CC - T447-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T447-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-447/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretación de normas aplicables/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para procedencia de inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad en la declaración de los hechos que constituyen desplazamiento En el caso de las declaraciones que pretendan la inclusión en el RUPD y se presente contrariando lo estipulado en el artículo 11 Decreto 2569 de 2000, será necesario por parte de la entidad hacer un examen minucioso de los factores que pudieron influir en la extemporaneidad de la declaración y no limitarse a rechazar de plano las solicitudes por esta razón. Que la declaración sea sometida a un tiempo específico no es más que una exigencia rígida que desconoce otras situaciones que persisten en los desplazados como el miedo. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga La Corte en sentencia T-025 de 2004, indicó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada. En relación con la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su
propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
. Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 SENTENCIA C-278 DE 2007-Efecto de la inexequibilidad respecto del plazo de tres meses El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consagró el término máximo de tres (3) meses para recibir la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, de manera excepcional, su prórroga por un tiempo igual. La sentencia C278/07 declaró la inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el sentido que la asistencia humanitaria sería prorrogada hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. POBLACION DESPLAZADA Y EL DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Deber del Estado Es deber del Estado brindar información precisa y con participación del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de estabilización económica individual o colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente al núcleo familiar. La labor de acompañamiento informativo debe permitir
identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSVulneración por no inscribir a una persona en el RUPD por encontrarse inscrita en el censo electoral de un sitio distinto al que ocurrieron los hechos del desplazamiento POBLACION DESPLAZADA Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE-La carga de la prueba De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una vez más se reitera que en virtud del principio de la buena fe deben tenerse como ciertas las declaraciones rendidas por el declarante. En este sentido si la entidad considera que la declarante falta a la verdad, la carga de la prueba versa sobre ésta y debe desvirtuar las afirmaciones por medios idóneos y contundentes. Por lo tanto Acción Social deberá aportar otros elementos de juicio que le permitan controvertir los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad deberá darle prioridad al principio de la buena fe y de favorabilidad. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá inscribir a los peticionarios en el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria e informarles sobre los programas de estabilización socioeconómica 2 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999
Referencia: expediente T2516061 acumulados con los expedientes
T2535647, T2548105, T2561056 y
T2541999. Acciones de tutela instauradas separadamente por Simón Bolívar
Caicedo Ruano, Luis Bernardo Molina Sánchez, Blanca Lira Pérez Muñoz, Luis Felipe Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Rubiela Mendoza, contra Fonvivienda, la Gobernación de Tolima, la Alcaldía de Ibagué y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. quince. (15) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero de Menores de Ibagué (expediente T-2535647), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (expediente T-2561056), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (expediente T2548105), el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio 3 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 (expediente T2541999) y en segunda instancia por el Tribunal Superior
de Medellín Sala Civil (expediente T2516061).
I. ANTECEDENTES
Expediente T2535647. Antecedentes. El pasado mes de diciembre de dos mil nueve 2009, la ciudadana Rubiela Mendoza interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero de Menores de Ibagué, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la salud, a la reparación por desplazamiento, a la estabilización socioeconómica los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Fonvivienda, la Gobernación de Tolima y la Alcaldía de Ibagué. Hechos.
1. Rubiela Mendoza manifiesta ser desplazada por la violencia desde el 5 de noviembre de 2002 del Corregimiento Anaime Municipio de Cajamarca por amenazas de los grupos armados al margen de la Ley.
Así mismo alega ser cabeza de familia, por cuanto tiene a cargo a Yovana Mercedes Duran Mendoza (22 años), Jhon Fredy Duran Mendoza (26 años), Alexander Duran Mendoza (29 años), Ángela Maria Duran Mendoza (32 años), Edison Duran Mendoza (34 años), y a Sebastián Camilo Suárez Duran (12 años), Jasbleydy Alexandra Duran Cárdenas (5 años), José Alfredo Duran Herrera (4 años), quienes son sus nietos.
2. La accionante manifestó haber recibido tres (3) mercados y tres (3) arriendos.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados interpone acción de tutela solicitando que se prorrogue la Ayuda Humanitaria de Emergencia y se le
incluya en los planes de estabilización socioeconómica que tiene el Estado para la población desplazada. Respuesta de la entidad demandada. 4 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 La Gobernación del Tolima respondió que era improcedente la acción de tutela por no haberse dirigido concretamente solicitud del accionante contra cada una de las instituciones que deben cumplir con los programas, planes y asistencia a los desplazados. Además la entidad argumenta que no existió omisión alguna por su parte, que amenace los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Agregó haber actuado diligentemente en la cooperación y asistencia a la población desplazada a través de la implementación de planes y programas de asistencia en materia de salud, educación y asignación de tierras. La Alcaldía de Ibagué en su respuesta a la acción de tutela reiteró su compromiso con los desplazados y el cumplimiento de sus obligaciones establecidas por la Ley. Mencionó de la creación de la Unidad de Atención y Orientación Integral a la Población Desplazada del municipio donde se han atendido las solicitudes de los interesados en la inclusión a los programas de estabilización socioeconómica. Explica que la entidad cuenta con voluntad política suficiente para apoyar a las familias; tanto es así, que la Administración Municipal solicitó el acompañamiento de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a efectos de agilizar los procesos de toma de declaraciones de la población desplazada. Por todo lo anterior el Municipio de Ibagué asegura no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero de Menores de Ibagué deniega la tutela ya que la accionante no demostró estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, requisito fundamental para acceder a las ayudas consagradas en la Ley. El Juez de la instancia manifestó que en el expediente no se demostró que la accionante se haya dirigido ante las autoridades competentes como la Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal entidades encargadas de recibir las declaraciones por desplazamiento. Fonvivienda y Acción Social entidades también tutelada, pese a ser notificadas en tiempo no se pronunciaron por lo que el Juez de la 5 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 instancia falló la tutela sin tener en cuenta valorar la respuesta de las demandadas. Impugnación. Vencido el término para recurrir la accionante impugnó el fallo. Durante dicho trámite se notificó personalmente a Acción Social y Fonvivienda, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la tutela. Fonvivienda realiza un planteamiento de las funciones que le asisten y de los requisitos para el acceso a los subsidios de vivienda de interés social advirtiendo que las Cajas de Compensación Familiar son las operadoras del Fondo y es allí donde los interesados pueden obtener el formulario de postulación. Concluida esta explicación, la entidad tutelada solicitó la denegación de la tutela impetrada ya que, a su juicio no había evidencia de la
vulneración del derecho a la vivienda digna mediante el desconocimiento de los derechos del accionante por acción u omisión de la entidad. Acción Social hace un recorrido sobre la naturaleza jurídica de la entidad y precisa que la ayuda que suministra, en virtud de las competencias que le asignó la Ley, es la Ayuda Humanitaria de Emergencia. La entidad confirma que la accionante y su núcleo familiar sí se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que la asistencia que presta la entidad se hace efectiva en virtud de la inmediatez de la emergencia que sufre la familia desplazada de su territorio por los hechos de violencia. Acción Social informa que entregó a la accionante, por concepto de Ayuda Humanitaria de Emergencia, tres (3) meses de alimentación y tres (3) meses de alojamiento por valor de un millón trescientos ochenta mil pesos $1.380.000 y un valor de un millón quinientos mil pesos $1.500.000 por concepto de generación de ingresos y que uno de los hijos de la accionante figura como beneficiario del programa de Familias en Acción. Agrega, Acción Social que no tiene la calidad de ejecutor de los programas que se adelantan con destino a la población desplazada; sin embargo informó que sirve de ente coordinador con las entidades que ejecutan y realizan los programas de atención de está población y que el 6 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 interesado tiene la obligación de dirigirse directamente ante tales entidades. Por lo que pide al Juez de conocimiento que se declare improcedente la
tutela debido a que Acción Social ha realizado dentro de sus competencias las acciones para cumplir lo prescrito en la Ley. Expediente T2561056 Antecedentes. El 16 de septiembre de 2009, Luis Bernardo Molina Sánchez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, solicitando el reconocimiento de sus derechos como desplazado, los cuales en su opinión han sido vulnerados por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Hechos.
1. El señor Luis Bernardo Molina Sánchez manifestó haber vivido durante diez (10) años en el Municipio Puerto Príncipe Vichada de donde fue desplazado por amenazas del frente 16 de las Farc, siendo este el lugar en el que tenía su trabajo, casa y negocio.
2. El accionante dice que rindió declaración sobre los hechos de desplazamiento ante la Personería de Villavicencio.
3. El peticionario dice que su esposa está afiliada al Sisben de Villavicencio, por motivo de una cirugía ya que en su lugar de domicilio no hay Sisben.
4. Mediante Resolución 500010391 de 7 de julio de 2009 Acción Social denegó la inscripción en el Registro Único de la Población, con base en lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, argumentando que la declaración resulta contraria a la verdad.
La entidad sustenta su decisión a partir de las consultas realizadas a las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud (FOSYGA) donde figura el accionante con una afiliación en salud con la EPS
Cajacopi Atlántico en la ciudad de Villavicencio, una afiliación de la esposa del accionante en salud con la EPS Salud Total S.A. en la ciudad de Villavicencio, una inscripción de cédula de la esposa del accionante en el censo electoral de Villavicencio y una encuesta de Sisben en un municipio diferente al del desplazamiento, Villavicencio. 7 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999
5. Notificado de la decisión el accionante procede a recurrir y apelar la resolución que niega la inscripción, insistiendo en los hechos que motivaron la inscripción y además manifestando que cuenta con testigos que pueden certificar la permanencia en el sitio del cual fue expulsado.
Además adjunta documento del Presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Príncipe Vichada donde certifica el tiempo durante el cual el accionante vivió allí.
6. Por medio de resolución 500010391R del 20 de agosto de 2009, Acción Social procedió a confirmar la decisión proferida en la resolución 500010391 del 7 de julio de 2009 denegando la inscripción en el RUPD, ya que como resultado de las consultas realizadas a la bases de datos del Departamento Nacional de Planeación, la esposa del recurrente tiene una afiliación al Sisben en Villavicencio, “ y que dentro de los requisitos para ser considerado como usuario del Sisben, se encuentra que todas las personas relacionadas hagan parte del grupo familiar encuestado y afirmar la permanencia de las mismas en el lugar donde se aplica,…”.
Esto le permite concluir a la entidad que la esposa del accionante no se
encontraba residiendo con su grupo familiar en el municipio expulsor. Además, sustenta la decisión en el resto de las consultas realizadas a las bases de datos estatales, determinando que hay una falta a la verdad porque para la fecha del desplazamiento el accionante se encontraba en un municipio diferente a aquel del que supuestamente fue expulsado. Solicitud de tutela. Luis Bernardo Molina Sánchez interpone acción de tutela, solicitando el reconocimiento de los derechos que le asisten como desplazado y que han sido vulnerados por Acción Social al negarle la inscripción en el respectivo RUPD. Respuesta de la entidad demandada. La entidad demandada argumenta que no procede la inscripción y para esto toma como referencia la decisión contenida en la resolución que resuelve el recurso de reposición, en la que se concluye que no hay coincidencia con la declaración del accionante de haber permanecido por diez (10) años junto con su grupo familiar en el lugar donde fueron expulsados por hechos violentos. Por lo tanto Acción Social solicita al despacho declarar improcedente la tutela, en razón que la entidad ha realizado dentro del marco legal todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley. 8 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 Decisiones Judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. Allegada la tutela al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio este resuelve decretar improcedente el amparo ya que el accionante no demostró las calidades y el cumplimiento de los requisitos que requiere la
Ley 387 de 1997 para ser inscrito en el RUPD y acceder a las ayudas y programas que se ha diseñado para el amparo de la población desplazada. Además el Juez de conocimiento precisa que no es el competente para determinar la condición de desplazado por la violencia y que al accionante todavía le queda pendiente la decisión de la apelación ante el superior en Acción Social. Expediente T2548105 Antecedentes. Simón Bolívar Caicedo Ruano interpone acción de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, solicita que se tutelen los derechos a la vida digna, la integridad física, la unidad familiar, los cuales, en su opinión han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Hechos.
1. El accionante manifestó ser desplazado de la vereda del Charco, Municipio de Bolívar, Cauca desde el 15 de marzo de 2009 tal y como lo declaró ante la Procuraduría de Popayán.
2. El accionante manifestó en el escrito de tutela que, por cuestiones de trabajo, se desplazó al Departamento del Huila a principios de 2003 en donde ejerció su derecho al voto, registrando su documento de identidad, así como la inscripción en Salud y en la Caja de Compensación del mismo Departamento.
3. Por medio de la Resolución 190010867 de 21 de mayo de 2009 Acción Social deniega la inscripción en el RUPD.
4. El accionante, el 26 de junio de 2009, interpuso el recurso de
reposición contra la resolución que denegó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 9 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 La entidad resolvió el recurso de reposición con la expedición de la resolución 190010867R del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual se confirma la negativa a la inscripción con fundamento en que hay una falta a la verdad, toda vez que realizada la verificación del documento de identidad del accionante en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra que tiene la cédula inscrita para votar en la localidad de Isnos (Huila) lo que difiere del lugar de ubicación donde supuestamente ocurrieron los hechos de expulsión. La entidad sustenta su pronunciamiento en el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, que refiere que sólo los ciudadanos residentes de un municipio pueden votar en él. A lo que la entidad afirma que debe existir una conexidad entre el lugar de residencia y el de votación. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Simón Bolívar Caicedo Ruano, solicitó la protección los derechos a la vida digna, la integridad física y la unidad familiar porque con la negación de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, se vulneraron tales derechos. Respuesta de la entidad demandada. El fallo se adelanta sin el pronunciamiento de la entidad demandada. Decisiones Judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. Allegada la tutela al despacho del Juez Sexto Administrativo del Circuito
de Popayán y luego de hacer un recuento de los hechos y los derechos constitucionales vulnerados, el despacho se pronunció y declaró improcedente la tutela porque el accionante goza de otros mecanismos de protección y no es la tutela el medio principal ya que está ostenta una carácter residual y sólo entra a operar cuando esta plenamente probado o el juzgador de la situación expuesta puede evidenciar la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. La decisión no fue impugnada por el accionante. Expediente T2541999 Antecedentes. 10 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 El pasado veintinueve (29) de octubre de 2009, el ciudadano Luis Felipe Ruiz interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio Meta, solicitando el amparo al derecho a la igualdad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Hechos.
1. El accionante manifiesta ser desplazado del casco urbano de Miravalles, Corregimiento de Miravalles, del Municipio del Castillo, Departamento del Meta desde el año 2002, por amenazas contra su vida por parte de los comandantes Omar y Julián de la AUC Bloque Centauros, declaración que rindió ante la Procuraduría 48 Judicial II
Administrativo de Villavicencio Meta.
2. El accionante dijo que no declaró en el instante de haberse presentado
los hechos por miedo debido las amenazas de los grupos al margen de la Ley, más concretamente de las AUC Bloque Centauros ya que le dieron veinticuatro (24) horas para desocupar la región.
3. El solicitante elevó derecho de petición el 20 de octubre de 2007, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitando información acerca del estado actual de su situación debido a que Acción Social nunca lo notificó personalmente del contenido de la Resolución en el tiempo para ejercer los derechos de controvertir la decisión.
4. El 30 de noviembre de 2007 Acción Social, en respuesta a su derecho de petición, anexa copia de la resolución 500013903 del 28 de diciembre de 2005, en la que la entidad niega la inscripción del accionante en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto hay un incumplimiento del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, ya que la declaración rendida por el accionante supera el año luego de acaecidas las circunstancias consagradas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.
5. Conocida la Resolución el accionante aclaró que no era cierto el contenido de la resolución en la medida que la declaración sobre los hechos del desplazamiento se hizo ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta y no ante Personería de Villavicencio como figura en la mencionada resolución. Para sustentar este hecho el accionante allegó al proceso certificación de la
Procuraduría 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio Meta.
11 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 Solicitud de la tutela. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Felipe Ruiz, solicitó la protección al derecho fundamental de la igualdad supuestamente violados por Acción Social con la negativa a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Respuesta de la entidad demandada. Mediante escrito la entidad reitera lo expuesto en la resolución 500013903 del 28 de diciembre de 2005, que niega la inscripción del accionante en el Registro Único de Población Desplazada por cuanto hay un incumplimiento del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, ya que la declaración rendida por el accionante supera el año luego de acaecidas la circunstancias consagradas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. La entidad, en su respuesta, adujo que al peticionario le quedaba el agotamiento de la vía gubernativa para lograr el reconocimiento de los derechos; y por todo lo anterior, pide al despacho declarar improcedente la acción de tutela en razón que la entidad ha realizado dentro del marco legal todas las acciones para dar cumplimiento a la Ley . Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo de Menores del Circuito de Villavicencio decidió denegar el amparo porque el accionante no se acogió a los postulados que exige artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, debido a que la declaración rendida supera el año luego de acaecidas la circunstancias consagradas en
el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y manifiesta que el accionante tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa luego de notificarse de la resolución. Impugnación. El tutelante impugna la tutela pero el recurso fue denegado por extemporáneo. Expediente T2516061. Antecedentes. 12 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 Mediante escrito del 2 de septiembre de 2009 la señora Blanca Lira Pérez Muñoz, con coadyuvancía de la Defensoría del Pueblo de Medellín, interpuso acción de tutela ante el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín Antioquia solicitando el amparo al debido proceso, dignidad humana, a la salud, a la vivienda adecuada, y al mínimo vital, los cuales en su opinión han sido vulnerados por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Hechos.
1. La accionante rindió declaración juramentada el 16 de diciembre de 2008 ante la Personería Municipal de Bello en la que relata haber sufrido un primer desplazamiento en el año 1995 del Corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio de Turbo, por las FARC y no haber declarado en ese tiempo por miedo, y un segundo desplazamiento debido amenazas directas contra sus hijos por el grupo las Águilas Negras que operaba en el Barrio el Bosque, Municipio de Chigorodó, Antioquia, desde el 18 de abril de 2007.
2. Mediante la resolución 5001113862 del 30 de enero de 2009, Acción
Social determinó que no era procedente realizar la inscripción del Registro Único de Población Desplazada, porque la accionante no se encuentra incursa en las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. La entidad afirma que luego, de haber consultado las bases de información sobre servicios estatales, no hay reporte que el hogar se haya visto forzado a migrar de su lugar habitual de residencia y/o actividad económica. De igual manera, de la información recolectada por la Unidad Territorial, las autoridades civiles y militares de la localidad se confirmó que para la fecha del desplazamiento no se presentaron reportes de alteraciones en el orden público similares a las descritas por la declarante.
3. Conocida la resolución por el accionante interpone el recurso de reposición insistiendo en el relato de los hechos de desplazamiento.
4. La resolución 5001113862R del 19 de mayo de 2009 decide el recurso de reposición interpuesto y confirma lo decidido en primera instancia.
La decisión se sustenta en analizar el testimonio de la accionante en el escrito de reposición: “Soy desplazada del corregimiento de Nuevo Antioquia en el año 1995 por amenazas a mi núcleo familiar, llegue al 13 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 municipio de Chigorodó Antioquia en el mismo año…” del anterior testimonio la entidad concluye que desde la ocurrencia de los hechos han
transcurrido catorce (14) años, lapso que ha permitido a la accionante poder restablecerse en su nuevo lugar de asentamiento por el transcurso del tiempo y así lograr estabilidad socioeconómica. Continúa la entidad con la otra parte del testimonio: “pero en el año 2007 me vi obligada a desplazarme nuevamente por las mismas circunstancias y me radique en el Municipio de Bello…”. Aquí la entidad hace referencia a la efectividad de la política de Seguridad Democrática que ha logrado retomar el control del territorio y que habiéndose consultado con las autoridades civiles, militares y municipales para la fecha en que se produjeron los hechos no existen reportes de alteraciones al orden público semejantes a las descritas. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Blanca Lira Pérez Muñoz, con coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo de Medellín, interpuso acción de tutela solicitando el amparo al debido proceso, dignidad humana, a la salud, a la vivienda adecuada, y al mínimo vital que han sido vulnerados por Acción Social al negar la inscripción en el RUPD. Respuesta de la entidad demandada. Acción Social se pronunció diciendo que reitera los argumentos presentados en la Resolución que niega la inscripción en el RUPD; retoma el contenido de ésta y descarta la procedencia de la tutela como medio idóneo para solucionar esta clase de peticiones. Por todo lo anterior pide al despacho negar las peticiones de la tutela en razón a que la entidad ha realizado, dentro del marco legal, todas las
acciones para dar cumplimiento a la Ley. Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín decide que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de los derechos solicitados, ya que la accionante puede ejercer la revocatoria directa contra el acto expedido por Acción Social para lograr la inscripción y además, son considerables los motivos para no hacer la inscripción. 14 . Expediente T2516061 acumulados con los expedientes T2535647, T2548105, T2561056 y T2541999 Impugnación. Impugnada la tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, en coadyuvancia con la Defensoría del Pueblo, se insiste en el reconocimiento de los derechos que le asiste como desplazada concluyendo que Acción Social ha desconocido las situaciones fácticas que motivaron el desplazamiento, sin aportar prueba contundente que desvirtúe las afirmaciones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.