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CC - T447-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T447-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-447/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la paciente La Sala considera que a raíz de la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. Razón por la cual, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, como consecuencia, cualquier orden judicial resultaría inocua. De esta manera, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los mismos, para determinar, posteriormente, si procede el resarcimiento del daño teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía ha fallecido

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y

SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el principio de solidaridad, debe haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente,

cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar). No siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica 2

ENTIDADES DE SALUD DEBEN GARANTIZAR ACCESO

EFECTIVO POR VIRTUD DE GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA/ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la

aceptabilidad y la calidad

REGLA JURISPRUDENCIAL EN CASOS EN QUE EPS DEBE

ASUMIR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO O GASTOS DE TRANSPORTE Desde una óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no se les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del transporte. Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. La identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el

servicio de transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva esta evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores que no esté obligada a sufragar. Finalmente, en relación con aquellos casos donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicación de la anterior regla exigiendo los mismos 3 requisitos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011, se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con urgencia ORDEN DE MEDICO TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD-Cuando no exista, pero Juez considere que a partir de situación de salud de la persona el servicio es indispensable, deben atenderlo Esta Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que

no existe orden del médico tratante para acceder a un servicio médico, es posible que el juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situación de salud de la persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, tratándose del acceso al servicio pañales desechables. Ha estimado que someter a una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del médico tratante, pero es indispensable para restablecer una condición de salud, lo puede ordenar directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos trámites EXONERACION DE CUOTAS DE COPAGO Los jueces de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por su precaria condición económica, representan un obstáculo para acceder a los servicios en el sistema. A este respecto, este Tribunal ha señalado que cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% de su valor. En consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar los

gastos relativos al servicio médico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para asumirlos. En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde 4 probar dicha situación. La carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados. En el caso concreto, la EPS presumió que la familia de Eliana Milena tenía los recursos económicos suficientes para hacerse cargo de los pagos moderadores por estar afiliada al régimen contributivo. En este sentido, justificó su posición citando el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, según el cual se presume la capacidad de pago de quienes tienen certificados de ingresos. Sin embargo, desconoció que los Lavalle tienen un egreso mensual considerablemente superior a sus ingresos debido a los costos asociados al tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Gracias a esto, habiendo comprobado la precaria situación económica de dicha familia, se desvirtúa la presunción alegada y se procede a exonerarla de todos los pagos moderadores en cuanto estos constituyen una barrera que le impide a la niña acceder con facilidad al tratamiento que necesita. SERVICIO DE TRANSPORTE DE MANERA GRATUITA COMO MEDIO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones que ha fijado la Corte para que se ordene el suministro La Sala de Revisión debe establecer si, efectivamente, se cumplieron las dos

(2) condiciones que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Según la historia clínica de la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que tienen sus derechos por ser un sujeto de especial protección constitucional, la segunda de las dos (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente acreditada. Esto, incluso, a pesar de que el transporte no fue ordenado por su médico tratante, pues es evidente que la menor lo requiere con necesidad y no podría imponérsele la obligación de agotar un trámite adicional sin agravar con esto la lesión a sus derechos fundamentales. Respecto de la primera condición, la Corte estima que, aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la afirmación de que su familia gasta más recursos de los que percibe, no fue desvirtuada. En esta medida, el juez de tutela debió dar por cierto que dicha familia carecía del dinero para pagar por su traslado. Razón por la cual, la tutela de los derechos fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida resultaba procedente y debía prosperar DEFENSORA PUBLICA QUE INTERPUSO ACCION DE TUTELA EN NOMBRE DE MENOR DE DOS AÑOS-Caso en que Juez exigía aportar copia del poder para representar al menor/AGENCIA

OFICIOSA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS/SUMINISTRO

5 POR LA EPS DE TRANSPORTE A MENOR CON PROBLEMAS RENALES Dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la eficacia de los derechos fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el principio de solidaridad, la corta edad del menor y su delicado estado de salud (fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar. Se satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección constitucional que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Con mayor razón, cuando en este proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2) años de edad. En esta medida, a juicio de la Corte, la señora Amarilys Esther Llanos Navarro cumplió con los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1) de los accesorios. Específicamente, la defensora manifestó haber actuado en nombre de otro interponiendo la acción de tutela “a favor del menor LUIS FERNANDO LOBO ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUCÍA ALVARADO GÓMEZ (…) busca el amparo constitucional de sus DERECHOS […]”. Así mismo, cumplió con el segundo requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los intereses de una persona que evidentemente no está en condiciones físicas o mentales de

promover su propia defensa dada su corta edad y su deteriorado estado de salud, el cual se encontraba menguado por la ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la hidronefrosis que padece en ambos riñones. En este mismo sentido, actuó a favor de los intereses de su madre, quien se encontraba en una situación apremiante al tener a su hijo gravemente enfermo lejos de su municipio de residencia y quien, por ser población SISBEN nivel I, se presume que carecía de los recursos económicos suficientes para contratar un abogado. Finalmente, la señora Llanos cumplió con el primer requisito accesorio (identificación de las partes) al presentarse formalmente e identificar al menor a quien pretendía defender. El cuarto y último requisito de la agencia oficiosa (ratificación de los actos del agente por parte del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada, éste es accesorio y su incumplimiento no condiciona la prosperidad de la acción. Menos aún cuando no existe, a su vez, prueba alguna de que la madre del menor hubiera desconocido los actos del agente. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela resultaba procedente. Por esta razón, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmará la decisión del juez de primera instancia bajo el entendido de que la EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo requiera en un futuro.

REGIMEN CONTRIBUTIVO Y USUARIOS DE ESTE FRENTE A

PRESUNCION DE CAPACIDAD DE PAGO-Presunción de carácter

legal que admite prueba en contrario 6 Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de los usuarios del sistema de salud que hacen parte del régimen contributivo, dicha presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario. Este ejercicio fue realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logró refutarlo pese a los esfuerzos que consignó en el escrito de contestación. De esta manera, es evidente que la señora Torres carecía del dinero suficiente para pagar por el servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumplía con la primera de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita. En relación con el segundo requisito, la Sala de Revisión encuentra que, dada la gravedad de la enfermedad que padecía la accionante y su avanzada edad, se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta y requería con toda necesidad de la práctica de la diálisis. Razón por la cual, su falta de acceso al mencionado servicio de salud tenía impactos altamente perjudiciales en su salud y en su vida. Situación que, por obvias razones, le hace pensar a la Corte que la accionante satisfacía el requisito mencionado y merecía acceder a un servicio gratuito de transporte. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de primera instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante pues, basada en una presunción y un precario análisis del caso concreto, se tradujo en una decisión injusta que dejó desprotegida a una persona de la tercera edad que estaba a tal punto enferma, que falleció Referencia: expedientes T-4226588, T4229142, T-4236982, T-4236992, T4243412 y T-4247883 (acumulados) Expediente T-4226588: Acción de tutela presentada por Manolo Alejandro Álvarez Hernández contra Coosalud EPS-S. Expediente T-4229142: Acción de tutela presentada por Yaneth Judith Arrieta Mejía, en representación de su hija, Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS. Expediente T-4236982: Acción de tutela presentada por Soraya Escobar Arregoces, en calidad de agente oficiosa de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. Expediente T4236992: Acción de tutela presentada por Kleyver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de María Elvia Cortés de Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. Expediente T-4243412: Acción de tutela presentada por Amarilys Esther Llanos Navarro, en calidad de apoderada del menor Luis Fernando Lobo Alvarado, 7 contra Saludvida EPS-S y otros. Expediente T-4247883: Acción de tutela presentada por Jesús María Oliveros Ruiz, en representación de su esposa, Nilda Cristina Torres de Oliveros, contra Nueva EPS.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,

ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández contra Coosalud EPS-S. 2. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Yaneth Judith Arrieta Mejía, en representación de su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS. 3. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Soraya Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. 4. En primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver Oviedo Farfán, como agente oficioso de la señora María Elvia Cortés de Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. 5. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el

ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Amarilys Esther Llanos Navarro, en representación del menor Luis Eduardo Lobo Alvarado, contra Saludvida EPS-S. 6. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Jesús María Oliveros 8 Ruiz, en representación de la señora Nilda Cristina Torres de Olivero, contra Nueva EPS. Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia dada su unidad temática.

I. DEMANDA Y SOLICITUD Los peticionarios de los expedientes mencionados presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, o los de sus representados o agenciados. Se trata de personas que, como producto de su precaria situación económica y la de sus familias, tienen dificultades para acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, para tratar las graves enfermedades que los aquejan. En concreto, señalan que no cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos de

desplazamiento desde su residencia hasta las respectivas instituciones prestadoras de salud. Las entidades accionadas, por su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de capacidad económica familiar para sufragar dicho gasto, total o parcialmente; (iii) no existir orden médica respaldando el suministro del servicio de transporte, o (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS, la Superintendencia de Salud o la Secretaría de Salud Departamental respectiva. Expediente T-4226588. – Caso de Manolo Alejandro Álvarez Hernández

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. El señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández tiene cuarenta y ocho (48) años de edad1, es víctima del desplazamiento forzado, tiene escasos recursos2 y está afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a través de la EPS-S Coosalud.3

1 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, expedida en Sincelejo, Sucre. Según éste documento, el señor Álvarez nació el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y tiene hoy cuarenta y ocho (48) años de edad. Ver folio 7 del Expediente T-4226588. 2 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su carné de afiliación a Coosalud EPSS. Allí se señala que es población SISBEN nivel 1. Ésta información fue, a su vez, corroborada mediante

consulta en línea a través de la página web del Departamento Nacional de Planeación – SISBEN (https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx). Ver folio 13 del primer cuaderno del Expediente T4226588. 3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del carné de afiliación a Coosalud EPS-S. Ver folio 13 del Expediente T-4226588. 9 1.2. A raíz de una falla renal, requiere de la práctica de diálisis tres (3) veces a la semana4. Razón por la cual, debe desplazarse periódicamente desde el hogar de paso donde vive, la Fundación Santa Teresita del Niño Jesús5, hasta la IPS que le presta el mencionado servicio, ubicada en la misma ciudad. 1.3. El accionante trabaja como vendedor ambulante de helados percibiendo un ingreso inferior al salario mínimo6. Con ese ingreso debe sufragar los gastos de su familia, además de los doce (12) pasajes de transporte público que requiere a la semana para asistir a las tres (3) sesiones de diálisis7. 1.4. Su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y sus tres (3) hijos menores de edad. Sus necesidades básicas son asumidas por el hijo de su compañera, quien es mayor de edad, y por él. 1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor Álvarez presentó un derecho de petición ante Coosalud EPS-S solicitando el suministro del servicio de transporte para asistir a las sesiones de diálisis8. Sin embargo, la entidad negó su solicitud dado que dicho servicio se encontraba por fuera del POS-S y, por tal razón, debía ser asumido directamente por él o

por sus familiares9. 1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso la tutela objeto de revisión por considerar que Coosalud EPS-S se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Por 4 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica. Específicamente, aportó copia del informe médico realizado por el Doctor Jorge Enrique Henao Sierra, de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en hemodiálisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la práctica de tres (3) sesiones semanales de diálisis con una duración de cuatro (4) horas cada una. El informe médico no está fechado, sin embargo, se infiere que es reciente pues cuando se realizó el accionante tenía cuarenta y siete (47) años de edad. Ver folio 11 y 12 del Expediente T-4226588. 5 Según lo manifestó la EPS-S mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), esta Fundación hace parte de su red de servicios y, a través suyo, le ha brindado hospedaje y alimentación gratuita al accionante. 6 Según la declaración rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de revisión, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado y vende, como máximo, noventa (90) unidades diarias. Ésta cifra, multiplicada por noventa

(90) y por treinta (30) (presumiendo que el accionante trabaja todos los días del mes), da un total de quinientos trece mil pesos ($513.000). Ver folio 36 del Expediente T-4226588. 7 Según informó la EPS, cada pasaje de transporte público cuesta mil setecientos pesos ($1.700). 8 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el derecho de petición que presentó ante Coosalud EPS-S el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) y a través del cual solicitó el servicio de transporte para poder asistir a las sesiones de diálisis, estimando que el valor de dicho desplazamiento ascendía a medio smmlv al mes. Ver folio 8 a 10 del Expediente T-4226588. 9 En el expediente obra la respuesta que profirió Coosalud EPS-S el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en relación con el derecho de petición presentado por el señor Álvarez. A través de dicho comunicado, la entidad le informó que no podía conceder su solicitud pues el servicio de transporte no estaba incluido en el POS-S, según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, y que, en consecuencia, era su deber o el de sus familiares cubrir dichos gastos. Ver folio 25 a 34 del Expediente T-4226588. 10 consiguiente, solicitó el suministro gratuito del servicio de transporte a pesar de que éste no fue ordenado por su médico tratante.

2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Coosalud EPS-S contestó a la presente acción de tutela arguyendo que el servicio de

transporte no hacía parte del POS-S. Razón por la cual, debía ser asumido por el accionante o sus familiares. Si bien la entidad reconoció que ella debe hacerse cargo de su pago cuando ni el paciente ni sus familiares tienen los recursos económicos para tal efecto, manifestó que en el caso concreto el señor Álvarez no había logrado probar su precaria situación económica. Esto, toda vez que, a través de su red de servicios, la EPS-S le ha suministrado gratuitamente su hospedaje y su alimentación en el hogar de paso donde reside (la Fundación Santa Teresita del Niño Jesús). Razón por la cual, es posible presumir que el accionante cuenta con ingresos suficientes pues no tiene que asumir ningún otro gasto diferente al transporte que reclama.

3. Respuesta de las entidades vinculadas El Juzgado vinculó a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad dio respuesta a la acción de tutela confundiendo la solicitud del servicio de transporte, con una exoneración de copagos. Debido a esto, arguyó no ser la entidad competente pues, a su juicio, los copagos son cobrados por las EPS después de prestar un servicio médico.

4. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, resolvió no amparar los derechos fundamentales del accionante por considerar que el pago del transporte no desbordaba su

capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos. Expediente T-4229142. – Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Eliana Milena Lavalle Arrieta, hija de la señora Yaneth Judith Arrieta Mejía, es una niña de once (11) años de edad10 que padece de epilepsia focal

10 Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de la tarjeta de identidad de su hija. Según éste documento, Eliana Milena nació el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y hoy tiene once (11) años de edad. Ver folio 11 del Expediente T4229142 (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del primero, salvo que expresamente se diga otra cosa). 11 refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su nacimiento11. En calidad de beneficiaria de su padre, la niña está afiliada a la EPS Coomeva en el régimen contributivo. 1.2. Dado su estado de salud, Eliana Milena asiste desde el dos mil nueve (2009) de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo en la IPS Avanza12. Razón por la cual, tiene que desplazarse en compañía de su madre desde el municipio de Soledad, donde reside, hasta la ciudad de Barranquilla, donde

está ubicada la entidad13. 1.3. Los desplazamientos son efectuados en taxi pues, dada su edad y condiciones médicas, Eliana Milena no puede acceder al servicio de transporte público ya que se le dificulta pasar por el torniquete, y es objeto de burlas cuando lo intenta, por la lentitud con que lo hace. El traslado de ida y vuelta tiene un costo aproximado de treinta y cuatro

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