CC - T447-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T447-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-447-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-447-23
Referencia: expediente T-9.438.600.
Acción de tutela instaurada por Juan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Asunto: acción de tutela sobre reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 3 de mayo de 2023. La decisión se adopta en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
El 16 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) remitió a la Corte Constitucional el [1] expediente T-9.438.600 . La Sala de Selección de Tutelas número Seis de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 2023, eligió dicho [2] expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada [3] Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia . El 17 de julio de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
1. La presente providencia pone de presente información relacionada con la historia clínica de los miembros de la familia del accionante. Por consiguiente, como medida de protección de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta sentencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma el nombre del accionante, el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificarán con nombres ficticios.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Juan presentó acción de tutela contra Colpensiones con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital. Esto debido a que la entidad le negó al accionante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que no acreditó ser padre cabeza de familia.
[4]
A. Hechos, acción de tutela y pretensiones
3. El señor Juan tiene 57 años y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Según afirmó el accionante, al 1° de marzo de 2023 acreditó un total de 1549,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
4. El señor Juan y la señora María son los padres de Luis, quien tiene 32 años de edad y presenta, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad
[5] laboral, enfermedades “mentales y de comportamiento” , específicamente, esquizofrenia, y recurre al uso de sustancias psicoactivas. Al respecto, el demandante expuso que Luis requiere de cuidado permanente, pues, de lo contrario, su hijo se excede en el consumo de sustancias psicoactivas. Además, el actor señaló que su hijo se irrita con facilidad, es agresivo, se desorienta, olvidó leer y escribir, debe tomar varios medicamentos y desconoce su forma de administración. Por último, el señor Juan afirmó que Luis depende económica y socialmente de él.
5. Ante la situación de salud de Luis, el 24 de diciembre de 2020
Colpensiones emitió el dictamen DML No. 4066017, por medio del cual calificó la pérdida de capacidad laboral del joven en un 55%. En dicho documento, la administradora de pensiones concluyó que la pérdida de capacidad laboral fue de origen común y estableció como fecha de estructuración el 26 de junio de 2020.
6. En relación con su esposa, la señora María, el accionante manifestó
[6] que ella tiene 55 años de edad y presenta múltiples enfermedades, entre
otras, las siguientes: esclerosis múltiple, insuficiencia renal aguda, cálculos en la vesícula biliar, reumatismo no especificado, fibromialgia, hipotiroidismo, artrosis e infección de vías urinarias. Adicionalmente, el demandante afirmó que ella cuenta con un documento denominado certificado de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud, con fecha de expedición del 30 de agosto de 2022. Este documento señala que la señora María presenta un nivel de dificultad en la movilidad y en las actividades de la vida diaria del 75%.
7. Dada la situación de su núcleo familiar, el 28 de mayo de 2021, el señor Juan solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
8. Por medio de la resolución SUB 219471 del 8 de septiembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, pese a que la entidad admitió que el solicitante contaba con 1468 semanas cotizadas. La negativa por parte de la administradora de pensiones se dio bajo el argumento de que el señor Juan no acreditó la calidad de padre cabeza de familia. En concreto, la accionada señaló que el solicitante no demostró que su hijo depende socialmente de él. Según Colpensiones, el accionante debió probar que la señora María abandonó el hogar y sus responsabilidades como madre de Luis, al igual que la incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de ella, para así demostrar la imposibilidad de la señora María de atender a su hijo.
9. El 18 de junio de 2021, el señor Juan presentó recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Para ello, el accionante reiteró que cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En relación con el argumento de Colpensiones, según el cual debía acreditar la condición de padre cabeza de familia, el demandante manifestó lo siguiente: “aunque vivo con mi esposa, ella no me es de gran ayuda ya que ella (…) [tiene una enfermedad] de los riñones artrosis en todo el cuerpo por lo cual a mí me toca cuidar de ella de mi hijo [Luis] ya que por su condición mi esposa no lo puede controlar y [7] tampoco le recibe los medicamentos mi hijo solo me hace un poco de caso a mi” .
10. Por medio de la resolución DPE 9460 del 26 de octubre de 2021, Colpensiones confirmó lo decidido el 8 de septiembre de ese mismo año. En particular, la administradora de pensiones señaló que, si bien el peticionario contaba con el número de semanas de cotización mínimas requeridas, y acreditó el parentesco y la pérdida de capacidad laboral de Luis, no era posible reconocer la prestación al no probar la calidad de padre cabeza de familia. La entidad reiteró que el solicitante no demostró la ausencia de la progenitora ni manifestó si ella laboraba o no. En ese sentido, Colpensiones determinó que el señor Juan debía aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge para acreditar que presenta alguna enfermedad que le imposibilita cuidar a su hijo.
11. Como consecuencia de esta situación, el 6 de marzo de 2023 el
ciudadano Juan presentó acción de tutela contra Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y la respectiva inclusión en nómina. En el escrito de tutela, el accionante resaltó que trabaja de lunes a sábado entre 8 a.m. y 6 p.m., circunstancia que le impide cuidar a su hijo, y que su presencia se requiere en el hogar también para cuidar a su esposa. El actor reiteró que, si bien su cónyuge permanece en el hogar, el estado de salud de la señora María le impide cuidar a Luis y controlar su agresividad. Además, aclaró que su hijo no le recibe los medicamentos a la madre. [8]
B. Respuesta de la entidad accionada
12. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite de primera instancia, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declararla improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
13. En concreto, la directora señaló que transcurrió un extenso lapso entre la fecha en que Colpensiones notificó al accionante la última resolución emitida en el trámite de reconocimiento pensional (16 de septiembre de 2021) y la fecha de presentación de la tutela (6 de marzo de 2023). Esto, sin que el actor justificara razonablemente la demora. Adicionalmente, la funcionaria manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer prestaciones económicas ni derechos de naturaleza pensional y que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales existentes. Asimismo, sostuvo que tampoco se acreditó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. De otra parte, la directora aseguró que Colpensiones no violó los derechos del actor. En particular, la administradora de pensiones afirmó que la entidad fundamentó su decisión en la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia pues, si bien el demandante dijo que su cónyuge tiene ciertas enfermedades, el accionante no manifestó la ausencia en el hogar de su esposa ni precisó si labora o no. Por consiguiente, Colpensiones estimó necesario que el solicitante soporte, mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, la imposibilidad de la señora María para asumir el cuidado de su hijo.
C. Fallos de tutela objeto de revisión
[9]
1. Fallo de tutela de primera instancia
14. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) declaró improcedente la acción de tutela. Esta decisión la tomó el juzgado al considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez.
15. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que transcurrieron más de seis meses entre la última actuación de la entidad demandada y la presentación de la tutela. El juez precisó que Colpensiones notificó al accionante la resolución que resolvió el recurso de apelación el 26 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 6 de marzo de 2023.
[10]
2. Escrito de impugnación
16. En su escrito de impugnación, el actor reiteró las afirmaciones de la acción de tutela. Adicionalmente, el señor Juan justificó la demora en la
presentación de la acción en que tanto él como su esposa se dedicaron a adelantar los trámites médicos necesarios para cumplir con la exigencia impuesta por Colpensiones de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María. Asimismo, el accionante manifestó que, una vez tuvo conocimiento de que la jurisprudencia constitucional no exige la acreditación de tal requisito, acudió directamente al juez de tutela.
17. Por último, el demandante destacó que las condiciones de salud de su hijo y esposa desmejoraron sustancialmente. En consecuencia, tanto su hijo como su esposa demandaron de él mayores labores de cuidado.
[11]
3. Fallo de segunda instancia
18. El 3 de mayo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal consideró que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
19. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala señaló que no es posible reconocer prestaciones económicas mediante la acción de tutela. Aunado a ello, en criterio del juez de segunda instancia, el actor no probó con suficiencia la dependencia económica de Luis respecto de su padre, pues la discapacidad del hijo no es congénita ni anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Por consiguiente, la Sala consideró necesario surtir el respectivo debate probatorio ante el juez laboral.
20. Por último, la Sala tampoco encontró acreditado el requisito de inmediatez. El juez de segunda instancia sostuvo que aun cuando el certificado de incapacidad de la señora María da cuenta de que presenta
discapacidad física, el actor dejó transcurrir más de siete meses para presentar la tutela.
D. Actuaciones en sede de revisión y pruebas
21. El 24 de agosto de 2023, la magistrada ponente ordenó el decreto de las siguientes pruebas: (i) al accionante, le preguntó por la situación médica de su hijo y de su cónyuge, y por la situación socio económica actual de su núcleo familiar. Asimismo, la magistrada le formuló algunas preguntas sobre los hechos relacionados con la acción de tutela y las pretensiones. Asimismo,
[12] le solicitó a Colpensiones remitir la historia laboral del demandante .
22. El 31 de agosto de 2023, el señor Juan respondió el auto de pruebas e
informó lo siguiente:
23. En relación con la situación de su hijo Luis, el actor afirmó que pertenece al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Savia Salud.
Frente a su estado de salud, el accionante manifestó que se ha deteriorado significativamente pues es más agresivo, presenta sentimientos de hostilidad contra su madre y desarrolló anemia debido a que se niega a recibir alimentos. Además, el señor Juan contó que en repetidas ocasiones Luis atentó contra su vida. Por último, el demandante manifestó que su hijo presenta enfermedades mentales, que incluye trastornos afectivos bipolares, y usa sustancias psicoactivas. Por todas estas razones se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y medicación.
24. En cuanto a su cónyuge, el actor precisó que la señora María está afiliada a la Nueva EPS y que él paga sus aportes. Igualmente, el señor Juan informó que la señora María presenta varias enfermedades, algunas que se
han agravado desde la presentación de la tutela y otras que fueron recientemente diagnosticadas. Según el accionante, las enfermedades que tiene su esposa son: fibromialgia, reumatismo no especificado, esclerosis múltiple, insuficiencia renal aguda, glaucoma, depresión severa y grave, artritis reumatoide, trastorno de discos intervertebrales, contractura muscular, síndrome del manguito rotador y lesiones de hombro, entre otras. El actor aclaró que, como consecuencia de esta situación médica, la señora María está actualmente bajo tratamiento médico con diferentes especialistas y debe tomar entre ocho y nueve medicamentos diarios.
25. Por último, el accionante dijo que la pérdida de capacidad laboral de su cónyuge no ha sido calificada y que únicamente cuenta con el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
26. Frente a su situación socio económica actual, el demandante sostuvo que su núcleo familiar está conformado por su esposa y su hijo Luis y que él es el único miembro de su familia que labora y percibe ingresos. En específico, el señor Juan indicó que sus ingresos ascienden a un salario mínimo legal mensual vigente y provienen de la labor que desempeña como jardinero. Finalmente, el actor especificó cuáles son los gastos mensuales del
[13] hogar .
27. Por su parte, el 31 de agosto de 2023, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones remitió la historia laboral actualizada del ciudadano Juan. El documento evidencia que el accionante acredita un total
[14] de 1579,43 semanas cotizadas .
28. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, el gerente de defensa judicial de Colpensiones informó a esta Corte que, mediante resolución SUB244974 del 12 de septiembre de 2023, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante. En consecuencia, el funcionario solicitó declarar la existencia de un hecho superado. La entidad precisó que dicha decisión se sustentó en los lineamientos de la Corte Constitucional y en sus directrices internas. En concreto, el gerente afirmó que, en concepto de 24 de marzo de 2022, Colpensiones señaló que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad es improcedente exigir la acreditación de (i) la condición de padre o madre cabeza de familia y (ii) la exclusividad de cuidado por parte del padre
[15] solicitante respecto del hijo en condición de discapacidad .
29. Además de estas respuestas a la solicitud hecha por la magistrada ponente en el auto del 24 de agosto de 2023, obran en el expediente las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento de Luis. Acta de declaración extrajuicio rendida, el 28 de diciembre de 2021,
[16] por los empleadores del señor Juan . Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Luis, emitido por Colpensiones el 24 de diciembre de 2020. Certificado de discapacidad de la señora María, proferido por el Ministerio de Salud el 31 de agosto de 2022. Resolución SUB 219471 del 8 de septiembre de 2021, emitida por
Colpensiones. Resolución DPE 9460 del 26 de octubre de 2021, proferida por Colpensiones Historia laboral del accionante actualizada al 1° de marzo de 2023. Acta de declaración extrajuicio rendida por el actor el 3 de marzo de [17] 2023 . Historia clínica de la señora María.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
30. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Análisis de procedibilidad
31. El primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan es procedente. Para iniciar, la Corte debe verificar si la presente tutela acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden presentar una acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
[18] pública y, excepcionalmente, por particulares . La tutela la pueden interponer directamente las personas afectadas, a través de un representante [19] o por agencia oficiosa .
32. En el presente caso, se acreditó el cumplimiento de este requisito de
procedencia. El ciudadano Juan solicitó a nombre propio la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
33. En relación con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 superior y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela puede dirigirse en contra de cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el asunto bajo estudio este requisito también se cumple. El accionante presentó la tutela en contra Colpensiones, que es una entidad estatal encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida y a la cual el actor le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales por esta entidad negarle el reconocimiento pensional.
34. En cuanto al requisito de inmediatez, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo y lugar. No obstante, a través de su jurisprudencia, esta Corporación considera que la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y
[20] razonable . Así, para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la tutela, el juez constitucional debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales, así como las razones que el accionante presenta para sustentar la [21] demora .
35. En el presente caso, la última actuación de Colpensiones tuvo lugar el 26 de octubre de 2021, y consistió en la notificación al accionante de la
resolución que resolvió el recurso de apelación. Por su parte, el actor presentó la acción de tutela el 6 de marzo de 2023. Así, si bien transcurrió aproximadamente un año y cinco meses entre uno y otro evento, el actor justificó su demora en que durante dicho lapso se dedicó a gestionar los trámites médicos para cumplir con la exigencia impuesta por Colpensiones de aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge. Adicionalmente, el demandante señaló que, una vez tuvo conocimiento de que la jurisprudencia constitucional no exige tal requisito, acudió al juez de tutela. En ese sentido, en el presente caso es procedente flexibilizar el presupuesto de inmediatez en razón a que la entidad accionada impuso cargas injustificadas al demandante, pues le exigió medios probatorios específicos no previstos en la ley para acceder a la prestación. Así, se encuentra acreditado dicho requisito, puesto que la demora en el ejercicio de la tutela se fundamentó en una justa causa. Además, la Corte encuentra que la vulneración de los derechos del accionante es continua y actual.
36. Para finalizar, se debe analizar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En relación con las controversias sobre los derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional señala que la tutela no es el mecanismo principal, pues existen medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta regla tiene excepciones fundamentadas en la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, especialmente, en la necesidad de proteger un derecho fundamental de una
[22] situación que puede generar un perjuicio irremediable .
37. En consecuencia, al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez debe considerar las circunstancias particulares del accionante. Es decir, el análisis no se puede limitar a aspectos exclusivamente formales sobre la verificación de la existencia de mecanismos ordinarios. En este sentido, el juez de tutela debe valorar, por ejemplo: la situación socio económica del accionante, su edad, la integración de su núcleo familiar, su estado de salud y su potencial conocimiento sobre
[23] sus derechos y los medios para hacerlos valer .
38. Por último, el juez constitucional debe tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional. El análisis de procedencia debe ser más flexible sobre todo cuando las personas en situación de discapacidad, los menores de edad o las personas desplazadas por la violencia, entre otras, se encuentran en circunstancias en las cuales se les dificulta significativamente o se les impide gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por los
[24] medios judiciales ordinarios .
39. Así, en asuntos similares a este caso la Corte Constitucional flexibilizó el análisis de la subsidiariedad, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de los padres trabajadores que proveen el
[25] sustento económico de sus hijos en situación de discapacidad . En sentencias como la T-077 de 2020, esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela encaminada al reconocimiento de la pensión especial
de vejez, con fundamento en la situación de vulnerabilidad del [26] solicitante .
40. En tal virtud, es claro que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las circunstancias especiales en que se encuentra el señor Juan junto con su núcleo familiar ameritan la intervención inmediata del juez constitucional. Si bien el accionante cuenta con mecanismos laborales ordinarios para solicitar el reconocimiento de la prestación que pretende, estos no son idóneos ni eficaces para evitar un perjuicio irremediable, pues el demandante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad.
41. En concreto, se tiene que: (i) el actor se encarga de la manutención de su núcleo familiar, incluida la de su hijo en situación de discapacidad; (ii) Luis presenta enfermedades mentales y trastornos del comportamiento, que exigen el cuidado y apoyo permanente de otras personas; y (iii) la cónyuge del accionante, quien también tiene múltiples enfermedades, incluso degenerativas, debe asumir de manera exclusiva las labores de cuidado de su hijo. Por consiguiente, el demandante requiere de manera urgente el reconocimiento de la pensión anticipada a fin de distribuir con su esposa las cargas de cuidado que exige su hijo.
42. En ese sentido, al valorar las difíciles circunstancias que rodean al accionante y a su familia, la Corte concluye que la tutela es el mecanismo procedente de protección para evitar un perjuicio irremediable. Sin duda, exigir al señor Juan el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico resulta desproporcionado.
C. Formulación del problema jurídico
43. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 44. ¿Vulneró Colpensiones los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, al debido proceso, mínimo vital y cuidado del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que (i) no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, y (ii) no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su cónyuge para demostrar esta condición?
45. Para resolver el problema jurídico descrito, la Sala de Revisión analizará, como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de encontrar configurado el fenómeno, se considerará, si es necesario, un pronunciamiento de fondo. De ser así, la Sala se referirá al precedente de esta Corporación sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento. Adicionalmente, la Corte desarrollará el contenido del derecho al cuidado y la disimetría de género en la distribución de las cargas de cuidado. Por último, la Sala se pronunciará sobre el caso en concreto.
D. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
46. Como lo ha reiterado esta Corporación, una de las maneras en que se configura la carencia actual de objeto es por hecho superado. Esta modalidad
se presenta cuando entre la presentación de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la situación que llevó a la vulneración de un derecho fundamental y, así, se satisfacen las pretensiones del actor. Ante estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un [27] pronunciamiento de fondo .
47. No obstante, la Corte considera que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, es posible que el juez de tutela se pronuncie de fondo, si se presenta alguno de los siguientes cuatro eventos.
Primero, cuando el juez constitucional lo considere necesario para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Segundo, para advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. Tercero, para corregir las decisiones judiciales de instancia. Por último, para avanzar en la comprensión de un derecho [28] fundamental .
48. De manera preliminar, con base en lo informado por Colpensiones durante el trámite de revisión, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Sala evidencia que la entidad accionada satisfizo las dos pretensiones del actor: el reconocimiento definitivo y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y la respectiva inclusión en nómina.
49. Esto es así, pues el 13 de septiembre de 2023 la entidad allegó a esta Corporación copia de la resolución SUB 244974 del 12 de septiembre de 2023, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez
por hijo en situación de discapacidad en favor del accionante. Dicha resolución señala que la prestación junto con el retroactivo ingresará en la nómina del periodo 202310.
50. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto por las siguientes cuatro razones.
Primero, porque las consideraciones que llevaron a Colpensiones a negar en un principio el reconocimiento de la pensión a favor del señor Juan desconocen la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque es necesario advertir a la accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta. Tercero, porque es pertinente reiterar los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Por último, porque este caso permite avanzar en la comprensión del derecho al cuidado y la disimetría de género en la distribución de las cargas de cuidado.
E. Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y los requisitos para su reconocimiento
51. La pensión especial por hijo en situación en discapacidad se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta norma establece que la madre trabajadora que tenga un hijo con una discapacidad física o psicosocial debidamente calificada y continúe como dependiente de la madre: “(…) tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en
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