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CC - T447-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T447-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-447/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta La [accionante] es una persona de la tercera edad que en la actualidad tiene 82 años y, por ende, superó la expectativa de vida certificada por el DANE y tan solo devenga un ingreso de $45.000 pesos, producto de un subsidio reconocido por el programa Colombia Mayor, razón por la cual, requiere, de la ayuda de varios familiares para efectos de solventar los gastos mensuales que tiene. En suma, la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que pese a que la señora, cuenta con un mecanismo judicial idóneo para discutir el problema jurídico planteado, el mismo no idóneo, en atención a las especiales circunstancias que la rodean. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció sustitución pensional Se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, como quiera que (i) existió una variación total de la situación fáctica de dio origen a la interposición de la acción de tutela por parte de la [accionante]; (ii) situación que conllevó a la satisfacción íntegra de las pretensiones; y (iii) fue como consecuencia de una conducta desplegada única y exclusivamente por la entidad accionada, Colpensiones.

Referencia: Expediente T-7.629.623

Acción de tutela instaurada por: Reyes Dolores Martínez Silva en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, Magdalena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Reyes Dolores Martínez Silva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Reyes Dolores Martínez Silva, actuando mediante apoderado1, interpuso acción de tutela el día 27 de junio de 2019 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, en atención a la negativa de esa entidad de adelantar el trámite tendiente a determinar si tiene o no derecho a que se le

reconozca la sustitución pensional2.

B. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Reyes Dolores Martínez silva, quien en la actualidad tiene 82 años3, contrajo matrimonio con el señor Inocencio Antonio López Mendoza el día 11 de marzo de 19604. Convivió con él hasta el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que el último falleció5.

2. Al fallecido señor Inocencio Antonio López Mendoza, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez desde el 1 de julio de 2013 mediante la resolución GNR 156394 del 27 de junio de 2013, por un monto de un salario mínimo mensual legal vigente.

3. El 7 de junio de 2018, la señora Reyes Dolores Martínez Silva, en su calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó a través de abogado, el reconocimiento de la sustitución pensional a Colpensiones6. Sin embargo, mediante oficio del 8 de junio de 2018, Colpensiones respondió la solicitud afirmando que, realizada la consulta con Asofondos, se evidenció que estaba en trámite el reconocimiento de otra prestación en el régimen de ahorro 1 Poder visible en el folio 1 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto visible en el folio 33 del cuaderno principal. 3 Ver copia de la cédula de ciudadanía en el folio 32 del cuaderno principal. 4 Registro civil de matrimonio visible en el folio 12 del cuaderno principal. 5 Registro Civil de defunción visible en el folio 11 del cuaderno principal.

6 Escrito visible en el folio 13 del cuaderno principal. 2 individual, por lo que solicitó a la accionante un certificado sobre dicha actuación7.

4. Posteriormente, mediante un escrito del 14 de junio de 2018, la señora Reyes Dolores Martínez Silva reiteró la petición a Colpensiones, argumentando que su fallecido cónyuge únicamente percibió una pensión de invalidez que fue reconocida por esa entidad8. Pese a lo anterior, el día 25 de junio de 2018 Colpensiones respondió afirmando que no era posible darle trámite a su solicitud pensional, en atención a que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP-, era posible advertir que el señor Inocencio Antonio López Mendoza estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de agosto de 1998 y, que dicha entidad, ya le reconoció una prestación9.

5. Finalmente, la señora Reyes Dolores Martínez Silva informó que en el año 2007 la Asamblea Departamental del Magdalena, empleadora de su fallecido cónyuge, remitió los aportes correspondientes a 26 semanas por error al entonces Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., entidad que devolvió dichos aportes en virtud de la orden de tutela proferida por el

Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta10.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

6. Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, avocó conocimiento de la acción de

tutela interpuesta por la señora Reyes Dolores Martínez Silva en contra de Colpensiones y vinculó al proceso a Porvenir S.A., a la Asamblea Departamental del Magdalena y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta11. Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta vinculó a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos-12 Asamblea Departamental del Magdalena13

7. Mediante escrito del 5 de julio de 2019, la Asamblea Departamental del Magdalena intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculación del mismo, argumentando que la supuesta conducta vulneradora no fue cometida por esa entidad y que, en todo caso, también carecen de competencia para pronunciarse. 7 Oficio de Colpensiones visible en el folio 14 del cuaderno principal. 8 Escrito visible en el folio 15 del cuaderno principal. 9 Respuesta de Colpensiones visible en el folio 16 del cuaderno principal. 10 Ver oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en los folios 29-31 del cuaderno principal. 11 Ver auto del 3 de julio de 2019 en el folio 35 del cuaderno principal. 12 Ver auto del 15 de julio de 2019, visible en el folio 49 del cuaderno principal. 13 Ver contestación en folios 47 y 48 del cuaderno principal.

3 Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías – Asofondos

8. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019, Asofondos solicitó que

se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dentro de sus facultades no está la de conceder o no derechos o prestaciones, pues no tiene competencia para modificar la información suministrada por las administradoras.

9. Pese a que fueron debidamente notificados de este proceso de tutela, Colpensiones y Porvenir S.A. no se pronunciaron dentro del proceso.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta14

10. Mediante sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Reyes Dolores Martínez Silva en contra de Colpensiones, por considerar que no se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En efecto, frente al primero el juez constitucional argumentó que habían transcurrido más de 6 meses entre la interposición de la acción de tutela y la fecha de la última comunicación proferida por Colpensiones y que, en ese sentido, a su juicio, ese término era desproporcionado. De igual forma, advirtió que, en todo caso, la accionante tiene otros mecanismos administrativos y judiciales para efectos de ejercer la defensa material de sus derechos. Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta15

11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que: (i) el juez constitucional erró al considerar que la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que

advirtió que su pretensión no es el reconocimiento pensional, sino que se le ordene a la entidad accionada que le dé trámite a su solicitud pensional; y (ii) también acotó que la jurisprudencia constitucional, ha permitido flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata del reconocimiento de un derecho de carácter periódico, como es el caso de las prestaciones que se derivan de la seguridad social16.

12. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, consideró que el único requisito de procedibilidad incumplido era el de subsidiariedad, como quiera que la 14 Sentencia de primera instancia visible en los folios 65-71 del cuaderno principal de la acción de tutela. 15 Sentencia de segunda instancia visible en los folios 9-15 del cuaderno de segunda instancia. 16 Apelación visible en los folios 85-87 del cuaderno principal. 4 accionante tenía la carga que no cumplió de aportar un certificado en el que constara si su cónyuge tenía o no una prestación reconocida por alguna entidad del régimen de ahorro individual.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 2 de diciembre de 201917

13. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 y, con el ánimo de (i) determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela; y (ii) conocer el estado actual del trámite de reconocimiento pensional, el

Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió practicar pruebas18. Por lo anterior, ofició a (i) la señora Reyes Dolores Martínez Silva; (ii) Colpensiones; y (iii) Porvenir S.A. para que ampliaran la información que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

14. Particularmente, a la señora Reyes Dolores Martínez Silva se le preguntó acerca de (i) cómo está integrado su núcleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales que tiene; (iii) si es propietaria de algún inmueble; y finalmente,

(iv) si ha iniciado algún otro proceso judicial en contra de las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela.

15. A Colpensiones se le indagó respecto de (i) el estado actual del trámite pensional de la señora Reyes Dolores Martínez Silva; y (ii) el procedimiento que se adelanta para verificar las prestaciones que esa entidad concede.

16. Finalmente, se le preguntó a Porvenir S.A. acerca de (i) si el señor Inocencio Antonio López Mendoza en algún momento estuvo afiliado a ese fondo; y (ii) si esa entidad reconoció alguna prestación al citado señor.

Reyes Dolores Martínez Silva19

17. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, la señora Reyes Dolores Martínez Silva procedió a contestar las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma: (i) manifestó que no cuenta

con ningún ingreso diferente a un subsidio estatal al adulto mayor que recibe del municipio por un valor de 45 mil pesos20; (ii) anotó que convive con 2 nietas mayores de edad y 3 biznietos menores de edad, quienes le colaboran para su sostenimiento diario21; (iii) afirmó que vive en un inmueble que le 17 Auto visible en los folios 19-20 del cuaderno de revisión. 18 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 19 Respuesta de la señora Reyes Dolores Martínez Silva visible en los folios 21-34 del cuaderno de revisión. 20 Ver copia de certificación expedida por el municipio de ciénaga en el que consta que la accionante es beneficiaria de un subsidio mensual de 45 mil pesos en el folio 32 del cuaderno de revisión. 21 Copia de las cédulas de ciudadanía de sus nietas en los folios 30 y 31 del cuaderno de revisión. 5 asignó el municipio de Ciénaga, Magdalena, en el año 200322; (iv) finalmente, informó no haber iniciado otro proceso judicial por las mismas razones. Colpensiones23

18. Mediante escrito del 13 de diciembre de 201924, Colpensiones procedió a responder las preguntas planteadas de la siguiente forma: Respecto del estado actual del trámite, manifestó que si bien al verificar, inicialmente en el sistema, el cónyuge fallecido de la accionante aparecía con una novedad de reconocimiento prestacional en el régimen de ahorro individual, esta situación fue corregida y, por ende, se superaron las dificultades existentes para efectos de darle trámite a la solicitud pensional.

19. Posteriormente, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2019 en la Corte Constitucional25, Colpensiones procedió a informar que ya recibió la solicitud pensional de la señora Reyes Dolores Martínez Silva, petición a la que se le está dando trámite correspondiente, luego de la corrección realizada en el sistema, para efectos de decidir de fondo si la accionante es o no beneficiaria de la sustitución pensional. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado.

20. Finalmente, mediante escrito remitido el 27 de febrero de 2020, Colpensiones informó a esta Corte que mediante resolución 54478 proferida el día anterior, esa entidad reconoció a la accionante la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge, en cuantía de un

SMLMV26.

Porvenir S.A.27

21. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. procedió a responder las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, informando que: (i) En efecto, en virtud de una orden judicial, al señor Inocencio Antonio López Mendoza se le devolvió la suma correspondiente a unas semanas remitidas por su empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, el cual fue, posteriormente, absorbido por Porvenir S.A. y; (ii) no existe a la fecha ninguna reclamación ante ese fondo de prestaciones, por parte de la accionante o su fallecido cónyuge.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA 22 Copia de la resolución 0924 del 25 de septiembre de 2003, por medio del cual el municipio de ciénaga a

título gratuito un inmueble en favor de la accionante en los folios 27-28 de cuaderno de revisión. 23 Colpensiones remitió dos escritos, el primero se encuentra en los folios 35-37 y el segundo en los folios 5158 del cuaderno de revisión. 24 Escrito visible en los folios 35-37 del cuaderno de revisión. 25 Escrito visible en los folios 51-57 del cuaderno de revisión. 26 Acto administrativo visible en los folios 66-68 del cuaderno de pruebas. 27 Escrito visible en folios 38-45 del cuaderno de revisión. 6

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 30 de octubre de 2019, expedido por la Sala Número Diez de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso28.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

23. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por

último, (iii) la subsidiariedad.

24. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política29 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 1030 del Decreto 2591 de 199131 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso concreto, se advierte que la señora Reyes Dolores Martínez Silva, titular de los derechos fundamentales alegados, interpone acción de tutela, actuando a través de abogado, de conformidad con el poder especial amplio y suficiente que aquella debidamente otorgó al profesional del derecho para adelantar y llevar hasta su culminación la acción de tutela interpuesta en contra de Colpensiones32. 28 Auto notificado el 13 de noviembre de 2019. 29 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 30 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 31 Por el cual se reglamenta la acción de tutela. 32 Poder visible en el folio 1 del cuaderno principal. 7

25. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199133 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 4234. En el caso que nos ocupa, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que la conducta vulneradora que conllevó a la interposición de la acción de

tutela que, actualmente revisa la Sala Cuarta de Revisión, fue endilgada a Colpensiones, como quiera que fue esa entidad quien se negó a darle trámite a la solicitud pensional de la accionante, alegando que, de conformidad con el sistema, el fallecido cónyuge de la accionante, reportaba una novedad de reconocimiento prestacional en el régimen de ahorro individual. En este caso, la Asociación Colombiana de Fondo de Pensiones y Cesantías – Asofondos, Porvenir S.A., la Asamblea Departamental de Magdalena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, vinculadas por el juez constitucional de primera instancia, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que no eran las responsables de adelantar el trámite de reconocimiento pensional solicitado por la accionante y brindar una respuesta de fondo. Así, no se les endilgó conducta vulneradora alguna, y en consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación de este trámite.

26. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se 33 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º. 34 “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en

los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la

indefensión del menor que solicite la tutela”. 8 encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, interpretando el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que, si bien no existe caducidad para efectos de la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que una de las características innatas de este mecanismo constitucional es que su finalidad es la protección inmediata de los derechos. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional, para salvaguardar uno o varios derechos fundamentales35.

27. Ello necesariamente lleva a concluir que entre la comisión de la conducta vulneradora y la interposición de la acción de tutela debe transcurrir un término razonable, pues admitir lo contrario, es decir, la procedencia del amparo luego de mucho tiempo, implica la desnaturalización del mecanismo judicial dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, situación que, además, puede generar violaciones de derechos de terceros y generar inseguridad jurídica36. Pese a lo anterior, la valoración de la inmediatez, como requisito de procedencia, no es un asunto fácil, en la medida en la que al juez constitucional le corresponde evaluar dicha situación de conformidad con las

circunstancias de cada caso concreto

28. Precisamente, en la sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena de esta corporación, considero que el principio de inmediatez debe ser analizado, por parte del juez constitucional, bajo tres reglas: (i) está instituido para garantizar la seguridad jurídica y evitar la violación de los derechos de terceros que podrían verse afectados por la interposición tardía de la acción de tutela; (ii) es necesario que se verifique su cumplimiento a la luz del criterio de razonabilidad en cada caso en concreto; y (iii) responde a una de las características más importantes del amparo constitucional, en la medida en que este mecanismo busca una respuesta oportuna frente a una amenaza urgente de los derechos fundamentales o una afectación que exige remedio.

29. En lo que tiene que ver con la segunda de las reglas antes descritas, es decir, con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las características de cada caso, esta Corte ha considerado que es imposible fijar un plazo objetivo que sea considerado oportuno para la interposición de la acción de tutela, pero sí ha delimitado algunas circunstancias que, por sí mismas, permiten estudiar dicho requisito atendiendo al concepto de razonabilidad. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-108/18. 36 Corte Constitucional, sentencias SU 961/99, SU 298/15, SU 391/16 y SU-108/18.

9

30. En efecto, en la jurisprudencia constitucional37 se ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la acción de tutela,

denominado inmediatez, cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería el la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.

31. En suma, el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es fundamental como quiera que responde a una de las características esenciales del amparo constitucional que es la protección pronta de los derechos transgredidos o amenazados. Así, pese a que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la Corte ha reconocido que este mecanismo debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, circunstancia que, en todo caso, debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto, teniendo en cuenta la razones que justifican el acudir a este medio de manera tardía, la permanencia de la vulneración en el tiempo y la protección constitucional reforzada de la cual pueda gozar el accionante.

32. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión considera que, en este caso, la acción de tutela interpuesta por la señora Reyes Dolores Martínez Silva, actuando mediante apoderado, acredita el requisito de inmediatez, en la medida en la que si bien aquella presentó la acción de tutela bajo revisión el día 27 de junio de 201938 en contra de Colpensiones, solicitando el amparo de

sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y la última actuación registrada de la entidad es del 25 de junio de 201839, lo que indica que indica que entre uno y otro momento transcurrió casi un año; lo cierto es que, en atención a lo siguiente es posible flexibilizar dicho requisito:

33. En primer lugar, se trata de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad, como quiera que en la actualidad tiene 82 años y tan sólo percibe un ingreso de $45.000 pesos correspondiente a un subsidio del programa gubernamental Colombia Mayor.

34. De igual forma, es importante advertir que, pese a que, en este caso, la conducta que causa la vulneración es la traba administrativa impuesta por Colpensiones, la pretensión final de la señora Reyes Dolores Martínez Silva con dicha solicitud es el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, es decir, la garantía de su derecho a la seguridad social.

35. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia40 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede 37 Corte Constitucional, sentencias T-1028/10, SU-168/17, T-038/17 y SU-108/18. 38 Folio 33 del cuaderno principal. 39 Folio 16 del cuaderno principal. 40 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15 y T-317/15.

10 excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del j

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