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CC - T447-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T447-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-447/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad (i) el accionante no sustentó el aparente defecto procedimental del trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo; (ii) la tutela no cumple el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (iii) no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que se utiliza la tutela como instancia para la revisión de las decisiones reprochadas. Asimismo, resultó imposible encontrar acreditada al menos una de las causales específicas, en particular la presunta irregularidad procesal en el trámite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en las citas de sentencias de esta Corporación que el actor incluyó en el escrito de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración

Sentencia T-447/21

Referencia: Expediente T-8.272.980.

Acción de tutela presentada por Pedro Ortega Núñez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Vinculado: Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Armada Nacional.

Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado.

Asunto: Improcedencia de tutela contra decisiones judiciales que revisaron acto de retiro de militar por llamamiento a calificar servicios.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la decisión del 1º de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Pedro Ortega Núñez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 20211.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital2. En términos generales, aseguró que dichas autoridades judiciales desconocieron sus derechos al negar las pretensiones por él invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios. 1 Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. Disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20D E%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf 2 Expediente digital T-8272980, archivo “DEMANDA.pdf”. La acción es coadyuvada por su esposa Carmen María Serrano Brieva. Bajo esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace el accionante. Hechos y pretensiones3

1. El señor Pedro Ortega Núñez tiene actualmente 56 años4. Estuvo vinculado a la Armada Nacional como suboficial, durante más de 23 años, en donde obtuvo como último grado el de Sargento Primero de Infantería de Marina5.

2. Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2012, de

forma ininterrumpida, tuvo “excusa de servicio” con tratamiento en casa, debido a diagnósticos de “trastornos de estrés postraumático” y “depresión mayor” 6 con base en certificados médicos de incapacidad7.

3. El 28 de febrero de 2008, fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar y obtuvo como calificación de su capacidad psicofísica “Incapacidad permanente parcial –NO APTO” y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 20,79 %, no imputable al servicio8. El resultado de esta valoración 3 La redacción de este acápite se basa en la información expuesta en el escrito de tutela y es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente. 4 Nació el 30 de enero de 1965. Ver fotocopia de la cédula de ciudadanía anexa en respuesta del actor al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021, folio 4. 5 Extracto de Hoja de Vida. Ver respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021. Folios 6 y 7. El mismo documento fue enviado por el actor como anexo de su respuesta al mencionado auto de pruebas. 6 El otro diagnóstico que fue objeto de valoración fue el de “quemadura en miembros superiores e inferiores” por sucesos ocurridos en el año 1992. No obstante, el reporte establece como estado actual a la fecha: “Injertos adaptados 100%, cicatrices permanentes no afección de la función”. 7 Extracto de Hoja de Vida. Ver respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de

pruebas del 4 de octubre de 2021. Folios 16 y 17. El mismo documento fue enviado por el actor como anexo de su respuesta al mencionado auto de pruebas. 8 Anexos Respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021: Acta de Junta Médico Laboral No. 72 de 28-02-2008, folios 22 a 24; notificación al actor del 29-02-2008, folio 25. En el reporte también figura otro diagnóstico “quemadura en miembros superiores e inferiores”, por sucesos ocurridos en 1992. No obstante, se establece como estado actual, a la fecha: “Injertos adaptados 100%, cicatrices permanentes no afección de la función”. fue aceptado por el actor9 a favor de quien se expidió la Resolución No. 1109 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $14984.220 por concepto de indemnización10.

4. El 30 de enero de 2012, el demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva, mediante Resolución No. 054 de la misma fecha11. Lo anterior, por cuanto completó 23 años, 8 meses y 10 días de servicio y con esto cumplió los requisitos para tener derecho a una asignación mensual de retiro, de conformidad con el Decreto 1790 de 200012, artículos 100, numeral 3°13 y 10314, y el Decreto 4433 de 200415, artículo 1416. 9 Anexos Respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre

de 2021: renuncia a términos (esto es, a convocatoria de Tribunal Médico Laboral) 28-04-2008, folio 26; constancia ejecutoria 30-04-2008, folio 27. 10 De conformidad con el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Anexo Respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021, folios 28 y 29. 11 Anexos Respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021, folio 41. 12 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 13 “Artículo 100. Causales de retiro. <Modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: // a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)”. 14 “Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. <Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública.” 16 “Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: // 14.1 Sesenta y dos por ciento

5. Sostuvo que su retiro ocurrió mientras estuvo “excusado” del servicio por incapacidad y en tratamiento médico. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del acto administrativo de retiro que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución No. 790 del 12 de octubre de 201217.

6. Por medio de apoderado, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la que pretendió: i) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 054 de 30 de enero de 2012 que lo retiró del servicio y, como consecuencia, ii) el reintegro al servicio activo, iii) el ascenso al mismo cargo de sus compañeros y iv) el pago de los salarios dejados de percibir

desde su retiro más una indemnización por los daños ocasionados18. Según el actor, la nulidad reclamada se basa en la falta de motivación y falsa motivación del acto administrativo de retiro y en el ejercicio arbitrario del poder discrecional por parte del Comandante de la Armada Nacional. De otra parte, adujo que al momento del retiro se desconoció el estado de incapacidad médica que tenía, y que soportaba de tiempo atrás por causas, a su juicio, (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. // 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). // 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…)”. 17 Resolución No. 790 del 12 de octubre de 2012 “Por el cual se decide una solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 054 del 30 de enero de 2012”. Ver respuesta de la Dirección de Personal de la Armada Nacional al Auto de pruebas del 4 de octubre de 2021. Folios 44 y 48. 18 La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (26 de julio de 2012) que

la inadmitió (5 de septiembre de 2012) y luego la remitió por competencia para reparto a los juzgados administrativos (7 de noviembre de 2012). El conocimiento del asunto correspondió, por reparto efectuado el 20 de noviembre de 2012, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, bajo el número

13001333300220120014300. La autoridad judicial primero inadmitió la demanda (29 de noviembre de 2012) y, posteriormente, la admitió (18 de diciembre de 2012). El actor estuvo representado por el abogado Marceliano Rafael Corrales Larrarte. Expediente digital NyR 13001333300220120014300, archivo “C1

Principal.pdf”. atribuibles al servicio, situación que lo excusaba del servicio e implicaba un tratamiento preferencial.

7. Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda 19 .

Argumentó que el llamamiento a calificar servicios, a pesar de erigirse bajo la discrecionalidad, se justifica en la mejora del servicio y en el relevo generacional de la Fuerza Pública; además, no supone un castigo o reproche para quien se aplica pues queda amparado por la asignación de retiro y el régimen especial de seguridad social de los militares retirados. También señaló que la alegada situación de incapacidad del actor pudo haber llevado a la Armada a optar por retirarlo con base en su pérdida de capacidad psicofísica, toda vez que el accionante no era apto para el servicio de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral del 28 de febrero de 2008.

8. Esta decisión fue apelada por el demandante20. A su juicio, el acto de retiro

se expidió en contravía de la Constitución, la Ley 361 de 199721 y la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta. En efecto, la autoridad demandada: i) no valoró la situación de incapacidad del actor que se encontraba retirado del servicio por tratamiento médico, ii) no consideró la posibilidad de reubicarlo en cargos administrativos y iii) no solicitó la autorización previa del Ministerio de Trabajo para su retiro. En apoyo de sus argumentos, transcribió apartes de sentencias de esta Corporación referidas al precedente judicial y su fuerza vinculante, el despido de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación de militares con disminución en su capacidad psicofísica22. 19 Expediente digital NyR 13001333300220120014300, archivo “C2 Principal.pdf”, folios 184 a 206. 20 Expediente digital NyR 13001333300220120014300, archivo “C2 Principal.pdf”, folios 216 a 245. 21“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”. 22 Específicamente, cita apartes de las Sentencias C-539 de 2011, T-446 y T-447 de 2013, T-777 de 2011, T-362 de 2011 y T-459 de 2012.

9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, confirmó el fallo apelado23. Aseguró que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, a través del cual se dispuso el

retiro temporal del actor del servicio activo con pase a la reserva, toda vez que no demostró que la entidad acusada hubiera usado el llamamiento a calificar servicios para propósitos fraudulentos o discriminatorios. Sostuvo que dentro de las causales de retiro del servicio de la Fuerza Pública se encuentra tanto el llamamiento a calificar servicios (aplicada al demandante) como el retiro por pérdida de la capacidad psicofísica, figuras autónomas y optativas en su aplicación por parte de la Armada, por lo que no era necesario que el acto demandado aludiera a la situación médica de incapacidad del actor. El ad quem advirtió que el acto atacado no solo estuvo motivado al señalar la normativa24 que regula la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, sino que, además, la motivación fue cierta pues en el proceso quedó demostrado que, al momento del retiro, el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos para la asignación de retiro, siendo esta fundamentación suficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional25 y del Consejo de Estado26.

10. Contra esta última decisión, el accionante presentó solicitudes de nulidad, aclaración y adición, las cuales fueron rechazadas mediante auto de 3 de marzo de 202027. Luego, formuló recursos de reposición y apelación, siendo 23 El reparto del expediente número 13001333300220120014301 tuvo lugar el 16 de junio de 2015. El recurso de apelación fue admitido el 28 de julio de 2015. Expediente digital NyR 13001333300220120014300, archivo “C3 Segunda instancia.pdf”, folios 1, 3 y 60 a 78.

24 Se refiere al Decreto 1790 de 2000, artículos 100 numeral 3 y 103 modificado por el artículo 25 de la Ley 1124 de 2006, y al Decreto 4433 de 2004, artículo 14. 25 Se refiere a las Sentencias SU-091 y SU-217 de 2016. 26 Se refiere a la Sentencia de 19 de enero de 2017, radicación 05001-23-31-000-1999-02281-02, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 27 Notificado por estado de 31 de julio de 2020. rechazado el primero de estos mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, por lo que actualmente está pendiente el trámite de apelación28.

11. El 5 de noviembre de 2020, el señor Pedro Ortega Núñez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital29. Consideró que las sentencias de 30 de abril de 2015 y 3 de septiembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-002-2012-00143-00/01, desconocieron “la doctrina constitucional, en especial el precedente judicial” 30.

El escrito de tutela es sumamente confuso e insiste en la irregularidad del acto de retiro del servicio por parte de la Armada. Además, el actor no identificó los defectos de las providencias atacadas y tampoco señaló pretensiones. De

acuerdo con las extensas y desordenadas afirmaciones allí contenidas, se puede entender que para el accionante su estado de incapacidad médica por afección psiquiátrica impedía llamarlo a calificar servicios; en cambio, debía ser mantenido en su cargo y reubicado en labores fuera de combate. Al parecer, pretende una protección similar a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El demandante reiteró que se vulneró su derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, no tuvieron en cuenta que él fue retirado irregularmente de la Armada Nacional. Lo anterior, porque se encontraba incapacitado por una patología psiquiátrica que adquirió, según dice, con ocasión del servicio, por lo que se encontraba “excusado” del mismo. En esa medida, indicó que el retiro debía hacerse con plena observancia de las normas que regulan la función pública y no bajo criterios de “discrecionalidad (..) [y] autoritarismo” 31. 28 Según consulta de proceso rama judicial realizada el 27 de septiembre de 2021. 29 La acción es coadyuvada por su esposa Carmen María Serrano Brieva. 30 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. 31 Expediente digital, escrito de tutela, folio 18. Insistió en que la Armada no dio cumplimiento al Oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el que manifestó que revocaría el acto por medio del cual se dispuso su retiro y, en consecuencia, tampoco lo

reintegró al servicio activo. Adicionalmente, manifestó que el magistrado ponente de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, “en la decisión de rechazo de segunda instancia, a los cuales (sic) se presentaron unos recursos establecidos en la ley () no se declaró impedido al haber violado los términos judiciales”32. También indicó que se le vulneró su derecho al mínimo vital con ocasión del retiro al proceder a “quitarle la vivienda fiscal y entregársela a otro funcionario”33 comoquiera que no fue reubicado en su trabajo y la asignación de retiro que devenga le resulta insuficiente para “mantenerse en el estrato”34 socioeconómico en el que vive con su familia. Además, que, según él, merecía una protección especial en los términos de la Ley 1306 de 200935. Por otra parte, señaló que las actas de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal de Revisión Médica Militar: i)“cambiaron arbitrariamente los diagnósticos expedidos por los médicos tratantes”36, ii) dejaron de valorar algunas “nosologías” 37 que tenían fundamento en conceptos médicos científicos, iii) determinaron un 29% de pérdida cuando debía ser un 100% al padecer una enfermedad psiquiátrica crónica con tratamiento permanente, y iv) no calificaron sus enfermedades de acuerdo al literal c “herido en orden público”, sin especificar a qué disposición se refería dicha calificación. Así, 32 Expediente digital, escrito de tutela, folio 5.

33 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. 34 Expediente digital, escrito de tutela, folio 11. 35 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Esta ley fue modificada por la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 36 Expediente digital, escrito de tutela, folio 12. 37 Ibid. sostuvo que se le quebrantó el derecho a una adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral y a controvertir los resultados para constatar la “incapacidad que le impide trabajar”38. En apoyo de sus argumentos, el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron en sus fallos el precedente jurisprudencial desarrollado en las Sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011, que, a su juicio, se refieren a la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad médica y excusado del servicio. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió: (i) admitir la acción de tutela de la referencia, (ii) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, (iii) vincular, en calidad de

tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y (iv) reconocer a la señora Carmen María Serrano Brieva como coadyuvante de la presente acción. Intervención del Tribunal Administrativo de Bolívar39 El magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo deprecado. Afirmó que la acción de tutela no podía ser desnaturalizada para cuestionar argumentos que ya fueron objeto de estudio. Adicionalmente, puso de presente que su decisión se profirió con arreglo a la ley y no contenía defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, así como tampoco desconoció precedente judicial obligatorio alguno. Intervención del Ministerio de Defensa40 38 Expediente digital, escrito de tutela, folio 15. 39 Expediente digital, archivo CONTESTACION 2. 40 Expediente digital, archivo CONTESTACION 1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa manifestó que el escrito de tutela contenía argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso ordinario, pues esta acción no era una instancia adicional para que el demandante reabriera el debate sobre la procedencia y legalidad de su retiro por llamamiento a calificar servicios. Por otra parte, afirmó que la providencia enjuiciada no adolecía de ningún defecto, comoquiera que determinó las razones que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable y el material probatorio, permitieron confirmar la decisión de primera instancia y, así, mantener incólume el acto administrativo demandado. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena guardó silencio.

Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia41 El 1° de diciembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. El fallador dividió el análisis en dos partes. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra la providencia judicial, sentencia de 3 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló la falta de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. E indicó que no cumplía el requisito de subsidiariedad pues se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de nulidad y adición y aclaración contra la sentencia atacada. 41 Expediente digital, archivo FALLO PRIMERA INSTANCIA. Con respecto a la tutela como mecanismo de protección contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas por: (i) el incumplimiento del oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 por parte de la Armada Nacional, (ii) la calificación de su pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y (iii) la manifestación de impedimento que debió realizar el ponente de la decisión enjuiciada42 por haber perdido competencia para fallar en los términos del

CGP, el despacho consideró que dichos reparos no se relacionaban con la vulneración de derechos fundamentales ni cumplían con el requisito de subsidiariedad. Impugnación43 El accionante, con la coadyuvancia de su cónyuge, impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la autoridad judicial desconoció que la vulneración de los derechos fundamentales fue claramente expuesta por haber sido retirado del servicio, mientras se encontraba excusado de su prestación y en tratamiento médico tanto psiquiátrico como de otras dolencias, lo que constituye un asunto de relevancia constitucional. Reiteró que había presentado todos los recursos de ley oportunamente contra la decisión atacada, por lo que la falta de resolución de estos no podía obstaculizar la defensa de su derecho al debido proceso. Fallo de segunda instancia44 El 26 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Confirmó la improcedencia, por falta de subsidiariedad, únicamente respecto de los argumentos asociados al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a la supuesta nulidad de la actuación del magistrado de la decisión censurada. Y negó la solicitud de amparo sobre el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del 42 Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. 43 Expediente digital, archivo ESCRITO DE IMPUGNACION. 44 Expediente digital, archivo FALLO SEGUNDA INSTANCIA. precedente, por cuanto ninguna de las sentencias citadas en el escrito de tutela guardaba relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso. Actuaciones en sede de revisión

La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 4 de octubre de 2021, ofició a la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al señor Pedro Ortega Núñez y al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que remitieran información relacionada con el retiro del accionante del servicio activo y el trámite administrativo y judicial adelantado en contra de dicha determinación. Respuesta del señor Pedro Ortega Núñez45 Manifestó que vive con su esposa y tiene a cargo la manutención de uno de sus tres hijos. Recibe una asignación mensual de retiro equivalente a $3719.000 con la que soporta pago de servicios, alimentación y tratamiento psiquiátrico particular. Señaló que no trabaja porque se encuentra en tratamiento médico, tampoco ha sido llamado para reincorporarse al servicio activo. Adicionalmente, incluyó como anexos copias de las incapacidades y de los dictámenes de evaluación y calificación de la pérdida de capacidad laboral, proferidos mientras se encontraba en servicio. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar46 Aportó vínculo digital del expediente identificado con el radicado número 13001-33-33-002-2012-00143-01, a través del cual el señor Pedro Ortega Núñez, por medio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y 45 Respuesta a OPT-A-2676-2021 remitida el 5 de octubre de 2021, mediante correo electrónico. 46 Respuesta a OPT-A-2676-2021 remitida el 8 de octubre de 2021, mediante correo electrónico. restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en contra del acto administrativo mediante el cual

fue llamado a calificar servicios y, en consecuencia, retirado del servicio activo. Respuesta del Ministerio de Defensa - Armada Nacional47 La Dirección de Personal de la Armada Nacional aportó un extracto de la hoja de vida del accionante y copias de: i) las actas emitidas por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral que evaluaron y calificaron la disminución de la capacidad laboral; ii) la Resolución No. 1109 de 10 de julio de 2008 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por valor de $14984.220, por disminución de la capacidad laboral; iii) la Resolución No. 054 del 30 de enero de 2012 que ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios; iv) la Resolución No. 790 del 12 de octubre de 2012 que negó la solicitud de revocatoria del llamamiento a calificar servicios; v) la hoja de servicios que establece las partidas computables por asignación de retiro; y vi) la liquidación de cesantías definitivas. Por otra parte, la

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