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CC - T447-2016

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T447-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-447/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ LABORAL-Desconoce debido proceso cuando no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas en el proceso laboral Un juez laboral desconoce el derecho fundamental al debido proceso de un usuario de la administración de justicia, cuando al resolver un asunto, no valora o valora parcialmente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, o reconociendo la existencia de pruebas omite hacer una análisis de su contenido, lo cual lo lleva a adoptar una decisión contraria a la que hubiera llegado en caso de no desestimar la realidad probatoria. Una sentencia que adolezca de tal vicio (defecto fáctico) puede ser controvertida a través de la acción de tutela, previa verificación de los requisitos de procedencia general del recurso constitucional contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria determinante en proceso laboral

Referencia: expediente T-5496823

María Inés Riascos Riascos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales

y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela de María Inés Riascos Riascos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES La señora María Inés Riascos Riascos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La tutelante explicó que el despacho demandado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia dictada en un proceso ordinario laboral en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella, dos particulares que fungieron como empleadores directos y la Alcaldía de Buenaventura, y por el contrario, a través de un pronunciamiento carente de la adecuada valoración probatoria, desestimó la subordinación que rigió la relación contractual mencionada. En consecuencia, la accionante pide que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se ordene a ese despacho proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la decisión de primera instancia.

A continuación, la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta del despacho accionado, y las decisiones de instancia que se revisan.

1. Hechos 1.1. La señora María Inés Riascos Riascos se desempeñó como secretaria del administrador de la Plaza de Mercado José Hilario López de Buenaventura, entre el diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), a través de un contrato laboral a término fijo. Posteriormente, se le cambió la modalidad de su contrato, variándose a la de contrato de prestación de servicios, desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho

(2008).1 Según la actora, en vigencia de ambos contratos la peticionaria cumplió el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 1 Ver folios 26 y 27 del cuaderno principal No. 1. (De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga otra cosa). 3 6:00 pm, y los sábado de 8:00 am a 1:00 pm, recibiendo una asignación salarial de ochocientos ocho mil pesos ($808.000) mensuales.2 1.2. El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), la señora Sirley Riascos Murillo, quien para entonces estaba encargada de la administración de la plaza de mercado, le comunicó a la accionante que su contrato terminaría de

manera anticipada el siete (7) de junio del mismo año, sin motivación alguna. 1.3. La tutelante afirmó que al momento de finalizarse el vínculo, su empleadora le adeudaba el salario del último mes y las prestaciones sociales legales desde el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) en adelante. Por lo tanto, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra los empleadores con quienes sostuvo la relación contractual y contra la Alcaldía de Buenaventura como responsable de la operación de la plaza de mercado, para solicitar al juez de la causa declarar la existencia de un contrato laboral entre el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el (7) de junio de dos mil ocho (2008). 1.4. Narró que dada la naturaleza de la labor para la que fue contratada, que era la de apoyar la gestión de administración de la plaza de mercado conforme a los direccionamientos de sus empleadores, la misma cumplió los requisitos del contrato laboral contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, sostuvo que a través del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, trataron sus empleadores de evadir las obligaciones prestacionales a cargo del contratante. A continuación las decisiones adoptadas en el proceso referido: 1.5. Acudió a la jurisdicción ordinaria por no haber encontrado una respuesta positiva de sus empleadores, pero le fueron negadas sus pretensiones.

2. Sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido

por María Inés Riascos Riascos contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la Alcaldía Municipal de Buenaventura

2.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura El juzgado reconoció la existencia de un contrato laboral a término fijo por haberse probado un contrato realidad, en consecuencia, condenó de manera solidaria al señor Andrés Mosquera Grueso, a la señora Sirley Riascos Murillo y al Distrito de Buenaventura al pago de las siguientes sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto (indexada), intereses de mora sobre el valor de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima que fije la Superintendencia 2 Folios 21 a 22. 4 Financiera, hasta que se reporte el pago de las mismas y de la sanción por mora en la consignación de las cesantías. Como fundamento de la decisión adoptada, el despacho estimó: (i) que de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, incluyendo la misma declaración del demandando, se encontró probado que la accionante y el señor Andrés Mosquera Grueso, en calidad de administrador de la Plaza de Mercado de Buenaventura, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para que aquella iniciara labores como secretaria, con un plazo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil siete (2007) y el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008); (ii) el señor Andrés Mosquera Grueso aceptó que mientras cumplía funciones como administrador de la plaza de mercado fue la persona encargada de impartirle órdenes a la peticionaria para el cumplimiento

de sus funciones como secretaria, correspondiéndole manejar la nómina y el archivo de la oficina, guardar el recaudo y luego hacer las consignaciones, entre otras funciones; (iii) también obra copia el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Buenaventura y la señora Sirley Riascos Murillo para desempeñarse como administradora de la Plaza de Mercado de Buenaventura; (iv) la carta dirigida por aquella a la accionante indicándole que el contrato suscrito con el anterior administrador se daba por terminado a partir del siete (7) de junio de dos mil ocho (2008); (v) se escucharon declaraciones de la señora Melba Valencia Ramos y el señor Félix María Torres, trabajadores de la plaza de marcado, quienes confirmaron que la tutelante se desempeñó como secretaria de los demandados bajo su dirección permanente. Cumpliendo horario en su trabajo y bajo subordinación. También obra prueba del contrato iniciado. Sobre la base del anterior análisis probatorio, el despacho afirmó: “(…) resulta ineludible que en verdad entre los aquí sujetos procesales se configuró una relación laboral, ya que los deponentes fueron contestes en afirmar ello, personas que por su cercanía con el establecimiento de comercio en que prestó sus servicios la actora, estaban en condiciones de conocer dicha situación. Además que, de los documentos evaluados se tiene acreditado que tanto el señor Andrés Mosquera Grueso, como la señora Sirley Riascos Murillo se desempeñaron como administradores de la Plaza de Mercado José Hilario López”. Para luego concluir: “(…) la jurisprudencia y la doctrina han

señalado que existen elementos que son propios de los contratos de prestación de servicios, como la necesidad de un conocimiento específico, científico, técnico o artístico y la limitación en su duración. Así, cuando estas en condiciones contractuales se alteran, en razón a la extensión injustificada del vínculo y la falta de un conocimiento específico para su desempeño, esas situaciones constituyen indicios graves de la configuración de una relación laboral (…)”. 2.2. Providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia 5 La Sala revocó la sentencia consultada y absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas por la señora Riascos. El despacho encontró probado que: (i) la peticionaria prestó sus servicios personales como secretaria de la plaza de mercado perteneciente al Distrito de Buenaventura, labor para la cual fue contratada por quienes fungieron como empleadores, el señor Andrés Mosquera Grueso y la señora Sirley Riascos Murillo; (ii) la plaza donde prestó sus servicios la accionante es de carácter oficial por tratarse de un bien público de carácter distrital; y (iii) la tutelante efectuó reclamación a sus empleadores directos y al Municipio de Buenaventura, solicitando la existencia de un contrato de trabajo con dicha entidad y el pago de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta de forma desfavorable. El Tribunal se ocupó de resolver si la interesada logró demostrar, primero, que prestó sus servicios personales bajo dependencia y subordinación de los

empleadores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo, y segundo, que la prestación de sus servicios se llevó a cabo en una empresa industrial o comercial de carácter municipal, lo que determinaría su condición de trabajadora oficial.

La Sala concluyó que: “[…] no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no quedó demostrado, ya que su actuación en el presente asunto se limitó al ejercicio de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que los mismos suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representación del distrito como administradores y supervisores de la plaza de mercado, que pertenece al ente distrital demandado, lo cual no puede darles en ningún momento la condición de empleadores como lo determinó el a quo”.

Inconforme con la decisión, la señora Riascos presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso por no ser procedente dada la cuantía del proceso ordinario. El trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora Riascos Riascos interpuso acción de tutela contra la decisión. Para sustentar la solicitud de protección, la accionante explicó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas que permitían sustentar una relación de subordinación con sus empleadores,

enmarcada en una relación laboral dentro de las directrices del contrato de trabajo, el cual se pretendió desnaturalizar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Agregó que la existencia del contrato laboral está sustentada en la labor que ella desarrollaba, cuyos extremos no solo se probaron con los contratos 6 aportados sino con los testimonios recaudados en el proceso y la declaración del primero de sus empleadores, el señor Mosquera, quien dio cuenta que la prestación del servicio se realizaba bajo subordinación y dependencia permanente, pues el desarrollo de su actividad implicaba sujetarse a un horario. Con fundamento en los hechos descritos, la peticionaria solicitó al juez de tutela: (i) proteger su derechos fundamental al debido proceso y (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su proceso ordinario laboral contra Andrés Mosquera Grueso, señora Sirley Riascos y la Administración del Distrito de Buenaventura y se ordene a ese despacho emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan sus derechos laborales.

3. Vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, la Corporación no dio respuesta a la tutela. Tampoco lo hizo el Municipio de Buenaventura.

4. Sentencias que se revisan e impugnación 4.1. En fallo de primera instancia del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis

(2016), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. A juicio del despacho, el Tribunal accionado sustentó adecuadamente que la parte actora no logró demostrar que entre ella, sus empleadores y el Municipio de Buga existió una relación laboral. Sobre el particular, se afirmó: (i) el Tribunal estimó que la interesada no probó que en su relación contractual se presentaron los elementos necesarios para que ésta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos personas naturales demandadas, omitiendo así cumplir con la carga de la prueba a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que de las pruebas obrantes se infiere que sobre los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo no podía recaer condena de ninguna naturaleza, por su actuación, ya que su intervención en los hechos se limitó a la ejecución de un contrato de prestación de servicios que suscribieron para ejercer en representación del Municipio y supervisión de la plaza de mercado; y (iii) no se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado celebrado entre la accionante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo. En consecuencia, sostuvo: “(…) el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la 7 vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la

peticionaria”. De forma adicional, en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la Sala advirtió: “(…) debe indicarse que si bien en la demanda instaurada nunca se hizo mención alguna sobre la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial de la señora Riascos Riascos, independientemente de que esta Sala comparta o no los análisis realizados por el juez colegiado accionado, en lo referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusión no influye en la decisión que fue proferida, la cual se fundamentó en el material probatorio aportado al proceso, que como ya se dijo.” 4.2. La accionante impugnó la decisión, reiterando sus argumentos en torno a que su relación laboral se dio bajo subordinación y dependencia, y esa circunstancia la había probado con los documentos aportados al proceso y los testimonios 4.3. En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso y mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) confirmó íntegramente el fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico

2.1. La señora María Inés Riascos Riascos pretende que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, en la cual a su vez se revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, que reconoció la existencia de un contrato realidad con la parte demandada, por considerar que con esa decisión se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente la tutelante sostuvo que el despacho incurrió en un defecto fáctico por no valorarse adecuadamente las pruebas que demostraban en su caso la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante su relación laboral. 2.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un despacho judicial (Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga) el derecho fundamental al 8 debido proceso de una persona (María Inés Riascos Riascos) al negar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la parte accionada, sin efectuar, en criterio de la actora, un análisis de elementos probatorios determinantes (defecto fáctico) a partir de los cuales se podía inferir la existencia de un vínculo laboral, y como consecuencia del defecto alegado haber revocado la sentencia de primera instancia que reconoció tal relación? 2.3. A efectos de resolver este interrogante, se reiterará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales que presuntamente desconocen el derecho al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Luego, se constatará frente al caso concreto si se

configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. La acción de tutela presentada por María Inés Riascos Riascos contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga es procedente, comoquiera que ese despacho judicial incurrió en un defecto fáctico por ignorar una realidad probatoria determinante y con ello desconocer el derecho fundamental al debido proceso de la interesada 3.1. Esta Corporación ha precisado las reglas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia C-543 de 1992.3 En dicha providencia se sostuvo que: “no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente

(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 19919”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la posibilidad de presentar una acción de tutela contra providencias judiciales depende de que: (i) el funcionario judicial incurra en una “vía de hecho” y (ii) de la presencia de un perjuicio irremediable en materia de la garantía efectiva de derechos fundamentales, que exija el ejercicio de ese mecanismo de forma transitoria.4

3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 4 En ese sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-051 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-518 de 1995 y C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) T-1009 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. de Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sin embargo, a partir de la sentencia C-590 de 20055, la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la tutela contra las decisiones

proferidas por otras autoridades judiciales. 3.2. En ese contexto, la acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”, en cuya virtud es posible establecer si la providencia acusada vulneró algún derecho fundamental. En relación con las “causales generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones: (1) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (3) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales del interesado; (5) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (6) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. Frente a las “causales especiales de procedibilidad”, la Corte ha señalado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello); (ii) procedimental absoluto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

establecido); (iii) fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); (iv) material o sustantivo (son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional); (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 3.3. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión estima que el asunto concreto es susceptible de ser analizado, 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 comoquiera que, en relación con el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que: (1) Se trata de un caso que envuelve la satisfacción de derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Especialmente se discute la primacía de la realidad sobre las formas, para que las garantías propias del contrato laboral no se desconozcan y logre reconocérsele las prestaciones que de él se derivan;

(2) La vía ordinaria fue agotada por la actora. Por ello, no cuenta con otro medio para solicitar que se declare la existencia de un contrato realidad, y se le reconozcan las prestaciones adeudadas con motivo de la terminación de la relación laboral; (3) El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la señora Riascos presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga. Este fue negado por improcedente, debido a la cuantía del asunto en decisión, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Por su parte, la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad fue radicada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016); es decir, que entre la última actuación en el proceso y la presentación de la acción de tutela transcurrieron tres (3) meses aproximadamente, tiempo que la Sala considera es razonable dada la urgencia alegada por la accionante en relación con la presunta afectación de sus derechos laborales; (4) La parte interesada estima que por parte del juez natural se presentó una valoración insuficiente del material probatorio allegado, que vulnera su derecho al debido proceso. En contrario, una valoración completa de las declaraciones, testimonios y documentos aportados al expediente, lo hubieran llevado a adoptar una decisión totalmente diferente en relación la situación analizada, es decir, estableciendo que entre la accionante y sus empleadores de la Plaza de Mercado de Buenaventura existió un contrato de trabajo por lo que

era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en vigencia del mismo. (5) La acción de tutela de la referencia se presentó contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidió revocar el amparo otorgado por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, a través de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014). 3.4. Igualmente, con respecto a las causales especiales, la Sala estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto fáctico por por ignorar una realidad probatoria determinante que lo hubiera 11 llevado a decidir proteger los derechos laborales de la señora María Inés Riascos Riascos. La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente6, y este error en la apreciación probatoria influye de forma determinante en la decisión adoptada. En el estudio de este defecto, la Sala Plena, mediante la sentencia SU-159 de 20027 definió: “(…) si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse

de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.8 La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita, ya sea por ilegal o inconstitucional, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensión, que se materializa en aquellos eventos en que el operador judicial: (1) ignora o no valora una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (2) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;9 o (3) no decreta pruebas en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente obligado. En el asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por la interesada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga se resume 6 Ver, entre otras, las sentencias T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-972 de 2007 y T-1100 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-077 de 2009 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-400

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