la DANCP expidió la Resolución ST-0106 del 19 de febrero de 2021. Según esta, no procede adelantar la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto antena de comunicaciones cerro Damián. Esto por cuanto no se demostró la afectación directa a la parte actora. 7 Mediante el Oficio OFI2021-1729-DCP-2500 del 1 de febrero de 2021.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia

32. En sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó las órdenes dirigidas a la DANCP por cuanto la entidad atendió la petición el 8 de febrero de 2021. Asimismo, el ad quem concluyó que el 12 de febrero de 2021, esa autoridad se pronunció sobre la procedencia de la consulta previa. Lo anterior quiere decir que aquellas pretensiones fueron satisfechas.

33. En relación con la petición dirigida a Comcel, el ad quem señaló que el 30 de diciembre de 2020, remitió a la DANCP la petición de los accionantes para que determinara la procedencia de la consulta previa. Según consta en el expediente, el 12 de febrero de 2021, Comcel le informó a los accionantes sobre la actuación anterior y advirtió que estaban a la espera de la

determinación. Para el juez de primera instancia, esta respuesta fue insuficiente, por lo que protegió el derecho de petición. La empresa adjuntó el cumplimiento de ese fallo, sin embargo, se confirmó la decisión en el entendido que no obraba la constancia de notificación a los interesados.

34. El tribunal determinó que el MinTic y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos atendieron las peticiones el 8 de febrero y el 1 de marzo de 2021, respectivamente. Concluyó que “aunque las entidades aseguran haber dado respuesta al derecho de petición, lo cierto, es que la decisión adoptada por el Juzgado se ajusta a las circunstancias de ese momento, por lo que se hacía preciso conceder el amparo al derecho de petición”8.

Actuaciones en sede de revisión 8 Expediente electrónico, contestación de la tutela, p 23. Disponible en https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=6.%20Fallo%202%20Instancia.p df&var=19698311200120210001000-(2021-05-05%2013-54-30)-1620240870-12.pdf&anio=2021&R=1&exp ediente=19698311200120210001000.

35. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección número ocho de la Corte Constitucional escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.

36. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador emitió un auto de pruebas. En primer lugar, le solicitó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán que le remitiera por medios digitales el

expediente contentivo de la presente acción de tutela.

37. En segundo lugar, le pidió al CCCNM que informara sobre: i) la estructura de su comunidad. ii) La relación que existe con el señor Eliecer Mosquera Arboleda, quien es el propietario o poseedor del predio donde se asentó la antena. iii) La importancia del territorio ancestral para aquel grupo, así como sus usos y costumbres. iv) La afectación causada por la construcción de la antena de Comcel en el cerro Damián a sus actividades económicas, sociales y culturales y, además, explicar qué representa dicho lugar para la comunidad. v) La culminación de las obras de construcción de la antena de telecomunicaciones de Comcel y, si actualmente, esta se encuentra en funcionamiento.

38. Finalmente, el despacho del magistrado sustanciador le solicitó a Comcel que informara sobre la culminación de las obras de construcción de la antena de telecomunicaciones en el cerro Damián en el municipio de Suárez y si esta actualmente se encuentra en funcionamiento.

39. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el link para acceder al expediente electrónico de la referencia.

40. La representante legal de Comcel informó que las obras de construcción de la estación base en el cerro Damián culminaron el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, la antena se encuentra en funcionamiento. La representante de la compañía manifestó que esta antena proporciona el servicio público de telecomunicaciones a los habitantes de la vereda cerro Damián y al municipio de Suárez.

41. El CCCNM (a través de su representante legal) y la Clínica Jurídica

sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá rindieron el informe solicitado por el magistrado sustanciador. En primer lugar, manifestaron que el consejo comunitario está conformado por nueve veredas (La Turbina, Tamboral, Vista hermosa, Maraveles, Mindalá, Las Badeas, Pueblo Nuevo y San Vicente) con un total de 1298 personas, que a su vez conforman 383 familias. Además, la parte actora informó que su estructura política está conformada por la asamblea general y se rigen por normas de convivencia. Aunque destaca que el reglamento interno del CCCNM se encuentra en construcción.

42. En segundo lugar, la parte accionante manifestó que el señor Eliécer Mosquera Arboleda es vecino del corregimiento de Mindalá e integra la comunidad. De ahí que el señor Mosquera Arboleda reconociera tanto la autonomía como la autoridad del CCCNM en el lugar donde se construyó la antena.

43. En tercer lugar, la parte actora afirmó que para la comunidad perteneciente al CCCNM, el territorio es el eje articulador de las relaciones colectivas y el lugar donde ocurre su vida en todos los aspectos. Por lo tanto, para la comunidad, sin la tierra no hay posibilidad de que existan como grupo étnico diferenciado. En este sentido, los accionantes sostuvieron que en el lugar donde están asentados también vivieron sus ancestros. Por lo tanto, este es considerado un espacio de múltiples significaciones económicas, culturales, espirituales y sociales. En concreto, la parte actora describió las prácticas productivas que realiza en el territorio: la agricultura de subsistencia (el

cultivo de café, caña, plátano, yuca, cría de gallinas, pollos y cerdos), la pesca, la minería artesanal y la caza de animales silvestres.

44. Los accionantes se refirieron a algunas de sus prácticas culturales, como las fugas o jugas (cantos y bailes ancestrales que cuentan relatos de los mayores), los bundes y arrullos (cantos y bailes que se realizan cuando alguien muere), la gima o la esgrima de machete y bordón (arte marcial ancestral propia del norte del Cauca), la medicina tradicional y el viche o chirrincho

(bebida alcohólica ancestral a partir de la caña verde destilada y fermentada).

45. En cuarto lugar, la parte actora señaló que la construcción de la antena de Comcel en su territorio “les cambió la vida para siempre” 9 . En su cosmovisión, esto “representa una irrupción que se suma a las vulneraciones vigentes y que amenaza con deteriorar aún más la situación general de garantía de derechos. Sobre todo, por la sencilla razón de que, para Mindalá, el territorio es el núcleo fundamental de todas sus relaciones sociales”10.

46. En concreto, los accionantes refirieron que la antena tiene una altura de 45 metros y actualmente está en funcionamiento. La parte actora informó que su instalación constituyó una afectación directa al territorio de la comunidad. En su criterio, el cerro Damián tiene usos específicos dentro de la comunidad porque: i) es un lugar de frontera que permite a las comunidades étnicas de la zona demarcar sus territorios y establecer relaciones de respeto y autonomía;

  1. es un lugar estratégico y de paso que cruza los distintos caminos que los habitantes transitan; iii) está identificado como una zona agrícola de uso permanente; y iv) la parte baja del cerro es una zona de extracción minera artesanal de los miembros de la comunidad. Por lo anterior, concluyó que la construcción del artefacto de comunicaciones representó un agravio para la autonomía de la comunidad.

47. La parte actora reiteró que, para la construcción de la antena de comunicaciones, se transportaron materiales pesados que afectaron los caminos veredales, destruyeron puentes y deterioraron sus vías precarias. Esto significa que se afectaron la comunicación y el transporte de los miembros de la comunidad.

48. Las pruebas que aportaron las partes durante el trámite de instancia se

sintetizan en la tabla 1: Tabla No. 1 Pruebas allegadas en instancia Resolución No. 187 de 6 de agosto Mediante este acto administrativo, la entidad de 2020, expedida por la directora inscribió en el RUNARP al CCCNM, ubicado de DANARP en el municipio de Suárez. 9 Contestación al Auto de Pruebas de 24 de septiembre de 2021. p. 10. 10 Ibíd. Certificación No. 265 del 6 de En la certificación referida consta que el agosto de 2020, expedida por CCCNM se encuentra inscrito en el directora de DANARP RUNARP, según lo dispuesto en la Resolución No. 187 de 2020 de la DANARP. Acto administrativo del 6 de Mediante el acto administrativo en mención, octubre de 2020, expedido por la la Secretaría de Planeación e Infraestructura secretaria de Planeación e del municipio de Suárez le concedió a Comcel

Infraestructura del municipio de la autorización para la construcción de una Suárez estación base de telefonía celular, denominada “CAU CERRO EL DAMIÁN OPCIÓN 1”11, que sería ubicada en la vereda cerro Damián de propiedad del señor Eliecer Mosquera Arboleda. Fotografías y videos12 Las fotografías y videos aportados al trámite de tutela evidencian la construcción de la antena de comunicaciones, así como la afectación en los caminos veredales de la CM. Derecho de petición dirigido a El 20 de diciembre de 2020, la parte actora Comcel elevó un derecho de petición ante Comcel, por medio del cual le señalaron que la antena de comunicaciones se construyó dentro del territorio de la CM. Por lo anterior, la parte actora le manifestó que la empresa debió agotar el procedimiento de la consulta previa porque constituyó una afectación directa en el territorio extendido 11 Acto a

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