CC - T447-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T447-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-447/05
DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO El Estado, como principal prestador del servicio público de educación, es quien debe desarrollar y adelantar todas las políticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumpliría de paso con los postulados de un Estado social de derecho. A partir de los lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial garantía y protección que debe darse al derecho fundamental a la educación, por ser éste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, es que el Estado está obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos. Por ello, las metodologías educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas éstas últimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones económicas, físicas y mentales, o las dificultades de otra índole, accedan al conocimiento a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus limitaciones. Surgen alternativas para que el Estado asuma la responsabilidad de desarrollar programas y métodos, que permitan el acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica sin importar la condición o ubicación de los educandos, y sin restricciones discriminatorias. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que se encuentran alejados geográficamente del casco urbano del municipio y en condiciones de pobreza/DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR-Edad no puede ser criterio sospechoso de discriminación En el presente caso, los accionantes, quienes actúan en representación de sus hijos, exponen que los menores se encuentran próximos a terminar su ciclo de educación básica primaria, y que por su alejada ubicación geográfica del casco urbano del municipio de Curití, y sus precarias condiciones económicas, marcadas por una situación de gran pobreza, acceder a la educación básica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No sólo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educación formal de secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que también dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondría la educación formal. el análisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio. En efecto, tal y como lo señalara la jurisprudencia, ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede considerarse como un criterio sospechoso de discriminación, tampoco se trata de un criterio sustancialmente neutro. recuerda la Corte, que el postulado Constitucional contenido en el artículo 67 impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, además, jurisprudencialmente, se ha señalado que no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse académicamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de
manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso educativo. En esta medida, la edad, como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. Circunstancia que se presenta en este caso, pues se imposibilita a los menores de 15 años, que han terminado su educación primaria o que están próximos a ello, continuar su proceso formativo. DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al bachillerato a través del Sistema de Aprendizaje Tutorial sin tener en consideración edad de los menores Teniendo en cuenta el especial interés de los padres de los menores a la formación educativa de sus hijos, no puede aceptarse el argumento de la edad para excluirlos basados en el grado de madurez y responsabilidad de los estudiantes, características éstas que se adquieren o consolidan a partir de los quince (15) años de edad, como pretende justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan el interés de los padres por la preparación y formación de sus hijos. De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a los menores al programa. Se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria, se puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su edad. Dichas gestiones deberán redundar en la flexibilización del método de enseñanza para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educación impartida a través del sistema SAT de enseñanza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodológicos, técnicos y logísticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. Se advierte en consecuencia, que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el departamento y en especial en la Provincia de Guanentá, en donde se localizan los accionantes, deberá implementar procesos educativos, de educación básica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales. Pero mientras esto no ocurra, los menores de la región deberán ser admitidos a la única alternativa viable para continuar con su proceso educativo, hasta la fecha. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1029349
Acción de tutela instaurada por José Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero Díaz,
Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, María Esperanza Cruz Díaz y José Héctor Quiñónez Romero en representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por José Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero Díaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, María Esperanza Cruz Díaz y José Héctor Quiñónez Romero en representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los accionantes quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, consideran que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander ha violado sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
2. Explican que son habitantes de las veredas Manchadores, El Pino y Colmenitas Alto, del municipio de Curití (Santander), que laboran en
actividades del campo y que su condición económica es de pobreza.
3. Que con el fin de garantizar un mejor nivel de vida a sus hijos han solicitado la admisión de los mismos al sistema de educación básica SAT,
(Sistema de Aprendizaje Tutorial) el cual viene operando en dichas veredas.
4. Que en vista de sus precarias condiciones económicas sus hijos no pueden asistir a la educación básica formal, por cuanto el único colegio de bachillerato que existe en la región y el más cercano a ellos, se encuentra en el casco urbano del municipio de Curití, distante de sus veredas en más de cuatro horas de camino.
5. Que para lograr que sus hijos fueran admitidos en el sistema SAT elevaron una petición a la Secretaría de Educación Departamental en el mes de junio de 2004, frente a la cual la respuesta recibida fue negativa, pues tal y como lo señaló dicha Secretaría el Decreto 3011 de 1997 dispone que al sistema SAT de educación sólo pueden ingresar aquellos educandos que aporten como pruebas una certificación de haber aprobado quinto de primaria y un registro civil en el que se compruebe que cumplieron quince años de edad.
6. Frente a esta circunstancia, los accionantes recuerdan que el derecho a la educación es un derecho fundamental por así disponerlo la Constitución, y a ella pueden acceder todas las personas sin distingo alguno por razones de edad, sexo, raza, estirpe o condición social. Además, anotan, que según el mismo ordenamiento los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los demás, incluido el de la educación.
7. Que de esta manera, teniendo en cuenta que sus menores hijos se
encuentran terminando su educación básica primaria con edades que oscilan entre los diez y los doce años de edad, estos verán truncado su proceso de formación académica, en razón a las restricciones que afrontan para el acceso al único sistema viable de educación con que cuentan en el momento, recordando nuevamente las precarias condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los centros educativos de educación básica formal. Por tales motivos, solicitan se amparen los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y para ello piden se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas autorice el acceso de sus hijos al bachillerato, por la modalidad del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante oficio 3877 de julio de 2004, el Secretario de Educación de la Gobernación de Santander se pronunció en relación con la presente tutela en los siguientes términos: “En relación con su solicitud, dentro del trámite de tutela de la referencia respecto de la prestación del servicio educativo, metodología SAT, en la provincia de Guanentá, me permito manifestarle lo siguiente: “Cuando la ley 115 de 1.994 en desarrollo del artículo 67 de la Constitución Nacional define la educación para adultos precisa que corresponde a ‘aquella que se ofrece a personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio educativo, que deben suplir y completar su formación o validar sus estudios’ e indica que ‘El
Estado facilitará las condiciones y promoverá, especialmente, la educación a distancia y semipresencial para adultos.’ “La metodología denominada SERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL, ‘SAT’, implementada por LA FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, ‘FUNDAEC’ reconocida y acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica específicamente para adultos de áreas rurales y en caso particular de las provincias de Guanentá y Comuneros a través de convenio con el INSTITUTO TÉCNICO PARA EL DESARROLLO RURAL ‘IDEAR’, según contrato No. 24 de 2.004, suscrito por el Departamento en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza 008 de 1.993 y el decreto departamental 1131 de 1.999. “La Circular 0007 de marzo 31 de 2.001 corresponde a los parámetros fijados por el Departamento para la prestación del servicio educativo en la metodología SAT para el año en curso. “Para los estudiantes menores el Departamento viene ofreciendo el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural ha implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria y Telesecundaria, de manera que la metodología SAT solo se implementa para los adultos. “De otra parte, si se revisa la fecha de suscripción del contrato con IDEAR, a la fecha el calendario de estudios SAT lleva desarrollados cinco (5) meses de clases y no sería posible atender nuevos estudiantes porque no habría manera de garantizarles el año escolar, hacerlo constituiría un engaño y si fueran
menores de edad, además un desconocimiento de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional para la educación de adultos. “Con fundamento en lo expuesto, con todo respeto solicito al señor juez se declare la improcedencia del amparo pedido.” Junto con la anterior respuesta, el Secretario de Educación Departamental anexó la Circular No. 0007 de marzo 31 de 2004, expedida por el anterior Secretario de Educación del Departamento de Santander, en la cual se explican los convenios, las obligaciones, las partes activas y el proceso operativo, de ejecución y control del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil negó el amparo constitucional solicitado. Planteó el a quo que los problemas jurídicos del presente caso, relacionados con los derechos a la educación y a la igualdad, cuentan con precedentes constitucionales a los cuales habrá de hacerse mención en esta decisión. Advierte el juez de instancia que si bien el precedente jurisprudencial, al cual hace relación en su fallo, no se refiere a circunstancias fácticas exactas a las del caso puesto bajo su conocimiento, hará referencia expresa al criterio de edad, como un juicio diferenciador. El a quo, en una larga transcripción de la sentencia C-093 de 2001, se refiere inicialmente al derecho a la igualdad y de manera específica a los llamados “test de proporcionalidad”. La citada providencia, al analizar el concepto de la edad como criterio diferenciador, señala previamente que era necesario determinar si la edad
como concepto diferenciador podría tildarse de criterio “sospechoso” de discriminación o por el contrario corresponde a un juicio neutral. Seguidamente, advierte dicha sentencia que si bien existen criterios neutros para establecer diferencias, igualmente existen otros calificados como “sospechosos” y que establecen un trato discriminatorio. Así están potencialmente prohibidas “aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuáles (sic) éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad, además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios indicados (sic) en el artículo 13 superior, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.” Por otra parte, advierte el mismo fallo, que el criterio de la edad no surge como un planteamiento constitucional problemático, por varias razones: (i) la edad no es un rasgo permanente sino dinámico de la persona; (ii) la historia no registra prácticas sistemáticas de discriminación fundadas en la edad, similares a las que se presentan respecto de grupos sociales en razón a la raza,
sexo u origen nacional; (iii) la edad no es un criterio arbitrario o sospechoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener relación con la edad, razón por la cual no se le puede dar el mismo margen de autonomía a un menor de edad y a un adulto, y (iv) la edad no surge al tenor del artículo 13 de la Constitución, ni de los tratados internacionales suscritos por Colombia, como un criterio sospechoso de discriminación. Agrega sin embargo dicha sentencia, que no sólo el criterio de la edad puede ser empleado como un juicio diferenciador, sino que, además, de manera expresa, la Carta Política recurre a ese mismo criterio para distribuir derechos y obligaciones y ordena a las autoridades que tomen en cuenta la edad en sus determinaciones. Así mismo, la Corte en varias de sus sentencias ha recurrido a la edad como un criterio diferenciador válido para establecer un trato distinto. Con todo, en la sentencia citada, la Corte aclara que el criterio de la edad no corresponde siempre a un juicio pacífico en el derecho constitucional contemporáneo, pues, en razón de ciertos aspectos, puede considerarse como una pauta neutra a la cual el Legislador puede acudir libremente. De la misma manera se anota que cada día la sociedad tiende a ser más susceptible a desarrollar conductas discriminatorias, particularmente en contra de las personas de la tercera edad. Es por las anteriores razones, que la Corte ha considerado que la edad no corresponde a una categoría prohibida o “sospechosa”, ni tampoco puramente neutral, sino que se sitúa entre esos dos extremos. Así toda distinción fundada
en esta pauta deberá ser sometida a un juicio intermedio de igualdad, pues la misma Corte ha indicado que no todos los criterios de diferenciación pueden clasificarse de manera tan simple entre neutrales y prohibidos o sospechosos. “Así, esta Corporación al referirse a los patrones de diferenciación que no son constitucionalmente neutrales, aclaró que ‘no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas estas características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo’.” Así mismo se indicó que “la calificación de la edad como criterio problemático, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece permitir no solo una armonización de la jurisprudencia en la materia sino también la construcción de una herramienta hermenéutica aparentemente adecuada para resolver estos casos.” “37A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminación tiende a dirigirse más en contra de las personas que han superado un umbral cronológico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios.
“De otro lado, la Constitución admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es válido exigir que una persona haya superado una cierta edad, a fin de asegurar una cierta madurez. “Finalmente, si bien la edad es una característica variable de la persona, por el contrario la superación de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. Así, quien sobrepasa los treinta años, se vuelve una persona mayor de treinta años por el resto de su existencia, mientras que quien aún no ha llegado a esa edad, no significa que será un menor de treinta años por el resto de su vida. “Todo lo anterior muestra que no todas las diferenciaciones por razón de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades mínimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho más problemático que la ley establezca límites máximos a partir de los cuáles (sic) a una persona se le prohíbe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por razón de edad únicamente en casos en donde se impedía a ciertas personas ejercer un oficio o acceder a una carrera después de cierta edad, mientras que esta Corporación ha admitido regulaciones que establecían una edad mínima para poder ejercer un cierto cargo.” Ya para analizar el caso concreto, señala el juez de conocimiento que vistos los elementos fácticos de la presente tutela, y confrontados estos con los lineamentos legales y los precedentes judiciales, lo que se sucedió, fue la operancia de un trato diferenciador y no discriminatorio.
Sustenta esta consideración en el hecho de que la misma Ley 115 de 1994, en su artículo 50, dispone que se debe facilitar el acceso de los adultos a la educación y para ello implementar políticas educativas con una metodología de educación a distancia y semipresencial. Así, bajo este imperativo legal, se implementó el sistema SAT para adultos, motivo por el cual al actuarse conforme a la ley, el trato diferenciador no permite considerar que se están vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Además, constató el Juez de primera instancia que para los menores accionantes, existen alternativas educativas de carácter formal, como son los programas de CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. De esta manera, al ofrecer el Departamento estas posibilidades, no se estarían vulnerado los derechos fundamentales de los menores. Igualmente, indicó que permitir que en una metodología de educación para adultos accedan menores de edad, conllevaría no sólo al desconocimiento de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional, sino también a diversos inconvenientes para el proceso educativo y de desarrollo de los menores, según lo informa el señor Secretario de Educación Departamental. Finalmente, agregó el a quo que visto el tiempo transcurrido del año lectivo, sería muy inconveniente incluir ahora a los menores pues ello significaría no garantizar su proceso educativo, y hacerlo sería un engaño. Por las anteriores consideraciones, el Juez de primera instancia negó el amparo solicitado.
2. Impugnación.
Señalan los accionantes que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en su análisis argumenta que la edad para el caso materia de debate se aplica
como un concepto diferenciador y no discriminatorio, para acceder al sistema educativo SAT. Plantean frente a este argumento que la misma Constitución, como norma de normas, dispone que nadie podrá ser discriminado ni por raza, sexo, edad, estirpe o condición. Señalan que la apreciación hecha por la autoridad accionada en lo atinente al sector de Manchadores es que sus habitantes cuentan con otras modalidades de bachillerato, apreciación que no es cierta, pues para este sector no existe el bachillerato SAT, sin perjuicio de que se implementen otros, posteriormente. “Así las cosas, consideramos que para el caso concreto, hay un desequilibrio de las cargas públicas, porque es deber del Estado garantizar el servicio de educación a todas las personas y si no está cumpliendo el Estado con su deber, quienes deben soportar ese desequilibrio de las cargas públicas es la comunidad del sector de Manchadores, situación que al parecer no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.” Finalmente, argumentaron los accionantes que el Juez de primera instancia enfatizó en la edad como criterio de discriminación, y dejó de lado la condición de pobreza de quienes reclaman la protección del derecho a la educación, cuando por ser el bachillerato SAT la única modalidad de estudios secundarios implementada en la región, sería negar a los menores la posibilidad de acceder a este sistema educativo, impedirles el ingreso, forzándolos en consecuencia a perder su voluntad de capacitarse.
3. Segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 9 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem que resulta lógica la exclusión de menores de quince años
en los programas de educación para adultos, por cuanto el proceso educativo de tales menores compete a la familia y al Estado a través del sistema educativo formal, y existen diferencias sustanciales en los procesos pedagógicos de enseñanza de menores y adultos, que se basan, en parte, en la diversidad de las circunstancias de orden sicológico y de formación personal. Por ello, afirma, que no resulta violatorio de los derechos fundamentales de los menores imponerles limitaciones al acceso a un sistema educativo diseñado para adultos, quienes, por diferentes razones, no pueden asistir diariamente a los centros educativos, pero tienen interés en seguir estudiando, razón por la cual se les da la oportunidad de cursar el bachillerato en un programa de escolaridad menor. Esta situación no sería aplicable para el caso de los menores que deben terminar la primaria, y que no han alcanzado la suficiente madurez para participar en un sistema educativo de pedagogía diferente. Por esta razón se ofrece a dichos menores, otras opciones de estudio como son los denominados sistemas CAFAM, Post-primaria y Telesecundaria. “Debemos anotar que en casos como el presente del aparecimiento de estudios en horarios especiales se pueden establecer parámetros básicos para que el alumnado sea homogéneo y se puedan desarrollar las metas educativas propuestas, la modalidad de estudio SAT, solo conlleva el desarrollo de clases en dos días semanales, donde solo se dicta una clase Tutorial, y el alumno debe desarrollar los temas correspondientes en casa, por tal razón se requiere que quien recibe dicha modalidad de estudio, sea consciente del aprendizaje por sus propios medios, es por esto que se estableció como límite la edad de
15 años, pues se considera que los menores a esta edad, deben seguir con las clases ordinarias, donde puedan adquirir mejores, adecuados y más amplios conocimientos para su corta edad.” Finaliza la decisión del juez de segunda instancia señalando que excluir a los menores representados en esta tutela del bachillerato SAT no obedece a un capricho; sino responde a los lineamientos legales y pedagógicos que aseguran un proceso educativo acorde con la edad de los estudiantes, considerando el desarrollo emocional y sicológico de cada grupo de personas.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. - Folio 6, respuesta del 9 de julio de 2004, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Santander a la petición elevada por los accionantes en el sentido de modificar la circular 0007 de marzo 31 de 2004. - Folios 21 a 31, copias diversas de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes. - Folios 32 a 35, declaraciones rendidas por los accionantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Santander). En dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente: Se trata de trabajadores del campo dedicados al cultivo, hilado y elaboración de sacos de fique. Sus precarias condiciones económicas les impiden afrontar los costos de una educación básica de carácter formal. Viven en zonas rurales distantes en más de 18 kilómetros del casco urbano del municipio de Curití. A diferencia del sistema SAT de educación, no cuentan con ningún método de enseñanza, que permita a sus menores hijos continuar su educación
básica. La gran mayoría de los accionantes son personas cuya educación básica primaria llega a tan sólo el tercer grado. - Folios 39 a 42, escrito del 27 de julio de 2004, suscrito por el Secretario de Educación Departamental de Santander y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en respuesta a la presente tutela. - Folio 43, comunicación del Alcalde Municipal de Curití (Santander) al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que dice: “En atención a su oficio me permito informarle que del casco urbano existe una distancia en kilómetros aproximada a las siguientes veredas: “Manchadores: 20 Kms. “El Pino: 18.5 Kms. “Colmenitas Alto: 27 Kms. “A su vez le informo que el centro educativo de básica secundaria más cercano a dichas veredas que existe en el municipio, es el Colegio Eduardo Camacho Gamba, ubicado en el casco urbano de Curití.” - Folio 63, original de la respuesta del Secretario Departamental de Educación al Juez de primera instancia y que se encuentra trascrita en el acápite de Intervención de la entidad Accionada. - Folios 64 a 66, Circular 0007 de marzo 31 de 2004, dictada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que señala: “La Gobernación de Santander – Secretaría de Educación Departamental, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 715 de 2001, ha determinado la contratación del servicio educativo para Jóvenes y Adultos del sector rural mediante la metodología del Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT,
con las ONG’S, que tienen autorización de exclusividad por parte de FUNDAEC, para desarrollar y administrar el programa en el Departamento de Santander. “El Gobernador de Santander a través de la Secretaría de Educación, ejercerá la función de inspec
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